REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-3.405.608.
ABOGADA ASISTENTE: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-3.405.608, asistido por INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 1203, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma adolece del siguiente error: Que se identifico a la madre del ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA como “LULU SOSA” siendo lo correcto “CARMEN DE LOURDES SOSA DE ROSAS”,
El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada del Acta de nacimiento con el error señalado correspondiente.
2.-Datos Filiatorios de la ciudadana “CARMEN DE LOURDES SOSA DE ROSAS”, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
3.-Original del Acta de Matrimonio.
4.-copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana “CARMEN DE LOURDES SOSA DE ROSAS”.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personal, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya ésta había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento signada con el Nº 1203, la cual se encuentra inserta en los libros llevados ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953): En los datos relativos a la identificación de la madre del ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA como “LULU SOSA” siendo lo correcto su numero de cedula como “V-11.161.167” siendo lo correcto “CARMEN DE LOURDES SOSA DE ROSAS”, como real y legalmente corresponde.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG, JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG, JONATHAN GUILLEN
ASUNTO: AP31-S-2016-004430
NPV/JG/ale-.
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