REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vencido como se encuentra el lapso de contestación, y siendo hoy lunes cuatro (04) de julio de 2016, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, se deja constancia que anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Tribunal, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado, el Tribunal pasa a analizar el contenido de nuestra novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 105, el cual establece:
“…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme...”. Negrita y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la parte actora a la audiencia de mediación, produce los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 266 CPC. Por consiguiente, quien aquí decide debe declarar DESISTIDO el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conformes firman,
LA JUEZ


ABG. NELA PASQUALI VESPA




EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN





EXP. Nº AP31-V-2015-001335
NPV/JG/je