REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2015-000110
PARTE ACTORA: YOLEIDA MARIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.801.530.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRAQUEL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 196.201, 180.915, 215.163, 218.513 y 218.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
Recibido el presente asunto en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana YOLEIDA MARIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.801.530 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la Representación Judicial de la ciudadana Yoleida Maria Solarte, que en fecha 06 de febrero de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía de este Municipio como Obrera, sus actividades consistían en realizar labores sociales, realizar charlas en las diversas comunidades de este municipio para personas discapacitadas, charlas en los colegios sobre la problemáticas sociales como embarazo precoz, enfermedades de transmisión sexual, prevención de sustancias psicotrópicas y estupefacientes entre otras en un horario de 7:00, a.m. hasta 12:00 m. y de 02:00, p.m. a 05:00, p.m.. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2015 voluntariamente manifestó que su mandante renuncio, en razón que su representada se iría a vivir a otro estado, la cual fue debidamente aceptada, y, cuyo salario para ese momento era por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.421,4),asimismo, hace desconocimiento del Tribunal que su representada durante los años que laboró su sueldo fue el equivalente al sueldo mínimo y le aumentaban a medida que el Ejecutivo Nacional decretaba los aumentos, teniendo como tiempo de trabajo nueve (09) años, seis (06) meses y cinco (05) días, y por tales motivos acudió ante este competente autoridad para exigir el pago de sus pasivos laborales al Municipio Francisco de Miranda, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 33.643, 68), Utilidades la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 51.949, 08), Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.710, 07), Vacaciones la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 35.389, 64), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.855, 35), Bono Vacacional la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 33.643, 68), Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.855, 35), Indexación Judicial y Costas Procesales, lo cual arroja la cantidad total DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 211.897,52).
Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos su consignación por la demandada de autos.
No obstante, lo que antecede, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que corresponde de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.
Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, de las cuales se desprenden, que promovió la representación judicial de la parte actora, las siguientes documentales:
• Promovió, documental marcada con la letra “A”, Oficio Nº 032/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, mediante la cual señala que acepta la renuncia de la parte actora, ciudadana Yoleida Maria Solarte, al cargo que venia desempeñando como Asistente de Servicio Social a partir del día 11 de agosto de 2015, debidamente firmada en original por la parte actora, inserto al folio 22 de los autos. Al respecto, este Tribunal, la valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió, documental marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, de la cual se desprende que efectivamente la parte actora supra identificada se desempeño en el cargo de Asistente de Servicios Sociales, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social devengando un sueldo mensual de Bs. 7.421,66, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la Directora de Personal y Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, inserto al folio 23 de los autos. Al respecto, este Tribunal, la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió, documental marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa Nº 495-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 011-2010-01-00229 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, procedimiento del que se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Yoleida Maria Solarte-parte actora- contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, ordenándose la reposición de la trabajadora accionante a las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, al cargo de Promotor Social, asimismo, se verifica de su narrativa que la parte accionante inicio a trabajar para la demandada en fecha 06 de febrero de 2006, inserta a los folios 24 al 30 de los autos. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte la parte, la demandada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la audiencia preliminar no compareció, ni consta en autos contestación de la demanda alguna, en consecuencia, no existe material probatorio susceptible de valorar en el presente asunto, incoado en su contra por el Profesional del Derecho Enzo Luís Zapata, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Yoleida Maria Solarte supra identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites de la presente controversia, si bien tal y como, quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales, a tal efecto, se observa de la revisión de las pruebas promovidas a los autos, constancia de trabajo en la que se señala como fecha de inicio el 16 de enero de 2012 hasta el 11 de agosto de 2015, así como, Oficio Nº 032/2015 de fecha 11 de agosto de 2015, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda”, en la que señala que la parte actora inicio su relación de trabajo en fecha 16 de enero de 2014 y culmino el 11 de agosto de 2015, de lo cual se verifica que existe incongruencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y la demandada de autos, no obstante, se desprende Providencia Administrativa Nº 495-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 011-2010-01-00229 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, inserta a los folios 24 al 30 de los autos, en la que se señalo en dicha oportunidad que la parte actora inicio su relación laboral como Promotor Social desde la fecha 06 de febrero de 2006, y en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Yoleida Maria Solarte-parte actora- contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, ordenándose la reposición de la trabajadora accionante a las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, dichos documentos mencionados se encuentran valorados up supra, quedando demostrado que el inicio de la prestación del servicio fue en fecha 06 de febrero de 2006, surgiendo así indicios suficientes sobre la prestación del servicio invocada por la parte accionante a favor de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, activándose de esta manera el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, lo relativo a la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 06 de febrero de 2006 y culminó el 11 de agosto de 2015 por renuncia voluntaria de la accionante. Así se establece.
De lo anterior, se precisa que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que no acreditó la demandada el pago de los conceptos que con ocasión a la relación de trabajo corresponden a la demandante de autos, relativos a: Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado.
Con base a ello, se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 11 de agosto de 2015, como señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo, con la expresa observancia que en lo referente al salario, será el señalado en el libelo con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:
fecha de inicio 06/02/2006
fecha de culminación 11/08/2015
09 años, 06 meses, 05 días
salario mensual 7421,4
Salario diario 247,38
periodo alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario
06/02/2006 al 06/02/2007 8,59 4,81 260,78
06/02/2007 al 06/02/2008 10,31 5,50 263,18
06/02/2008 al 06/02/2009 10,31 6,18 263,87
06/02/2009 al 06/02/2010 10,31 6,87 264,56
06/02/2011 al 06/02/2012 10,31 7,56 265,25
06/02/2012 al 30/04/2012 1,72 1,37 250,47
30/04/2012 al 06/02/2013 13,74 8,59 269,71
06/02/2013 al 06/02/2014 20,62 10,31 278,30
06/02/2014 al 06/02/2015 20,62 10,31 278,30
06/02/2015 al 06/08/2015 10,31 5,15 262,84
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 142 ordinal “c” de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, comprendida desde el periodo del 06 de febrero de 2006 hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en la que culmino la relación laboral entre las partes. Por tanto procede este Juzgado, a efectuar dichos cálculos con base al salario para cada periodo y atendiendo al salario libelado, en consecuencia, se procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, de la siguiente manera:
Antigüedad
periodo salario integral días acumulados Total
feb-07 260,78 30 7.823,40
feb-08 263,18 30 7.895,40
feb-09 263,87 30 7.916,10
feb-10 264,56 30 7.936,80
feb-11 265,25 30 7.957,50
feb-12 250,47 30 7.514,10
feb-13 269,71 30 8.091,30
feb-14 278,30 30 8.349,00
feb-15 278,30 30 8.349,00
ago-15 262,84 30 7.885,20
300 79.717,80
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Se procede a efectuar dichos cálculos, atendiendo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 06 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el momento de su entrada en vigencia hasta el 11 de agosto de 2015, se advierte, que se incluye tanto el pago por vacaciones, vacaciones fraccionadas como por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, en los siguientes términos:
periodo Vacaciones Bono Vacacional sub-total salario diario total
06/02/2006 al 06/02/2007 15 7 22 247,38 5442,36
06/02/2007 al 06/02/2008 16 8 24 247,38 5937,12
06/02/2008 al 06/02/2009 17 9 26 247,38 6431,88
06/02/2009 al 06/02/2010 18 10 28 247,38 6926,64
06/02/2011 al 06/02/2012 19 11 30 247,38 7421,4
06/02/2012 al 30/04/2012 20 2 22 247,38 5442,36
30/04/2012 al 06/02/2013 21 12,5 33,5 247,38 8287,23
06/02/2013 al 06/02/2014 22 15 37 247,38 9153,06
06/02/2014 al 06/02/2015 23 15 38 247,38 9400,44
06/02/2015 al 06/08/2015 12 7,5 19,5 247,38 4823,91
69.266,40
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, a tal efecto, se acuerdan atendiendo al salario vigente para cada período, en los siguientes términos:
periodo Utilidades salario diario total
06/02/2006 al 06/02/2007 12,5 247,38 3.092,25
06/02/2007 al 06/02/2008 15 247,38 3.710,70
06/02/2008 al 06/02/2009 15 247,38 3.710,70
06/02/2009 al 06/02/2010 15 247,38 3.710,70
06/02/2011 al 06/02/2012 15 247,38 3.710,70
06/02/2012 al 30/04/2012 2,5 247,38 618,45
30/04/2012 al 06/02/2013 20 247,38 4.947,60
06/02/2013 al 06/02/2014 30 247,38 7.421,40
06/02/2014 al 06/02/2015 30 247,38 7.421,40
06/02/2015 al 06/08/2015 15 247,38 3.710,70
42.054,60
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal declara: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yoleida Maria Solarte contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA MARIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.801.530 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad 79.717,80
Vac. y Bon. Vac. 69.266,40
Utilidades 42.054,60
Total a Pagar 191.038,80
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada de autos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Notifíquese, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal, asi como, a la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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