ASUNTO: JP51-L-2014-000215
PARTE ACTORA: YRAIDA JOSEFINA GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.975.743.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIVIC JAMILETH LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.510.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 03 de Diciembre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda presentado por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.975.743, debidamente asistida por la Abogado Amparo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en cuyo contenido se explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
La Accionante aduce:
Que comenzó a prestar sus servicios como Administradora de la empresa demandada el 14 de febrero de 1998, de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12 m. y de 02:00 p.m - 06:00 p.m.
Que se retiró el 02 de septiembre de 2014, por lo que fija dicha fecha como fecha de término la relación Laboral.
Que su último salario fue la cantidad de DIECISIESI MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.699,70)
Que la relación Laboral duró 16 años y 07 meses.
Que durante la duración de la relación Laboral no disfrutó vacaciones.
Que la empresa le otorgaba el beneficio del Bono Alimentación en dinero en efectivo y así era descrito en los recibos de pago de salario , por lo cual no solo se salarizó la cantidad que por ese beneficio se le cancelaba, sino que se le adeuda en su totalidad.
Que desde la fecha de su retiro, es decir desde el 02 de septiembre de 2014 hasta 03 de Diciembre de 2014 la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales ni otros beneficios que le adeudan, entre ellos el reembolso de viaticas causados desde el mes de julio de 2014.
Que su salario diario era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 556,70)
Que le corresponde como alícuota de las utilidades la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 92,8)
Que su salario integral diario era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 672,7)
Que por Concepto de Antigüedad, de acuerdo al literal C) del artículo 142 de la LEY Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS.(Bs. 322.896,00).
Que por concepto de Vacaciones se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS. (Bs 200.412,00).
Que por concepto de Bono Vacacional se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs 138.061,60).
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas se le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES S. (Bs 22.268,00)
Que el Bono de Alimentación se le adeuda desde el año 2011 hasta el 02 de septiembre de 2014, y que el mismo debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo realizada en base a los recibos de pago que deben ser presentados por la entidad de trabajo, donde quedaran demostrados los días que efectivamente laboró.
Que la suma adeudada por concepto de beneficios laborales, sin incluir Bono de Alimentación, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.167.691,00)
Que durante la relación Laboral se le realizó un anticipo de Antigüedad por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) , los cuales deben ser descontados del monto adeudado por este concepto.
Que el total de la suma adeudada por concepto de beneficios laborales, sin incluir Bono de Alimentación, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.147.691,00).
Que demanda Bono de Alimentación, Prestaciones Sociales, Viáticos e intereses sobre la Antigüedad.
La Demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como Punto Previo, señala la apoderada judicial de la accionada, que su representada presentó ante la Fiscalía del Ministerio Publico denuncia en contra de la Accionante por existir presuntamente un faltante tanto de dinero y de los soportes administrativos de pagos de beneficios laborales al personal y de ella misma, por lo que solicita al Tribunal desarrolle todo el juicio hasta el momento de la sentencia y detenga la causa hasta tanto se determine la investigación que inició el Ministerio Público, esto con el fin de evitar contradicciones futuras en los posibles derechos condenados por este juzgado ya que la investigación del Ministerio Publico pudiera determinar que existieron algunos otros pagos de beneficios laborales y adelantos de prestaciones que pudieran cambiar las resultas de este juicio.
La accionada admite que la accionante laboró para la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS, C.A,, desempeñando el cargo de Administradora.
La accionada Niega los siguientes hechos:
Niega que la relación laboral haya iniciado en fecha 14 de febrero de 1998.
Niega que el último salario haya sido la cantidad de DIECISIESI MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.699,70)
Niega que la accionante no haya disfrutado de sus vacaciones.
Niega que a la accionante se le haya otorgado el beneficio de bono alimentación en dinero en efectivo.
Niega que se haya descrito en los recibos de pago, dicho pago por bono de alimentación.
Niega que se adeude concepto de Bono alimentación.
Niega que la accionada adeude a la accionante concepto alguno por reembolso de viáticos causados desde el mes de junio de 2014.
Niega que la accionada haya tenido un salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 556,70)
Niega que a la accionante le corresponda como alícuota de las utilidades la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 92,8)
Niega que la accionante tuviera un salario integral diario era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 672,7)
Niega que la Alícuota de Bono Vacacional sea la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23,2)
Niega que la accionada haya tenido un salario integral de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 672,7)
Niega tanto en los hechos como en el derecho que a la accionada se le adeude cantidad alguna, producto de prestaciones sociales y beneficios y demás conceptos laborales.
Niega que a la accionante se le adeude alguna cantidad de Dinero por Bono Alimentación desde el año 2011 hasta la fecha de su retiro.-
Niega que a la accionante le corresponda la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.147.691,00).
Finalmente Solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la accionante.
PUNTO PREVIO
Solicita la parte demandada la compensación señalando que su representada presentó ante la Fiscalía del Ministerio Publico denuncia en contra de la Accionante, por existir presuntamente un faltante tanto de dinero y de los soportes administrativos de pagos de beneficios laborales al personal y de ella misma, por lo que solicita al Tribunal desarrolle todo el juicio hasta el momento de la sentencia y detenga la causa hasta tanto se determine la investigación que inició el Ministerio Público, esto con el fin de evitar contradicciones futuras en los posibles derechos condenados por este juzgado ya que la investigación del Ministerio Publico pudiera determinar que existieron algunos otros pagos de beneficios laborales y adelantos de prestaciones que pudieran cambiar las resultas de este juicio. En ese sentido, se precisa indicar que con esta solicitud lo que se busca es el resarcimiento de una cantidad liquida y exigible que pudiere adeudar el trabajador al patrono, para que en la decisión de fondo, se compense el saldo pendiente del trabajador, con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, por lo que no sucediendo así en el caso que nos ocupa, mal podría este Tribunal atendiendo a esta petición, detener el curso de la causa.
Por otra parte, ni aún como cuestión prejudicial la defensa previa opuesta por la parte demandada, resulta procedente para la suspensión de la causa, porque la resolución en la causa penal (denuncia penal) en nada afecta los derechos controvertidos en el presente asunto, por no cumplir con exigencias como: la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el asunto que nos ocupa, no influye de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
En razón de lo antes señalado, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de la causa propuesta por la parte demandada, fundamentada en la compensación propuesta como punto previo en la contestación de demanda. ASI SE DECIDE.
Decidido como fue el punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido para lo cual observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, observa este tribunal que la demandada admite la relación de trabajo habida con la demandante, sin embargo haber negado los restantes hechos señalados en la demandada, se encuentran como hechos controvertidos, elementos facticos el tiempo de servicios y el salario devengado por la trabajadora en los términos que fue señalado en el libelo, negando que se la haya pagado el bono de alimentación en efectivo, que la trabajadora no haya disfrutado vacaciones, que se le adeuden conceptos como Bono de alimentación, viáticos causados desde el mes de junio de 2014, prestaciones sociales y beneficios y demás conceptos laborales.
De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, comprobantes de pago, cursante desde el folio 83 hasta el folio 97 de la pieza 1; los mismos fueron impugnados por ser copia simple, no obstante, en auxilio de estas documentales, obran las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales cursan desde el folio 103 hasta el folio 249 de la pieza 1, y desde el folio 02 hasta el folio 124 de la pieza 2, muchas de las cuales son traslados exactos de la pruebas promovidas por la accionada, razón por la cual revisten valor probatorio.
2) Marca “B”, Comunicación cursante al folio 98 de la pieza 1; la misma no fue enervada en forma alguna, por lo tanto revisten pleno valor probatorio,
PRUEBA DE INFORMES
Se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; es de hacer notar que esta prueba no pudo ser recabada, por lo que la parte promovente desistió de la misma, resultando por lo tanto inoficioso emitir pronunciamiento.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promoverte, vale decir, Comprobantes de pago y los Recibos de pago, la parte demandada se abstuvo de exhibir los mismos, señalando que no constan en los archivos, indicando la parte actora que éstos se encuentran en el expediente, por lo tanto se declara como cierta la existencia de los mismos y en su valoración como pruebas documentales se analizará y decidirá lo pertinente.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La misma fue realizada en fecha 06 de Julio de 2016, tal y como se desprende desde el folio 126 al 128 y por lo que respecta a los particulares objeto de la prueba, se precisa indicar que durante la practica de dicha inspección judicial, de acuerdo al primer particular fueron exhibidos por la empresa demandada talonarios de instrumentos denominados “orden de admisión” correspondiente a los años y meses que se mencionan en el acta correspondiente, llevados en orden correlativo y por fechas; por otra parte, de acuerdo al segundo particular fueron exhibidas las carpetas de facturas correspondiente a los años y meses que se mencionan en el acta, las cuales contenían una nota al pie denominada “Operador: YRAIDA”, que según declaración de la demandante rendida de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trataba de una clave de usuario asignada a la accionante, la cual según su testimonio, fue suministrada solamente una vez a la hija del representante de la empresa, cuando estuvo la demandante de permiso por muerte de hijo, todo lo cual a juicio de este Tribunal demuestra que la demandante producía las facturas en los lapsos de tiempo en que fueron emitidas las mismas, cumpliendo así una prestación efectiva de servicios durante esos periodos. Ahora bien, por cuanto la prueba en cuestión proporciona elementos de interés para decidir el controvertido, la misma debe ser valorada, razón por la cual, de acuerdo a las motivaciones a ser plasmadas en esta sentencia y teniendo en consideración la finalidad con que fue promovida, se analizará y decidirá lo pertinente.
PRUEBA TESTIMONIAL
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NORAIMA CHIRE, JOSE DARIO FIGUEROA, BELKIS SERRANO, NURVIS GOMEZ, BEATRIZ ROJAS, GIOVANNY SACHETTI y VIVIANA PADRINO, quienes no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES :
1) Marcada “A”, Comprobantes de pago, cursante desde el folio 103 hasta el folio 249 de la pieza 1 y desde el folio 02 hasta el folio 185 y desde el folio 188 hasta el folio190 de la pieza 2; todas estas documentales fueron aceptadas por la parte actora, por lo tanto revisten valor probatorio, a excepción de la prueba cursante al folio 183, la cual fue impugnada por ser copia, motivo por el cual y en razón de que la misma resulta ilegible, se desestima.
2) Marcada “B”, Carta de Renuncia, cursante al folio 186 y 187, la misma fue reconocida por la parte actora, por lo tanto reviste valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Fue promovida la testigo BELKIS MORENO, quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo tanto es innecesario pronunciarse al respecto.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente; dichas pruebas nada aportan al proceso, por lo tanto se desestiman.
PRUEBA DE EXPERTICIA,
Se admitió dicha prueba, solo con relación a la determinación en los soportes contables de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelantos de prestaciones, prestamos y anticipos de antigüedad, no así con relación a los demás hechos que se pretenden constatar con la experticia, por ser impertinentes; ahora bien, para la realización de la misma fue designada la experta, Licenciada DIANNY CORDERO NADALES, quien rindió declaración en la audiencia de juicio y ratifico en contenido y firma el respectivo informe pericial cursante al folio 96 de la pieza 3, producido por esta auxiliar de justicia, en el que solamente se determina la existencia de soportes de recibos de pago de salarios que cursan desde el folio 97 hasta el folio 110 de la pieza 3, por lo que tomando en consideración la similitud que tienen estos soportes con los recibos de pago de salario producidos por las partes en juicio y la veracidad de las declaraciones de la experta, es por lo que esta prueba debe ser apreciada en su justo valor.
PRUEBA DE INFORMES
Se ofició a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de requerir la información solicitada por la parte demandada, dicha prueba nada aporta al proceso, en virtud de que como fue analizado en el punto previo decidido por este Tribunal, la resolución en la causa penal (denuncia penal) en nada afecta los derechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desestima.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como quedó planteado el controvertido y reconocida como fue la relación de trabajo por la parte demandada, resulta pertinente traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada Vs. Administradora Yuruary C.A.) que delineó todo lo referente a la carga de la prueba en materia laboral y dió origen a disposiciones como las establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho criterio jurisprudencial es el siguiente:
“(…)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)
Así las cosas, tal y como señala el criterio antes referido y las disposiciones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, la circunstancia de haber reconocido la parte demandada de manera expresa la relación de trabajo, generó en cabeza de ésta la carga de demostrar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que deberá probar, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos demandados.
Así las cosas, es el demandado quien deberá probar sus señalamientos con relación al tiempo de servicio, toda vez que en definitiva es quien debe tener en su poder las pruebas idóneas sobre este aspecto fáctico en discusión; ahora bien, es de hacer notar que no fue producido por la parte demandada elemento probatorio alguno, en oposición al señalamiento de la demandante respecto al tiempo de servicio, del cual se evidencie que la relación de trabajo habida con esta ciudadana, se inició en una fecha distinta a la señalada en el libelo.
En oposición a este argumento, entre otras documentales producidas en autos que datan del año 1998, consta prueba constituida por el recibo de pago de utilidades cursante al folio 139 de la pieza 2, promovido por la misma parte demandada, la cual menciona como fecha de inicio de la relación de trabajo, la señalada por la demandante en el libelo, esto es el 14 de febrero de 1998.
Como consecuencia de lo antes analizado, debe tenerse como cierto el periodo de servicio señalado por la demandante, bajo la subordinación y dependencia de la Entidad de Trabajo INSTITUTO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS C.A., esto es, desde el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), lo que arroja un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. ASI SE DECLARA.
Con relación al Salario devengado, es de hacer notar que la parte demandante indicó en su libelo, que percibió como último salario, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (16.699,70 Bs.) mensuales y que la empresa le otorgaba el beneficio de bono alimentación en dinero y así era descrito en los recibos de pago de salario, por lo cual no solo se salarizó la cantidad que por este beneficio se le cancelaba, sino que se la adeuda en su totalidad, todo lo cual es contradicho por la demandada.
Ahora bien, desde el folio 83 hasta el folio 97 de la pieza 1, desde el folio 103 hasta el folio 249 de la pieza 1 y desde el folio 02 hasta el folio 124 de la pieza 2, constan pruebas consistentes en recibos de pagos quincenales de salario, donde se evidencian las cantidades de dinero canceladas periódicamente a la demandante como remuneración por la prestación de sus servicios, siendo que no en todas las documentales, sino del contenido de los recibos cursantes al folios 94 de la pieza 1, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2013; al folio 113 de la pieza 2, correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2013; a los folios 83 de la pieza 1 y 116 de la pieza 2, correspondientes a la segunda quincena de enero de 2014; y 119 de la pieza 2, correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2014, se desprende el pago en dinero del bono de alimentación, pagos estos que se hicieron en forma esporádica y no de manera regular y permanente, por lo que a criterio de este Tribunal resulta improcedente el argumento de salarización del bono de alimentación, expuesto por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de las referidas documentales la evolución del salario durante la relación de trabajo es la siguiente:
Evolución Salarial
Desde: Prueba Folio Quincena Salario Quincenal Salario Mensual Salario Diario
Oct-1998 103 1era 75,00 150,00 5,00
104 2da 75,00
Abr-1999 105 1era 75,00 150,00 5,00
May-1999 106 1era 75,00 150,00 5,00
107 2da 75,00
Jun-1999 108 y 109 2da 90,00 180,00 6,00
Jul-1999 110 y 111 1era 90,00 180,00 6,00
Ago-1999 112,113 y 114 1era 90,00 180,00 6,00
115 y 116 2da 90,00
Sep-1999 117 y 118 2da 90,00 180,00 6,00
Oct-1999 119 y 120 2da 90,00 180,00 6,00
Nov-1999 121 y 122 1era 90,00 180,00 6,00
123 y 124 2da 90,00
Dic-1999 125 y 126 1era 90,00 180,00 6,00
127 2da 90,00
Ene-2000 128 1era 90,00 180,00 6,00
129 2da 90,00
Feb-2000 130 1era 90,00 180,00 6,00
131 2da 90,00
Mar-2000 132 1era 90,00 180,00 6,00
133 2da 90,00
Abr-2000 134 1era 90,00 180,00 6,00
135 2da 90,00
May-2000 136 1era 90,00 180,00 6,00
137 2da 90,00
Jun-2000 138 1era 90,00 180,00 6,00
139 2da 90,00
Oct-2000 140 1era 108,00 216,00 7,20
Nov-2000 141 1era 108,00 216,00 7,20
142 2da 108,00
Dic-2000 143 1era 108,00 216,00 7,20
144 2da 108,00
Ene-2001 145 1era 108,00 216,00 7,20
Mar-2001 146 1era 108,00 216,00 7,20
147 2da 108,00
Dic-2002 148 1era 200,00 400,00 13,33
149 2da 200,00
Ene-2003 151 1era 200,00 400,00 13,33
150 2da 200,00
Feb-2003 152 1era 200,00 400,00 13,33
153 2da 200,00
Mar-2003 154 1era 200,00 400,00 13,33
155 2da 200,00
Abr-2003 156 1era 200,00 400,00 13,33
157 2da 200,00
May-2003 158 1era 200,00 400,00 13,33
159 2da 200,00
Jun-2003 160 1era 200,00 400,00 13,33
161 2da 200,00
Jul-2003 162 1era 200,00 400,00 13,33
163 2da 200,00
Ago-2003 164 1era 200,00 400,00 13,33
165 2da 200,00
Sep-2003 166 1era 200,00 400,00 13,33
167 2da 200,00
Oct-2003 168 1era 200,00 400,00 13,33
169 2da 200,00
Nov-2003 170 1era 200,00 400,00 13,33
171 2da 200,00
Dic-2003 172 1era 200,00 400,00 13,33
173 2da 200,00
Ene-2004 174 1era 200,00 400,00 13,33
175 2da 200,00
Feb-2004 176 1era 200,00 400,00 13,33
177 2da 200,00
Mar-2004 178 1era 200,00 400,00 13,33
179 2da 200,00
Abr-2004 180 y 181 2da 200,00 400,00 13,33
May-2004 182 1era 290,00 580,00 19,33
183 2da 290,00
Jun-2004 184 1era 290,00 580,00 19,33
185 2da 290,00
Jul-2004 186 1era 290,00 580,00 19,33
187 2da 290,00
Ago-2004 188 1era 319,00 638,00 21,27
189 2da 319,00
Sep-2004 190 1era 319,00 638,00 21,27
191 2da 319,00
Oct-2004 192 1era 319,00 638,00 21,27
193 2da 319,00
Nov-2004 194 1era 319,00 638,00 21,27
195 2da 319,00
Dic-2004 196 1era 319,00 638,00 21,27
197 2da 319,00
Ene-2005 198 1era 319,00 638,00 21,27
199 2da 319,00
Feb-2005 200 1era 319,00 638,00 21,27
201 2da 319,00
Mar-2005 202 1era 319,00 638,00 21,27
203 2da 319,00
Abr-2005 204 1era 319,00 638,00 21,27
Jun-2005 205 1era 401,94 803,88 26,80
206 2da 401,94
Jul-2005 207 1era 401,94 803,88 26,80
208 2da 401,94
Ago-2005 209 1era 401,94 803,88 26,80
210 2da 401,94
Sep-2005 211 1era 401,94 803,88 26,80
212 2da 401,94
Oct-2005 213 1era 401,94 803,88 26,80
214 2da 401,94
Nov-2005 215 2da 401,94 803,88 26,80
Ene-2006 216 1era 401,94 803,88 26,80
217 2da 401,94
Feb-2006 218 1era 462,23 924,46 30,82
219 2da 462,23
Mar-2006 220 1era 462,23 924,46 30,82
221 2da 462,23
Abr-2006 222 1era 462,23 1.062,23 35,41
223 2da 600,00
May-2006 224 1era 600,00 1.200,00 40,00
225 2da 600,00
Jun-2006 226 1era 600,00 1.200,00 40,00
227 2da 600,00
Jul-2006 228 1era 600,00 1.200,00 40,00
229 2da 600,00
Ago-2006 230 2da 600,00 1.200,00 40,00
Sep-2006 231 1era 660,00 1.320,00 44,00
232 2da 660,00
Oct-2006 233 1era 660,00 1.320,00 44,00
234 2da 660,00
Nov-2006 235 1era 660,00 1.320,00 44,00
236 2da 660,00
Ene-2007 237 1era 660,00 1.320,00 44,00
238 2da 660,00
Feb-2007 239 1era 660,00 1.320,00 44,00
240 2da 660,00
Abr-2007 241 1era 660,00 1.320,00 44,00
242 2da 660,00
Jun-2007 243 1era 858,00 1.716,00 57,20
244 2da 858,00
Jul-2007 245 1era 858,00 1.716,00 57,20
246 2da 858,00
Ago-2007 247 1era 858,00 1.716,00 57,20
248 2da 858,00
Sep-2007 3 1era 858,00 1.716,00 57,20
4 2da 858,00
Oct-2007 249 1era 858,00 1.716,00 57,20
2 2da 858,00
Nov-2007 5 1era 858,00 1.716,00 57,20
6 2da 858,00
Dic-2007 7 1era 858,00 1.716,00 57,20
8 2da 858,00
Ene-2008 9 1era 858,00 1.973,00 65,77
10 2da 1.115,00
Feb-2008 11 2da 1.115,40 2.230,40 74,35
Mar-2008 12 1era 1.115,40 2.260,80 75,36
13 2da 1.145,40
Abr-2008 14 1era 1.145,40 2.260,80 75,36
15 2da 1.115,40
May-2008 16 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
17 2da 1.450,02
Jun-2008 18 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
19 2da 1.450,02
Jul-2008 20 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
21 2da 1.450,02
Ago-2008 22 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
23 2da 1.450,02
Oct-2008 24 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
25 2da 1.450,02
Nov-2008 26 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
27 2da 1.450,02
Dic-2008 28 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
29 2da 1.450,02
Ene-2009 30 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
31 2da 1.450,02
Feb-2009 32 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
33 2da 1.450,02
Mar-2009 34 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
35 2da 1.450,02
Abr-2009 36 1era 1.450,02 2.900,04 96,67
37 2da 1.450,02
May-2009 38 2da 1.595,02 3.190,04 106,33
Jun-2009 39 1era 1.595,02 3.190,04 106,33
40 2da 1.595,02
Jul-2009 41 1era 1.595,02 3.190,04 106,33
42 2da 1.595,02
Ago-2009 43 1era 1.595,02 3.190,04 106,33
44 2da 1.595,02
Sep-2009 45 1era 1.595,02 3.349,04 111,63
46 2da 1.754,02
Oct-2009 47 1era 1.754,02 3.508,04 116,93
48 2da 1.754,02
Nov-2009 49 1era 1.754,02 3.508,04 116,93
50 2da 1.754,02
Dic-2009 85 2da 1.754,02 3.508,04 116,93
May-2010 51 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
52 2da 2.219,47
Jun-2010 53 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
54 2da 2.219,47
Jul-2010 55 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
56 2da 2.219,47
Ago-2010 87 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
57 2da 2.219,47
Sep-2010 58 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
59 2da 2.219,47
Oct-2010 86 y 88 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
60 2da 2.219,47
Nov-2010 61 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
62 2da 2.219,47
Ene-2011 63 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
64 2da 2.219,47
Feb-2011 65 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
66 2da 2.219,47
Mar-2011 67 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
68 2da 2.219,47
Abr-2011 69 1era 2.219,47 4.438,94 147,96
70 2da 2.219,47
May-2011 71 1era 2.552,39 5.104,78 170,16
72 2da 2.552,39
Jun-2011 73 1era 2.552,39 5.104,78 170,16
74 2da 2.552,39
Jul-2011 75 1era 2.552,39 5.104,78 170,16
76 2da 2.552,39
Ago-2011 77 1era 2.552,39 5.104,78 170,16
78 2da 2.552,39
Sep-2011 79 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
80 2da 2.807,63
Oct-2011 81 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
82 2da 2.807,63
Nov-2011 83 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
89 2da 2.807,63
Dic-2011 90 2.807,63 5.615,26 187,18
84 2da 2.807,63
Ene-2012 85 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
86 2da 2.807,63
Feb-2012 87 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
88 2da 2.807,63
Mar-2012 89 1era 2.807,63 5.615,26 187,18
90 2da 2.807,63
Abr-2012 92 2da 2.807,63 5.615,26 187,18
May-2012 91 1era 3.228,77 6.457,54 215,25
Jun-2012 92 1era 3.228,77 6.457,54 215,25
93 2da 3.228,77
Jul-2012 94 1era 3.228,77 6.457,54 215,25
95 2da 3.228,77
Ago-2012 97 2da 3.228,77 6.457,54 215,25
Sep-2012 98 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
99 2da 3.713,08
Oct-2012 91 y 93 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
Nov-2012 100 2da 3.713,08 7.426,16 247,54
Dic-2012 101 y 102 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
Ene-2013 103 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
Feb-2013 104 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
94 2da 3.713,08
Mar-2013 105 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
Abr-2013 106 1era 3.713,08 7.426,16 247,54
Ago-2013 96 y 107 1era 4.455,69 8.911,38 297,05
108 2da 4.455,69
Sep-2013 95 y 109 1era 4.901,26 9.802,52 326,75
Oct-2013 110 1era 4.901,26 9.802,52 326,75
111 2da 4.901,26
Nov-2013 112 1era 5.391,39 10.782,78 359,43
113 2da 5.391,39
Dic-2013 114 1era 5.391,39 10.782,78 359,43
Ene-2014 84 y 115 1era 5.930,53 11.861,06 395,37
83 y 116 2da 5.930,53
Feb-2014 97 y 117 1era 5.930,53 11.861,06 395,37
Mar-2014 118 1era 5.930,53 11.861,06 395,37
119 2da 5.930,53
Abr-2014 120 1era 5.930,53 11.861,06 395,37
May-2014 121 1era 7.709,08 15.418,16 513,94
Jun-2014 122 1era 7.709,69 15.419,38 513,98
Jul-2014 123 1era 7.709,69 15.419,38 513,98
Ago-2014 124 1era 7.709,69 15.419,38 513,98
2da 7.709,69
Como consecuencia del anterior análisis, se evidencia que último salario devengado por la demandante, no fue la cantidad señalada en el libelo, sino la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 15.419,38), esto es, la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 513,98) diarios. ASI SE DETERMINA.
Decidido lo anterior, a continuación procede este Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, para lo cual observa:
Tal y como quedó establecido anteriormente, los salarios devengados por la trabajadora accionante, de acuerdo a sus variaciones durante la relación de trabajo, son los que servirán de base para el cálculo de los conceptos demandados que resulten procedentes en derecho.
Seguidamente procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.
A continuación se procede a determinar la procedencia de conceptos como vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que la parte actora en su libelo argumentó que durante la relación de trabajo no disfrutó vacaciones, hecho este que es negado por la parte demandada.
Ahora bien, desde el folio 182 al 185 de la pieza 2, cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007; desde el folio 148 al 152 de la pieza 2, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; desde el folio 158 al 168, recibo de pago correspondientes al periodo 2010-2011; desde el folio 169 al 174, recibo de pago correspondientes al periodo 2011-2012; y desde el folio 175 al 181, recibo de pago correspondientes al periodo 2012-2013, en cuyo caso, por el hecho de que existe el pago de estos periodos vacacionales, atendiendo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 365 del 20 de Abril de 2010, la circunstancia de hecho relativa a que se trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde a la actora, por lo que este tribunal irá pronunciándose sobre cada uno de los periodos comprendidos en los indicados recibos de pago, para lo cual observa:
Con relación a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, no existe elemento alguno que permita inferir que la demandante desempeñó labores durante tiempo en que fueron canceladas las mismas, por lo tanto nada le adeuda la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a estos periodos.
Respecto los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, se desprende desde la fecha de salida hasta la de reintegro, de manifiesto en los recibos cursantes desde el folios 150 al 152 de la pieza 2, que de estos periodos vacacionales la demandante sólo disfrutó de trece (13) días hábiles, por lo tanto, aun cuando fueron cancelados estos periodos, le adeudan parte del periodo 2007-2008 y los periodos completos correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 de la ley Orgánica del Trabajo y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,
En cuanto al periodo 2010-2011, la actora demostró haber laborado durante los días inmediatamente posteriores a las fechas en que se hizo efectivo el pago de las mismas, esto es, desde el 14 de septiembre de 2011, tal y como se desprende del acta de inspección judicial cursante desde el folio126 al 128 de la pieza 3.
En lo relativo al periodo 2011-2012, la demandante demostró haber laborado durante los días inmediatamente posteriores a las fechas en que se hizo efectivo el pago de las mismas, esto es, desde el 30 de julio de 2012, tal y como se desprende del acta de inspección judicial cursante desde el folio 126 al 128 de la pieza 3.
En lo atinente al periodo 2012-2013, la accionante probó haber laborado durante los días inmediatamente posteriores a las fechas en que debió hacerse efectivo el disfrute de estas vacaciones, esto es, el 14 de febrero de 2013 y de la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, desde el 12 de abril de 2013, tal y como se desprende del acta de inspección judicial cursante el folio 126 al 128 de la pieza 3.
Como consecuencia del anterior análisis, se evidencia que la demandada adeuda a la demandante, las vacaciones no disfrutadas y no pagadas correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; parte de las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010; las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011; las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2011-2012; las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2012-2013, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, todas las cuales de acuerdo a la jurisprudencia, deben ser calculadas en base al último salario devengado por la accionante, todo lo cual se efectúa incluyendo las cantidades correspondientes por bono vacacional, en los términos siguientes:
Vacaciones y Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total
Vacaciones Bono Vacacional
1998-1999 15 7 513,98 11.307,55
1999-2000 16 8 513,98 12.335,50
2000-2001 17 9 513,98 13.363,46
2001-2002 18 10 513,98 14.391,42
2002-2003 19 11 513,98 15.419,38
2003-2004 20 12 513,98 16.447,34
2004-2005 21 13 513,98 17.475,30
2007-2008 11 3 513,98 7.195,71
2008-2009 25 17 513,98 21.587,13
2009-2010 26 18 513,98 22.615,09
2010-2011 27 19 513,98 23.643,05
2011-2012 28 20 513,98 24.671,01
2012-2013 29 30 513,98 30.324,78
2013-2014 30 30 513,98 30.838,76
2014-2015 15 15 513,98 15.419,38
Total Vacaciones y Bono Vacacional 277.034,86
En virtud de los cálculos anteriores, se evidencia que lo adeudado a la demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, pagadas y no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas, así como el Bono Vacacional, correspondiente a los periodos de las mismas, es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.034,86). ASI SE DETERMINA.
Así mismo, fue demandado el Beneficio de Utilidades o Participación en los Beneficios fraccionada, esto es, lo correspondiente al ejercicio económico del año 2014, la que de acuerdo a las pruebas constituidas por recibos de pago que cursan desde el folio 126 hasta el 146 de la pieza 2, ascienden a la cantidad de sesenta (60) días por año; en ese sentido, como quiera que la parte demandada no acreditó en juicio, el pago de este concepto, debe ser condenado el mismo, por lo que seguidamente procede este Tribunal a realizar el correspondiente cálculo, en proporción a los meses completos de prestaciones de servicio durante el año 2014, en los términos siguientes:
Utilidades Fraccionadas
Año Días a Pagar Salario Total
2014 40 513,98 20.559,17
En total le corresponde a la demandante por concepto de Beneficio de Utilidades o Participación en los Beneficios fraccionada, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.559,17). ASI SE DECLARA.
Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con inclusión de las correspondientes alícuotas por bono vacacional, tomadas de los cálculos por este concepto, y las alícuotas de utilidades, obtenidas de las cantidades pagadas por este concepto por la demandada, tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan desde el folio 126 hasta el 146 de la pieza 2, todo ello como se indica a continuación:
Evolución del Salario Integral
Meses Salario Básico Alícuotas Bono Vacacional Alícuotas Utilidades Salario Integral por mes
mar-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
abr-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
may-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
jun-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
jul-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
ago-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
sep-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
oct-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
nov-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
dic-1998 5,00 0,10 0,21 5,31
ene-1999 5,00 0,10 0,25 5,35
feb-1999 5,00 0,10 0,25 5,35
mar-1999 5,00 0,13 0,25 5,38
abr-1999 5,00 0,13 0,25 5,38
may-1999 5,00 0,13 0,25 5,38
jun-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
jul-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
ago-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
sep-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
oct-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
nov-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
dic-1999 6,00 0,13 0,25 6,38
ene-2000 6,00 0,13 0,80 6,93
feb-2000 6,00 0,13 0,80 6,93
mar-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
abr-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
may-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
jun-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
jul-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
ago-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
sep-2000 6,00 0,18 0,80 6,98
oct-2000 7,20 0,18 0,80 8,18
nov-2000 7,20 0,18 0,80 8,18
dic-2000 7,20 0,18 0,80 8,18
ene-2001 7,20 0,18 0,80 8,18
feb-2001 7,20 0,18 0,80 8,18
mar-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
abr-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
may-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
jun-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
jul-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
ago-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
sep-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
oct-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
nov-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
dic-2001 7,20 0,20 0,80 8,20
ene-2002 7,20 0,20 1,48 8,88
feb-2002 7,20 0,20 1,48 8,88
mar-2002 7,20 0,41 1,48 9,09
abr-2002 7,20 0,41 1,48 9,09
may-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
jun-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
jul-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
ago-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
sep-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
oct-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
nov-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
dic-2002 13,33 0,41 1,48 15,22
ene-2003 13,33 0,41 1,48 15,22
feb-2003 13,33 0,41 1,48 15,22
mar-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
abr-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
may-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
jun-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
jul-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
ago-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
sep-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
oct-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
nov-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
dic-2003 13,33 0,44 1,48 15,26
ene-2004 13,33 0,44 2,36 16,14
feb-2004 13,33 0,44 2,36 16,14
mar-2004 13,33 0,77 2,36 16,46
abr-2004 13,33 0,77 2,36 16,46
may-2004 19,33 0,77 2,36 22,46
jun-2004 19,33 0,77 2,36 22,46
jul-2004 19,33 0,77 2,36 22,46
ago-2004 21,27 0,77 2,36 24,40
sep-2004 21,27 0,77 2,36 24,40
oct-2004 21,27 0,77 2,36 24,40
nov-2004 21,27 0,77 2,36 24,40
dic-2004 21,27 0,77 2,36 24,40
ene-2005 21,27 0,77 2,98 25,01
feb-2005 21,27 0,77 2,98 25,01
mar-2005 21,27 1,04 2,98 25,29
abr-2005 21,27 1,04 2,98 25,29
may-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
jun-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
jul-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
ago-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
sep-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
oct-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
nov-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
dic-2005 26,80 1,04 2,98 30,82
ene-2006 26,80 1,04 7,33 35,17
feb-2006 30,82 1,04 7,33 39,19
mar-2006 30,82 1,83 7,33 39,98
abr-2006 35,41 1,83 7,33 44,57
may-2006 40,00 1,83 7,33 49,17
jun-2006 40,00 1,83 7,33 49,17
jul-2006 40,00 1,83 7,33 49,17
ago-2006 40,00 1,83 7,33 49,17
sep-2006 44,00 1,83 7,33 53,17
oct-2006 44,00 1,83 7,33 53,17
nov-2006 44,00 1,83 7,33 53,17
dic-2006 44,00 1,83 7,33 53,17
ene-2007 44,00 1,83 9,53 55,37
feb-2007 44,00 1,83 9,53 55,37
mar-2007 44,00 0,55 9,53 54,08
abr-2007 44,00 0,55 9,53 54,08
may-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
jun-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
jul-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
ago-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
sep-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
oct-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
nov-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
dic-2007 57,20 0,55 9,53 67,28
ene-2008 65,77 0,55 16,11 82,43
feb-2008 74,35 0,55 16,11 91,01
mar-2008 75,36 4,56 16,11 96,04
abr-2008 75,36 4,56 16,11 96,04
may-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
jun-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
jul-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
ago-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
sep-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
oct-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
nov-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
dic-2008 96,67 4,56 16,11 117,34
ene-2009 96,67 4,56 19,49 120,72
feb-2009 96,67 4,56 19,49 120,72
mar-2009 96,67 5,85 19,49 122,00
abr-2009 96,67 5,85 19,49 122,00
may-2009 106,33 5,85 19,49 131,67
jun-2009 106,33 5,85 19,49 131,67
jul-2009 106,33 5,85 19,49 131,67
ago-2009 106,33 5,85 19,49 131,67
sep-2009 111,63 5,85 19,49 136,97
oct-2009 116,93 5,85 19,49 142,27
nov-2009 116,93 5,85 19,49 142,27
dic-2009 116,93 5,85 19,49 142,27
ene-2010 116,93 5,85 24,66 147,44
feb-2010 116,93 5,85 24,66 147,44
mar-2010 116,93 7,81 24,66 149,40
abr-2010 116,93 7,81 24,66 149,40
may-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
jun-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
jul-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
ago-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
sep-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
oct-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
nov-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
dic-2010 147,96 7,81 24,66 180,43
ene-2011 147,96 7,81 31,20 186,97
feb-2011 147,96 7,81 31,20 186,97
mar-2011 147,96 10,40 31,20 189,56
abr-2011 147,96 10,40 31,20 189,56
may-2011 170,16 10,40 31,20 211,75
jun-2011 170,16 10,40 31,20 211,75
jul-2011 170,16 10,40 31,20 211,75
ago-2011 170,16 10,40 31,20 211,75
sep-2011 187,18 10,40 31,20 228,77
oct-2011 187,18 10,40 31,20 228,77
nov-2011 187,18 10,40 31,20 228,77
dic-2011 187,18 10,40 31,20 228,77
ene-2012 187,18 10,40 41,26 238,83
feb-2012 187,18 10,40 41,26 238,83
mar-2012 187,18 20,63 41,26 249,06
abr-2012 187,18 20,63 41,26 249,06
may-2012 215,25 20,63 41,26 277,14
jun-2012 215,25 20,63 41,26 277,14
jul-2012 215,25 20,63 41,26 277,14
ago-2012 215,25 20,63 41,26 277,14
sep-2012 247,54 20,63 41,26 309,42
oct-2012 247,54 20,63 41,26 309,42
nov-2012 247,54 20,63 41,26 309,42
dic-2012 247,54 20,63 41,26 309,42
ene-2013 247,54 20,63 59,90 328,07
feb-2013 265,37 20,63 59,90 345,90
mar-2013 247,54 36,37 59,90 343,81
abr-2013 247,54 36,37 59,90 343,81
may-2013 297,05 36,37 59,90 393,32
jun-2013 297,05 36,37 59,90 393,32
jul-2013 297,05 36,37 59,90 393,32
ago-2013 297,05 36,37 59,90 393,32
sep-2013 326,75 36,37 59,90 423,02
oct-2013 326,75 36,37 59,90 423,02
nov-2013 396,88 36,37 59,90 493,15
dic-2013 359,43 36,37 59,90 455,70
ene-2014 436,39 36,37 85,66 558,41
feb-2014 395,37 36,37 85,66 517,40
mar-2014 439,82 42,83 85,66 568,31
abr-2014 395,37 42,83 85,66 523,86
may-2014 513,94 42,83 85,66 642,43
jun-2014 513,98 42,83 85,66 642,47
jul-2014 513,98 42,83 85,66 642,47
ago-2014 513,98 42,83 85,66 642,47
Determinado como fue el salario integral, reclamada como fue por la demandante la antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como quiera que en el debate probatorio, la demandada sólo probó el pago de un adelanto por este concepto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), tal y como se desprende de la prueba cursante al folio 125 de la pieza 2, se procede a calcular dicho beneficio de la manera siguiente:
Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales
Meses Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
mar-1998 5,31 0,00 0,00
abr-1998 5,31 0,00 0,00
may-1998 5,31 0,00 0,00
jun-1998 5 5,31 26,53 26,53
jul-1998 5 5,31 26,53 53,06
ago-1998 5 5,31 26,53 79,58
sep-1998 5 5,31 26,53 106,11
oct-1998 5 5,31 26,53 132,64
nov-1998 5 5,31 26,53 159,17
dic-1998 5 5,31 26,53 185,69
ene-1999 5 5,35 26,74 212,43
feb-1999 5 5,35 26,74 239,17
mar-1999 5 5,38 26,92 266,08
abr-1999 5 5,38 26,92 293,00
may-1999 5 5,38 26,92 319,92
jun-1999 5 6,38 31,92 351,83
jul-1999 5 6,38 31,92 383,75
ago-1999 5 6,38 31,92 415,67
sep-1999 5 6,38 31,92 447,58
oct-1999 5 6,38 31,92 479,50
nov-1999 5 6,38 31,92 511,42
dic-1999 5 6,38 31,92 543,33
ene-2000 5 6,93 34,67 578,00
feb-2000 5 2 6,93 48,53 626,53
mar-2000 5 6,98 34,90 661,43
abr-2000 5 6,98 34,90 696,33
may-2000 5 6,98 34,90 731,23
jun-2000 5 6,98 34,90 766,13
jul-2000 5 6,98 34,90 801,03
ago-2000 5 6,98 34,90 835,93
sep-2000 5 6,98 34,90 870,83
oct-2000 5 8,18 40,90 911,73
nov-2000 5 8,18 40,90 952,63
dic-2000 5 8,18 40,90 993,53
ene-2001 5 8,18 40,90 1.034,43
feb-2001 5 4 8,18 73,62 1.108,05
mar-2001 5 8,20 41,00 1.149,05
abr-2001 5 8,20 41,00 1.190,05
may-2001 5 8,20 41,00 1.231,05
jun-2001 5 8,20 41,00 1.272,05
jul-2001 5 8,20 41,00 1.313,05
ago-2001 5 8,20 41,00 1.354,05
sep-2001 5 8,20 41,00 1.395,05
oct-2001 5 8,20 41,00 1.436,05
nov-2001 5 8,20 41,00 1.477,05
dic-2001 5 8,20 41,00 1.518,05
ene-2002 5 8,88 44,41 1.562,46
feb-2002 5 6 8,88 97,70 1.660,16
mar-2002 5 9,09 45,44 1.705,60
abr-2002 5 9,09 45,44 1.751,05
may-2002 5 15,22 76,11 1.827,16
jun-2002 5 15,22 76,11 1.903,27
jul-2002 5 15,22 76,11 1.979,38
ago-2002 5 15,22 76,11 2.055,49
sep-2002 5 15,22 76,11 2.131,60
oct-2002 5 15,22 76,11 2.207,71
nov-2002 5 15,22 76,11 2.283,82
dic-2002 5 15,22 76,11 2.359,93
ene-2003 5 15,22 76,11 2.436,05
feb-2003 5 8 15,22 197,89 2.633,93
mar-2003 5 15,26 76,30 2.710,23
abr-2003 5 15,26 76,30 2.786,53
may-2003 5 15,26 76,30 2.862,82
jun-2003 5 15,26 76,30 2.939,12
jul-2003 5 15,26 76,30 3.015,42
ago-2003 5 15,26 76,30 3.091,71
sep-2003 5 15,26 76,30 3.168,01
oct-2003 5 15,26 76,30 3.244,31
nov-2003 5 15,26 76,30 3.320,60
dic-2003 5 15,26 76,30 3.396,90
ene-2004 5 16,14 80,70 3.477,60
feb-2004 5 10 16,14 242,11 3.719,71
mar-2004 5 16,46 82,32 3.802,03
abr-2004 5 16,46 82,32 3.884,36
may-2004 5 22,46 112,32 3.996,68
jun-2004 5 22,46 112,32 4.109,00
jul-2004 5 22,46 112,32 4.221,32
ago-2004 5 24,40 121,99 4.343,31
sep-2004 5 24,40 121,99 4.465,30
oct-2004 5 24,40 121,99 4.587,28
nov-2004 5 24,40 121,99 4.709,27
dic-2004 5 24,40 121,99 4.831,26
ene-2005 5 25,01 125,06 4.956,32
feb-2005 5 12 25,01 425,20 5.381,52
mar-2005 5 25,29 126,43 5.507,95
abr-2005 5 25,29 126,43 5.634,38
may-2005 5 30,82 154,08 5.788,46
jun-2005 5 30,82 154,08 5.942,54
jul-2005 5 30,82 154,08 6.096,61
ago-2005 5 30,82 154,08 6.250,69
sep-2005 5 30,82 154,08 6.404,77
oct-2005 5 30,82 154,08 6.558,84
nov-2005 5 30,82 154,08 6.712,92
dic-2005 5 30,82 154,08 6.867,00
ene-2006 5 35,17 175,86 7.042,86
feb-2006 5 16 39,19 823,01 7.865,86
mar-2006 5 39,98 199,91 8.065,77
abr-2006 5 44,57 222,87 8.288,64
may-2006 5 49,17 245,83 8.534,48
jun-2006 5 49,17 245,83 8.780,31
jul-2006 5 49,17 245,83 9.026,14
ago-2006 5 49,17 245,83 9.271,98
sep-2006 5 53,17 265,83 9.537,81
oct-2006 5 53,17 265,83 9.803,64
nov-2006 5 53,17 265,83 10.069,48
dic-2006 5 53,17 265,83 10.335,31
ene-2007 5 55,37 276,83 10.612,14
feb-2007 5 18 55,37 1.273,43 11.885,58
mar-2007 5 54,08 270,41 12.155,98
abr-2007 5 54,08 270,41 12.426,39
may-2007 5 67,28 336,41 12.762,80
jun-2007 5 67,28 336,41 13.099,21
jul-2007 5 67,28 336,41 13.435,61
ago-2007 5 67,28 336,41 13.772,02
sep-2007 5 67,28 336,41 14.108,43
oct-2007 5 67,28 336,41 14.444,83
nov-2007 5 67,28 336,41 14.781,24
dic-2007 5 67,28 336,41 15.117,65
ene-2008 5 82,43 412,13 15.529,78
feb-2008 5 20 91,01 2.275,15 17.804,93
mar-2008 5 96,04 480,18 18.285,11
abr-2008 5 96,04 480,18 18.765,29
may-2008 5 117,34 586,72 19.352,01
jun-2008 5 117,34 586,72 19.938,73
jul-2008 5 117,34 586,72 20.525,45
ago-2008 5 117,34 586,72 21.112,18
sep-2008 5 117,34 586,72 21.698,90
oct-2008 5 117,34 586,72 22.285,62
nov-2008 5 117,34 586,72 22.872,34
dic-2008 5 117,34 586,72 23.459,06
ene-2009 5 120,72 603,61 24.062,67
feb-2009 5 22 120,72 3.259,49 27.322,16
mar-2009 5 122,00 610,02 27.932,18
abr-2009 5 122,00 610,02 28.542,20
may-2009 5 131,67 658,35 29.200,55
jun-2009 5 131,67 658,35 29.858,91
jul-2009 5 131,67 658,35 30.517,26
ago-2009 5 131,67 658,35 31.175,61
sep-2009 5 136,97 684,85 31.860,46
oct-2009 5 142,27 711,35 32.571,82
nov-2009 5 142,27 711,35 33.283,17
dic-2009 5 142,27 711,35 33.994,52
ene-2010 5 147,44 737,21 34.731,73
feb-2010 5 24 147,44 4.275,82 39.007,56
mar-2010 5 149,40 747,02 39.754,58
abr-2010 5 149,40 747,02 40.501,60
may-2010 5 180,43 902,17 41.403,78
jun-2010 5 180,43 902,17 42.305,95
jul-2010 5 180,43 902,17 43.208,12
ago-2010 5 180,43 902,17 44.110,30
sep-2010 5 180,43 902,17 45.012,47
oct-2010 5 180,43 902,17 45.914,64
nov-2010 5 180,43 902,17 46.816,82
dic-2010 5 180,43 902,17 47.718,99
ene-2011 5 186,97 934,85 48.653,84
feb-2011 5 26 186,97 5.796,06 54.449,90
mar-2011 5 189,56 947,80 55.397,70
abr-2011 5 189,56 947,80 56.345,50
may-2011 5 211,75 1.058,77 57.404,26
jun-2011 5 211,75 1.058,77 58.463,03
jul-2011 5 211,75 1.058,77 59.521,80
ago-2011 5 211,75 1.058,77 60.580,57
sep-2011 5 228,77 1.143,85 61.724,42
oct-2011 5 228,77 1.143,85 62.868,27
nov-2011 5 228,77 1.143,85 64.012,12
dic-2011 5 228,77 1.143,85 65.155,97
ene-2012 5 238,83 1.194,15 66.350,12
feb-2012 5 28 238,83 7.881,40 74.231,53
mar-2012 5 249,06 1.245,30 75.476,83
abr-2012 5 249,06 1.245,30 76.722,13
may-2012 15 277,14 4.157,04 80.879,17
jun-2012 277,14
jul-2012 277,14
ago-2012 15 277,14 4.641,35 85.520,52
sep-2012 309,42
oct-2012 309,42
nov-2012 15 309,42 4.921,07 90.441,58
dic-2012 309,42
ene-2013 328,07
feb-2013 15 30 345,90 15.471,38 105.912,96
mar-2013 343,81
abr-2013 343,81
may-2013 15 393,32 5.899,74 111.812,70
jun-2013 393,32
jul-2013 393,32
ago-2013 15 393,32 6.345,31 118.158,01
sep-2013 423,02
oct-2013 423,02
nov-2013 15 493,15 8.376,21 126.534,22
dic-2013 455,70
ene-2014 558,41
feb-2014 15 30 517,40 23.573,86 150.108,07
mar-2014 568,31
abr-2014 523,86
may-2014 15 642,43 9.637,11 159.745,19
jun-2014 642,47
jul-2014 642,47
ago-2014 5 30 642,47 22.486,60 182.231,78
Total Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales 182.231,78
En virtud del análisis y cálculo antes realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 182.231,78).
Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:
Literal C) del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Días a Pagar Salario Total
510 642,47 327.661,83
Total 327.661,83
De acuerdo al anterior cálculo, le corresponde a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (327.661,83), siendo que la misma resulta mayor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, la trabajadora en definitiva debe recibir esta cantidad, a la que debe deducirse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), anticipada durante la relación de trabajo, por lo que en definitiva se le adeuda por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (307.661,83). ASI SE DETERMINA.
Respecto a la reclamación por bono de alimentación, observa este Tribunal, que no se evidencia de autos, ni del desarrollo del debate, ni siquiera con las resultas de la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, elementos necesarios para determinar en especifico, los días en que la demandante efectivamente realizó sus labores, por lo que tal y como fue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, según el cual, dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, siendo en rigor imposible la determinación de dicho concepto a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al concepto de viáticos del mes de julio de 2014, demandados por la actora, es de hacer notar que por tratarse de un concepto distinto a los ordinarios, correspondía probarlos a la demandante, para ser declarada su procedencia, por lo que no habiendo prueba alguna que permita inferir la existencia de tal derecho u obligación del demandado, es por lo que debe ser declarado improcedente como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 605.255,86), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:
Total Condenado
Diferencia Prestaciones Sociales 307.661,83
Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional 277.034,86
Utilidades Fraccionadas 20.559,17
Total General 605.255,86
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada la ciudadana YRAIDA JOSEFINA GUERRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.975.743, asistida por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.713, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO UROLOGICO DE NUEVAS TECNOLOGIAS C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 605.255,86) por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (307.661,83), por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.034,86) por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.559,17), por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADA.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/IMP
|