ASUNTO: JP51-L-2015-000121
PARTE ACTORA: JOSE CABEZA CARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.994.568.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 124.835.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A..
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 87.067.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de transacción cursante que antecede, presentado en fecha 20 de julio de de 2016, suscrito por una parte, la Empresa CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A., representada por sus Apoderado Judicial, abogados JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 87.067 y por la otra parte, el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 124.835, en su carácter de Apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSE CABEZA CARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.994.568, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 01 al 13 de este expediente, demanda suscrita por los Abogados GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.835 y 198.889 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano JOSE CABEZA CARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.994.568, en la cual el actor reclama la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.549.119,25), por conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización de Preaviso, Utilidades Fraccionadas Año 2012, Utilidades Fraccionadas Año 2013, Utilidades Año 2014, Utilidades Año 2015, Horas Extraordinarias del Año 2012, Horas Extraordinarias del Año 2013, Horas Extraordinarias del Año 2014, Horas Extraordinarias del Año 2015, Tiempo de Viaje Nocturno, Horas de Bonificación por tiempo de Viaje Nocturno, Horas de Bono Nocturno del año 2012, Horas de Bono Nocturno del año 2013, Horas de Bono Nocturno del año 2013, Horas de Bono Nocturno del año 2014, Horas de Bono Nocturno del año 2015, Comida por Extensión de Jornada y Beneficio de Tarjeta Especial de Alimentación, previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
En fecha 29 de marzo de 2016, fue recibido por este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2015-000121.
Ahora bien, las partes formalizaron acuerdo transaccional en el que expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto dicho acuerdo transaccional, se indican los hechos en que fundamenta el actor su demanda y por parte de la demandada, los hechos que admite y que niega, acordando ambas partes a los efectos de transigir por lo conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional, como pago definitivo la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), solicitando se homologue el acuerdo transaccional.
Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.
En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador, reconocidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la Empresa CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL C.A., representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 87.067 y el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 124.835, en su carácter de Apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSE CABEZA CARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.994.568, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.
SEGUNDO: No hay lugar a costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
La Secretaria,
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