ASUNTO: JP51-L-2012-000369

PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.584.964

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 101.365

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A y solidariamente a la empresa GAS GUARICO S.A

ABOGADOS APODERADOS DE LA EMPRESA COSTA NORTE: RICHARD TORREALBA inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 67.277

ABOGADA APODERADA DE LA CO-DEMANDADA GAS GUARICO: YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 61.475.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se abre la presente incidencia en virtud de defensa previa opuesta por la representación de la codemandada GAS GUARICO C.A., tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el de contestación de la demanda, relativa a la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE, contra GAS GUARICO C.A., todo ello atendiendo a criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 13 de fecha 06 de febrero de 2001 y 91 de fecha 10 de febrero de 2004, mediante los cuales se ha establecido que en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 350 en su ordinal 3º eiusdem.

Fundamenta tal defensa, la representación judicial de la codemandada antes mencionada, en que cursa en el expediente instrumento poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales en esta causa, pero el mismo a pesar de ser un poder general, es únicamente otorgado para representar sus derechos e intereses en contra de una empresa en concreto, es decir contra COSTA NORTE, lo que excluye la facultad para representar judicialmente al ciudadano CARLOS BLANCO, en demandas contra otras empresas, por cuanto en el texto del poder se determinó que el mismo es otorgado exclusivamente para el cobro de derechos en contra de la Empresa COSTA NORTE.

Abierta la incidencia, en el lapso para subsanar el defecto u omisión invocados, la parte actora se opuso a la defensa previa planteada. ratificando la capacidad que otorga el poder para demandar solidariamente a GAS GUARICO C.A., indicando entre otras cosas que no es una exigencia procesal que el apoderado tenga el otorgamiento del mandante de alguna facultad especial o particular para la interposición de la demanda y sostenimiento del juicio, mas allá del poder de representación judicial; que los apoderados judiciales si poseen facultades necesarias y suficientes para sostener la representación de su mandante el presente juicio (sic) e incluso resolver por vía de los medios de auto composición procesal o voluntarios mencionados y otorgados por su mandante si fuera el caso o así lo acordaran las partes; que el poder presentado por la parte actora tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente juicio, habida cuenta, el fin (sic) es perseguir la verdad y al demandar la solidaridad, que es materia de fondo se esta demandando sobre el mismo punto, que es la relación laboral, como se deduce del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Así las cosas, en virtud de la oposición planteada por la parte demandante, se dictó auto mediante el cual se declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas y se hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre la incidencia a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, será proferido al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria.

En fecha 18 de julio de 2016, la parte demandante promovió pruebas mediante escrito, las cuales fueron admitidas de acuerdo a auto de fecha 19 de julio de 2016,

Siendo la oportunidad emitir pronunciamiento sobre esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que fueron indicados por este Tribunal, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

En primer término de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 171 de fecha 22 de junio de 2001) y que este Tribunal acoge y comparte, la “…impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

Por otra parte, la defensa de insuficiencia del poder que es el caso que nos ocupa, de acuerdo al jurista Ricardo Enríquez La Roche, esta orientada para el caso de demandas intuitu personae donde el poder debe ser especial para ese tipo de asuntos, so pena de inadmisibilidad de la demanda, tales son los supuestos previstos en el articulo 154 del Código Procedimiento Civil, relativos al otorgamiento de poderes para actos que, de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, para mencionar algunos casos citados por el autor, la proposición de demandas de divorcio, las de separación de cuerpos y de bienes, las de interdicción o inhabilitación y nulidad de matrimonio, lo cual indica, que todo acto realizado por el apoderado en el proceso, fuera de aquellos que de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, es válido en derecho, por lo que el hecho de que se accione en juicio contra ciertos y determinados destinatarios o sujetos pasivos, independientemente de estar o no mencionados en el poder, no es óbice o impedimento para darle curso a la demanda, por cuanto a juicio de este juzgador, a través del mandato, se tienen las más amplias facultades para el ejercicio de los correspondientes derechos y acciones, no en función de aquellos contra quienes va dirigida la pretensión, sino del bien jurídico cuya tutela se solicita.

Dicho sea de paso, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione, suponen que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo que debe entenderse de tal modo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, razón por la que además de lo antes expuesto, la circunstancia de que en el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, no se haya mencionado en toda su extensión los destinatarios o sujetos pasivos a quienes esta dirigida la acción, como sucede en el caso que nos ocupa, no es motivo para declarar la insuficiencia o ineficacia del referido mandato, por lo tanto debe declararse sin lugar la referida defensa previa opuesta por la codemandada GAS GUARICO C.A.. ASI SE DECLARA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la codemandada GAS GUARICO C.A., tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el de contestación de la demanda, relativa a la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE, contra GAS GUARICO C.A..

SEGUNDO: Se hace saber a las partes que transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, mediante auto separado, el Tribunal fijará fecha y hora para la realización de la Audiencia Oral y Publica de juicio, sin necesidad de notificación de la partes, ello por cuanto las mismas se encuentran a derecho en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, sien las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA