ASUNTO: JH52-X-2016-000003
Vista la solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 04 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada formulada específicamente la Suspensión de los Efectos de la Acto Impugnado, esto es la Providencia Administrativa número 25-2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, en el expediente Nº 071-2015-01-00000153, cursante en autos desde el folio 07 al 24, por estar a su parecer evidenciados los presupuestos para decretar las mismas, con la copias certificadas de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, argumentando lo que se transcribe a continuación:

(…) AMPARO CAUTELAR
Ahora bien ciudadano Juez en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado con la consignación de copias certificadas contentiva de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda que la misma es violatoria de de derechos constitucionales que me asisten, como lo es el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa previsto en los Articulos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela con base en lo aquí narrado y a las pruebas aportadas, solicito de este Juzgado competente que actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, antes de decidir el fondo de lo planteado y se me restituyan en forma inmediata todos los derechos constitucionales señalado que le han sido violados.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el caso de que se considere no procedente el Amparo Cautelar solicitado a mi favor, solicito al ciudadano Juez dicte Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto a mi favor cuyo primer fundamento es la declaratoria Con Lugar de la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones y desafuero del trabajador, sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, fundamentada en el falso supuesto alegado y que consta sin mas, en la Providencia Administrativa que en original acompaño a este recurso; que trajo como consecuencia que en fecha 22 de junio de 2.016, yo fuera removido del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, fundamentándose dicha remoción precisamente en la Providencia Administrativa cuya Nulidad pido. Para la procedencia de esta medida prevista en el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se alega que con la decisión de autorizar mi despido se me ocasionaron daños por la parte de la Administración que violentan mis derechos subjetivos al tiempo que se produjeron perjuicios de tipo económico lo que es fácilmente comprobable con la documentación aportada, la tardanza que pudiera generar la resolución de la presente Nulidad y que por ende va en detrimento de mis derechos, radica en el hecho cierto que el procedimiento de Nulidad, al estar dirigido contra un ente del estado como lo es la Inspectoría del Trabajo, debe notificarse no solo a éste sino al Procurador General de la República y al Ministerio Público, en este caso específico también por su condición de patrono, todo lo que redunda en tardanza, por otro lado, pero que se suma a lo anterior, la proximidad del Receso Judicial, implica que durante todo este tiempo, no percibiré mi salario, única forma de sustento que tengo para mi y mi grupo familiar, por lo que solicito que se dicte cautela contentiva de la suspensión de los efectos del acto impugnado ya que se cumplen decididamente los presupuestos legales para su procedencia. . …”

Para que sea acordada toda medida cautelar, debe ser examinada la concurrencia de los requisitos de procedencia de las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.

En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.

Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.

En otro criterio de la Sala de Casación Social, se ha establecido que se hace imprescindible para la procedencia de la medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca (Sentencia Nº 227 de fecha 02 de mayo de 2013).

En ese mismo criterio se dejo establecido que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado en autos medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal el daño irreparable o de difícil reparación que pudiera suscitarse de no dictarse la medida cautelar solicitada, siendo que en todo caso, el perjuicio o estatus jurídico infringido que pudiera ocasionar, el acto administrativo recurrido, podría ser reparado o reestablecido, en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, en razón de lo cual, no se ha constituido un elemento idóneo para conformar el “periculum in mora”.

Ahora bien, siendo concurrentes de acuerdo al criterio en comento, la verificación de ambas condiciones para el decreto de las medidas cautelares, no habiendo cumplido la parte recurrente la carga de acreditar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, es por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la conformación del otro presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar, esto es el “fumus boni iuris”, por lo que en consecuencia, no ha lugar al amparo cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitados. Así se decide.

Expuesto lo anterior, visto que de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se infiere la concurrencia de los presupuestos o condiciones que justifican el decreto de una medida cautelar, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos propuesta por el ciudadano THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-18.974.085, debidamente asistido por la profesional del derecho Amparo Campos Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.791 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, en cuanto a la Providencia Administrativa número 25-2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, en el expediente Nº 071-2015-01-00000153, cursante en autos desde el folio 07 al 24. Y así se decide
EL JUEZ,
Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA MORA PEÑA
JGPD/IMP