ASUNTO: JP51-R-2016-000008
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE CACHIMA MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.601.111
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS UNARE C.A. y de forma solidaria al ciudadano Carlos Díaz.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA y MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 41.803 y 100.525, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR JOSE CACHIMA MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.601.111 en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS UNARE C.A., y de forma solidaria al ciudadano CARLOS DIAZ, por motivo de INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 26 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiendo esta Alzada las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016 la Audiencia de Apelación a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en dicho acto, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Julio de 2016, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la representación judicial de la parte actora. Dando inicio al acto el ciudadano Juez dio el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien expuso lo siguiente:
“El disenso por la demanda proferida se limita a dos aspectos básicamente, primero no se estableció la relación de causalidad en entre el padecimiento que presenta el trabajador demandante y las faenas realizadas en la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, un aspecto importante es que el padecimiento del trabajador es preexistente, no establece el informe pericial de las personas del Inpsasel el porqué, el nexo causal de las faenas de las labores con el padecimiento que presenta el trabajador, esto nos lleva a otro aspecto que es la condenatoria por daño moral que no se corresponde con los parámetros que guían a los jueces laborales para el establecimiento de ésta condenatoria, el monto establecido por daño moral me parece excesivo, es el motivo de la presente apelación”.
“Durante la relación laboral el trabajador fue operado, la empresa le prestó toda la colaboración, disposición y apoyo para que el se realizara esa operación”
Por otra parte, la parte actora realizó las siguientes observaciones:
“En Inpsasel en su certificación estableció la razón por la cual determinó la enfermedad que padece Héctor Cachima es ocupacional, el trabajador laboraba en una tienda de calzados tenia que levantar cargas superiores a las que permite la norma, ejercía movimientos repetitivos de tronco todo eso quedo determinado por el Inspector que realizó la investigación de la enfermedad, en base a eso existe la relación de causalidad, y un punto que quedó sentado fue que al trabajador nunca se le dio información por escrito, nunca se le dijo los riesgos y daños a la salud, por lo tanto no tomo las previsiones necesarias para que la enfermedad que ciertamente si fue adquirida fuera del trabajo pues no se le agravara tanto como quedo determinado, es decir, no se le notificó los riesgos, por otro lado jamás se le dio información en materia de salud y seguridad de manera que el trabajador estaba ignorante en materia de salud y seguridad y por la faena que realizaba esa enfermedad fue agravada, en cuando al daño moral no es una cantidad exorbitante solicito sea ratificada la sentencia del Juez Aquo y sin lugar la representación.
LÌMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se contrae en determinar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador, las faenas realizadas en la entidad de trabajo y el incumplimiento de las normas previstas y con base en ello, la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los puntos controvertidos la sentencia recurrida estableció:
“(…) la representación judicial de la demandada además de señalar en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, que no se ha negado que el demandante venía con dolencias, en su escrito de contestación de demanda, no niega las condiciones en que el demandante señala o describe haber desempeñado sus tareas o actividades laborales, esto es la referidas a peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, posturas adoptas y movimientos realizados al momento de ejecutar las mismas, entre otros, o sea que tales señalamientos no se presentan como hechos controvertidos, todo lo cual indica que debe darse por cierto que el trabajador demandante desempeño sus actividades como depositario, expuesto a esas condiciones.
(…) Cabe destacar que de las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende desde folio 141 al 248 de la pieza 1 del expediente, se evidencia de la revisión del expediente laboral del trabajador, que la empresa no informó debidamente por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo; así mismo, que no lo formó de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica en la ejecución de sus funciones, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, contraviniendo así lo establecido en el artículos 53 en sus numerales 1 y 2, así como el 56 en sus numerales 3 y 4 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual indica que el trabajador demandante, padeciendo una patología pre-existente, ingresó a dicha empresa y estuvo expuesto en la ejecución de sus funciones, sin haber sido informado debidamente por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo y sin haber sido formado de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que en criterio de este Tribunal, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo..(…). ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo (…)
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de cuarenta y cuatro coma veinte por ciento (44,20)%, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 70.000,00). Y ASÍ SE DECIDE. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse sobre alegado por el recurrente con relación a la Responsabilidad Subjetiva observa:
El articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (….)”(cursiva del Tribunal).
Para verificar la responsabilidad patronal debe demostrase -hoy por hoy- que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la norma legal en materia y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal, con ocasión a ello, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11-03-2005 estableció:
“Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas”. (cursiva del tribunal).
Ahora bien, en caso de marras se evidencia desde el folio 183 al 192, ambos inclusive, de la primera pieza el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guárico y Apure donde se extrae textualmente:
“Revisión del expediente laboral del trabajador Héctor José Cachima Meza
- Se constató inexistencia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo lo cual incumple vulnera lo establecido en el articulo 53 numeral 2 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (….)
- Se constató inexistencia de declaración e investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional lo cual incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 14 y artículo 73 de la LOPCYMAT (…)
- Se constató la inexistencia de constancias de entrega de equipos de protección personal a la trabajadora vulnerando la empresa lo contemplado en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT e incumple lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT y el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…)
- Se constató documento denominado por la empresa como documento notificación de riesgos y avisos en el cual se mencionan algunos riesgos generales, consecuencias y medidas preventivas, sin contar con la descripción específica de las actividades realizadas por el puesto de trabajo, así como no describe los riesgos específicos a los cuales está expuesto el trabajador (…), concluyendo esto una vulneración a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT e incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT (…)(Cursiva del tribunal)
En relación a ello, ha señalado la referida Sala en sentencia número 46 de fecha 29 de Enero de 2014 lo siguiente:
“Al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) Al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y en incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) (cursiva del Tribunal).
Por lo tanto, concluye ésta Alzada que en el presente caso es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debido al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, por parte del empleador y por consiguiente, el pago del monto condenado por el Juez Aquo en la sentencia recurrida y Así se establece.
Ahora bien, considera esta Superioridad Laboral en relación al quantum establecido en la sentencia recurrida por indemnización de daño moral que el Juez Aquo aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002, sujetándose a la lógica y a los hechos, Como lo es la aplicación del test del daño moral a saber: la entidad del daño; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación, posición social y económica del reclamante, los posibles atenuantes a favor del responsable, la capacidad económica de la accionada, de modo que además de ser soberano el juez de juicio considerar bajo prudente arbitrio el monto, estima quien sentencia que el mismo se ajusta de conformidad con la enfermedad padecida por el trabajador, por consiguiente se ratifica el monto condenado por éste concepto y Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA La sentencia recurrida emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
JSA/CC
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