ASUNTO: JC11-R-2016-000001
PARTE ACTORA: Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.218.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alecio José Valeri Martínez y María Carolina Leal Perdomo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 115.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Guillermo Párraga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.952.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Amparo Campos Silva, y Freddy Guevara Morales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra las decisiones dictadas y publicadas en fecha 10 de Febrero de 2016 por parte del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cursante la primera de los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento setenta y Dos (172) y contentiva de la negativa de solicitud de impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del último informe pericial consignado en autos; y la segunda cursante de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) que procedió a fijar los montos a pagar por la demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación calculados sobre los montos establecidos por la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo del 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua relativa a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.218.329 en contra del ciudadano Guillermo Párraga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.952.560.

En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada apela formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibiendo esta Alzada las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 15 de julio de 2016, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso que Apelaba de las “decisiones dictadas en fecha 10 de febrero de 2016 y cursantes a los folios 171 y 172 la primera y 173 y 174 la segunda…”, indicando además que se reservaba la fundamentación de las apelaciones para ente este Juzgado Superior (folio 177).

Ahora bien, en la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Se apela de la decisión tomada por el Juez de Sustanciación con relación a la realización de la experticia complementaria del fallo. Esta causa fue sentenciada en fecha 10 de mayo del 2012, allí hay unos parámetros que estableció la decisión específicamente con relación a la realización de una experticia complementaria del fallo de los montos que establece allí la sentencia. Hay cuatro experticias realizadas en esta causa por cuatro expertos distintos y ninguno de los cuatro, incluyendo los últimos designados ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia…”

Posteriormente con relación al punto de partida, se realiza por parte de la recurrente las siguientes consideraciones:

“La sentencia condenó a pagar la cantidad de 5.935,10 Bs. por Concepto de Antigüedad, ese es el monto condenado en la decisión, así como los intereses de mora sobre ese monto. Cuando los expertos hacen la experticia, los últimos expertos estoy hablando, porque hay 4 experticias que han sido impugnadas una tras otras porque se toman atribuciones que no les corresponden, modifican la sentencia por tanto alteran la cosa juzgada. Estos expertos parten de una base de cálculo errónea ellos señalan que la sentencia condenó 10.826 Bs. de Antigüedad, eso no es cierto la sentencia condenó 5.935,10 Bs. de Antigüedad de allí debe partir el cálculo de los expertos no del monto total condenado. Igualmente ellos allí hacen Anatocismo, intereses sobre intereses, eso tampoco fue señalado en la sentencia. Se realizan cálculo de intereses sobre Vacaciones, eso tampoco fue condenado en la sentencia, se calculan intereses de mora sobre las utilidades…”

“Posiblemente han existido algunas omisiones en la Sentencia de Primera Instancia con relación a los parámetros que deben fijarse a los expertos, esto debe corregirse…”

“Sería bien interesante ciudadano Juez que el Tribunal Superior fije directrices a los Jueces de Instancia al momento de ordenar las experticias…los expertos no tienen ninguna injerencia para modificar la sentencia, ellos no son jueces son expertos, ellos deben ceñirse a lo estrictamente señalado en las decisiones.”

Esta alzada al requerirle en la Audiencia Oral y Pública a la parte demandada recurrente que puntualizara su petitum in concreto, ésta señaló: “Que se modifique la decisión apelada por cuanto los expertos de la última experticia consignada tomaron como base de cálculo conceptos que no están en la sentencia, parten de una base errada de cálculo… que la sentencia se ajuste, que la experticia sea nuevamente ordenada a lo que dice estrictamente la decisión de primera instancia…” (Resaltado nuestro)


PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si el informe pericial tomado en consideración por el Juez A quo en la sentencia objeto de la presente apelación, se llevó a cabo conforme a los parámetros ordenados por la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha 10 de mayo del 2012.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante en el transcurso de la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones necesarias para resolver lo controvertido en el caso que nos ocupa es pertinente hacer un recuento de lo que precedentemente ha acontecido en el presente asunto, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012, dictó decisión asentando en su parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.935,10), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.534,37).

TERCERO: Por concepto de Utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357,11)

CUARTO: Por concepto de Diferencias Salariales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.762, 53)

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por otra parte el Informe Pericial consignado por las expertos Walkira Rengifo y Katiuska Álvarez en fecha 25 de enero del 2016 y valorado en las sentencias objeto del presente recurso, arrojó en sus cálculos los siguientes montos:




A los fines de llevar a cabo un Análisis del contenido del mismo, hay que verificar los montos reflejados, los cuales se desglosan a continuación: En un primer item se visualiza lo denominado “CANTIDADES CONDENADAS”, que vienen a representar los montos establecidos en la condenatoria de la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, de fecha 10 de mayo de 2012 y los cuales están comprendidos por el Parágrafo PRIMERO de la prenombrada sentencia: La Antigüedad que asciende al monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.935,10), Vacaciones y Bono Vacacional que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.534,37), Las Utilidades que ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357,11)y finalmente las Diferencias Salariales que ascienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.762, 53) lo que arroja un monto total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 24.589,11), que en efecto coincide con el monto reflejado en el Informe Pericial.

Seguidamente se encuentra un segundo item donde se visualiza lo denominado “INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD”, remitido por el mismo Parágrafo PRIMERO de la precitada sentencia… por cuanto señala lo siguiente:…” más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo…”.

Del análisis de lo anteriormente expuesto se tiene como fechas ciertas para el cálculo correspondiente la fecha de inicio de la relación laboral establecida en autos (13 de abril de 2004) y la fecha de la culminación de la relación laboral establecida en autos (20 de abril de 2009), las cuales en efecto se tomaron en cuenta para el cálculo en la experticia señalada, tomándose además como base del cálculo el Salario Integral establecido mes por mes y año por año por año en la Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, arrojando por la experticia el monto de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.906,23), ajustado a criterio de esta Alzada a lo establecido por dicha sentencia.

Posteriormente se encuentra el tercer item “INTERESES MORATORIOS” señalado en el Parágrafo Quinto de la Sentencia que establece lo siguiente: “La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo..”

Del análisis de este punto se desprende una interpretación amplia (amplio sensu) y no restringida (strictu sensu) del concepto de prestaciones sociales con relación al cálculo de los intereses de mora por cuanto el artículo 92 de nuestra Carta Magna, señala expresamente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”(Subrayado nuestro)

El artículo anteriormente señalado se encuentra concatenado con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, la Sala social con relación a los intereses moratorios ha establecido un criterio bastante amplio con relación al cálculo de los mismos (Sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.)
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero…”
Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento.
(…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

En base a lo expuesto mal podría esta Alzada interpretar de manera restrictiva, según lo señalado por la parte recurrente, que los intereses de mora sean únicamente calculados sobre el monto de la Antigüedad que asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.935,10) sino que por el contrario sea sobre todos conceptos no cancelados; léase, la sumatoria de la Antigüedad y demás conceptos laborales condenados a pagar es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 24.589,11) siguiendo lo dispuesto por el precepto constitucional del Artículo 92 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole a las prestaciones sociales en un sentido amplio de interpretación, lo mismo que al salario, el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata, de manera que la mora en su pago genera intereses, que se calcularan en la forma que determine la Ley y gozarán de las mismas condiciones, privilegios y garantías de la deuda principal. Estarán por ende todos estos conceptos protegidos por el carácter de patrimonio familiar y de inembargabilidad relativa que consagra el artículo 91 ejusdem, y, lo que es más importante, se le atribuye carácter de deuda de valor y por ello están sujetos a la indexación para protegerlos de la inflación y de otros riesgos de la economía, que viene a complementar lo establecido en los últimos dos ítems que comprenden los montos por “INDEXACIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD” y la “INDEXACIÓN MONETARIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS” que estableció el Juez Tercero de Juicio en su sentencia en el Parágrafo Sexto estableciendo el cálculo de la Indexación Monetaria de la Antigüedad sobre el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.935,10) y el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.891,48) para el cálculo de la Indexación Monetaria sobre los otros Conceptos, partiendo del factor de ajuste para indexar establecido por el Banco Central de Venezuela por medio de los Índices de Inflación emitidos por el mismo.

En concordancia con los puntos desglosados, esta Alzada considera que el Informe pericial se ajusta a lo establecido por la Sentencia del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y por no considerarla exagerada ni exigua en su estimación.

En cuanto a la delación realizada relativa a los presuntos cálculos errados específicamente a”intereses sobre intereses”, además de que la apelante lo denunció en forma tangencial sin fundamentar ni precisar a cual (es) concepto (s) ni en que punto de la sentencia apelada se aprecia tal falla, este juzgado luego de la revisión de la misma no aprecia tal situación, por lo que tal denuncia no es considerada ha lugar.

Este Juzgado Superior no puede soslayar el hecho de encontrarse frente a una causa por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que data del año 2009, es decir que comprende un devenir procesal de aproximadamente siete (07) años, lo cual reviste una especial atención de acuerdo con lo preceptuado en la Texto Fundamental que garantiza el principio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en su Artículo 21, la cual destaca entre otros deberes de la administración de justicia garantizar la Brevedad o la celeridad procesal, pues con la modificación de la Ley especial de la materia dentro del marco normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia del año 1999 para el beneficio del derecho al trabajo como hecho social, se buscó la implementación de un procedimiento breve, expedito, oral y público de manera de darle flexibilidad a los formalismos que impone un procedimiento escrito y así evitar reposiciones inútiles y recursos interminables por cuanto es una materia muy sensible, por tratarse la función esencial del régimen de prestaciones sociales en términos generales, de proveer al trabajador de un medio económico que le permita enfrentar las consecuencias del desempleo, de encontrarse sin el medio de subsistencia.
Considera pues quien decide que siete (07) años resulta un tiempo prolongado o sobre extendido para que cualquier asunto pueda ser definitivamente resuelto y materializado en ambas instancias.
Como punto final, en base al petitum realizado por la parte recurrente a este Juzgado Superior con relación a la fijación o determinación de las directrices a seguir por parte de los Jueces de Instancia al momento de ordenar las experticias, es preciso señalar que huelgan decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tratan este punto a plenitud estableciendo de manera clara e inequívoca los lapsos y parámetros que deben seguirse con ocasión a las experticias complementarias del fallo tales y como puede citarse a titulo referencial la Sentencia N° 2364 de fecha 18/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se puede apreciar los términos en que los jueces de juicio habrán de procurar en sus decisiones, de modo que el (los) experto (s) deberán sujetarse, lo cual hace inoficioso quien decide dictar pautas que ya han sido abordadas o resueltas por nuestro máximo Tribunal en sala Social.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: CONFIRMA las sentencias recurridas emanadas del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictadas en fecha 10 de febrero de 2016.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,


ABG. CRISTAL CARRERAS

En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. CRISTAL CARRERAS


JSA/CC