ASUNTO PPAL: JP51-N-2016-000006
ASUNTO: JC11-X-2016-000005

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el número 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979 bajo el Nº 23, tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo-Estatuario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, con Registro de Información Fiscal número J-00025543-1.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy, denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

MOTIVO: Medida Cautelar.

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ENRIQUE MARRON ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.899.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.004, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)., en contra de la Providencia Administrativa número PA-US-GUA-125-2016 relacionada con el expediente número US-GUA-0082-2011 de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual impuso una multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.013.525,00).

Ahora bien, la parte recurrente, sustenta la pretensión en lo siguiente:

“…Del periculum in mora o “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”, que se materializa, visto que el Procedimiento sancionatorio incoado en contra de mi representada MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA, ha sido sustanciado de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual en su literal “g” establece: “Si el multado o multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”. (cursiva del Tribunal).

Continúa el recurrente señalando:
“Es importante resaltar ciudadano Juez, que además de los daños patrimoniales que pudieren resultar del Acto Administrativo hoy impugnado, el cual se encuentra plagado de Vicios y Errores que conllevan su nulidad, está en riesgo la libertad de personas inocentes, ante esta ejecución forzosa del Acto Administrativo Viciado”(cursiva del tribunal)

Además hace mención al requisito del buen derecho:
“Del fumus boni iuris, o la presunción grave de buen derecho, ya que como ha quedado completamente señalado en el presente escrito, de haber actuado correctamente el órgano administrativo, con sujeción a las normas jurídicas aplicables en cada caso, el resultado de la presente sanción hubiere sido muy diferente al causado” (cursiva del tribunal).

“Considero que se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos que en este acto se solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta Alzada, efectivamente que la parte actora interpuso la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en razón de un informe de Propuesta de Sanción, en el cual se propone sancionar a su representada, por encontrarse presuntamente incursa en los incumplimientos que se señalan en los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3 y artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT, y por vulnerar lo contemplado en el artículo 53, numerales 2 y 10 de la LOPCYMAT, circunstancias estas que se encuentran tipificadas como infracciones graves previstas en el artículo 119 numerales 16, 17 y 19, todos de la LOPCYMAT.

La recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (cursiva del tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:….”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursiva del tribunal).

El referido artículo establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social número 1106 de fecha 15/11/2013 con ponencia de la Magistrada doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, que señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como son: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y 2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (cursiva del tribunal)

En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente pretende se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa identificada como PA-US-GUA-125-2016 de fecha 15 de enero de 2016 emitido en el expediente US-GUA-0082-2011, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ahora bien, para que procesa la suspensión de los efectos solicitada tiene que coexistir la concurrencia comprobada de los requisitos cuestionados, es decir, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que esta Alzada, concluye que en las actas procesales no se determina con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, pues no surge de autos elementos que le permitan a éste Juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala las consecuencias desfavorables que pudiera causarle la sanción cuya nulidad se pretende, ya que con la eventual condenatoria de la nulidad podría el pago realizado en la multa estar sujeto a reintegro por la Sentencia que pudiera ser favorable en virtud de lo establecido por jurisprudencia con relación a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 227 de fecha 2 de mayo de 2013, que establece lo siguiente:

“Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Con relación al “periculum in mora”, señala la recurrente que el pago de la multa ocasionaría a la sociedad mercantil Grabados Nacionales, C.A. considerables problemas económicos dado lo oneroso de su importe, y que sufriría una merma considerable en su patrimonio; que la ejecución del acto administrativo recurrido daría lugar a un pago indebido en caso que se lograra demostrar que es nulo y; que en este mismo escenario, si se declara procedente la pretensión de nulidad, no podría lograrse o sería dificultoso obtener la repetición de lo pagado indebidamente.

Ahora bien, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa. Asimismo, que la liquidación de la multa constituya eventualmente un pago indebido, está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, de allí a que la misma recurrente condicione su vigencia a alcanzar una sentencia favorable, por lo tanto, no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por último, en relación con la posibilidad de recuperar el monto de la multa cancelada en el caso que la empresa logre una sentencia definitiva favorable, es conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1.876 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004, que expone lo que sigue:

[…] independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero.

Vemos de este modo que la sentencia más que un acto procesal, es un mandato jurídico, en el cual se acoge o rechaza los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, y que además la eficacia de la cosa juzgada en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, determinan la obligación de restituir el monto de la multa que fue impuesta. Estos dos aspectos permiten desechar que la ejecución del acto administrativo recurrido materialice un daño de difícil o imposible reparación.”


En consecuencia de lo anteriormente expuesto no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares solicitada por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en contra de la Providencia Administrativa número PA-US-GUA-125-2016 relacionada con el expediente número US-GUA-0082-2011 de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JAVIER IGNCIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,


ABG. CRISTAL CARRERAS