REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO. SEDE VALLE DE LA PASCUA

ASUNTO: JP51-R-2016-000007

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 19 de julio de 2016 formulada por el Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, quien actúa en representación de la parte actora, a los fines de proveer, este Tribunal observa:
Que la misma fue presentada en fecha 22 de julio de 2016, esto es, tercer día hábil siguiente de dictado el fallo.
Por lo que, consciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursiva del tribunal).
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos. Y así se establece.

Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, resulta imperioso realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, tal y como se señala en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo:

“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Cursiva del tribunal).

A cuyo tenor, encontramos que la Doctrina ha establecido que son tres a saber:

“Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, en sentencia número 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que:

“… el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresa en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…” (Cursiva del Tribunal).

Así pues, se observa que la parte actora solicita a este tribunal de alzada aclare el fallo publicado en fecha 19 de julio de 2016, solicitud que hace en los siguientes términos:

”…Estando dentro de la oportunidad legal pido la aclaratoria del fallo con relación al particular cuarto del dispositivo de la sentencia, con relación a los intereses de prestaciones e intereses de mora, por cuanto fueron condenados intereses de prestaciones y se omitió los intereses de mora, pero en el mismo particular hace referencia a que los intereses de mora serán calculados sin ser capitalizados, pido la presente aclaratoria, por cuanto el presente punto no es suficientemente claro, por lo cual pido a éste Tribunal respetuosamente se clarifique el mismo” (cursiva del Tribunal).

Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 realiza la siguiente observación:

”…Ratifico diligencia de fecha 22 de julio del 2016 en cuanto a la aclaratoria relacionada con los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, asimismo amplio la aclaratoria de la sentencia relacionada que por error involuntario no se condenó la corrección monetaria en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, respetuosamente solicito a este Juzgador aclare ambos puntos” (cursiva del Tribunal).

Considerando lo anterior, y asentado como ha sido que la solicitud presentada por la parte actora es a los efectos de aclarar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, conviene hacer las siguientes observaciones:

De la lectura del Diccionario Jurídico del reconocido autor Emilio Calvo Baca, denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, se deduce sobre el concepto por él dado de intereses moratorios que se trata de intereses exigidos como pena por la morosidad o tardanza del empleador sobre el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador. Además, constitucionalmente los intereses moratorios son denominados como deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser calculado desde la fecha en que resulte exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, sin obviar lo contenido sobre los intereses de mora en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la referida sentencia no se especificó de manera expresa la condenatoria sobre los intereses de mora, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho por disposición de la Constitución Nacional, pasa éste Tribunal a subsanar el cuarto punto de la sentencia en los siguientes términos:

CUARTO: Se condena el pago por Intereses sobre las prestaciones sociales para lo cual se ordena la designación de un único experto e igualmente se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación Laboral. En consecuencia, se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre la cantidad condenada de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.049.291,00) mas el monto que resulte de experticia de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 01 de Abril de 2015, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORRECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
(…)
“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursiva del Tribunal).

En atención, a lo antes citado en caso de que la parte condenada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara Procedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
EL JUEZ,




ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTAL CARRERAS