PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 59, Tomo 54-A, Sgdo., en fecha 16 de mayo de 1990, refundados sus Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2011, bajo el número 30, tomo 27-A Sdo., con última modificación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, participada e inscrita en el mismo Registro en fecha 23 de Abril de 2014, bajo el número 195, Tomo 19-A, Sdo., con Registro de Información Fiscal número J-00317392-4.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy, denominada Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).

TERCER INTERVINIENTE: RAMON JOSE BALZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.470.641.

MOTIVO: Medida Cautelar.

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el profesional del derecho ciudadano GEHOMAR STHEWART AMARISTA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.499.481 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.673 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A., en contra de la Providencia Administrativa número CMO-0774-16 relacionada con el expediente número GUA-23-IA-15-0176 de fecha 16 de Febrero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual calificó como Accidente de Trabajo y Certificó una Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de Discapacidad para el trabajo de 14% al ciudadano Ramón José Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.470.641.

Ahora bien, la parte recurrente, sustenta la pretensión en lo siguiente:

“…pretendemos sea declarada la suspensión de sus efectos, ya que, al encontrarse el acto administrativo revestido de una presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de éstos, con el objeto de proteger y garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, podría temporalmente mi representada PROFIT CORPORATION C.A., evitar las consecuencias que del referido acto emanen en su perjuicio, mientras se tramite la presente demanda hasta su sentencia, que debe sustanciarse conforme al procedimiento respectivo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (….), mientras que el ex trabajador: Ramón José Balza antes identificado, puede exigir el pago de la indemnización establecida por el Gerente de GERESAT Guárico y Apure, en cálculo de Indemnización contenido en Oficio número 0120/16 de fecha 15 de marzo del año 2016, así como, las indemnizaciones previstas por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, por ante los Tribunales Laborales, siguiendo un procedimiento más breve y expedito como el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace evidente el peligro en la mora de la presente demanda, dado la diferencia en cuanto a la sustanciación de los respectivos procedimientos los cuales favorecerían al hoy ex trabajador de mi mandante, existiendo en consecuencia un grave riesgo que la ejecución del fallo en el caso de marras sea ilusoria, en virtud, que de ser condenada mi representada en el evento de un juicio laboral, con fundamento en lo establecido en el referido acto administrativo, le resultaría imposible recuperar a mi patrocinada las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el juicio laboral, en el caso de que usted Ciudadano (a) Juez declare la nulidad del acto administrativo impugnado, pudiendo causar graves daños y perjuicios patrimoniales a mi poderdante de difícil reparación en la definitiva”.(cursiva del Tribunal).


Continúa el recurrente señalando:
“De esta manera, se demuestra el cumplimiento de la exigencia del periculum in mora, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, requisito previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”(cursiva del tribunal)

Además hace mención al requisito del buen derecho:
“no sólo alegamos la evidente trasgresión de las garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y a obtener una decisión ajustada a Derecho, sino también los principios legales de actuación no observados y violentados por la GERESAT Guárico y Apure con el Acto Administrativo CMO:0774-16 de fecha 16 de febrero de 2016, referidos a los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad que se deben procurar garantizar en todo procedimiento administrativo y al cual tiene derecho mi poderdante, sino también, en la evidente emisión de un acto administrativo que no observó no valoró debidamente las pruebas contenidas en el expediente administrativo GUA-23-IA-15-0176, lo cual lo hace anulable, al no estar fundado en Derecho, sino bajo falsos supuestos de hecho no probados” (cursiva del tribunal).

“En vista, de que ha quedado probada la apariencia de buen derecho y peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en caso de que el Acto Administrativo CMO:0774-16 de fecha 16 de febrero de 2016 emitido por el GERESAT Guárico y Apure no sea declarado nulo y continúe produciendo sus efectos particulares contra la Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A., es que solicitamos en nombre de mi representada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS del señalado Acto Administrativo mientras dure el trámite de la presente Demanda de Nulidad. (cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta Alzada, efectivamente que la parte actora interpuso la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consistente en la Certificación de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al ciudadano RAMON JOSE BALZA, titular de la Cédula de Identidad número V-24.470.641 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de 14%, con limitación para movimientos bruscos y forzados de mano derecha.
La recurrente Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y distar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad” (cursiva del tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:….”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursiva del tribunal).

El referido artículo establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social número 1106 de fecha 15/11/2013 con ponencia de la Magistrada doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, que señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como son: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y 2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (cursiva del tribunal)

En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente pretende se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa identificada como CMO 0774-16 de fecha 16 de febrero de 2016 emitido en el expediente GUA-23-IS-15-0176, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ahora bien, para que procesa la suspensión de los efectos solicitada tiene que coexistir la concurrencia comprobada de los requisitos cuestionados, es decir, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que esta Alzada, concluye que en las actas procesales no se determina con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, pues no surge de autos elementos que le permitan a éste Juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala las consecuencias desfavorables que pudiera causarle la certificación cuya nulidad se pretende, en consecuencia no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares solicitada por la Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A., en contra de la Providencia Administrativa número CMO-0774-16 relacionada con el expediente número GUA-23-IA-15-0176 de fecha 16 de Febrero de 2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNCIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ