San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005355
ASUNTO : JP01-R-2012-000255


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS
DEFENSORES: abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, ROBERT MEZA ACEVEDO y ENGELBERTH BECERRA
FISCALÍA: Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
Nº 54

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 31 de octubre de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2012, que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406, ordinal 1º, y en el artículo 281, ambos del Código Penal, respectivamente, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2015, se le dio entrada a la causa, correspondiendo la ponencia al abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 16 de junio de 2015, se dicta auto en donde se deja constancia de haber variado la conformación de la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de junio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dicta auto en donde se deja constancia de haber variado la conformación de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2012-000255, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito suscrito por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, alega lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Primera Denuncia: Violación De La Ley Por Errónea Aplicación De Una Norma Jurídica
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 31 de octubre de 2012, una vez culminada la evaluación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se Absuelve al acusado Arseni Andrés Galindo Ontiveros, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Causado Con Alevosía Y Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, Luís Gerardo Zambrano Siso.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 4 de septiembre de 2, (sic), se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, hecho éste que se evidencia a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en el llamado Análisis de las Pruebas y Hechos acreditados, establecidos en la misma, en este sentido se trascribe parte de la sentencia, a fin de señalar cada uno de los puntos sobre los cuales se sostiene los señalado en la presente denuncia.(Omissis)
Como podrá haber apreciado esta Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida, la juez de instancia señalada que no podrá apreciar a la testigo Yarida Yurubi García Torrealba, por cuanto los familiares del occiso, promovidos como testigos en la causa, y dicha testigo, se trasladaron juntos desde la ciudad del Sombrero, hasta la ciudad de San Juan de los Morros, situación supuestamente establecida en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal d fecha 15-06-2012 con vigencia anticipada.
Aquí se evidencia claramente, ciudadanos magistrados, una equivocación, un error de derecho que constituye desconocimiento del alcance general y abstracto de la norma jurídica citada en la sentencia, por cuanto es bien sabido, que el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 con vigencia anticipada, (cuyo contenido se encontraba anteriormente en el artículo 355 del texto adjetivo penal) establece que los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, y esto, con la finalidad por supuesto, de que en el dinamismo del interrogatorio, las partes mediante sus habilidades propias y particulares de indagación, puedan extraer todas las circunstancias de las cuales el testigo pueda tener conocimiento, y evitar en todo caso, de alguna manera adelantar el resultado del interrogatorio, quien va a deponer ante el juez, por cuanto se pudiese presumir afectado su conocimiento o imparcialidad, pero en ningún momento se refiere, a la imposibilidad de tener cualquier tipo de contacto con los otros testimonios en otras oportunidades, porque pasearse siquiera por la remota posibilidad de ello, constituye un evidente error de derecho, pues tan es así, que incluso la infraestructura de los Circuitos Judiciales Penales, edificados conforme a las disposiciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, han destinado un área común en la cual han de estar quienes van a deponer ante un tribunal, y quienes no podrán mantener ningún tipo de contacto con las demás partes una vez constituido dicho tribunal en sala, de lo cual se encarga el alguacilazgo en pleno uso de sus atribuciones.
Como refuerzo a este hecho palmario y conocido, tenemos que incluso, el mismo Código Orgánico Procesal penal, establece a las partes la potestad de colaborar con el traslado o materialización de la conducción de testigos y expertos, y para ello basta recordar el contenido del artículo 340 de la norma adjetiva penal en comento (recogido anteriormente en ele artículo 357), donde señala que podrá solicitarse a las partes su colaboración en la diligencia de hacer efectivo un mandato de conducción.
Y ciertamente, ciudadanos magistrados, en reiteradas e innumerables oportunidades, la colaboración de las partes respecto de la localización e incluso traslado d los medios de prueba por conducto de ellas, con miras a garantizar su comparecencia, ha contribuido en la ardua tarea de los órganos jurisdiccionales, e incluso del Ministerio Público, de brindar suficiencia probatoria a los procesos iniciados.
A todas estas, apegándonos a lo estrictamente legal, lo cual es el fundamento de esta acción recursiva, es claro que el hecho de no apreciar el testimonio de un ciudadano, por la razón expuesta en la sentencia recurrida, constituye un flagrante error de derecho, que no es más que la materialización del vicio denunciado y en el cual incurre la sentencia recurrida, como lo es violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en el presente caso se ha aplicado erróneamente el contenido del primer aparte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16-06-2015, al señalar que no puede apreciarse el testimonio de una persona, por cuanto, en su traslado hasta la sede del tribunal, recibió la colaboración d las víctimas- testigos, a pesar de que una vez allí, se mantuvieron en un sala aparte, como se estila, y en ningún momento sostuvieron comunicación de ninguna índole, con quienes progresivamente realizaban sus deposiciones en juicio, de lo cual se cuidó el mismo tribunal que emite la sentencia recurrida.
Tan absurda es esta hipótesis, y tan evidente la equivocación y materialización del vicio denunciado, que incluso, los testigos comparecientes promovidos por la defensa, al igual que los promovidos por el Ministerio Público, comparten esa área común antes de sus deposiciones, mas sin embargo, en la sentencia recurrida, en nada hace referencia a ese hecho, por supuesto, (SIC)
A mayor abundamiento, respecto del vicio denunciado en el presente caso, e oportuno citar ciertos casos señalados por la doctrina, donde se evidencia el mismo, dejando claro por supuesto, su diferencia con la inobservancia de una norma jurídica, que es obviamente un vicio distinto, reiterando en el presente caso, la denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica.(Omissis)
Una vez mas, y cual copia al carbón, se observa el fundamento empleado por la ciudadana juez al no apreciar lo expuesto por el testigo, que configura error de derecho, evidenciando en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en el presente caso se ha aplicado erróneamente el contenido del primer aparte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 15-06-2015, al señalar que no puede apreciarse el testimonio de un persona, por cuanto, en su traslado hasta la sede del tribunal, recibió la colaboración de las víctimas – testigos, y es oportuno destacar nuevamente en estas líneas, que dichos testigos, antes de declarar se mantuvieron en una sala aparte, como se estila, y en ningún momento sostuvieron comunicación de ninguna índole, con quienes progresivamente realizaban sus disposiciones en juicio, de lo cual se cuidó el mismo tribunal que emite la sentencia recurrida.
Ahora bien, es parte especial de este escrito recursivo, dejar sentado que de no haberse producido este error de derecho en la sentencia recurrida, el sentenciador habría apreciado los testimonios de las ciudadanas Yarida Yurubi García Torrealba y Fátima del Carmen Parisca Laya, y por ende, l resultado habría sido totalmente contrario al obtenido en el presente caso, habría sin duda devenido una sentencia de condena, por cuanto, apartando el criterio equivocado con el cual se manejo el artículo 338 de la norma adjetiva penal empleado por el juez en su sentencia, hubiese podido apreciar que las mismas guardan perfecta consonanta con el resultado de las pruebas científicas que colocan al acusado en el sitio del hecho, y no donde alegan las testimoniales promovidas por la defensa, que no encuentran asidero en el levantamiento planimétrico, inspección del lugar de los hechos, trayectoria balística, protocoló de autopsia, entre otras, que no fueron comparadas con los testimonios de las ciudadanas Yarida Yurubi García Torrealba y Fátima del Carmen Parisca Laya, y que desvirtúan la presunción de la inocencia y mediante las cuales, se habría determinado la responsabilidad penal del acusado, como en un primer juicio ya se había establecido.
Por otro lado, al apreciarse las testimoniales en mención, sin incurrir en la violación de la ley por errónea aplicación d una norma jurídica, no se habría desechado tales testimonios, ni considerado contradictorios, como muchas veces acota la sentencia recurrida, solo por el hecho de que no coinciden con quienes atestiguan haber dado ayuda al hoy occiso, pues se habría apreciado que las mismas se refieren a dos momentos, que aunque sucesivos e inmediatos, son diferentes, uno es el momento en que recibe la lesión mortal por parte del acusado de autos, y otro sucesivo, el momento en que finalmente es auxiliado, revestidos con matices similares, pero con diferencias, que al nos ser comparadas con las pruebas técnicas señaladas, precisamente por el error en la aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisten de ese carácter asumido por la sentencia recurrida.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en ese error de derecho tantas veces señalado, aun desde el momento en que se produce la declaración, para permitir su concatenación, no predispuesta mediante una apreciación equivocada de una norma jurídica como la que se denuncia, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.(Omissis)
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en la parte final del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…’

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, ROBERT MEZA ACEVEDO y ENGELBERTH BECERRA, defensores privados del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, proceden por medio de formal escrito a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Indica el Fiscal, que la Juez a quo incurre en error cuando resuelve no apreciar el testimonio de las ciudadanas Yadira Yubiri García Torrealba y Fátima Parisca Laya, arguyendo que la razón que sirvió de fundamento al Tribunal para decidir lo propio, fue el contacto que mantuvieron ellas con otros Órganos de prueba que habían sido evacuados en sesiones anteriores, circunstancia que adecuó en la parte infine del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reseño la Fiscalía en este sentido, que el tribunal de instancia cometió un “error de derecho” que constituye desconocimiento del alcance de la norma jurídica, dado que, si bien es cierto que los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas que tengan conocimiento de los hechos debatidos, no implica la imposibilidad de cualquier tipo de contacto entre ellos.
En síntesis, el reclamo del representante de la vindicta pública consigue su núcleo en la decisión que tomó la Juez de Instancia, de no darle crédito probatorio a la manifestación de las ciudadanas previamente mencionadas, siendo importante destacar, que el tribunal indicó suficientemente las razones que la impulsaban a no apreciar sus dichos – que fundamentalmente se apoya en la contradicción de su declaración -, cumpliendo de esta manera con las exigencias motivacionales que deben integrar las sentencias.’(Omissis)
De loa actividad que surge de cotejar el planteamiento fiscal con la idea que integra la cita previa, se evidencia que yerra el representante del Ministerio Público cunado afirma que la Juez decidió no apreciar el testimonio de Yadira Yubiri García, exclusivamente por haber tenido contacto con otros órganos de prueba; ergo; si bien el tribunal en su resolutiva no apreció la declaración en cuestión fue por su carácter CONTRADICTORIO, o dicho de otra manera, por los señalamientos que chocaban entre sí, que producían una antagonía suficiente para presumir que no decía la verdad.
La situación que se abordó previamente, esta idénticamente recreada ya que la Fiscalía del Ministerio Público insiste en que el Tribunal aplicó erróneamente las previsiones del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber supuestamente desechado los dichos de Fátima Parisca Laya, como consecuencia de la comunicación que sostuvo con otros órganos de prueba antes de rendir declaración, no obstante, queda clara de la lectura del extracto, que el Tribunal decidió no apreciar el testimonial ante las CONTRADICCIONES que surgieron entre sus propias manifestaciones y la comparación con otras, sirviendo como argumento accesorio la mentada aplicación del artículo 338.(Omissis)
Se observa del escrito recursivo, que haciendo un esfuerzo por acercarse a la razón, fueron plasmadas citas parciales y manipuladas de la sentencia para sustentar las alegaciones sobre la supuesta errónea interpretación, afirmación responsable que tiene lugar, al apreciarse que la propia fiscalía del Ministerio Público tiene conciencia sobre los argumentos motivacionales del Tribunal, que se constatan mediante las citas que hizo de la decisión objeto de examen, puntualmente, sobre la primera de ellas relacionada con la declaración de Yadira Yubiri Torres.
Por todo lo anterior, habiéndose aclarado que la Juez de Intancia resolvió “no apreciar” en testimonio de las ciudadanas Yadira García Torres y Fátima Parisca Laya, por una dualidad de circunstancias puntuales y discriminadas sobre las cuales se deliberó suficientemente, esta defensa técnica solo puede solicitar con respeto declare sin lugar, la única denuncia anunciada por el Ministerio Público y consecuencialmente el recurso de apelación.
II DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL
-artículo 338 COPP-
(Omissis) Sin ánimos de citar íntegramente el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nos atrevemos a afirmar que no existen dudas sobre la voluntad del legislador cuando confeccionaba sui hipótesis; se trata del protocolo que debe cumplirse en el decurso del debate para escuchar a las testimoniales ofrecidas; así pues, se distingue en el segundo párrafo que antes de rendir su declaración ante el Tribunal, los testigos no podrán establecer comunicación entre sí, ni con otras personas, además de estar imposibilitados de ver, escuchar o ser informados sobre los particulares del debate.(Omissis)
Por todo esto, mal puede cuestionar la Fiscalía del Ministerio al aspecto de la resolutiva judicial que ahora estamos examinando, o en términos precisos, referir una interpretación errónea de la norma, cuando decide “no apreciar” la deposición de los testigos con fundamento en las previsiones de la parte in fine del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal se adecuó armónicamente al supuesto citado, cuando resolvió no apreciar tales testimonios basándose en las actas, ya que las ciudadanas Yadira Yubiri García y Fátima Parisca Laya aceptaron en sala que se trasladaron desde la población de El Sombrero hasta la sede del Circuito Judicial Penal con los familiares de las víctimas, tratándose de Vilma Zambrano y Gerardo Zambrano, hermana y padre del occiso, quienes en su condición de testigos ofrecieron su declaración en la primera sesión del debate, mientras que las primeramente nombradas lo hicieron seis o siete sesiones después.
Considera necesario éste banco de defensores, destacar que ante la hipotética inexistencia de la disposición anterior, el sistema de libre convicción razonada que consigue asidero jurídico en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, defendería la tesis judicial, puesto que faculta plenamente al Juez para que aprecie las pruebas según su sana crítica y atendiendo las reglas lógicas; por tanto, se hace evidente que no puede merecer credibilidad el testigo que ha tenido la oportunidad de discutir sobre los hechos objeto de controversia, con otro Órgano de prueba ya evacuado, en síntesis, ante la inexistencia de la parte in fine del artículo 338, el Juez esta amparado para valorar la prueba según lo considere como bien lo hizo el Tribunal en el caso que nos ocupa…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, dicta la decisión in extenso que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, cuyo dispositivo es el siguiente:

‘…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Constituido como Tribunal Unipersonal con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.161.362, de 29 años de edad, natural de San Juan de Los Morros , donde nació el día10/11/1982, oficio Funcionario Policial, domiciliado barrio Valle Verde Calle Libertad Nº 22 de esta ciudad, hijo de MARI ONTIVEROS (v) Y ALFONSO GALINDO (v), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito acusado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en este acto por la Fiscalía actuante; acogiendo sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal. Y en virtud que el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público y como parte de buena fe actúa en el presente juicio. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le concede la Libertad Plena del ciudadano ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 19.161.362, plenamente identificado, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación. Y los Oficios al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Transito del Municipio Juan German Roscio, con sede en San Juan de Los Morros Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, a los fines de notificarle de la Libertad Otorgada en esta sala y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en su Sistema de Información Policial a los fines de excluir del sistema al mencionado ciudadano por lo que respecta a esta causa. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia…’




DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 06 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2012-000255 en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Oscar David Mata Medina, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual absuelve al acusado Arseni Andrés Galindo Ontiveros de la comisión del delito de Homicidio Calificado Causado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso Luís Gerardo Zambrano Siso. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público abogado OCTAVIO DEYAN, del Defensor Privado abogado ROBERT MEZA e incomparecencia del Defensor Privado abogado JUAN MANUEL CAMPOS, quien no está notificado por cuanto el alguacil se dirigió al lugar y le informaron que el mismo se encuentra viviendo fuera del país, del Defensor Privado abogado ENGELBETH BECERA, quien se encuentra notificado por vía telefónica, de algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Luís Gerardo Zambrano Siso (Occiso), quien se encuentra notificado y del acusado ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, quien se encuentra notificado visto que el alguacil se dirigió al lugar y el suegro del mismo recibió la boleta. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como fiscal del ministerio público procedo a ratificar el escrito de apelación de sentencia interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual absuelven al acusado Arseni Andrés Galindo Ontiveros de la comisión del delito de Homicidio Calificado Causado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, de lo anterior es preciso especificar que en base a la decisión adoptada por el referido juzgado a criterio del ministerio público el juzgador para ese momento incurrió en una errónea interpretación de la norma y así lo cual fue denunciado por la vindicta pública, como uno de los vicios existentes en la referida sentencia establecido en el artículo 444 numeral 5 de la ley adjetiva penal, ello en razón de que la ciudadana juez al momento de tomar su decisión mediante la cual declaró la sentencia absolutoria del ciudadano de autos, no tuvo en cuenta el acerbo probatorio que fue traído durante el debate oral y público, evidenciándose a todas luces que dichas pruebas no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta por la juzgadora al momento de emitir su opinión, es por ello que esta representación del ministerio público ratifica en este acto su solicitud en cuanto al recurso de apelación de sentencia ejercido en contra de la decisión mediante al cual se decretó la sentencia absolutoria a favor del ciudadano de autos, y como consecuencia sea anulada dicha decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dicto dicha decisión, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Robert Meza, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, saludos a todos, primordialmente informo que asumo la defensa de mi representado, en primer termino ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, cuya contestación consta en autos y muy respetuosamente solicito que sea examinada y valorada en la oportunidad de dictar el pronunciamiento ha que haya lugar en el presente caso, se trata de la invocación por parte del recurrente por una errónea interpretación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana juzgadora de primera instancia, observando las previsiones del artículo 444 numeral 5 ejusdem, sin embargo efectivamente yerra el apelante por cuanto en ningún momento se produjo tal error de interpretación por el contrario la ciudadana juez de primera instancia procedió a darle estricto acatamiento a las previsiones del artículo 338 en mención así como también a lo dispuesto en el articuló 22 ibidem, que se refiere a la apreciación de las pruebas según la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica, etc, y es que incluso pretende injustamente el recurrente que se anule una sentencia emitida bajo los parámetros y el cumplimiento tanto de los requisitos de fondo, como de forma exigidos a tales efectos, en la cual además de haberse analizado las facultades que le otorgan al juez los artículos en referencia también consta un análisis bien fundado según el cual el testimonio que fue desechado tuvo lugar con ocasión no solamente por el contacto previo que tuvo ese órgano de prueba con los familiares del hoy occiso, si no, que fue desechado además por cuanto dicho testimonio fue observado total y absolutamente contradictorio con respecto al testimonio aportado por el único testigo presencial que inclusive auxilio al hoy occiso cuando este resulto herido, en consecuencia conforme a lo anterior es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio público, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 31 de octubre de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2012, que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406, ordinal 1º, y en el artículo 281, ambos del Código Penal, respectivamente, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de la única denuncia hecha por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, cardinalmente, la sustenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444, numeral 5), ello, por cuanto:

‘…con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 4 de septiembre de 2, (sic), se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, hecho éste que se evidencia a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en el llamado Análisis de las Pruebas y Hechos acreditados, establecidos en la misma, en este sentido se trascribe parte de la sentencia, a fin de señalar cada uno de los puntos sobre los cuales se sostiene los señalado en la presente denuncia…’

Sin embargo, de seguidas apostilla:

‘…es claro que el hecho de no apreciar el testimonio de un ciudadano, por la razón expuesta en la sentencia recurrida, constituye un flagrante error de derecho, que no es más que la materialización del vicio denunciado y en el cual incurre la sentencia recurrida…’

Aduciendo además, que,

‘…Una vez mas, y cual copia al carbón, se observa el fundamento empleado por la ciudadana juez al no apreciar lo expuesto por el testigo, que configura error de derecho…’

Y, en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de junio de 2016, increpó lo siguiente:

‘…la ciudadana juez al momento de tomar su decisión mediante la cual declaró la sentencia absolutoria del ciudadano de autos, no tuvo en cuenta el acerbo probatorio que fue traído durante el debate oral y público, evidenciándose a todas luces que dichas pruebas no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta por la juzgadora al momento de emitir su opinión…’

Así las cosas, y a pesar de que el recurrente apoya su ‘única denuncia’ en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, numeral 5 del artículo 444), delatando que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, considera esta Alzada que, sobre la base de los mismos argumentos plasmados en el escrito recursivo, así como de lo denunciado en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, y de la escrupulosa lectura hecha a la sentencia impugnada, lo que deriva de ello es que, el legista quejoso se refiere al silencio en que incurre el tribunal fallador al no valorar ora desestimar los órganos de pruebas, ciudadanas FATIMA DEL CARMEN PARISCA LAYA y YARIDA YURUBI GARCÍA TORREALBA, sin que para ello haya justificado fuera de toda duda razonable una decantación válida para su no consideración valorativa, en conjunto con el resto del acervo probatorio.

Es decir, no explica la jueza a quo en ninguna parte de la recurrida suficiente razones para no valorarlas, estableciendo una gaseosa fundamentación del porqué las desechaba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación, y no por la inidónea aplicación de una norma jurídica, es decir, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, numeral 2 del artículo 444), y, enmarcado el thema decidendum, pasa esta Alzada a resolver el presente recurso, en los términos que siguen:

En torno a lo precedentemente expuesto, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, ya que se evidencia de la recurrida, en cuanto a la valoración que hizo de las ciudadanas FATIMA DEL CARMEN PARISCA LAYA y YARIDA YURUBI GARCÍA TORREALBA, que el tribunal utiliza de manera calcada la misma fórmula para desestimar dichas testimoniales, a saber:

‘…y que los mismo se trasladaron juntos desde la ciudad del Sombrero, hasta la ciudad de San Juan de Los Morros, sitio donde tienen su residencia según se evidencia de las citaciones que cursan en el presente asunto penal por lo que quien aquí decide no puede apreciar la testimonial de la ciudadana …omissis… en virtud que además de ser contradictoria en su dicho, mantuvo comunicación con testigos que son partes en el presente causa como victimas…’

De modo que, no explica de manera clara y suficiente la circunstancia de la comunicación con testigos (sin hacer mención de ellos), y a cuál contradicción se refería.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración de simple reiteración. Se observa en la recurrida, una fórmula, como se dijo anteriormente, calcada utilizada por el a quo para evaluar los referidos órganos de pruebas (FATIMA DEL CARMEN PARISCA LAYA y YARIDA YURUBI GARCÍA TORREALBA), como ha quedado constatado anteriormente. Aunado a ello, en la parte de la recurrida intitulada como ‘HECHOS ACREDITADOS CON LAS PRUEBAS’, ni siquiera las mencionaron, ni se explicó en ese contexto decantativo de los medios de pruebas el porqué no fueron valoradas.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, igualmente ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada no se encuentra suficientemente motivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406, ordinal 1º, y en el artículo 281, ambos del Código Penal, respectivamente. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 31 de octubre de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2012, que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406, ordinal 1º, y en el artículo 281, ambos del Código Penal, respectivamente, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ. Se restituye la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ARSENI ANDRÉZ GALINDO ONTIVEROS, vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 31 de octubre de 2012, y publicada en texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2012, que absolvió al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406, ordinal 1º, y en el artículo 281, ambos del Código Penal, respectivamente, y acordó la libertad plena del mencionado ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ. CUARTO: Se restituye la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ARSENI ANDRÉZ GALINDO ONTIVEROS, vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE





CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2012-000255
BAZ/AJPS/CA/jab