San Juan de los Morros, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-002755
ASUNTO : JP01-R-2014-000299

DECISIÓN Nº: 55
JUEZ PONENTE: Abg. Beatríz Alicia Zamora.
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO
VÍCTIMAS: JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO y NELVI JOSÉ GUZMAN CARRAZCO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. GERGES MONTILLA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 16 de mayo del año 2014, por el Abg. Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Mayo de 2014 por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Juan Cristóbal Brizuela Orozco y Nelvi José Guzmán Carrasco, y lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Noviembre del año 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000299, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Abril del año 2015, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Abg. Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco.

En fecha 27 de Abril del año 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 93 al folio 96 (pieza III), alega el abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público Segundo en representación del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, lo que sigue:
“… (Omissis)…
I
Fundamentos de la Defensa o Razones de Derecho que se oponen a la Decisión Recurrida
1.)Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto resulta obvio que en el presente caso se condenó al Acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Sin embargo, las condiciones de modo, tiempo y lugar que acrediten y demuestren de una forma fehaciente la participación de mí representado no fueron individualizadas, como sería el caso de determinar la identificación del individuo que se apropió de la moto; así como la identificación de la persona que portaba el arma de fuego para el momento que sucedieron los hechos.
Durante el contradictorio, las victimas y los testigos no fueron capaces de manifestarle en forma certera al Tribunal, la participación del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, en los hechos controvertidos.
No existe un reconocimiento por parte de las victimas y/o testigos que indiquen participación en estos hechos de mí representado…Omissis…
Igualmente y así quedó demostrado, el hecho de que mí representado no era la persona que portaba el arma de fuego. Esto motivado a que los órganos de investigación obviaron la correspondiente toma de muestras (huellas) dactilares al arma de fuego, la cual no le fue decomisada a mí representado.
El vehículo robado, no fue encontrado en poder de mí representado, lo ubican en un sitio distante de donde aprehendieron a mí representado.
Se hace imperioso preguntarse: ¿Si las victimas y testigos no reconocen a mi representado? ¿Cómo fundamentos su participación en los hechos que dieron motivo a esta causa?
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por inobservancia”, por cuanto en dicha decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, principio y garantía ésta según la cual dentro del proceso penal acusatorio venezolano la carga probatoria le corresponde al titular de la acción penal o Ministerio Público.
Se considera que el Tribunal incurre en este error o vicio de manera evidente, ya que le correspondía al Ministerio Público, aportar al proceso, elementos probatorios determinantes para demostrar la participación de mi representado en el delito imputado y lograr una condenatoria. Hecho este que no sucedió. No son determinantes, el hecho de que las victimas manifiesten que se presentaron dos encapuchados a los cuales no reconocieron y se robaron una moto. Estos elementos por el contrario, lo que hacen es poner en duda la participación de mí representado. A tales efectos y ante esta situación de duda razonable, lo ajustado a derecho era la absolutoria.
3.)Tercer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como quinto vicio de la de decisión recurrida, “Contradicciones Manifiestas en la Motivación en la Motivación de la Sentencia”, lo cual se considera y se afirma por cuanto la recurrida en la motivación in extenso de la sentencia incurre en múltiples y evidentes contradicciones que hacen igualmente irrita la decisión, ya que a criterio de la Defensa y con el debido respeto a la recurrida se incurrió en el error de concluir en contraposición a lo producido oralmente.
Se desprende de la recurrida en su motivación, no está clara si hubo o nó una pelea, un forcejeo o simplemente una de las víctimas sigilosamente apuñaleo a uno de asaltantes por la espalda.


DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 45 al folio 72 (pieza III), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 06 de Mayo del año 2014, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, venezolano, natural de Guardatinajas, Estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.326.968, hijo de Ana Julia Orozco y de Roberto Pereira, domiciliado en el Parroquia Guardatinajas, Barrio Las Casitas, Calle Principal, Casa N° 07; Calabozo – Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO y NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ABSUELVE al de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se decreta la Detención del condenado, por habérsele impuesto una pena mayor de cinco (05) años de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 196 al folio 197(pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Abril del año 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto JP01-R-2014-000299, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha por el abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público Auxiliar del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Juan Cristóbal Brizuela Orozco y Nelvi José Guzmán Carrasco; y lo ABSUELVE de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, la Defensora Pública Nº 04 abogada RAMSELIZ PADRÓN e incomparecencia de las victimas JUAN CRISTÓBAL BRIZUELA OROZCO y NELVI JOSÉ GUZMÁN CARRASCO, quienes no encuentran notificado y del acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Ramseliz Padrón, quien manifestó: “Buenos días miembros de esta Corte de Apelaciones, acudo muy respetuosamente en representación del defensor público abogado Gerges Montilla el cual esta adscrito a la defensa pública de Calabozo, por otra parte estoy en representando de los interés y los derechos de mi representado Roberto Antonio Pereira Orozco, es por ello que ratifico en todas y cada una de las parte del recurso de apelación de sentencia interpuesto en tiempo hábil, el cual fue ejercido en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto la sentencia adolece de vicios graves en virtud que debería decretarse la nulidad de dicha sentencia, se puede apreciar tres vicios en la sentencia, el primero consiste en el vicio establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 por cuanto existe una ilogicidad manifiesta de la motivación, por cuanto no consta ningún elemento que fundamente la participación de mi defendido en los hechos, es acotar que en el proceso incautaron una moto cuando detuvieron a mi defendido y cual se encontraba a una distancia larga, por otra parte se encontraban varios elementos criminalísticos que no le hicieron evaluaciones correspondiente para poder indicar que mi defendido es responsable de los hechos, asimismo se hace mención a los testimonio no indicaron una descripción física que relacione a mi defendido con su dicho, en otro aspecto también fue incautada un arma de fuego que no se realizó una evaluación técnica para poder presumir que el mismo pertenecía a mi defendido, simplemente se encuentra que la motivación fue motivada con muchas presunciones, además como segundo vicio esta una violación de la ley establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se aplico la norma establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como tercer vicio esta establecido en el articulo 444 numeral 2 ya que hay una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez a quo motivo que mi defendido tiene una herida pero la cual no es prueba de que mi defendido estuvo en el hecho ocurrido, es de hacer mención que no se puede dictar una sentencia condenatoria dejando tantos vacíos en la motivación de la sentencia, por último solicito que se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 26 de marzo 2016, asimismo solcito la nulidad de la motivación publicada texto integro de la misma y solcito que se tome en consideración todo lo expuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, actuando en esta acto como representante del Ministerio Público, doy contestación al recurso de apelación que se interpuso por la defensa técnica, el cual comprende tres denuncias la primera denuncia planteada por la defensa en cuanto a la ilogicidad de la sentencia, la misma no hace saber a la corte de que manera fallo la juzgadora ya que hay que explicarle a la corte el deseo del recurrente y no dejarlo de manera pitonisa, en relación al segundo vicio mencionado por la defensora en cuanto a la violación del articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata sobre la presunción de inocencia, señala la misma que no hubo elementos de convicción para que su defendido no este relacionado con la culpabilidad del hecho, no es el momento para indicarlo ya que no esta dado para la corte de apelación evaluar la misma, ya que debe ser evaluado por un tribunal de instancia, además señala la defensa cualquier prueba permite comprobar la culpabilidad del acusado, asimismo debo acotar que la juez no motivo la sentencia con indicios si no con elementos probatorios evacuados en el juicio, como ultima denuncia planteada por la defensa en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia la defensa no explica donde incurre la juzgadora en contradicción, ya que no señala cuales elementos fueron afectados, por último en materia de nulidad es de acotar que la nulidad absoluta debe ser la excepción, ya que se debe buscar como solucionar, finalizando solcito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que la presente apelación esta referida a tres puntuales denuncias de infracción, de las cuales la primera y la tercera de ellas, están fundamentadas en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los legistas en la primera que en el fallo recurrido esta presente el vicio de “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, planteando lo siguiente:

‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto resulta obvio que en el presente caso se condenó al Acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Sin embargo, las condiciones de modo, tiempo y lugar que acrediten y demuestren de una forma fehaciente la participación de mí representado no fueron individualizadas, como sería el caso de determinar la identificación del individuo que se apropió de la moto; así como la identificación de la persona que portaba el arma de fuego para el momento que sucedieron los hechos…’

De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:

‘…Durante el contradictorio, las victimas y los testigos no fueron capaces de manifestarle en forma certera al Tribunal, la participación del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, en los hechos controvertidos.
No existe un reconocimiento por parte de las victimas y/o testigos que indiquen participación en estos hechos de mí representado…Omissis…’

Insistiendo en afirmar que,

‘… Igualmente y así quedó demostrado, el hecho de que mí representado no era la persona que portaba el arma de fuego. Esto motivado a que los órganos de investigación obviaron la correspondiente toma de muestras (huellas) dactilares al arma de fuego, la cual no le fue decomisada a mí representado.
El vehículo robado, no fue encontrado en poder de mí representado, lo ubican en un sitio distante de donde aprehendieron a mí representado.
Se hace imperioso preguntarse: ¿Si las victimas y testigos no reconocen a mi representado? ¿Cómo fundamentos su participación en los hechos que dieron motivo a esta causa?…’


Por su parte en la tercera de las denuncias planteadas, la parte apelante manifiesta lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como quinto vicio de la de decisión recurrida, “Contradicciones Manifiestas en la Motivación en la Motivación de la Sentencia”, lo cual se considera y se afirma por cuanto la recurrida en la motivación in extenso de la sentencia incurre en múltiples y evidentes contradicciones que hacen igualmente irrita la decisión, ya que a criterio de la Defensa y con el debido respeto a la recurrida se incurrió en el error de concluir en contraposición a lo producido oralmente.
Se desprende de la recurrida en su motivación, no está clara si hubo o nó una pelea, un forcejeo o simplemente una de las víctimas sigilosamente apuñaleo a uno de asaltantes por la espalda…”

De acuerdo a lo esgrimido por el impugnante, primeramente debe este Órgano Colegiado, destacar que en las denuncias parcialmente trascritas el apelante indica que la sentencia padece de dos vicios diferentes como lo son contradicción e ilogicidad manifiesta, al respecto debe aclararse que una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí y en el caso de las sentencias ilógicas, son aquellas que tienen fundamentación suficiente pero sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.

Así, estiman estos decisores que, en relación a la primera y tercera denuncia, es decir, la presunta “Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, este Tribunal Colegiado pasará a analizar de manera general la supuestos vicios delatados, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que la sentencia produce en el juicio penal y por ende, tienen carácter prioritario para ser resueltas por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre los citados vicios de ilogicidad y contradicción, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin incurrir en contradicción al valorarlas o establecer hechos sin ninguna lógica coherente, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación, contradicción o ilogicidad. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteada por el recurrente de autos, observa este A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas (Nelvi José Guzmán Carrasco, Juan Cristóbal Brizuela Orozco, Maria Valentina Corona, Nataly Coromoto Brizuela Corona), realizó una justificación racional de los hechos que presenció y, determina claramente, la conclusión jurídica a la cual arribó sin incurrir en contradicción o ilogicidad en los fundamentos utilizados y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, como sigue:

‘…Durante el debate en el juicio oral y publico, cada uno de los sujetos procesales presento los argumentos correspondientes a la acusación y defensa; en este sentido, el Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1º ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO y NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, y del ESTADO VENEZOLANO, prometiendo la demostración fehaciente del hecho y que una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente; Así lo hizo en sus conclusiones, donde solicito sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que se había demostrado fehacientemente durante el debate, su responsabilidad por cuanto “quedo evidenciado que en efecto los hechos ocurrieron el 1 de Octubre de 2011, en la casa del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela, como a la hora 12 de la madrugada cuando dos sujetos con arma de fuego le solicitan la entrega de un vehiculo tipo moto, de propiedad del ciudadano Nelvi Guzmán, aparte de despojar la moto intenta ingresar a la vivienda del Señor Brizuela Orozco, es por lo que este procedió con un arma blanca a lesionar al hoy acusado, señala que lo sujetos se van y ellos seguidamente se van a colocar a la denuncia, uno de los ciudadanos se va con la moto y el otro se mete herido y se va al club el chupulún, de allí es socorrido por los policías de la localidad, y el Funcionarios Sánchez Pardo, cuando llega al Bar el Chupulún, Observa que viene una persona con mucha perdida de sangre y efectúa el traslado a del ciudadano, cuando el funcionario regresa al comando llegan unas persona a poner la denuncia de lo ocurrido en el sitio adyacente al bar. el Chupulún, y este le dice a los ciudadanos Juan Cristóbal este le indica que dos sujetos le robaron la moto a Nelvi, y Juan Cristóbal dice que logro herir a un sujeto y se fueron al hospital para ver si este ciudadano tenia participación alguna en esos hechos, para sorpresa del Señor Juan Cristóbal el ciudadano que había resultado herido es su sobrino, también estaba la declaración de la señora Maria pero no observo nada porque estaba en la vivienda, ella tuvo conocimiento de lo ocurrido fue por su papa, que no la había reconocido porque estaba encapuchado ,quedo desvirtuado el principio de inocencia, por cuanto comparecieron las dos victimas a narrar de cómo fueron los hechos, la lesiones como fueron causadas, y fue aprendido en el hospital, Moisés Infante declaro acerca de la Inspección realizada al lugar de los hechos, manifestado donde había ocurrido de igual forma, realizo la descripción de la moto, también se realizo la experticia al arma blanca, el cual fue incautada y la que consignada por la victima, también de la escopeta, incautaron en la camineria del Bar el chupulún, por la zona boscosa logro ubicarse un pasamontañas y una escopeta, la cuales fueron recolectadas por el experto también aporto las características de lo incautado y de la prenda de vestir, fue colectado en el mismo trayecto que da al Bar el Chupulún y era la única camineria que existe, …”, solicito la representación Fiscal que se debe imponer sentencia condenatoria por los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, en perjuicio de los ciudadanos Juan Cristóbal Brizuela Orozco y Nelvi José Guzmán Carrasco, “que el vehiculo tipo moto que fue sacado del lugar fue dejado en estado de abandono cercano al lugar de los hechos, que es por ello que solicita la sentencia Condenatoria, por lo delitos antes señalado, que ha quedado demostrado su participación en los hechos acaecidos en fecha 01-10-11 en la población de Guardatinajas, la participación del hoy acusado fue someter con el arma a los habitantes se esa vivienda. Es todo.
Por su parte, la Defensa privada Abg. ZENAIDA MEDINA, rechazo y contradijo la acusación Fiscal, prometiendo demostrar la Inocencia de su defendido. Luego de incorporada la defensa publica, representada por el Abg. GERGES MONTILLA, concluyo exponiendo que: en el contradictorio no se demostró que el arma tipo escopeta que fue localizada por los funcionarios actuantes, haya sido ocultada por su defendido, razón por la que al no haber elementos que determinen lo contrario solicita que no haya condenatoria por el delito de ocultamiento de arma de fuego a su representado. Que en relación al delito de robo, no se demostró en el contradictorio que su defendido fuere uno de los que andaba encapuchado, que haya sido el ciudadano que actuó en ese momento y que haya participado o facilitado el robo de la moto, son claro todos en sus deposiciones que era un ciudadano nunca dijeron que era este ciudadano…, “sacan unas conclusiones por una herida que le da la victima a mi representado no son suficientes estos elementos para una sentencia condenatoria”. “Igualmente cuando habla de una camineria que es la única, que existía, por esa zona existe mucha camineria, pero no se detectaron rastro de sangre no se realizo una inspección al respecto, que indique que haya salido de allí, igualmente el arma de fuego tipo escopeta al mismo no se le hizo el análisis para determina las huellas dactilares a la misma, con respecto a la moto, esta defensa no recuerda que la victima haya manifestado en la audiencia que esa moto era de el, no se le hicieron análisis de laboratorio para determinar los posibles rastros de huella, con respecto a las declaración de la hijas de la victimas no tienen conocimientos de lo ocurrido porque estaba dormida salieron al patio después de ocurrido los hechos, el papa de las misma manifiesta que había herido a su sobrino, la deposición de las ciudadanas no aporta datos importantes que nos lleve a determinar la autoría de estos hechos, igualmente si había una reunión había una ingesta de alcohol, no habiendo una identificación de mi representado, donde las victimas sean contestes en señalar que la persona encapuchada para esa fecha que hizo acto de presencia con una escopeta, era el ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, mal podemos concluir en una condenatoria, ya que no existen suficientes elementos, que prueben que el estuvo allí, por eso solicito la sentencia absolutoria”.
Finalmente para la intervenciones de las partes, en sus derechos a las replicas y contrarreplicas, el Ministerio Publico en la persona de la Abg. EITHMAR DIB NUÑEZ, expone: “ el defensor hace unos señalamientos de que no hubo nadie que señalara directamente a su defendido, sobre esa base no debemos olvidar como queda establecido los casos donde la victima no llega a ver al acusado, existen pruebas técnica, para que el juez pueda determinar, en el debate la responsabilidad penal del acusado siempre fueron cónsonos los hechos narrados por las victimas, de lo que sucedió en la casa de Brizuela, se ordeno la practica de las experticias, los cual no llegan a tiempo, el mismo dicho de la victima el arma incautada fue una escopeta, el arma fue encontrada por el lugar donde el acusado salio corriendo, los familiares nunca supieron que fue lo ocurrido, el ministerio publico considera que el acusado como sabia que se trataba de familiares, por eso nunca acciono el arma porque el sabia quien era, cosa contrario lo que hizo el señor Cristóbal si hubiese sabido que era su sobrino no lo hubiese herido, considera que si esta demostrando la participación del hoy acusado en los hechos antes narrados. Es por ello que ratifico la Sentencia Condenatoria. A la contrarreplica responde la defensa que: “ En virtud de que no se realizaron las pruebas técnicas, para determinar a quien correspondía, no se evidencia de las pruebas técnicas a la que hace referencia el Ministerio Publico, como si están tan avanzados en Criminalísticas, porque no se tomaron las muestras de sangre y para así llegar a una precisión de certeza para demostrar que la persona que fue herida en la casa de la victima, es la misma que estaba herida en el chupulún, por ello ratifico la sentencia Absolutoria”.
La victima compareciente por su parte JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO expone: “No tengo mas nada que declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, quien expone: “No tengo nada que declarar Yo no tengo nada que ver ahí. Es todo”.

Se recepcionaron durante el debate los diferentes medios de pruebas, en el orden de su comparecencia para los testigos, y de su incorporación, para el caso de las documentales iniciándose con la declaración del ciudadano: NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, titular de la cedula de Identidad Nº 24236381, testigo directo y victima, por ser la persona a quien despojaron de su moto, quien expuso: “Eso fue un día que fui a la casa del Sr. Cristóbal a visitarlo y estábamos hablando y de repente la señora dice atrás de la casa hay algo y después nos asomamos y después me encañonaron y después el que quedo en la casa lo corto y después se escucho que era Roberto porque apareció todo cortado y después le dijimos a la policía que fue así, es todo”.
Este testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue:: 1.- Donde ocurrió el hecho? Eso fue el 02 de octubre, día sábado en la parroquia Guardatinajas. 2.- Con que señor compartiste ese Día? Con Juan Cristóbal. 3.- Y por que fuiste allí? De visita. 4.- Quien informo que había alguien atrás de la casa? La esposa del sr. Cristóbal. 5.- Que dijo? Que había alguien atrás. 6.- Lograste ver el rostro de esas personas? No, estaban encapuchados. 7.- Recuerda si portaban armas? Si una escopeta recortada. 8.- Como a que hora? Como a las 11 más o menos. 9.- Que sucedió? Me decían dame la moto y El, Juan lo agarró por detrás. 12.- Como que lo agarro? Si El Sr. Juan Cristóbal, lo agarró. 13.- Llego a observar si ese sr Cristóbal tenia algún arma? Si, un cuchillo. 14. Llego a lesionar a alguien con es cuchillo? Si, al chamo. 15.- Que hace esa persona que queda allí con ustedes? Se fue corriendo. 16. Quien le dijo a usted, quien era el muchacho? La gente. 17.- Que paso con su moto? Se la llevaron y la consiguieron el siguiente día. 18.- Ud recupero su moto? Si. 19.- Ud conocía al ciudadano que agarraron? No. 20.- A quien mas le despojaron de alguna pertenencia? A mi nada más. 21.- Que personas estaban? La esposa de Cristóbal, Cristóbal y yo. Acto seguido La defensa interroga: 1.- Juan Cristóbal Brizuela que relación tiene con Roberto? Tío y sobrino. 2.- Ud Los conocía hace tiempo? Al sr Cristóbal, si. 3.- Ellos Viven en la misma comunidad? Si. 4.- En que momentote le quitan la motocicleta? Bueno doctora Porque eran dos uno me apuntaba y otro se la llevo apagada. 5.- La otra persona llego a identificarla? No. Acto seguido el tribunal pregunta: 1.- A que hora llego a esa casa? A las 11 p.m.. 2.- De donde venia? Del rastro. 3.- Quien lo recibe? El sr Juan Cristóbal. 4.- Fue a alguna diligencia en especial? Fui a visitarlo como siempre iba. 5.- Donde estaba ud? En el patio. 6.- Donde estaba la esposa? Ahí con nosotros. 7.- Que hace el sr Juan Cristóbal cuando la señora dice que hay alguien detrás de la casa? Se metió la muchacha a la casa. 8.- Que hizo? Mando a meter a la muchacha y la esposa a la casa. 9.- Y ud? Yo también iba y me entromparon. 10.- Y ud no le entrego la llave de la moto? No, se la llevo apagada. 11.- Y cuando a ud lo tienen apuntado que hace el sr. Juan? Lo corto. 12.- Y que hace el muchacho? Sale corriendo. 13.- Que hace después? Escuchamos que Roberto Antonio apareció cortado. 14.- Y que hace El sr Juan? Dice que era su sobrino, pero que no sabía que era él porque estaba encapuchado. En esta declaración se observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por haber sido la persona a quien estos sujetos abordaron para despojarlo de su moto, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues del mismo se desprende que, el día 02 de Octubre de 2011, dos personas encapuchadas con franelas se apersonaron a la residencia del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco donde se encontraban el ciudadano Nelvi José Guzmán Carrasco y este ultimo junto a su esposa e hija, a quienes amenazaron con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, inquiriéndole al primero de los nombrados la entrega de la moto, quien se la llevo apagada, mientras la otra persona lo amenazaba con el arma de fuego, por lo que el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco de forma sigilosa le llego por detrás propinándole una herida con arma blanca, que le dio oportunidad de salir corriendo.
Se examino de igual manera durante el debate, el testimonio del ciudadano JUAN CRISTÓBAL BRIZUELA OROZCO, testigo presencial del hecho, propietario de la residencia en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “ Estaba en la casa tomando cuando detrás de la casa salen dos encapuchados, y dijeron quieto, allí uno de ello le cayo a golpe a la casa y el otro se llevo la moto, mientras que el otro seguía cayéndole a golpe a la casa, la hija mía estaba con el niño adentro de la casa, el encapuchado tumba la puerta y de allí para proteger a mi hija nos fuimos a la lucha fue allí donde lo corte, el se fue corriendo, luego el se cae en el Bar del Chupulún, de allí fui a la policía, y me pasan para acá para calabozo, y ese otro día fui con los policías encontramos la capucha, la escopeta, y encontramos la moto, Es todo”.
Este testigo, al ser examinado por las partes, narro los hechos y respondió a cada una de las preguntas: 1- Diga el día hora, en que ocurrieron los hechos en su casa? No recuerdo la fecha, en octubre del año 2011, 2- A que hora ocurrieron los hechos? Como a las 2 de la mañana, y a las tres de la mañana me traslado a calabozo, 3- Quienes estaban en ese momento? Nervi y yo nada mas, solo, ya que nosotros estábamos tomando, 4- Que hacían? Tomándonos una botella, 5- Que moto se llevaron? La moto de nervi, 6- como era esa moto? Una bera, color negro y gris, 6- Que hicieron cada una de las persona que llegaron al sitio? Una se llevo la moto, y el otro quedo dándole, golpes a la casa, despego la ventana, y la puerta, 7- Andaba armados? Solo uno, 8- La persona que andaba armada es la misma que se llevo la moto? El otro, 9- Explique que fue lo que paso? Para salvar a la hija mía que estaba adentro de la casa lo corte, 10- Que parte del cuerpo lo corto? De frente lo corte, 11- Ud dice que esta persona se cayo frente al Bar el Chupulún? Yo supe fue después cuando estaba en el hospital, 12- Quien estaba en el hospital? La hermana del muchacho que cortaron, cuando lo tienen en el hospital fue que me entere que era mi sobrino, y es el mismo muchacho que se cayo en el chupulún, 13- Su sobrino fue en compañía de otro? Si, 14- Que encontraron? La capucha junto al Bar el chupulún, la escopeta y la moto la conseguimos en la casas de quien le dicen crisol, 15- Cuando ve la capucha y la escopeta la reconoció? Si 16- Cual es el nombre de eses ciudadano? Roberto Antonio, 17- Y del otro ciudadano? No supe mas nada, 18- En que momento quedo detenido Roberto Antonio? Cuando llegue al hospital estaba detenido, 19- Quien aviso del robo? Yo mismo, 20- UD logro ver a su sobrino en el hospital? Yo lo vi después. Se deja expresa constancia que ni la defensa ni el tribunal interrogan.
En esta declaración se observa una narración clara y detallada del hecho y las circunstancias de su comisión, que si bien, se observa alguna contradicción, en cuanto a la hora, por cuanto el primero dice que fue a las 11 de la noche y el segundo, que fue a las 2 horas de la madrugada, estima el Tribunal, que a los fines de su apreciación no tiene mayor relevancia, toda vez que el lugar de los hechos es un caserío, donde la luz, tiende a ser tenue y por el grado cultural y de Instrucción de los deponentes, pudo pasar inadvertida la hora en que el mismo(hecho) ocurría. Razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por haber sido la persona que forcejeo con el sujeto que andaba armado, logrando propinarle una herida, que luego de su huida y de aparecer desmallado en el Bar descrito como el chupulún, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues del mismo se desprende que, el día 02 de Octubre de 2011, dos personas encapuchadas con franelas se apersonaron a su residencia donde se encontraba con su esposa e hija junto al ciudadano Nelvi José Guzmán Carrasco , a quienes amenazaron con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, inquiriéndole al segundo de los nombrados la entrega de la moto, llevándosela uno de ellos apagada, mientras la otra persona lo amenazaba con el arma de fuego, por lo que el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco le propino una herida con arma blanca, que le dio oportunidad de salir corriendo. De igual manera, se observa de este testimonio, que la persona a quien el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco le propino la herida con el arma blanca era su sobrino, razón por la que se entiende que, aun cuando su sobrino el acusado Roberto Antonio Pereira Orozco, era la persona que portaba la escopeta recortada, no le disparo, pues, sabia que se enfrentaba a su tío, quien no le reconocía pues andaba con la cara cubierta; es decir, el acusado, se entiende, se presume, no le disparo al Ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco al saber que se enfrentaba al tío, mientras que el tío Juan Cristóbal Brizuela Orozco, le propina la herida al sobrino, sin saber de quien se trataba, pues cargaba la cara cubierta. Testimonios estos, que al ser adminiculados entre si, dan claridad a este Tribunal para dejar claro, como, donde y quien cometió el hecho punible.
La identificación del acusado, no se hace en el momento de la ocurrencia del hecho, sino que, una vez que los funcionarios policiales son informados de la comisión de un hecho punible” atraco”, y de que en el Bar el chupulún se encontró a una persona herida con arma blanca, quien es llevada al Centro asistencial mas cercano a quien identificaron como ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, es que se determina que es la misma persona que fue herida por el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, hecho este, comprobado durante el debate, pues se dejo claro a través de la inspección realizada por los funcionarios que, una vez que el ciudadano herido sale corriendo se va por un camino boscoso que sale de la casa del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco al denominado Bar el chupulún donde cae desmallado, encontrándose, la franela y el arma por la misma zona, y en otro lugar, en la casa del ciudadano BLANCO JESUS RAFAEL, la moto que le había sido robada al ciudadano Nelvi José Guzmán Carrasco.
De la declaración de la ciudadana MARIA VALENTINA CORONA, titular de la cedula de Identidad Nº 22612101, se desprende que tuvo conocimiento del hecho en cuanto a la pelea sostenida entre el padre de la deponente, Juan Cristóbal Brizuela Orozco y el encapuchado, a quien señala como el “muchacho”, como se desprende de su testimonio: “ Ese día estaba dormida con mi hijo, y cuando escucho la bulla y veo lo que esta pasando asustado por la casa de atrás, cuando yo salgo veo que el muchacho le estaba dando golpes a mi papa, y me asuste agarre al niño otra vez y de allí no vi mas nada….
Es interrogada por las partes: fiscal: 1- Donde estaba en eses momento? En mi casa, 2- Quien mas estaba en su casa? Yo sola, yo me Salí acostar con mi hijo cuando escucho el alboroto salimos por la casa de atrás, cuando salí el chamo le dio con la escopeta a mi papa, 3- Como se llama su papa? Juan Cristóbal Brizuela, 4- De donde venia el alboroto? De afuera, había un problema veía mucha gente, 5- Cual era el problema? Después del alboroto, veía ese poco de gente, viendo lo sucedido, 6- Porque el alboroto? No se, 7- La persona que golpea a tu papa le viste el rostro? No lo vi me asuste mucho, 8- Que hizo tu papa cuando la persona lo de el golpe? Lo agarro por la camisa, 9- Que paso con ese muchacho? No se, 10- Que fue lo que paso? Lo mismo que le conté, 11- Como se llama la tasca? No se no tiene nombre, 12- Que paso con el muchacho que tu papa corto? No se, 13- Ud sabe si alguna de las persona que estaba allí le quitaron algo de su pertenencia? No. Acto seguido La defensa interroga: 1.- Ese día con quien esta su papa? Con el, 2- Desde que hora? Como desde las 7 de la noche, 3- El problema a que hora ocurrió? No se me fui acostar, 4-Viste si la persona estaba encapuchada? No era muy rápido, yo me asuste y agarre al niño, 5- Cuando sabe ud que conoce al señor que tuvo problema con su papa? Al siguiente día, 6- Conoce ud a Roberto Antonio? SI. Acto Seguido el Tribunal interroga: 1- Cuando supiste tu que Roberto Antonio había atacado a tu papa?, Cuando nos tenia detienen en la policía, porque nos llevan porque tenia que declarar 2- Como supiste que era el sobrino de tu papa? Después al día siguiente por la demás gente, 3- Cuando Tu llegaste a verlo otra vez? No nunca lo vi, 4- Cuando encontraron al muchacho la gente que estaba diciendo? No se, 5- Estaba herido Roberto Antonio? Estaba en el hospital, y esas personas dijeron que fue esa la persona que mi papa había cortado.
De la deposición de esta testigo, se obtiene, que efectivamente ocurrió un hecho en su residencia, observando a una persona que señalo como “el muchacho”, que peleaba con su padre, el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco y que, la persona herida por su padre, resulto ser su primo de nombre Roberto Antonio Pereira Orozco, a quien conocía, razón por la que, al ser adminiculada con las anteriores deposiciones corrobora sus afirmaciones, en cuanto al tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho y la individualización del sujeto activo del mismo, por lo que se le acredita valor de prueba suficiente para la determinación de la verdad.

YLDEGAR GILBERTO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad Nº 9884465, expone: “mi función fue únicamente verificar las características de la moto, marca vera sin placa, dejo constancia de sus seriales, y que la misma esta en su estado original. Es todo”. Acto seguido La fiscal interroga: 1- Cual fue el método utilizado? De observación, 2- Que tiempo tiene ud realizando dicha actividad? 9 años en la práctica de esta actividad. La Defensa no interroga. La deposición de este funcionario da cuenta de la experticia realizada al vehiculo moto, producto del robo, por un experto calificado, lo que arroja la materialidad del bien mueble, que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, le da valor de prueba suficiente para dejar verificado que efectivamente el bien existió y constituye como se dijo, la materialidad del delito.
MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.202.429, quien ratifico en contenido y firma los siguientes informes:
1.- El Informe Pericial Nº 1655 de fecha 03-10-13, del cual expone:”se trata de una inspección técnica realizada a un vehiculo tipo moto. Es todo”. Acto seguido La fiscal interroga: 1- En relación a la Inspección Técnica Nº 1655: 1- Cual fue peritaje que se practico? Verificar su estado, el cual es de uso regular, 2- Las características de la moto color gris, estaba en buenas condiciones la moto, 3- Reconoce el contenido y firma del peritaje? Si. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal interroga.
2.-Informe Pericial Nº 1657 de fecha 03-10-13, la cual reconoce en contenido y firma. Acto seguido el Ministerio Público interroga: En esa inspección técnica que ud realizo llego a observar alguna evidencia de interés criminalisticos? No. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogan.
3.- “Informe Pericial Nº 1656 de fecha 03-10-13. El Ministerio Publico interroga: 1- Ratifica el contenido de la Inspección Técnica Nº 1656? Si.. La Defensa ni el Tribunal interroga.
4.- La Experticia Nº 9700-065-369, de fecha 03-10-11, relacionada con el Arma de Fuego y el cuchillo: Acto seguido el Ministerio Publico interroga: 1- Como realizo ud y de se trato esa experticia que ud realizo? Se le hizo reconocimiento a un arma de fuego el cual puede causar lesiones de mayor a menor gravedad o incluso la muerte, se trata de una escopeta calibre 16, y de un cuchillo, que se utiliza comúnmente en labores de cocina y también se le realizo a una prenda de vestir, 2- Como recibe ud esas evidencias? Por los funcionarios policiales a través de una cadena de custodia. . Acto seguido la Defensa Interroga: 1- Explique al Tribunal cargo que desempeña en el CICPC? Experto técnico, 2- Ese cargo a que se dedica? Inspección técnica, recolección de objetos, 3- A cual tipo de Inspección a objeto o a sitio? Inspección técnica a sitios y objetos, 4- Cual objeto? A cualquier objeto, 5- Ud lo que deja constan? SI, 6- Ud es experto en arma? En el área técnica, si estoy capacitado para hacer experticia y verificar las condiciones de los objetos.
Este funcionario al igual que el anterior da cuenta de los peritajes a la moto objeto material del delito, en el que deja constancia sobre la verificación de su estado original, en la que manifestó su estado regular, sus características y sus condiciones de uso. Se acredita a su testimonio, valor de prueba suficiente por cuanto se encuentra directamente relacionado con el thema probandum.
MANUEL ALEXANDER SANCHEZ PRADO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.539.236, quien expone: “yo me encontraba en el comando de guardatinajas y me informan que en el sector barrio abajo se había realizado un atraco, llegue al sitio y los ciudadanos que estaban allí me dijeron que se habían metido hacia una zona boscosa como era oscuro me Salí de allí, luego me llamaron del club chupulún donde tenia a un sujeto herido, fuimos al hospital se verifico si era el ciudadano que estaba cortado, después en guardatinajas llegamos al sitio pudiendo colectar una escopeta, cuando nos trasladamos hacia Calabozo, se encontraba la moto que había sido robada”. Es todo. A preguntas de la Fiscalia 1.- Puedes indicar tu nombre R Manuel Alexander prado 2.- recuerda la fecha en que practicaste ese procedimiento R. Octubre del 2011. 3.- Como tienes conocimiento del hecho R. Por las personas que estaban comentando, ese es un pueblo pequeño. 4.- Que hora era R Once de la noche 5.- Que funcionario integraban la comisión R Yo solo, 6.- Cuando te dice que forcejeó en que zona llego a lesionarlo R debajo del Brazo. 7. Se compaginaba de lo que te decía el señor y a lo que había ocurrido en el Club Chupulún R Si, 8. En que lugar se queda detenido la persona R en el hospital 9. Recuerda las características de esa Arma R una escopeta doble cañón 9. Ese muchacho cortado lograste hablar con el? R) No, estaba herido, 10.- Ya la victima había aportado las características de la moto? R). Moto color gris. 11.- De parte del organismo se tomo alguna entrevista R. Si se entrevistaron 12. En ese procedimiento recibió algún tipo de maltrato R, no el estaba herido, resulto ver que el presunto atracador era el sobrino, 13.- Ustedes pusieron a exhibir r a la victima R el fue para el hospital con nosotros 14.- Puede indicar las evidencias de interés criminalistico R la moto y una franela con rayas rojas. Es todo. A preguntas de la defensa: 1.- En que fecha fue practicada el procedimiento R. en octubre del 2011 2.- Hora en que sucedieron los hecho R. a las once y media 3.- Recibe una llamada R no allá no hay teléfono como vi. un grupo de persona ellos me dijeron 4.- Usted dice que se apersonan en un área boscosa, cuanto tiempo había pasado R no tenia media hora 5.- Del área boscosa al club como que distancia R a 300 metros 6.- Usted manifestó que el señor le manifestó en que lo despojo de la moto estaban encapuchado. R los dos estaban encapuchados, 7. A que hora consiguió el arma R en la mañana 8. En que parte la encontró R en la zona Boscosa, Es todo. A preguntas del Tribunal: 1.- UD dice que se entera porque ve al grupo de persona que le dicen R Que en una casa vía barrio abajo dos sujetos encapuchado había atracado a una persona 2.- Donde estaba la aglomeración de personas R. yo me dirigí hacia el sector barrio abajo, ello me dijeron que se metieron por la zona boscosa 3. Quien le dice R unas personas que estaban alli 4.- Hubo personas que vieron en que los sujetos huyen R.- yo no sabían, después llegan las victima que dijeron que habían luchado con el y nos fuimos para calabozo, 5.- La franela de quien era R. Era de uno de los sujeto 6.- Que hacen señalan a la victima a la persona lesionada R que era la misma persona que había cortado. 7.- Logro determinar quien era la segunda persona R nunca dimos con el 8.- Es el mismo lesionado el muchacho que esta aquí R si es. Es todo. El testimonio de este funcionario fue realizado libremente y sin apremio, se valora como cierto, por tener la carga como funcionario policial del pueblo de Guardatinajas, de iniciar las primeras pesquisas al tener conocimiento de los hechos inmediatamente a su ocurrencia, por ser la persona a quien los moradores o vecinos de la localidad, le informaron acerca de lo ocurrido, en cuanto a que observaron cuando una persona corría por la zona boscosa, determinándose de su declaración, que obtuvo conocimiento de los hechos inmediatamente a su ocurrencia y luego corroborada con la información obtenida de las propias victimas; no obstante del análisis de su testimonio se observa:
.- Que en el sector barrio abajo de la población de Guardatinajas del estado Guarico se produjo un hecho punible, “atraco”, en el que se produjo un forcejeo entre uno de los sujetos con una de las victimas, quien logro herirlo.
.- Que de acuerdo a las primeras pesquisas, se confirma que efectivamente la persona herida huyo del sector por una zona boscosa detrás de la residencia del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, que da con el Bar el Chupulún.
.- Que en el Bar el Chupulún, se encontró una persona herida, que fue llevado al Centro asistencial más cercano donde le brindaron los primeros auxilios.
.-Que en el recorrido fue localizada un arma de fuego, tipo escopeta oculta en el monte y una franela, que reconoció el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela como la que cargaba uno de los sujetos.
.- Que de acuerdo a lo indicado por el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, en cuanto al lugar donde le propino la herida al sujeto, es coincidente con el lugar de la herida presentada por la persona que fue localizada en el Bar el Chupulún.
.- Que la persona herida fue reconocida por el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco en el hospital, como la misma persona que los atraco y que resulto ser su sobrino; reconociendo el funcionario declarante en sala al acusado como la misma persona que fue localizada herida en la Bar el Chupulún. Declaración que al ser presentada conforme a las reglas del testimonio, coincidente con el resto de las testimoniales examinadas, dan claridad a esta jurisdiscente para que bajo grado de certeza determine la verdad de lo ocurrido en la fecha, tiempo, lugar y modo de su comisión; así como la individualización de uno de los sujetos activos del delito, que en este caso resulto ser el acusado: ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO.
NATALY COROMOTO BRIZUELA CORONA, titular de la cedula de Identidad Nº 27.839.377, quien expone: “ Cuando sucedió lo que sucedió en la casa, yo estaba dormida y de repente se escucho una bulla, salimos para afuera, pero cuando ya casi estoy llegando para donde iba, para ver lo que sucedió de repente el niño de mi hermana estaba llorando, me metí para adentro, y de allí no supe mas nada hasta que llego mi papa y nos contó que el que estaba en el hospital era el muchacho y de allí no supe mas nada me atacaron los nervios”. Es todo. A preguntas de la Fiscalia 1.- Que día era y que paso en la casa? No me acuerdo el día, 2- Donde estabas tu el día de los hechos? Durmiendo en el cuarto, de la casa que es de mi abuela, 3- Donde queda la casa? Calle Santa bárbara, en Guardatinaja, vía la Romereña, 4- Quienes ese encontraban la casa cuando te fuiste a dormir, es decir cuanto tiempo hizo desde que fuiste acostar? Como una hora estaba mi papa, mi mama mi hermana y el muchacho que estaba con mi papa y mi mama, 4- Como se llama esas persona que estaban allí? Mi papa de Nombre Juan Cristóbal Brizuela, Mi mama se llama Margarita, mi hermana Maria, el muchacho Nelvi, 5- Que hacia Nelvi ese día? Nada hablando, 6- Quien era Nelvi, para el momento en que ocurrieron los hechos? mi novio, 7- Lograste observar algo de lo que sucedió en tu casa? A unas personas corriendo, gritando y después no supe mas nada, 8- Tu papa te dijo que era lo que había pasado? Me dijo que había ocurrido un accidente pero no me dijo lo que había pasado, luego me dijo que el accidente que tuvo fue el primo, 8- Sabe si el otro familiar tuyo estaba hospitalizado? No, 9- Quien es Roberto Antonio Pereira López? No lo conozco, 10- Conoce Ana Julio Orozco? Si mi tía, 11- Como se llama los hijos? No se, 12- Conoce a tus primos? No los conozcos, 13- Y a Roberto Pereira? Tampoco, 14- Que te comento Nelvi de lo sucedido? Nada, 15- Tu habías ido al Bar El Chupulun? No. A preguntas de la defensa: 1.-Que personas estaban afuera donde sucedieron los hechos? Mi mama, mi hermana y Nelvis, 2- Su papa y su mama habían llegado de un club? No, 3- Que hacían esta personas afuera? sentados, 4- Estaban ingiriendo licor? No, 4-Cuando ocurre el accidente quien le dijo que había ocurrido el accidente? Mi papa Juan Cristóbal Brizuela, 5- Que mas le dijo? Ocurrió un accidente y esta en el hospital, un primo tuyo, 6- No le pregunto que primo era ese? No quería saber nada de eso, 5- Que hace ud luego? Agarre el niño de mi hermana y no Salí mas afuera, 6- Que le dijo su hermana? Nada, 7- Porque quedo su hermana afuera? Ella pensó que era mi tío Ramón, que estaba peleando, 8- Ramón estaba allí? El llego y estaba dormido el se paro a ver que pasaba, 9- Ramón sabe lo que sucedió allí? No, 10- El ciudadano que era su novio estaba ingiriendo licor? No, 11- Recuerda ud la hora en que llego su novio? No recuerdo, Salí para afuera lo recibí y me fui acostar, 12- Quien le dijo a ud que hubo un apuñalado? no me dijeron así, 13- Quien le dijo que fue sin querer? Mi papa. CESARON. A preguntas del Tribunal: 1.- Como se llamaba su Novio? Nelvi, 2- Cuando Nelvi llega a su casa ud dice que salio a recibirlo y se fue acostar? Si tenia dolor de cabeza, malestar y el se quedo con mi papa. A este testimonio, se le acredita valor de prueba, por tener la deponente conocimiento directo en cuanto al lugar de los hechos por haber ocurrido en su residencia, no obstante encontrarse durmiendo en casa de su abuela, que por deducción, se entiende, queda muy cercana a la casa de sus padres solo en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos y de manera indirecta tuvo conocimiento sobre la pelea que se produjo entre su `padre Juan Cristóbal Brizuela Orozco y uno de los sujetos activos del delito, del que después tuvo conocimiento que se trataba de un primo a quien no conoce. La que adminiculada con el resto de las probanzas dan cuenta de la ocurrencia del hecho debatido.

Finalmente, se examinan las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura y reconocimiento en su contenido y firma por cada uno de los funcionarios suscribientes, de las cuales se extraen los diferentes peritajes realizados a los elementos de interés criminalisticos sometidos al debate, entre estas:
“…INSPECCIÓN TECNICA Nº 1655, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes MOISES INFANTE, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo-Estado Guárico…”. La cual riela al folio veinticinco (25) y su vuelto, de la pieza Nº 1 del expediente. En la misma se deja constancia del objeto material del delito contentivo de un (1) vehiculo moto, marca Bera, modelo BRZ-200, color, de color gris, sin placa, serial de chasis LPGPCMB0170002285, serial de motor 163FML75040612.
“INSPECCION TECNICA Nº 1657, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes MOISES INFANTE Y REINALDO RATIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO IDENTIFICATIVO, UBICADA EN EL BARRIO SANTA BARBARA, VIA EL CASERIO MONTE OSCURO, PARROQUIA GUARDATINADA, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, la cual riela al folio 26 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal.” De la que se desprenden las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos sometidos a debate, quedando clara la existencia de la vivienda, sus condiciones de habitabilidad, entre otras.
“RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-369, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios Agentes MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, practicada a: 1) un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16mm, doble cañón recortada, serial 12562, de uso portátil, corta por su manipulación, con empuñadura de material sintético, de dos cañones de carga manual, que se efectúa abriendo el arma mediante liberación del pestillo, el cual esta ubicado en la parte inferior del sistema de los mecanismos, a su vez funge como guardamonte, el sistema de percusión de esta arma, es por una aguja ubicada en la parte superior de los cajones de los mecanismos, accionándose con un disparador, los cajones son de anima lisa y tienen una longitud de veintisiete(27) centímetros, con la recamara incorporada; coligiendo el experto que el arma descrita se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento. Esta arma de fuego, fue la utilizada por los sujetos para cometer el robo, ubicada dentro del matorral que se indico en el texto de la presente decisión.
2) Un Instrumento que resulto ser un Cuchillo, sin marca aparente, de acero inoxidable, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, compuesto por una sola hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda… cacha de material sintético, color negro, sin marca visible. Este instrumento fue el utilizado por el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco para lesionar al acusado Roberto Antonio Pereira Orozco.
3) Una prenda de vestir de las denominadas franelas de color a rayas horizontales de color rojo y amarillo, la cual riela al folio 29 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal.” Esta prenda de vestir fue ubicada junto al arma de fuego y según lo declaro la victima pertenece a uno de los sujetos activos del delito.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y publico, que el acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, fue la persona que junto a otro sujeto no identificado en las postrimerías del día 01 de Octubre, para el día 02 de Octubre de 2011, se apersono usando capucha a la casa del ciudadano JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO, quien se encontraba con el ciudadano NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, y otros miembros de su familia, ubicada en el sector Santa Bárbara vía el asentamiento campesino LA ROMEREÑA, amenazando con un arma de fuego tipo escopeta, que fue expericiada durante la investigación y resulto ser calibre 16mm, doble cañón recortada, serial 12562, indicando que era un atraco, logrando su acompañante llevarse la moto de color gris, marca Bera, modelo BRZ-200, sin placa, serial de chasis LPGPCMB0170002285, serial de motor 163FML75040612,propiedad del ciudadano NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, que luego fue dejada en estado de abandono y finalmente recuperada. Que durante el acto delictivo se presento un forcejeo entre el acusado y el ciudadano JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO, logrando este ultimo propinarle una herida con un arma blanca al acusado, quien una vez herido procedió a darse a la fuga hacia la zona boscosa, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba se había fugado con la moto, portando la persona herida el arma de fuego, tipo escopeta. Que Posteriormente, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de la Parroquia Guardatinajas, fueron informados por un grupo de personas quienes se encontraban a las afueras del Comando policial Nº 31, quienes le manifestaban en voz alta que unos sujetos estaban atracando por el Sector Barrio abajo de esa población, por lo que el funcionario…se trasladó al referido lugar, una vez presente en el sector, un grupo de personas le empezaron a señalar en dirección hacia una zona boscosa donde presuntamente se había introducido un sujeto quien portaba entre sus manos una escopeta, por lo que el funcionario procedió a realizar una búsqueda en el sitio señalado… y cuando va rumbo hacia el comando policial, le informaron varias personas que habían visto a un tipo introduciéndose en el Club Social “EL CHUPULUN” y al parecer se encontraba herido, dirigiéndose de inmediato el funcionario al referido centro social,… apersonándose al lugar y se percato que se encontraba tendido en el suelo una persona …que estaba sangrando…siendo trasladado a la ciudad de Calabozo,… luego se apersonaron dos personas que se identificaron como BRIZUELA OROZCO JUAN CRISTOBAL y GUZMAN CARRASCO NELVI JOSE, quienes informaron lo sucedido, vistas estas circunstancia, se procedió a verificar todo lo señalado por esta persona, siendo colectada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 MM, doble cañón, una prenda de vestir comúnmente conocida como franela color negra con rayas horizontales de colores rojo y amarillo, coincidiendo con los objetos aportados por los denunciantes, posteriormente se apersono una persona que fue identificada como BLANCO JESUS RAFAEL al Comando Policial Nº 31, informando que en el patio de su casa, se encontraba un vehiculo tipo moto, marca Bera, con las mismas características de la moto que fue objeto de robo, determinándose que se trato de la misma moto. Que en el reconocimiento que hace el ciudadano Juan Cristóbal Orozco en el hospital a la persona herida, descubre que es la misma persona que ingreso a su casa y que se trata de su sobrino, hijo de su hermana Maria. Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige, usando las reglas de la sana critica para valorar las pruebas que, si bien el acusado se encontraba encapuchado para el momento de cometer el delito, sus características coinciden completamente con la persona que resulto herida en el acto, mas la herida propinada al sujeto durante el acto, es la misma herida que presenta el acusado, esto es, que el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, indico que la herida estaba localizada a nivel debajo del brazo y a ese mismo nivel presenta el acusado la herida, la franela que fue localizada en la zona enmontada era una de las usada por uno de los sujetos del robo; la vía utilizada por los sujetos, de este ultimo, fue detrás de la residencia del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, que era una zona enmontada que da al Bar el Chupulún, siendo encontrado el acusado Roberto Antonio Pereira Orozco herido en el Bar el Chupulún y finalmente siendo que, el sujeto a quien hiere el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco era la persona que se encontraba armada, se estima que fue que reconoció que la persona que lo había herido era su propio tío, razón por la que se entiende que no acciono el arma.
Ahora bien, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, si bien, como se ha expuesto el acusado era la persona que portaba el arma para el momento de la comisión del delito, no existe certeza de que haya sido la misma persona que la oculto, en razón de que por su estado físico por la herida causada, pudo su acompañante esperarlo y ocultar entre lo matorrales el arma señalada, por lo que al no haber certeza sobre quien oculto el arma, estima el Tribunal que no es posible condenar por este delito, tampoco por porte ilícito de arma de fuego, por cuanto al momento de su detención no le fue localizada arma de fuego, lo que no impide que se califique el hecho delictivo, en razón de que para su perfeccionamiento solo se hace necesario que una de las personas se encuentre manifiestamente armada y /o usando un disfraz como en el caso de las capuchas utilizadas por los sujetos del robo.
Analizando entonces el delito de Robo Agravado se evidencia que, se requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, junto a otra persona, dirigió su acción a constreñir a la victima para lograr el apoderamiento del vehículo tipo moto, con empleo de la fuerza al utilizar un arma de fuego y al manifestar que se trataba de un atraco, ordenándole descender y apoderándose del mismo uno de ellos, quien huyo del lugar, mientras que el otro sujeto quedo forcejeando con una de las victimas quien finalmente lo venció al propinarle una herida que le dio tiempo de huir también del lugar, hasta el Bar el Chupulún que se encuentra ubicado a unos 300 metros de la residencia del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, lugar donde aconteció el hecho; Siendo reconocida con posterioridad la persona herida, como la misma persona que por sus características físicas se presento hasta el lugar, usando arma de fuego y llevándose uno de ellos el vehiculo moto, a quien posteriormente reconoció el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, como su sobrino , logrando así la consumación del delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al objeto material tutelado que es el derecho de propiedad , la libertad de acción, integridad física, resulto efectivamente lesionado, ya que las victimas fueron afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de peligro, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, lo cual quedo acreditado con sus dichos debiendo aceptar la entrega de su vehículo al permanecer sometida por la acción desplegada por uno de los sujetos que, al referir de la victima, se encontraba armada. Se vio lesionada como se dijo el bien jurídico tutelado que es el derecho a la propiedad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante el análisis de las pruebas a las que se ha hecho referencia. Declaraciones que concatenadas entre si, permiten a esta jurisdiscente concluir que, en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en su numeral 1, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO Y NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENA
Establece el articulo 37 del Código penal venezolano, Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajas respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena a aplicar para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se encuentra establecida en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y para el caso de que el hecho se hubiere cometido bajo circunstancias agravante, previo el legislador la pena del articulo 6 eiusdem.
Establece el Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Ahora bien, dado que durante el debate se demostró que en el hecho intervinieron dos personas, la que huyo llevando consigo el vehiculo moto, quien no fue identificado por cuanto opto por abandonar la moto y el acusado, lo que configura la agravante de los numerales 1º, 2º y 3º del citado articulo 6, cometido de noche, esto fue, aproximadamente a las 12 horas de la noche aproximadamente, del día 01 de Octubre de 2011, ya entrando al día 02 de Octubre de 2011, en la residencia del ciudadano JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO, ubicada en el sector Santa Bárbara vía el asentamiento campesino LA ROMEREÑA, en el Municipio Guardatinaja del estado Guarico, portando arma de fuego, lo que configura los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 eiusdem, la pena a imponer debe ser la establecida en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; Sin embargo, verificado que el acusado al momento de cometer el hecho no poseía antecedentes penales, ESTIMA EL TRIBUNAL que debe aplicar el numeral 4º del articulo 74 del Código penal, que establece:
Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposición especial de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:
1. Ser el Reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito.
2. omissis
3. omissis.
4º. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito.
En este orden, dado que para el momento de la comisión del delito el acusado no contaba con la edad de 21 años y no posee antecedentes penales o por lo menos no fueron acreditados en el juicio, razón por la que estima el tribunal, que si bien las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, aplicar el limite inferior de la pena asignada, que en este caso es de NUEVE(9) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo, lógico, sin contradicciones y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que en la sentencia apelada se encuentran presentes los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se pudo constatar que la misma cumple con los requisitos de Ley que debe contener, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que contrario a lo manifestado por el impugnante el cual denuncia que “…las condiciones de modo, tiempo y lugar que acrediten y demuestren de una forma fehaciente la participación de mí representado no fueron individualizadas…”, en la delatada si están establecidos los hechos que el tribunal estimó acreditados, al expresar la A quo lo que sigue:

“…Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y publico, que el acusado ROBERTO ANTONIO PEREIRA OROZCO, fue la persona que junto a otro sujeto no identificado en las postrimerías del día 01 de Octubre, para el día 02 de Octubre de 2011, se apersono usando capucha a la casa del ciudadano JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO, quien se encontraba con el ciudadano NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, y otros miembros de su familia, ubicada en el sector Santa Bárbara vía el asentamiento campesino LA ROMEREÑA, amenazando con un arma de fuego tipo escopeta, que fue expericiada durante la investigación y resulto ser calibre 16mm, doble cañón recortada, serial 12562, indicando que era un atraco, logrando su acompañante llevarse la moto de color gris, marca Bera, modelo BRZ-200, sin placa, serial de chasis LPGPCMB0170002285, serial de motor 163FML75040612,propiedad del ciudadano NELVI JOSE GUZMAN CARRASCO, que luego fue dejada en estado de abandono y finalmente recuperada. Que durante el acto delictivo se presento un forcejeo entre el acusado y el ciudadano JUAN CRISTOBAL BRIZUELA OROZCO, logrando este ultimo propinarle una herida con un arma blanca al acusado, quien una vez herido procedió a darse a la fuga hacia la zona boscosa, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba se había fugado con la moto, portando la persona herida el arma de fuego, tipo escopeta. Que Posteriormente, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de la Parroquia Guardatinajas, fueron informados por un grupo de personas quienes se encontraban a las afueras del Comando policial Nº 31, quienes le manifestaban en voz alta que unos sujetos estaban atracando por el Sector Barrio abajo de esa población, por lo que el funcionario…se trasladó al referido lugar, una vez presente en el sector, un grupo de personas le empezaron a señalar en dirección hacia una zona boscosa donde presuntamente se había introducido un sujeto quien portaba entre sus manos una escopeta, por lo que el funcionario procedió a realizar una búsqueda en el sitio señalado… y cuando va rumbo hacia el comando policial, le informaron varias personas que habían visto a un tipo introduciéndose en el Club Social “EL CHUPULUN” y al parecer se encontraba herido, dirigiéndose de inmediato el funcionario al referido centro social,… apersonándose al lugar y se percato que se encontraba tendido en el suelo una persona …que estaba sangrando…siendo trasladado a la ciudad de Calabozo,… luego se apersonaron dos personas que se identificaron como BRIZUELA OROZCO JUAN CRISTOBAL y GUZMAN CARRASCO NELVI JOSE, quienes informaron lo sucedido, vistas estas circunstancia, se procedió a verificar todo lo señalado por esta persona, siendo colectada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 MM, doble cañón, una prenda de vestir comúnmente conocida como franela color negra con rayas horizontales de colores rojo y amarillo, coincidiendo con los objetos aportados por los denunciantes, posteriormente se apersono una persona que fue identificada como BLANCO JESUS RAFAEL al Comando Policial Nº 31, informando que en el patio de su casa, se encontraba un vehiculo tipo moto, marca Bera, con las mismas características de la moto que fue objeto de robo, determinándose que se trato de la misma moto. Que en el reconocimiento que hace el ciudadano Juan Cristóbal Orozco en el hospital a la persona herida, descubre que es la misma persona que ingreso a su casa y que se trata de su sobrino, hijo de su hermana Maria. Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige, usando las reglas de la sana critica para valorar las pruebas que, si bien el acusado se encontraba encapuchado para el momento de cometer el delito, sus características coinciden completamente con la persona que resulto herida en el acto, mas la herida propinada al sujeto durante el acto, es la misma herida que presenta el acusado, esto es, que el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, indico que la herida estaba localizada a nivel debajo del brazo y a ese mismo nivel presenta el acusado la herida, la franela que fue localizada en la zona enmontada era una de las usada por uno de los sujetos del robo; la vía utilizada por los sujetos, de este ultimo, fue detrás de la residencia del ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco, que era una zona enmontada que da al Bar el Chupulún, siendo encontrado el acusado Roberto Antonio Pereira Orozco herido en el Bar el Chupulún y finalmente siendo que, el sujeto a quien hiere el ciudadano Juan Cristóbal Brizuela Orozco era la persona que se encontraba armada, se estima que fue que reconoció que la persona que lo había herido era su propio tío, razón por la que se entiende que no acciono el arma…”

De lo antes trascrito es evidente que la A quo si estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo fue la participación del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6.1 ejusdem.

Por otro lado, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de ilogicidad o contradicción en la motivación delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas (Nelvi José Guzmán Carrasco, Juan Cristóbal Brizuela Orozco, Maria Valentina Corona, Nataly Coromoto Brizuela Corona). Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Considerando esta Superioridad que no le asiste la razón a los abogados quejosos, al alegar que la sentencia bajo estudio adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, ya que el tribunal fallador si hizo una cabal valoración de todos los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, es decir, una integral manera de analizar dichas probanzas, procediendo a valorarlas de forma individual para posteriormente realizar la correspondiente comparación con las demás probanzas controvertidas en el debate, llevando un orden lógico, sin contradicciones y adecuado a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal a quo, haya usado en su motivación argumentos que se destruyan entre sí, lo que la haría contradictoria, ni tampoco se observó que las conclusiones a las que llegó la recurrida no guardaran una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión, es decir, todo lo contrario a lo apostillado por el profesional del derecho recurrente, el tribunal fallador sí hizo una correcta fundamentación, dejando claramente establecidas las razones por las cuales llego a determinar que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, además hizo la debida valoración y comparación de los medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico del encartado, ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco. Es por ello que este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante y por ello se declaran sin lugar la primera y tercera de las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las denuncias insertas en el recurso de apelación, se esgrime lo que sigue:

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, “violación de la Ley por inobservancia”, por cuanto en dicha decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, principio y garantía ésta según la cual dentro del proceso penal acusatorio venezolano la carga probatoria le corresponde al titular de la acción penal o Ministerio Público.
Se considera que el Tribunal incurre en este error o vicio de manera evidente, ya que le correspondía al Ministerio Público, aportar al proceso, elementos probatorios determinantes para demostrar la participación de mi representado en el delito imputado y lograr una condenatoria. Hecho este que no sucedió. No son determinantes, el hecho de que las victimas manifiesten que se presentaron dos encapuchados a los cuales no reconocieron y se robaron una moto. Estos elementos por el contrario, lo que hacen es poner en duda la participación de mí representado. A tales efectos y ante esta situación de duda razonable, lo ajustado a derecho era la absolutoria…”

Al respecto, es bien sabido, que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, contrario a lo alegado por el impugnante, se agotó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.

Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él.

Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

En el ejercicio mental que hace la jueza para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.

Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente los medios probatorios, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.

Colofón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad, no comparte los asertos hechos por el Abg. Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, ya que tal y como fue evidenciado a través de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia apelada, no se inobservó “…el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que, se declara sin lugar la ‘Tercera Denuncia’, y así expresamente se decide.

Concluyendo entonces, este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se aplico erróneamente ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Mayo de 2014 por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Juan Cristóbal Brizuela Orozco y Nelvi José Guzmán Carrasco, y lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Mayo de 2014 por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Roberto Antonio Pereira Orozco de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Juan Cristóbal Brizuela Orozco y Nelvi José Guzmán Carrasco, y lo condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO
Asunto: JP01-R-2014-000299
BAZ/AJPS/CA/JB/of