San Juan de los Morros, 13 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-009412
ASUNTO : JP01-R-2015-000298
Decisión Nº: 53
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Marcos Tulio Hernández González
Víctima: Luís Alberto Rodríguez
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Defensor Privado: Abg. Francisco Antonio Romero García
Ministerio Público: Fiscalía Segunda (2°) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó al prenombrado justiciable, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, de conformidad con el articulo 34 y 72 numerales 1, 4 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000298, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de febrero de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva. Asimismo, se admito el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González.
En fecha 27 de abril de 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de julio de 2015, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… Omissis…”
Revisado el contenido del texto integro de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se puede evidenciar que la misma carece de la respectiva motivación, violentando el artículo 346 específicamente sus numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que atenta contra el debido proceso y contraría el espíritu y propósito de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…se aprecia que el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, lo que hace imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido por la jueza para condenar a mi defendido por los hechos señalados, y ello equivale a la ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo a lo reiterado en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. En el presente caso en concreto se tiene que los hechos no se encuentran debidamente acreditados, toda vez que la juzgadora no señala hora, fecha ni el lugar en que ocurrieron los mismos; tampoco explica los motivos que la llevó a calificar tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Omissis…, es decir, por qué se trata de un robo y el porqué de las circunstancias calificantes, en que consistieron cada una de dichas circunstancias, de acuerdo al acerbo probatorio que fue evacuado en el juicio oral.
…Omissis…En consecuencia, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que la jueza de la causa, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; tal como lo establece el artículo precitado del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ciento catorce (114) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza Nº 2, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MARCO TULIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…Omissis…, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…Omissis… SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano MARCO TULIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…Omissis…, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: No hay condena en costas por aplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis… QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del referido procesado…Omissis…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 27 de abril del 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“….En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000298 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González, contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Rodríguez y lo ABSUELVE de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, del Defensor Privado abogado FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCÍA e incomparecencia la victima LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien se encuentran notificado y del acusado MARCO TULIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Francisco Romero García, quien manifestó: “Buenos días miembros de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, debo aclarar que esta defensa asume el presente acto sin la presencia del acusado, el motivo de mi presencia es por la interposición del recurso de apelación en virtud de haber estudiado la sentencia, se evidencia que la misma carece de la respectiva motivación y una violación de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez recurrida incurrió en el vicio de una falta de motivación ya que la mismo fundamentó de manera genérica, y por ello traigo a colación sentencias donde hacen mención sobre la ausencia de elementos para fundamentar, además la juzgadora señala no explica los motivos por los cuales condenó a mi defendido por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, tampoco explica porque consistía el robo ni cuales son las circunstancias, en este mismo orden de ideas debo señalar una cantidad de jurisprudencia donde hacen mención que los jueces deben fundamentar bien la decisión, en esta sentencia no se indica el porque condenó a mi defendido, desde ahí ciudadanos jueces es que solicito que la decisión sea anulada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, actuando en esta acto como representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación que se interpuso con fundamentado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido en una sola denuncia la falta de motivación y se ha señala en la sala constitucional que el juzgador debe explanar de manera exhaustiva motivación de la sentencia, es de acotar que la juzgadora no motivo de manera exhaustiva pero eso no implica ser un motivo para anular la misma, es este caso la juez valoro la carga de la prueba, es de mencionar que este recurso de apelación es por un descontento de un fallo judicial y ello no es motivo de apelación si no que debe existir un agraviado para apelar, razón de ello el recurrente debe señalar un motivo en concreto, ya que la defensa no señala los vicios que supuestamente incurrió recurrida, en razón de ello solicito ciudadanos magistrados que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:
‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’
Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:
Observamos, que la presente apelación esta referida a una única denuncia que se procede a resolver infra, relativa al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los legistas recurrentes su inconformidad con el fallo recurrido, planteando lo siguiente:
‘…Revisado el contenido del texto integro de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se puede evidenciar que la misma carece de la respectiva motivación, violentando el artículo 346 específicamente sus numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que atenta contra el debido proceso y contraría el espíritu y propósito de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:
‘…se aprecia que el tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, lo que hace imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido por la jueza para condenar a mi defendido por los hechos señalados, y ello equivale a la ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo a lo reiterado en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. En el presente caso en concreto se tiene que los hechos no se encuentran debidamente acreditados, toda vez que la juzgadora no señala hora, fecha ni el lugar en que ocurrieron los mismos; tampoco explica los motivos que la llevó a calificar tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Omissis…, es decir, por qué se trata de un robo y el porqué de las circunstancias calificantes, en que consistieron cada una de dichas circunstancias, de acuerdo al acerbo probatorio que fue evacuado en el juicio oral…’
Insistiendo en afirmar que,
‘…en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que la jueza de la causa, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; tal como lo establece el artículo precitado del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4…’
Así, ante la denuncia de infracción plasmada en el escrito recursorio, debemos analizar de manera general la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)
‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)
‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)
‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)
‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.
El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).
Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por los recurrentes de autos, observa este A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas (Luís Alberto Rodríguez, Ana Luisa Aponte, Joherlan Alarcón, Alejandro Antonio Santaella, Carlos Márquez, Rafael Esteban Banesca), realizó una justificación racional de los hechos que presenció y, determina claramente, la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, como sigue:
‘…HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida al ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ , el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-2014, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y una vez recibidas las actuaciones, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en OCHO (08) audiencias, iniciándose en fecha 24-11-2014 y culminado en fecha 24-03-2015.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a lo previsto en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal decir de manera sucinta donde … expone sus fundamentos de la acusación presentada, entre otras cosas que “…ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en primer lugar en contra del acusado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta vindicta pública demostrará a través de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio la responsabilidad penal del hoy acusado, narró brevemente los hechos ocurridos, la conducta antijurídica desplegada por el mismo, y durante el desarrollo del presente Juicio solicitara la correspondiente sentencia Condenatoria..”.
Igualmente, expuso los hechos que dieron origen a la presente causa, narrando lo siguiente: “En fecha 06-06-2014, siendo aproximadamente las 16:00 horas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Calabozo estado Guárico, al momento que se encontraban efectuando labores de patrullaje, al momento que se desplazaban por le Barrio Nicaragua, específicamente n la calle 13 de esta localidad, fueron abordados por varios ciudadanos, portando armas de fuego y que todos los días hacían lo mismo y despojaban a los transeúntes de sus pertenecidas, de igual forma manifestaron que estos ciudadanos se la pasaban robando vehículos en la localidad, escuchado esto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada, donde pudieron observar a las personas a las personas referidas, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una vivienda cercana , por lo que los funcionarios se introdujeron en la misma logrando dar alcance y someter a dichos ciudadanos, así mismo al momento que practicaban un recorrido en la parte posterior de la vivienda ubicaron cerca de una mata un arma de fuego, tipo pistola y al preguntarle a los ciudadanos sobre el arma, los mismos manifestaron desconocer de la misma, en virtud de esto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEPTALI ANTONIO GARRIDO, JIMENES JOSE ANTONIO, JIMENEZ JOSE JUAN, MARCOS TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, SALAZAR GUARAMOTA LUIS NAPOLEON Y JIMENEZ GABRIEL ANTONIO, quienes fueron trasladaos hasta la sede del Cuerpo Policial, y una vez allí, se encontraba presente el ciudadano RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, quien manifestó que el ciudadano que portaba una gorra de colores roja y blanco, había sido uno de los ciudadanos que se había introducido en su residencia portando un arma de fuego, sometiendo a todos los presentes lográndose llevar su vehiculo moto, siendo el ciudadano que portaba la gorra MARCOS TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, consecutivamente fueron puesto a la orden de la Fiscales del Ministerio Publico…”
Ratificó los medios de pruebas que sustentan su acusación, y se reserva el derecho de solicitar la sentencia una vez evacuado los medios de pruebas promovidos en este asunto penal.
En la misma oportunidad, la Defensa Privada, representada por el ABG. FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, quien expuso: “ Buenas tardes, en la tarde de hoy voy a desvirtuar en cada una de sus partes la acusación fiscal por no estar apegada a los principios de legalidad, digo esto en la parte oratoria que la supuesta victima se encontraba con su familia en la acta penal en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el es enfático en la pregunta 9 donde dice que el estaba solo, es contradictorio lo dicho por la Fiscalia, no se corresponde la investigación cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora dice que estuvo acompañado por su familia, en segundo lugar o como cosa curiosa el ciudadano Luís Alberto y que hay tantas arma de ese tipo y al extremo psicológico, en el susto es muy difícil que reconozca, la ciudadana fiscal dice que lo reconoce por su gorra y ciudadana jueza hay muchas gorras en el país es todo.”...
Posteriormente se le impuso al acusado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público lo ha acusado ante este Juzgado de Juicio.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que: “si deseo declarar”, por lo que se procedió a identificarlo como: MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, en donde nació en fecha 30-01-1996 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Tania González (V) y de Tulio Hernández (V), domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 09, casa S/N, a lado del taller Mecánico (Galpón), titular de la cédula de identidad Nº 25.851.325, teléfono: no posee, Quien expuso:
“El dice que lo robe a la seis de la mañana cuando yo siempre trabajo con mi papa y mi mama en un galpón y en una parcela descargando gandolas, yo nunca he agarrado pistola, yo no uso gorra, el señor dice que yo andaba con otras personas, yo no conozco a nadie, que le digan pelo e pincho, yo nunca lo robe yo salí de mi casa normal, el viernes vengo de misión arriba en una moto a desayunar cuando veo al señor que viene con la policía y me agarro por la espalda diciendo que lo había robado, yo le decía que no lo conozco, yo no lo conozco y me metieron preso, yo le decía que no lo conocía y me metieron preso, después me llevaron para una casa yo trabajo con unos señores mayores de edad ellos se metieron para la casa y sacaron una pistola no se de donde la sacaron. Es todo”. El Ministerio Publico, no ejerció su derecho de preguntas A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.-) ¿Exactamente el sitio donde te aprehendieron? R.- En el centro a las 8:00 de la mañana 2.-) ¿Había alguien cerca? R.- No 3.-) ¿Donde te llevaron? R.- a la PTJ, ellos me llevaron a la casa detrás. 4.-) ¿No viste al señor Luís Alberto? R.- no Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal 1.-) ¿En que lugar te detienen? R.- en el centro bajando por Top Shop, por cadafe, 2.-) ¿Dirección especifica donde lo detienen? R.- mas delante de la criolla, 3.-) ¿Que hacías tu allí? R.- Venia en moto 4.-) ¿Quien conducía la moto? R.- Un moto taxista 5.-) ¿Donde te detiene? R.- Una esquina más adelante de la criolla, en toda la esquina de la casona 6.) ¿Quien te detiene? R.- el y un municipal 7.) ¿Quien te detuvo? R.- el señor y un policía municipal 8.) ¿Quién? R.- el señor me decía el me robo 9.)¿Que paso con el moto taxista? R.- El se fue 10.) ¿Para donde te lleva? R.- para la policía, el CICPC, y para la casa 11.) ¿Quienes más estaban allí? R.- los que trabajan conmigo 12.- ¿Porque te llevan a esa casa? R.- yo no se. 13.-) ¿Quien reside allí? R.- Una señora 14.-) ¿Esos muchachos que estaban en la residencia Viven allí? R si. 15.-) ¿Con quien trabajas tú? R.- con mi papa y ellos los que cayeron conmigo 16.- ¿Porque lo lleva a la policía a esa casa? R.- si quiere los llevo al señor donde yo trabajo, eso es una cuadrilla de 8. 17.) ¿Porque lo llevo para allá? R.- Porque el me acuso que fue un miércoles y yo estaba trabando, 18.-) Después que paso. R.)- la policía nos agarro al día siguiente nos presentaron y el me señalo a mi solo. 19.) ¿Tu le dijiste vamos al sitio donde trabajo? R.- Ellos dijeron vamos a ver si es verdad 20.)¿Que te paso en la cara? R.- fue sacándome una muela cordal, Es todo.
En fecha 24-11-2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de las pruebas:
1.- Se hizo pasar a la sala a la Victima – Testigo, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.126.755, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“yo me traslade a buscar a mi hija me meto este señor que esta aquí se mete, le puso la pistola, me dice dame el MD rojo entrégame el MD, cálmate no te pongas nervioso, mi hija se puso a llorar nerviosa, el señor levanta la pistola, yo le digo, epa hacia donde vas tu, yo le digo llévate la moto quédate tranquilo, no le vallas a dar un tiro a la muchacha, el llega ve la foto y empieza a registrar se asoma hacia los cuartos, el la apunta con la pistola, la niña se puso nerviosa le dije a mi hija cálmate no le fuera a dar un tiro y me mata a la muchacha, el otro sale para afuera prende la moto y se va, el se mete la pistola y salgo corriendo y me robaron y pasa un motorizado y le dije que me llevaran a la PTJ, verificaron el hecho y el robo de la moto me dirigí con ellos a formular la denuncia, luego de ello mi hijo me llama diciendo que le estaban cobrando ocho millones ellos empiezan a cuadrar con los funcionarios, la voz es inconfundible y la cara cuando el estaba cuadrando con la PTJ, pero el que esta cuadrando le dijo que la PTJ, ya estaba en mi casa, de allí los funcionario me dijeron que no se podía hacer nada porque no había caído y que se harían varios recorridos, me retiro de la sede a los dos días voy a la sede es el único sustento que era de taxista y bueno que voy a la sede en el mañana llega este señor con seis personas mas automáticamente lo reconocí, andaba con una gorra blanca, entones allí la moto no apareció la mama y el papa que trabaja en MM, la señora me dijo que hable con mi hijo el no sabia lo que estaba haciendo, ella me decía que yo le pago la moto el tenia otra abogada quien me llamo y me dijo que me iban a pagar la moto, a mi me llama yo le dije que me paguen mi moto el lunes me dijeron que me iban a pagar 20.000, millones, no sabia como se iban a hacer el acuerdo reparatorio, que ya no había acuerdo reparatorio, el abogado me dijo que si, era mas lo que vale una moto que mi familia. Es todo. A preguntas formulada por el Ministerio Publico, contestó: 1.) ¿recuerda usted el día y la hora exacta en la cual ocurrieron los hechos? R.-un día miércoles 4 a las 6:30 de la mañana 2.) ¿Primero venia de llevar a su hija a la escuela? R.- si porque ella desayuna y después se va con mi nieta 3.-)¿ Donde vive? R.- en modesto freites y mi hija vive en francisco de Miranda. 4.-) ¿Cuando llego a la casa con su hija donde deja la moto? R.- La paro al frente 5.-)¿Es techado con reja? R.- es una vivienda rural tiene un portón de hierro 6.)¿Desde el momento que llego a que entraron los imputados, cuanto tiempo trascurrió? R.- de inmediato pareciera que estaban esperando en fracciones de segundo 7.-) ¿Dentro de tu vivienda cuantas personas habían? R.- Mi esposa y mi hija 8.-) ¿Cuantas personas entraron a robar? R.- el señor y otra 9.)¿Como andaban? R.-con capucha y con la gorra el otro se tapaba la cara 10.)¿Recuerda usted cuales eran las características? R.- era una pistola automática de 9MM 11.-) ¿Después de que lo apuntan con el arma que le pregunta a usted? R.- Busque el MD. 12.) ¿Donde estaban las llaves? R.- Las tenía cerca del televisor 13.-) ¿A parte de la moto que más se llevaron? R.- El teléfono, koala, el casco. 14-) ¿Cuanto tiempo estuvieron en la vivienda? R.- ¿como de diez a quince minutos? 15.- ¿Luego de que estas personas se van, que hizo usted? R.- Yo Salí corriendo y le dije a un compadre, llamamos a la PTJ y paso un motorizado un taxista y me fui a la PTJ, 16.)¿Usted fue a la PTJ a colocar la denuncia? R.- Si, 17.)¿Cuando hizo la denuncia que dijo? R.- denuncio mi moto como robada 18.) ¿Quienes le dijeron que estaban negociando? R.- Mi hijo que me dijo que le dieran 8.000, para que les diera la moto 19.-) ¿Cuando UD fue a colocar la denuncia al CICPC, andaba solo? R.- estaba con mi familia y vio a la señora y a mi hija 20). ¿Cuando pasa los dos días, ud fue a la PTJ, con quien fue? R.- solo 21.)¿En el momento que ellos llegan que hizo usted? R.- le dije que el era el que me había robado la moto 22.-) ¿Que vestimenta cargaba la persona que usted reconoció? R.- Short rojo, y franela Beige, 23.-) ¿Usted manifestó de una cicatriz? R.- el que me apunto con la pistola, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1.-) ¿Cuanto tiempo tiene como policía municipal? R.- si 2.) ¿Dejaste muchas amistades allí? Objeción de parte del Ministerio Público, a lugar la objeción. 3.-) ¿Con quien se encontraba? R.- Con mi esposa e hija 4.-) ¿Alguna agresión? R.- no, solo apuntaron. 5.-) ¿Porque tan seguro de que esa era arma? R.- Una pistola nada mas con el sonido, el me la puso muy cerca 6.-) ¿Como se entera que fue detenido R.- yo estaba en la PTJ, yo lo vi y le dije que ese fue el que me robo la moto, yo fui a muchos cuerpos de seguridad en busca de mi moto. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.-) ¿Cuando los ciudadanos llegan a su casa, cuantas personas habían? R.- Mi esposa, mi hija, y Daniel una bebe 2.-) ¿Cuando coloca la denuncia que dijo? R yo puse mi denuncia normal, que apuntaron a mi esposa, a mi hija 3.-) ¿Usted comento que hubo una abogada que oferto un acuerdo reparatorio como se llama? R.- Rocío 4.- ¿Recuerda si estuvo la abogado en la audiencia de presentación? R.- no tuvo, al otro día de la audiencia fue su papa y su mama a mi casa, fueron como tres veces 5.-) ¿Cuando ellos llegan a su casa por donde entran? R.- Por la puerta principal 6.-) ¿Su hija se estaba uniformando en su casa o venia uniformada? R.- ella se la quito la camisa para plancharla, 7.)¿Cuando lo apunta que le dijeron? R.- donde están las llaves de la moto y el MD, 8.-) ¿que hora eran cuando los vio en el CICPC? R.- a las tres de la tarde 9.-) ¿Cuando lo llevan al ciudadano lo observa usted? R.- Si allí es cuando lo identifico, 10.-) ¿porque lo identifica? R.- porque cargaba la gorra blanca, y la cicatriz que tiene por un lado. 11.-) ¿Usted reconoce al ciudadano que esta en la sala? R.- si el fue que me apunto a mi y a mi hija. Es todo.
2.- En fecha 10-12-2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura y exhibición:
, “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal Nº 9700-065-209, en la evidencia incautada, consistente en una Gorra Talla mediana de color rojo, el cual riele en el folio 19 de la pieza Nº 01 del presente expediente.”
3.- En fecha 15-01-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas y se hizo pasar a la sala a la Testigo, ciudadana ANA LUISA APONTE DE RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad 8.618.530, quien fue promovido como Testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso:
“Yo solamente me voy a referir a lo que paso en la casa eso fue un día miércoles entraron unas personas dos jóvenes el primero entraron dos personas con un armamento y apunto a mi esposo en la cabeza yo me quede paralizada recogieron las llaves y los teléfonos, el que tenia la pistola apuntaba a mi esposo, el se quedo buscando cosas en la habitación, eso fue lo q yo viví la niña comenzó a llorar. A preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió: 1.-) ¿usted recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R.- a las 6:30 de la de la mañana del miércoles 4 de junio del año pasado, 2.- ¿recuerda que estaban haciendo? R.- en la cocina. 3.-) ¿podría decir que usted fue la primera que los vio? R.- Si. 4.- ¿cuantas personas ingresaron? R.- 2. 5.-) ¿recuerda la característica del primero? R.- el se cubría. 6.-) ¿las personas que cargaban el armamento, como estaban vestidas? R.- con un suéter blanco. 7.-) ¿Una vez que ingresan armados, que hicieron, a quien apuntaron? R.- a mi esposo que estaba en la puerta. 8.-) ¿puede decirnos si la persona que entro en su casa la reconocería? R.- Si 9.-) ¿podría decir si esta en la sala? R.- Si 10.-) ¿como esta vestido? R.- con una camisa con cuadritos, el imputado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ fue identificado por el testigo. 11.-) ¿que se llevaron? R.- una moto MD. 12.-) ¿Logro observar si llegaron en otra moto? R.- no. 13.-) ¿Logro observar en que se fueron? R.- si en la moto de la casa. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.-) ¿En el momento del hecho, que estaba haciendo? R.- estaba en la cocina 2.-) ¿algunos vecino comentaron del Hecho? R.- No 3.-) ¿quienes estaban en la casa al momento del hecho? R.- la niña y mi esposo. 4.-) ¿fueron maltratados? R.- Tenían una actitud agresiva. 5.-) ¿Se encuentra en la sala alguna de las personas que ingresaron en su casa? R.- Si y procede nuevamente a reconocer el imputado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ. 5.- ¿recuerda la vestimenta? R.- si, un pantalón y una camisa blanca. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.-) ¿Usted señalo que se encontraba donde? R.- en la cocina. 2.-) ¿estaba de frente a la puerta llegaron a manifestarle algo a usted? R.- no a mi esposo 3.-) ¿que le decían? R.- lo amenazaban con el arma. 4.-) ¿cuanto tiempo estuvieron en la casa? R.- Como 15 minutos. 5.-) ¿En esos 15 minutos q mas hicieron? R.-revisaron el cuarto. Es todo.
4.- En fecha 27-01-2015 se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referida a:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-209 de fecha 06 de Junio del 2014 suscrita por el funcionario Detective MARQUEZ CARLOS, a los fines de que sea incorporado por su lectura. La cual riela al folio 19 de la pieza 01 de la presente causa.
05.- En fecha 05-02-2015 se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referida a:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-210-14 de fecha 06 de Junio del 2014 suscrita por el funcionario Detective MARQUEZ CARLOS, a los fines de que sea incorporado por su lectura, la cual riela al folio 19 de la pieza 01 de la presente causa.
06.- En fecha 26-02-2015 se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referidas a:
1.- DECLARACION DEL DR. JOHERLAN JOSE ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Evaluación Medico Forense Nº 9700-150-1044 de fecha 06 de Junio del 2014 en la persona del Ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, a los fines de que sea incorporado por su lectura, la cual riela al folio 29 de la pieza 01 de la presente causa.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, EXPERTICIA DE PRUEBA DE DISPARO, SOLICITADA MEDIANTE Oficio 9700-065-871-14, al LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL ESTADO GUARICO, de fecha 06-06-2014 a practicarse en las evidencias consistentes en: UN ARMA DE FUEGO, QUE POR SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA Y DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR, METALICAS DE COLOR DORADO, mencionado en cadena de custodia Nº 362-14, COLECTADO EN EL LUGAR DONDE SE REALIZO LA APREHENCION DEL IMPUTADO EN LA INSPECCION TECNICA Nº 766-14, a los fines de que sean incorporado por su lectura, la cual riela al folio 30 de la pieza 01 de la presente causa.
07.- En fecha 10-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.791.560, de fecha de nacimiento 20/08/1983 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, en su condición de Experto, a quien se le informa el motivo de su comparecencia, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“En relación al acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2014 el 06 de junio nos encontrábamos haciendo el recorrido con el fin de bajar el delito de ROBO DE VEHICULO, y cuando estábamos en nicaragua nos dijeron unas personas, que estaban unos ciudadanos con una pistola y cuando nos vieron empezaron a correr y cuando lo agarramos no tenia armamento y cuando revisamos el sitio, si encontramos un armamento y lo llevamos para el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y estaba un ciudadano que lo reconoció y se le imputo el delito de robo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico: 1.-) ¿a que organismo pertenece? R-al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y tengo 5 años de servicios, soy detective 2.-) ¿recuerda la hora de los hechos y quienes conformaban la comisión? R-03:00 de la tarde, andaba Rafael Banesca, Jean Carmona. 3.-) ¿Cuál fue la reacción de las personas cuando lo enfrentaron y cuantos personas andaban? R-se introdujeron en una vivienda, y andaban 4 o 5 personas. 4.-) ¿recuerda haber visto alguna persona en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que lo halla reconocido? R-si un señor. 5.-) ¿Recuerda las características? R.- moreno, cabello liso, alto tenia una cicatriz. 6.-) ¿la persona victima les dijo en algún momento de que lo acusaba? R.- que se metió en la vivienda y les hurto la moto. 7.-) ¿Cuándo realizan la inspección de la vivienda donde encontraron el armamento? R.- no recuerdo la recabo CARLOS MARQUEZ. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, respondió: 1.-) ¿Cómo llegan ustedes a la casa? R.- estábamos haciendo un recorrido, y unas personas nos dijeron que se encontraban unas personas con armamento y cuando los vimos se introdujeron en una vivienda, y les encontramos armamento. Objeta la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal declara con lugar la objeción. 2.-) ¿Cuándo llegaron con los detenidos la victima se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R-SI. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.-) ¿si usted llega a observar la persona en esta sala la reconocería, y donde esta ubicada? R.- si esta a la derecha mía tiene una camisa de cuadro. Es todo”.
8.- En fecha 24-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano CARLOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.183.975, de fecha de nacimiento 19-05-1991, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, en su condición de Experto, a quien se le informa el motivo de su comparecencia, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“En relación al acta de Investigación Penal Nº 9700-065-209 de fecha 06/06/2014 una gorra de color blanca y un arma de fuego calibre 380, es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.-) ¿cuánto tiempo tiene de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? R.- tengo 3 años de servicios. 2.- ¿como detective cual es la técnica utilizada para determinar la función física del arma? R.- esa arma es calibre 380, es un arma corta, 3.- ¿Qué otro objeto se le izo la experticia? R.- A una gorra color blanco con letras que decían Miami, Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.-) ¿que tiempo de experiencia tiene? R.- tengo 3 años, 2.-) ¿en tres años que cantidades de experticia ha realizado? R.- he realizado muchas. 3.-) ¿que modelo de pistola es? R.- es una pistola 380 color negra marca veretta, tenia dos balas, Es todo”.
9.- En fecha 24-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano RAFAEL ESTEBAN BANESCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.587, de fecha de nacimiento 05-12-1967, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, en su condición de Experto, a quien se le informa el motivo de su comparecencia, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“En relación al acta de Investigación Penal, el 06 de junio en horas de la tarde a verificar un robo de moto cuando vamos por el barrio Nicaragua fuimos interceptados por un grupo de personas que nos manifiestan de unos jóvenes que estaban armados, posterior a eso fuimos a la búsquedas de los ciudadanos donde encontramos a un grupo los cuales huyeron hacia una casa, donde los envistamos y encontramos una arma de fuego tipo pistola, procedimos a llevarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. A preguntas formuladas por el l Ministerio Público, respondió: 1.-) ¿cuando realizo el recorrido, lograron avistar las personas? R.- si ellos se fueron corriendo y se metieron en una casa, 2.-) ¿cuantas personas eran? R.- eran como 6 personas. 3.-) ¿que tipo de arma era? R.- era una pistola calibre 380, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, respondió: 1.) 1º) ¿en el momento que están en el operativo fueron abordados por algunas personas? R.- no estábamos en ningún operativo, nos trasladamos a la zona por que no informaron de un robo. 2.-) ¿en lo que entran al sitio envistan a los ciudadanos? R.- no nos metimos en ningún sitio solo avistamos y los perseguimos ya que se metieron en una casa, la cual los sacamos y encontramos una pistola y dijeron que no eran de ellos. 2.-) ¿dijeron que tenia una cicatriz? R.- si los identifico fue más que todo por la gorra que cargaban, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.-) ¿si usted llegase a ver esa persona que fue el autor que cometió el robo usted lo reconocería? 2.-) R- si, esta aquí en esta sala de audiencia.
En fecha 24-03-2015, se declaró cerrada la etapa de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír las conclusiones de las partes.-
El Representante del Ministerio Público, ABOG. MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“ Una vez que se apertura el debate, los testigos evacuados indicaron de manera evidente al acusado, la victima reconoce al acusado que portando arma de fuego logra somételo y quitarle sus cosas personales así como su vehiculo, ya que estaba un poco agresivo así mismo concatenado con la declaración de los funcionarios, posterior a ello fue aprehendido por un arma de fuego que fue la que uso para cometer el robo, igual fue recocido por la gorra que cargaba, se evidencia que se logro demostrar la participación de imputado de autos en la comisión del delito, la victima logro dar detalle de lo ocurrido, ya que dijo que tenia una cicatriz, la característica que cargaba esa persona. Por ende el Ministerio Publico solicita que sea condenado el ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que el Ministerio Publico logro demostrar la responsabilidad y el grado de participación del acusado de autos en los hechos acusados
La Defensa Privada, ABG. FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, expuso en sus conclusiones
“Ya que evacuaron todos los medios de pruebas voy hacer un resumen de lo que aconteció, aquí se trae al ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se necesita tener la plena prueba o elementos probatorios para poder llegar a una ley adjetiva, no podemos nosotros o esta defensa no puede aceptar la acusación fiscal cuando carece de todo elemento probatorio. El dicho policial nos da un indicio pero que debe ser reforzados por otros elementos, los cuales aquí no existen, la experticia no quiere decir que mi defensorio tiene que ver o acuse a mi defendido, ya que corporalmente no le fue encontrado nada, así mismo se lo pregunte al funcionario Rafael Banesca, robo agarbado ente comilla el vehiculo moto no existe ya que no vemos la moto, donde esta nunca existió, ni en la cadena de custodia, no se puede llegar aquí con testigos que dejan la duda ya que en el derecho se trabaja con la certeza no con el yo creo es con pruebas, con respecto a la gorra, cualquier ciudadano carga una gorra, esa es la misma gorra que existen cantidades de gorra que existen no puede ser que por esa gorra incrimine a mi defendido, la testigo es la esposa quien va en contradicción con respecto a la cicatriz tiene un concepto en el diccionario cicatriz es una herida que fue cocida, el señor dice el 04-06-2014 que se encuentra solo, que vecinos no excitan a las 6 de la mañana, como que ahora dicen que estaban vecinos un mes después. Ciudadana juez visto que no hay relación ente un hecho y otro ya que quiere relacionar a mi defendió en un robo agravado, por que consigan en una casa, un arma de fuego no quiere decir que es de mi defendido, el robo agravado tiene elementos que los constituyen, que tiene que ver mi defendido si no le encontraron un arma, las pruebas tiene que tener contundencia la moto no tiene cadena de custodia, un robo que no existe por lo tanto pido la absolutoria de mi defendido.
La Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica; y expuso:
“La defensa alega que la victima cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estaba solo aquí en sala se le izo la pregunta que estaba solo, el dijo que ese día del acta si la firmo pero que eso no lo manifestó el, aquí vamos a evacuar todas las pruebas que aquí se traigan, para el momento en el cual se encontraba su hija dentro de la vivienda mas bien no quiso involucrarla, ya que es una adolescente, el defensor dice que como no se encontró la moto que por hay robo claro que esta, que no esta la moto vamos a preguntarle al imputado donde la dejo, claro que si hay un robo que el desapareció la moto, aquí todo los testigos vinieron a manifestar sobre los hechos no puede la defensa alegar que no existe el delito de robo porque no hay testigo, a la moto no era de la victima la cual el mismo mostró los papeles de la moto no estaba a nombre de el pero si existía, es todo.
La Defensa Privada ejerce su derecho a contraréplica; y expuso:
“Los testigos deben estar el hecho policial con otros elementos que la constituyan, no existen testigos que dijeron que aquí en adelante en cual juicio con los funcionarios policiales están listos, no puede ser así, la moto el hecho que yo tenga la documentación no quiere decir que yo tenga la moto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a victima; ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso:
“si esa moto no existe, porque la mamá fue para mi casa a pagarme la moto me dijeron que me iban a dar 40 millones, yo a ellos no lo conozco, yo no voy a acusar a nadie, por acusar el fue a mi casa y apunto a mi hija, fue él, la mamá fue a mi casa me dijo para llegar a un acuerdo reparatorio, después fui a la fiscalia y me dijeron que no podía porque era robo agravado, yo iba aceptar para salir de eso, la mamá fue varias veces fue a mi casa todo los vecinos la vieron, yo tengo los papeles de la moto, es todo”
Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ; quien expuso:
“Yo no conozco al ciudadano, el dice que yo lo robe, yo a el no lo conozco, lo vi en la PTJ eso que el dice es falso solo lo vi en la PTJ, es todo”.
Se declara concluido el debate oral y público de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, era el sujeto que se introdujo en la casa de la victima, lo apunto a el y a su hija y se llevo la moto de su propiedad; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de la victima, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 34 y 72 numerales 1, 4 del Código Penal, por cuando no solo la victima lo señaló, sino que los testigos y los funcionarios que intervinieron en el procedimiento también lo identificaron.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los funcionarios ALEJANDRO ANTONIO SANTAELLA PAEZ, RAFAEL BANESCA y CARLOS MARQUEZ, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas y expusieron que el acusado de autos fue aprehendido, en virtud de que la andaban en operativo y fueron avisados de la comisión de un delito y se trasladaron al sitio, hubo la persecución y el imputado en compañía de otros sujetos se introdujeron en la casa de la victima, ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, observando el Tribunal que en el acta que ratificaron en contenido y firma señalan que el ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, era el sujeto que fue reconocido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la victima, al igual que en la Sala de Juicio fue reconocido no solo por la victima, sino por los funcionarios y los testigos; con dichas declaraciones quedó demostrada la participación del referido ciudadano en la comisión del delito, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de la victima ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado de autos en el hecho por el cual esta siendo procesado por cuanto aun, cuando la victima señaló que el hoy acusado se introdujo en su vivienda, lo apunto y apunto a su hija adolescente, según las máximas de experiencias el acusado se llevo su moto, puesto que los familiares se trasladaron hasta su hogar a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio por el vehiculo tipo moto, consiente en la cancelación de 40.000 mil bolívares como pago del referido vehiculo, lo que hace presumir a esta decisora que no estaba obligado a llevarse la moto a la victima.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.-… DECLARACION DEL DR. JOHERLAN JOSE ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Evaluación Medico Forense Nº 9700-150-1044 de fecha 06 de Junio del 2014 en la persona del Ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, la cual riela al folio 29 de la pieza 01 de la presente causa. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, EXPERTICIA DE PRUEBA DE DISPARO, SOLICITADA MEDIANTE Oficio 9700-065-871-14, al LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL ESTADO GUARICO, de fecha 06-06-2014 a practicarse en las evidencias consistentes en: UN ARMA DE FUEGO, QUE POR SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE PISTOLA Y DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR, METALICAS DE COLOR DORADO, mencionado en cadena de custodia Nº 362-14, COLECTADO EN EL LUGAR DONDE SE REALIZO LA APREHENCION DEL IMPUTADO EN LA INSPECCION TECNICA Nº 766-14, a los fines de que sea incorporado por su lectura, aun cuando dicha pruebas no fueron analizadas por los funcionarios que las suscribieron, estima el Tribunal que valen por sí sola razón por la cual les otorga pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de su contenido que dan fe del lugar de los hechos y del objeto proveniente del delito incautado y del estado físico en que se encontraba el acusado de autos.
Si concatenamos los testimonios tanto de la victima-testigo presencial con los funcionarios aprehensores se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar al acusado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, fue la persona que aprendieron cuando se introdujo en su residencia y que posteriormente fue reconocida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la victima, por tal motivo, no obstante, el ciudadano fue claro al señalar que el acusado fue quien lo apunto a el así como a su hija con la pistola, mientras que el otro ciudadano sale para afuera de la vivienda, prende la moto y se va, guardándose el pistola entre sus ropas, considera esta instancia que dichas declaraciones adminiculadas entre si, dan certeza en la determinación e individualización de la persona procesada, como partícipe del hecho en forma directa, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden de ideas, las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, al ser ordenadas, presentan una conexión entre sí, que permitió desvirtuar la garantía procesal de presunción de inocencia que amparaba al acusado de marras, al demostrar la participación del ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedo demostrado la participación del acusado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ en la comisión de dicho delito, por cuanto los funcionarios aprehensores en sus declaraciones manifiestan que el arma de fuego la encontraron en el sitio donde realizaron la inspección, lo que quiere decir que no necesariamente era propiedad del acusado o que dicho acusado la estaba ocultando.
IV
PENALIDAD
En el presente caso, al ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, se le demostró la culpabilidad como autor del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ.
EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contempla una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años de prisión y por cuanto no se demostró que el acusado de autos tuviera antecedentes penales, el tribunal acoge el límite inferior de la pena, es decir, ocho (09) años, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 en relación con el 72 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho articulo.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta decisora que en el desarrollo del debate no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir que el ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, es o fue el autor del delito acusado, quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que en el presente caso quien aquí decide considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del procesado, en la comisión del delito acusado, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es absolverlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE…’
De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que ‘…, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que la jueza de la causa, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …’, ya que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se pudo evidenciar que la misma cumple con los requisitos de Ley que deben contener las sentencias, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que contrario a lo manifestado por el impugnante, en la delatada si están establecidos los hechos que el tribunal estima acreditados, al expresar la A quo lo que sigue:
“…Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado MARCO TULIO HERNANDEZ GONZALEZ, era el sujeto que se introdujo en la casa de la victima, lo apunto a el y a su hija y se llevo la moto de su propiedad; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonio de la victima, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 34 y 72 numerales 1, 4 del Código Penal, por cuando no solo la victima lo señaló, sino que los testigos y los funcionarios que intervinieron en el procedimiento también lo identificaron…”
Por otro lado, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:
‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’
De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).
En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas (Luís Alberto Rodríguez, Ana Luisa Aponte, Joherlan Alarcón, Alejandro Antonio Santaella, Carlos Márquez, Rafael Esteban Banesca). Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.
Considerando esta Superioridad que no le asiste la razón a los abogados quejosos, al alegar inmotivación en la sentencia bajo estudio, ya que el tribunal fallador si hizo una cabal valoración de todos los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, es decir, una integral manera de analizar dichas probanzas, procediendo a valorarlas de forma individual para posteriormente realizar la correspondiente comparación con las demás probanzas controvertidas en el debate.
En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal a quo, haya usado razones, ‘…vagas, genéricas, inocuas o fútiles, lo que hace imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido por la jueza para condenar…’. En efecto, todo lo contrario a lo apostillado por el profesional del derecho recurrente, el tribunal de instancia sí hizo una correcta fundamentación, dejando claramente establecidas las razones por las cuales llego a la conclusión que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, además hizo la debida valoración y comparación de los medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico del encartado, ciudadano Marco Tulio Hernández González.
Al respecto, es bien sabido, que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano Marco Tulio Hernández González, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se agotó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.
Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.
Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él.
Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace la jueza para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente los medios probatorios, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Colofón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad, no comparte los asertos hechos por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González, por lo que, se declara sin lugar la ‘Unica Denuncia’, y así expresamente se decide.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó al prenombrado justiciable, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Antonio Romero García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Tulio Hernández González, en contra de la sentencia publicada in extenso en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual condenó al prenombrado justiciable, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS BORREGO
JP01-R-2015-000298
BAZ/AJPS/CA/JB/of.
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