San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000027
ASUNTO : JP01-O-2016-000027

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 56
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez.
Presunto Agraviado: Ramón Enrique Dorta Utrera
Presunto Agraviante: Juzgado Segundo de Juicio de San Juan de los Morros estado Guárico

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 11 de julio del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000027, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 09, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, en contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien expuso:

‘…Se denuncia como cercenado el debido proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
De igual manera se denuncia como vulnerado el derecho de oportuna respuesta que ostenta todo justiciable, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Todo lo que se traduce en violación flagrante del Principio Universal de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…Omissis…
La presente acción de amparo tiene su génesis con atención al incumplimiento de los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 347 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación integra del fallo condenatorio que ostentan los administradores de justicia, cuando en momento de dictar el pronunciamiento jurisdiccional, se acogen a los lapsos allí previstos; ello por parte de la estimada y respetable juzgadora DAYSY YSAMILLYS CARO, con lo que a todas luces conculca el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por v{ia de consecuencia, el derecho que ostenta todo justiciable a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido en humilde criterio del accionante, la conculcación de aquellas garantías constitucionales son ejecutadas por la honorable y respetable juzgadora DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, al incumplir el deber de publicar la sentencia proferida por la estimada juez suplente, a cargo del desarrollo del juicio oral y público, abogada JOHANA ADELAIDA CANCINO, el día 15/03/2016, en los lapsos previstos por el legislador en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… lapsos de obligatorio cumplimiento para el decidor, y que la respetable juzgadora denunciada como agraviante en la presente acción de amparo, -como ya se dijo- ha incumplido, lo que se equipara a la relajación de los lapsos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales son de orden público y por vía de consecuencia, irrelajable por los sujetos procesales, por tanto aquello va en detrimento del DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cuando.- repito .- omite publicar el fallo integro en el lapso establecido en el primer aparte del artículo 347 de la norma procedimental penal, incumpliendo formalidades esenciales como lo es acogerse al mandato del Legislador Patrio en la norma procedimental penal; omisión que se puede verificar cuando de la operación aritmética que se efectué en la certificación de días de despacho emitida por el juez residente del Juzgado supra mencionado, consta que desde el momento que se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en el articulo incomento para su publicación integra, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, se supera con creces el lapso en referencia…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por presuntamente incurrir en violación de “…debido proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis… derecho de oportuna respuesta que ostenta todo justiciable, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…” y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, no ha publicado el texto integro de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2016.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en definitiva en la presunta falta de pronunciamiento oportuno por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia, en este orden de ideas, observada como ha sido la pretensión de la acción de amparo incoada, este órgano jurisdiccional constata que riela desde el folio 27 al 66 del presente recurso constitucional, decisión proferida en fecha 12 de Julio del año 2016, mediante la cual se fundamenta la sentencia dictada en sala de audiencia de juicio el día 15 de Marzo del año 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificándose por consiguiente el cese de la omisión denunciada por parte del accionante.

Así las cosas, esta Alzada pasara a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’

Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte Actuando en Sede Constitucional verificó el cese de la presunta violación alegada por el accionante, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Julio Cesar Aguillon Arvelaez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Enrique Dorta Utrera, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad por haber cesado la infracción constitucional alegada.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016)




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


ASUNTO: JP01-O-2016-000027
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.