REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000798
ASUNTO : JP01-R-2015-000117
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cincuenta y Seis (156)
Imputado: Eduardo José Morillo Martínez.
Defensor Privado: Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada
Victimas: L.C.B.M. y J.L.B.M. (Identidad Omitida por mandato legal).
Ministerio Público: Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delitos: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Amenaza, Violencia Física, Actos Lascivos y Abuso Sexual a Adolescente
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan De Los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jhonny Ramón Gota Moncada en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, de 60 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido el día 07-02-1955, de oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, calle siete de Septiembre, de esta Ciudad, Teléfono 0412-767-21.85, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.391.249, contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal, entre otras cosas, Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordena la apertura a juicio y mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Amenaza, Violencia Física, Actos Lascivos y Abuso Sexual a Adolescente.
Antecedentes
En fecha 20 de Julio de 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000117, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de agosto de 2015, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Ramón Gota Moncada en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Alejandro José Perillo Silva.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Abril de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISIS)…
I. APELACIÓN SOBRE PRUEBAS ILEGALMENTE PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
…(OMISIS)…
PRIMERA DENUNCIA
Durante la celebración de la Audiencia, y según puede corroborarse del Acta de la misma, esta defensa técnica se opuso a la promoción y posible admisión de la declaración de los siguientes testigos ofrecidos por el Misterio Público:
C.1. Declaración de la ciudadana adolescente L.C.M.B. de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.973.549, según el Ministerio Público pertinente y necesaria ya que en su condición de victima, “expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como surgieron los hechos y señala a EDUARDO MORILLO como el autor de los hechos”. Durante la audiencia, quedó transcrita la oposición de la defensa a este medio probatorio…(OMISSIS)…
En efecto, la objeción anterior se corresponde a la dualidad de participación de la joven adolescente durante el proceso penal, pues durante las actuaciones figura como victima, y durante la Audiencia Preliminar fue promovida como testigo.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, hechas las reflexiones anteriores sobre el doble papel de victima-testigo en los delitos sexuales, por haberse imputado en este proceso penal el delito de ACTOS LASCIVOS en contra de la joven adolescente L.C.B.M de quince (15) años promovida su testimonial por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, tal promoción y admisión es ilegal, pues existe un procedimiento y criterio especial en cuanto a la declaración de niños, niñas y adolescentes tanto en condición de victima o de testigo en cualquier proceso penal, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la en fecha 30-07-2013, Expediente 11-0145 No. 452, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal,…(OMISSIS)…la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma valida, legal y lícita al juicio oral. Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la victima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)…”
…(OMISSIS)…no existe solicitud fundamentada de Ministerio Público de practicar la prueba establecida en el artículo 289 de la norma adjetiva Penal para que sea admitida la declaración de la joven adolescente L.C.M.B de 15 años de edad como medio de prueba; por tanto dicha promoción y admisión es ilegal y solicitó (SIC) que sea declarada con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio que fue promovida y admitida ilegalmente la declaración de la niña ARANZA ANDIMAR GONZÁLEZ MORILLO de cuatro (4) añitos de edad, promovida como testimonial en el punto C.4 del escrito acusatorio, cuya oposición por parte de la defensa técnica quedó plasmada en Acta de la Audiencia Preliminar…(OMISSIS)…
Puede observar igualmente esta Honorable Corte de Apelación Penal, que la promoción como testigo de esta niña de apenas cuatro (4) añitos de edad, al igual que la denuncia anterior no cumple con lo establecido en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia referida supra; respecto a la promoción y admisión de la testimonial de niños, niñas y adolescentes en los procesos penales, por lo que solicita sea declarada con lugar esta denuncia.
TERCERA DENUNCIA
Con el mismo fundamento de las dos denuncias anteriores, manifiesto que la declaración testifical de la niña ARANZA ANDIMAR GONZÁLEZ MORILLO (SIC) de cinco (5) año de edad, fue igualmente promovida y admitida de forma ilegal…(OMISSIS)…
No obstante, a la oposición de las declaraciones tanto de la joven adolescentes (PRIMERA DENUNCIA) y de las niñas promovidas como testigos (SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA), el Tribunal las admitió
…(OMISIS)…
II. APELACIÓN SOBRE INADMISIÓN DE RESULTAS DE EXPERTICIAS MÉDICAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
CUARTA DENUNCIA
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica solicitó que fueran admitidas como pruebas para el juicio oral y público, LAS RESULTAS de pruebas médicas solicitadas por la defensa de la siguiente manera: “el tribunal acordó realizar pruebas médicas (sic) a mi representado y se libro (sic) boleta de traslado al centro penitenciario y en el folio 156 se oficia al Centro de procesados 26 de Julio siendo lo correcto el Centro de Coordinación policial Nro 01 de esta Ciudad…”…(OMISSIS)…La solicitud fue acordada por ese Tribunal en fecha 20/03/2015 según se desprende del folio 154 de la primera pieza, librando igualmente BOLETA DE TRASLADO en el folio 155 y oficio al Director del hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad en el folio 156 de la misma pieza.
Lamentablemente, la BOLETA DE TRASLADO fue librada al CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, y no al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01 con sede en esta Ciudad, que es el sitio donde REALMENTE desde el inicio de este proceso a estado recluido mi representado, situación conocida por el Tribunal…(OMISSIS)…
En virtud del error del Tribunal, que como se dijo libró BOLETA DE TRASLADO a un sitio equivocado, no se materializó el traslado de nuestro representado a la práctica de las EXPERTICIAS SOLICITADAS, muy a pesar de la insistencia de esta defensa durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, limitándose el tribunal a negar la práctica de la misma, pues en su criterio ya había concluido la fase de investigación.
Tal decisión deja en estado de indefensión a nuestro representado, pues uno de los delitos por los cuales ha sido imputado en este proceso es el de ABUSO SEXUAL CONTINUADO de adolescente y con las EXPERTICIAS solicitadas, acordadas pero no materializadas POR ERROR DEL TRIBUNAL; se pretende es demostrar que nuestro representado sufre de DISFUNCIÓN ERÉCTIL…(OMISSIS)…
Corolario a lo anterior, y por ser un error por parte del Tribunal que deja en estado de indefensión a mi patrocinado, es por lo que solicito formalmente la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
…(OMISSIS)…
V. PETITORIO
Solicito de esta Honorable Corte de Apelación Penal, sentencie con lugar las denuncias formuladas en el presente recurso y como consecuencia jurídica declare lo siguiente:
1. La nulidad de la decisión de fecha 21/04/2015 y consecuentemente la anulación del AUTO DE APERTURA A JUICIO, RAFAEL DÍAZ SILVA (SIC) y ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA Preliminar con un tribunal distinto al que dictó dicha decisión a los fines de subsanar los errores jurídicos en que incurrió dicho Tribunal.
2. Invocando el principio in dubio pro reo, pido SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado desde el 28/11/2012 (SIC) y en su lugar se decrete UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL O DETENCIÒN DOMICILIARIA, pues mi representado presenta un delicado estado de salud; medida ésta prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha sido desvirtuada en modo alguno la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a mi patrocinado durante todo el proceso…(OMISSIS)…”
De la Decisión Impugnada
Del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cinco (105) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión San Juan de los Morros, de fecha 21-04-2015, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“… (OMISIS)… PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la L.O.S.D.M.A.V.L.V., VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 ejusdem y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo en relación con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los primero cuatro delitos en perjuicio de la adolescente L.C.B.M. de 15 años de edad el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE antes referido en perjuicio del adolescente J.L.B.M. de 17 años de edad respectivamente, por cuanto la misma reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en relación al articulo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la desestimación de la causa. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, impuesta del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio, es todo.” En consecuencia, ordena la apertura a juicio del ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la L.O.S.D.M.A.V.L.V., VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 ejusdem y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo en relación con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los primero cuatro delitos en perjuicio de la adolescente L.C.B.M. de 15 años de edad el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE antes referido en perjuicio del adolescente J.L.B.M. de 17 años de edad respectivamente y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º y la presunción legal del parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose como consecuencia el otorgamiento de una medida Menos Gravosa solicitada por la defensa a favor del acusado EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, por considerar que las condiciones sobre las cuales se decreto la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad no han variado y se mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que les ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y así se decide. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión en virtud de que en el Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio” goza de régimen penitenciario el cual desvirtúa el riesgo de vida, asimismo consta a los autos informes médicos de los cuales se desprende que el acusado puede permanecer dentro del centro, todo de conformidad con el articulo 43 y 83 de la Carta Magna…”
Motivación para Decidir
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por el Abogado Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.249, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de Abril de 2015 y publicada en su texto integro en esa misma fecha.
Se observa que el Abg. Jhonny Ramón Gota Moncada recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 6, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su escrito de apelación en los artículos 1, 12, 13, 18, 22 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la Audiencia Preliminar celebrada el tribunal de control admitió la totalidad de la acusación y todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalando además que muchos de ellos fueron promovidos de manera ilegal conforme lo establece la parte final del articulo 314 de la norma adjetiva penal vigente.
De la revisión del presente recurso de apelación se constató que el mismo presenta cuatro denuncias, de las cuales las tres primeras se refieren a la admisión de tres declaraciones, específicamente de la victima L.C.M.B de 15 años (Identidad omitida por mandato legal), y las declaraciones de sus hermanas A.A.G.M de cuatro (04) años y A.A.G.M de cinco (05) años, en relación a ellas la defensa privada alega que no debieron ser admitidas por cuanto estos testigos no cumplen con lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la promoción y admisión de la testimonial de niños, niñas y adolescentes en los procesos penales. También se observa que la cuarta denuncia incoada delata que el tribunal aun cuando ordenó un traslado de su defendido el mismo salió con boletas equivocadas a otro sitio de reclusión y dicho traslado era necesario para la defensa pues se haría una experticia Medico Legal que probaría que el mismo sufre de Difusión Eréctil.
Ahora bien, esta Corte Única de Apelación del Estado Guárico, pudo verificar que el juez de la recurrida al contrario de lo alegado por el quejoso en las denuncias presentadas, cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva penal vigente, al evaluar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofertados y promovidas tanto por la vindicta pública como titular de acción penal como por la defensa Privada, y de esta manera el a quo, pudo decidir y determinar cuáles de ellas eran procedentes de admisibilidad, según su pertinencia y necesidad, a los efectos de admitir el pliego acusatorio para que sea debatido en la fase del juicio oral y público, es decir con dicho pronunciamiento ajustado a su labor jurisdiccional no se transgredió norma alguna en perjuicio del imputado de autos al contrario se pasa a la fase de juicio la mas garantista del proceso para que se decanten dichos medios de prueba suficientemente y salga a la luz la verdad durante el controvertido, por lo que no se considera asidero jurídico cierto a estas denuncias y en relación a la presunta violación del derecho a la defensa, esta Alzada considera necesario hacer algunas acotaciones, reiterando así esta Sala el criterio fijado en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’
Asimismo es necesario señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo siguiente:
“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, por ser idóneas, y oportunas. He aquí donde surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.
Esta Alzada en relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, ilustra que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, mucho menos que se niegue el derecho de una ciudadana como víctima a sostener su denuncia o declaración testifical, durante la fase de juicio, si es su deseo de hacerlo de manera voluntaria, tampoco se deben incorporar las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios, lo cual no se observo, ni en la decisión, ni en las actas, ya que en todo el cúmulo del asunto in comento, se verifica por esta Corte, que el a quo admitió y declaro la pertinencia de las declaraciones voluntarias de la adolescente Victima y de sus también menores hermanas, así como lo pertinente de la declaración de su progenitora por ser su representante legal. Por lo que se observa que no le asiste la razón al quejoso, en cuanto a las pruebas referidas, las mismas que fueran admitidas en conjunto con las demás pruebas promovidas, declarándolas licitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en la fase correspondiente y no en la Audiencia Preliminar; entonces haciendo referencia a la Sentencia Nro. 452 citada por el quejoso es oportuno ilustrar que dicha jurisprudencia de fecha 30-07-2013 expediente 11-0145 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien la suscribe dejo sentado el criterio al respecto señalando que “…Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la VICTIMA, concretamente a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…” por lo que se acoge este Corte Única de Apelaciones a tal criterio, y es menester declarar estas denuncias del quejoso atinentes a las declaraciones de la Adolescente victimas, su representante y sus hermanas sin lugar.
Ahora bien, respecto a la última denuncia emanada del apelante en cuanto a la realización del examen médico legal exigido a favor de su defendido, de los actos procesales se evidencia que el Tribunal de Instancia, ante tal petición de inmediato ordenó la práctica de dicha experticia y la realización del traslado del imputado entonces, ahora acusado, mas no descansa dicha diligencia de traslado bajo la responsabilidad del tribunal, quien ordenó la realización de la experticia solicitada en tiempo justo; y en el lugar exacto donde había determinado el Tribunal que sería su sitio de reclusión, ya que se le negó el cambio de sitio de reclusión por el propuesto, resultando inculpar al Juez de los actos propios de la defensa, en tal sentido es oportuno advertir en cuanto a la no realización de la experticia medica, el deber de todo Abogado defensor quien en ejercicio de su función, debe realizar todo lo necesario y concerniente como buen páter familia en tiempo hábil, además debe mantener al tribunal si fuera el caso, informado y atento mediante sus diligencias, a los fines de lograr su efectiva defensa, por todo lo antes expuesto y en consecuencia se considera Sin Lugar su petitorio al respecto. Empero, se hace oportuno señalar que no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales, por lo que es obligante para el A quo realizar el procedimiento de ley previsto en el acto Preliminar. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Se hace oficioso mostrar lo que constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Donde evidentemente debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba, por tanto deben estar ambos íntimamente ligados.
Ahora bien, en aras de resolver solo los puntos apelados que ya fueran decantados, se desprende de las actas presentadas, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, haciendo referencia, entre otras cosas, a las pruebas testimoniales contenidas en la acusación. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, con base al principio de libertad probatoria que informe el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es allí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.
Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de Abril de 2015 y publicada en su texto integro en esa misma fecha, produciéndose la consecuente decisión suficientemente motivada (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el caso de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:
‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan y preparan la subsiguiente fase, la del juicio oral, asegurando con su ejercicio de Control la oportunidad por igual en el controvertido para cada unas de las partes intervinientes. Por consiguiente, garantizó el a quo la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna); por lo que evidentemente tampoco le asiste la razón al demandante en este aspecto no existiendo ninguna violación de las referidas en su escrito.
Asimismo, constato este Órgano Colegiado que el Juez de Primera Instancia en fase de Control, refirió, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y partes que fueran admitidos en la audiencia preliminar tienen relación directa con los hechos investigados, por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos de la celebración de juicio oral, y que evidentemente, es en dicha fase donde se ventilaran y se ejercerá el debido contradictorio.
Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, como el presunto autor de los hechos objeto del presente procesamiento, se constató que la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo incólume la tutela judicial efectiva, punto de vista compartido por esta Instancia Superior.
En el mismo orden de ideas y en relación a la declaratoria sin lugar de la recurrida en cuanto al cambio de sitio de reclusión del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, se observa que el juez en su decisión dejo claro el porque no lo concedió, dejando sentado que por los delitos admitidos y el estado de salud que presenta el mismo, podría correr riesgo de vida.
Por tanto, esta Alzada considera que, sobre la base de todas las anteriores disquisiciones, no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal, con la decisión tomada por el juez de la recurrida, por tanto es menester declarar sin lugar las denuncias expuestas, por cuanto no se corresponden con lo sustentado en la decisión examinada.
En consecuencia Se Declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jhonny Ramón Gota Moncada en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, de 60 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido el día 07-02-1955, de oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, calle siete de Septiembre, de esta Ciudad, Teléfono 0412-767-21.85, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.391.249, contra la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal, entre otras cosas, Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordena la apertura a juicio y mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Amenaza, Violencia Física, Actos Lascivos y Abuso Sexual a Adolescente. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Abogado Jhonny Ramón Gota Moncada en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 21 de Abril 2015 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, y ordeno la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Amenaza, Violencia Física, Actos Lascivos y Abuso Sexual a Adolescente.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2015-000117
BAZ/CA/HTBH//JAB/az