CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006251
ASUNTO : JP01-R-2015-000031

DECISIÓN Nº: 57

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA
VÍCTIMAS: MARIA VIRGINIA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YORMAN TORREALBA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luis Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal.


ANTECEDENTES


En fecha 24 de Marzo de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000031, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luis Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 25 de Abril de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000031, esta Superioridad antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 74 al folio 87 (pieza III), alega La Fiscalía Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, lo que sigue:

“… (Omissis)…
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Art. Numeral 2 COPP)
“… (Omissis)…
La labor de la construcción de la sentencia requiere que el juzgador realicé un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado.
En el caso que nos ocupa se observa que el juzgador realiza una numeración de cada uno de los órganos de prueba que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, sólo se limitó a señalar que de conformidad a los establecidos en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, más no explicó ni desarrollo argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras, el a quo no realizó un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica por qué los medios de prueba evacuados en el Juicio no destruyeron la presunción de inocencia del ciudadano: Juan Francisco Rodríguez Utrera. Que si bien valoró las pruebas tanto testimoniales como técnicas evacuadas, no argumentó las razones por las cuales consideró que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en partes de la sentencia señalada que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación del acusado, pero luego dice que no existió prueba suficiente.
“… (Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no eran prueba directa, si eran pruebas perfectamente apreciable de conformidad a la sana critica.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(Art. 444 numeral 5 COPP)
El tribunal a quo, en la presente, ha señalado que el Ministerio Público no aportó al proceso prueba contundente que comprometiera la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, sin embargo, dentro de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, se encuentra de los testigos presencial del hecho objeto del proceso.
“… (Omissis)…
Considera esta representación del Ministerio Público, que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva), específicamente, lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe definirse por errónea aplicación cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.
“… (Omissis)…
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se delata la existencia de la errónea aplicación de la regla de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue incorporada de conformidad con el 341 ejusdem.
Por lo que se considera que en la etapa de Juicio en el proceso penal de corte garantista, conlleva una serie de principios rectores, que hacen posible su realización con el mayor apego a las exigencias humanitarias de la justicia penal…”

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 67 al folio 69 (pieza III), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 03 de Febrero de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…(Omissis)… El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta sentencia mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.540, nacido en San Juan de los Morros, en fecha 30/04/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, hijo de Soraya Utrera (V) y de Jorge Tiago Rodríguez (V), domiciliado en Calle villa pool, Casa Nº 03, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, teléfono 0424-370-12-51, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, por no quedar suficientemente acreditada su participación en los hechos en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el referido ciudadano y ordena su exclusión del sistema integrado de información policial...’


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio ¨118 al folio 119 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Abril de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000031, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez Chacin, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia publicada en fecha 03 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano Juan Francisco Rodríguez Utrera de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Pérez Gómez. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, del abogado YORMAN TORREALBA Defensor Privado, del acusado JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ UTRERA e incomparecencia de la víctima MARÍA VIRGINIA PÉREZ GÓMEZ, quien fue debidamente notificada. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, me corresponde como fiscal del ministerio público ratificar el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 03 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual absuelve al ciudadano Juan Francisco Rodríguez Utrera, y el mismo se base en tres denuncias, la primera fundamentada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma incurre en una falta de motivación de la sentencia, en virtud de que se considera que el juzgador solamente hace una trascripción mas no hace una concatenación de los elementos de convicción de pruebas promovidos en el juicio oral y público, asimismo da como motivada la sentencia dejando muchos vacíos en la sentencia, por ello se considera que hay una falta de motivación del fallo, asimismo en segundo lugar la denuncia se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 referente al mandato de conducción, ya que el juzgado al momento del desarrollo del juicio ordenó el mandato de conducción y prohibió al ministerio público el derecho de probar nuestros argumento ya que no espero resultas, y nos privó de promover la testigo primordial, como es posible que en Venezuela los jueces no se hacen respetar, por los organismos de seguridad ya que el mismo debió instar para que el organismos respondiera y en razón de ello hubo una indebida aplicación del mismo, por último la tercera denuncia se fundamenta en el artículo 444 numeral 5 también, ya que hubo una errónea aplicación de la ley, ya que una de las prueba promovida por el ministerio pública es el reconocimiento de prueba y el juzgador considero que no poseía valor probatorio, para concluir solicito que se anule la decisión de primera instancia y se pronuncie un juez distinto, y se declare con lugar el recurso de apelación es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Yorman Torrealba, quien manifestó: “Buenos días miembros de la Corte de Apelaciones, corresponde esta defensa que en este juicio que se llevo a cabo, en el cual el ministerio público tuvo la oportunidad de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, fundamentando cierto elementos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la falta de motivación que considerar el ministerio público, esta defensa debe señalar que la víctima se presentó a la apertura del juicio oral y publico y permitió al juez de juicio de valorar todos los elementos probatorios, con la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la segunda denuncia corresponde a una errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ministerio público denuncia que no se verifica cual es el órgano policial, y el mismo es un colaborador que traer a los medios probatorios, y una víctima que fue debidamente notificada y el juez para asegurar que se cumpla con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se libra el mandato de conducción y la tercera denuncia corresponde a una supuesta por una errónea aplicación de la norma, para ello considera esta defensa que la sentencia fue publicada a cabalidad y se debe confirma la misma ya que la corte de apelaciones debe valer la tutela judicial efectiva y lo que se quiere es lograr la misma, por eso solcito que sea confirmad la decisión y se declare sin lugar el recurso, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Carlos Luis Sánchez, Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Para ser muy puntual, en cuanto a la primera denuncia el ministerio público considera que la tutela efectiva va mas a allá y una de las funciones que tiene los jueces es la fundamentar debidamente una sentencia y la otra es fundamentar con una libre valoración de la prueba racional que es muy diferente a la sana critica, es importante y los ciudadanos debe saber porque se ha dictado una decisión, quiero invocar una sentencia dictada el 16-12-14 con ponencia de la Magistrado Ursula Mujica, referente al mandato de conducción previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con garantía del proceso, por ello confirmo mi petitorio y que se anula la decisión, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Yorman Torrealba, Defensor Privado, quien manifestó: “No hacer uso del mismo, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, a lo largo del transcurrir del juicio, he oído muchos argumentos jurídicos, es increíble ver como una caso del año 2010 hasta la fecha 2016, y he venido reiteradas veces a esta sala y dando la cara al proceso, y no entiendo como el ministerio público considera que se ha violado sus derechos, si he visto que han notificado a la víctima, cabe destacar que ella y yo tuvimos una relación hace tiempo y bien sabemos no hubo un elementos probatorio que me culpen, esa rueda de reconocimiento incluso estuvo viciado y a la señorita y cuando pase a la sala la misma víctima junto a un alguacil armaron un show y ahora con las redes sociales se puede ubicar a una persona, simplemente que personas que vinieron hacer su testimonio con sus dichos, es injusto que la cargar probatoria y 6 años tengo yo esperando a que la tutela efectiva, lo que el pueblo busca es que se sienta que esta siendo escuchado y yo tengo 6 años, yo espero que estos jueces que presiden esta corte den una justa decisión y si se basa en una prueba que no esta ajustada a derecho, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luis Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en su escrito recursivo, observa que, la primera denuncia se encuentra enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“…con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia…
…Omissis…
En el caso que nos ocupa se observa que el juzgador realiza una enumeración de cada uno de los órganos de prueba que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limito a señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, más no explico ni desarrolló argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras, el a quo no realizó un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica por que los medios de prueba evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia del ciudadano: JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ UTRERA. Que si bien valoró las pruebas tanto testimoniales como técnicas evacuadas, no argumentó las razones por las cuales consideró que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en partes de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación del acusado, pero luego dice que no existió prueba suficiente …”

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que el A quo solo se limitó a valorar de manera individualizada cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, sin hacer la debida concatenación de cada uno de ellos, la Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porque consideró que las pruebas evacuadas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera:

“…La Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, presento acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ GOMEZ.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
El presente juicio se inicio el En horas del día de hoy, martes cinco (05) de Agosto del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con el alfa numérico JP01-P-2010-006251 seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA. Seguidamente se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cargo del Juez ABG. JOSE CUMARE BELTRAN, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIOSKA GALLARDO y el Alguacil ALVARO GIL. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, del Defensor Privado ABG. YORMAN TORREALBA y el acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, la víctima ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ y su ABOGADO ASISTENTE JESUS SALARZAR. Acto seguido, el Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente, se advirtió al público presente que deberán conservar la disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualesquiera manifestación de indisciplina o desacato será sancionado conforme a la Ley. Acto seguido se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, quien expone: “ratificó en todo y cada uno de sus partes el escrito de acusación presentado oportunamente en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, por la hechos ocurrido el 14/08/2009 en la calle Zamora de esta ciudad, asimismo ofreció oralmente los medios de pruebas las cuales consta en las actuaciones y fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, con dichas pruebas documentales y testimoniales de los funcionarios y testigos se demostrará a lo largo del debate del Juicio Oral y Público, que la conducta desplegada por el acusado es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ GOMEZ, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal; al culminar cada una de las audiencia la fiscalía como garante del debido proceso está facultado para solicitar la condenatoria o absolutoria en contra del mismo, pero el pedimento dependerá de cómo se vaya suscitando el debate oral y público, pero para esta oportunidad esta representación mantiene su pretensión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. YORMAN TORREALBA, quien expuso: “Siendo la oportunidad para ejercer lo alegatos la Defensa manifiesta su inconformidad con la acusación Fiscal por considerar que los elementos de convicción en los cuales se funda dicho actos conclusivo en nada comprometen la responsabilidad penal de mi Defendido, ya que los mismo se basan en una denuncia hecha por la victima sobre uno hechos inexistente, de igual forma advierte la defensa que el reconocimiento en rueda están viciados de nulidad absoluta, circunstancia esta que quedara demostrado en el debate del Juicio, es todo”. Así mismo, el Tribunal impone al acusado de autos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los hechos y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.540, nacido en San Juan de los Morros, en fecha 30/04/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, hijo de Soraya Utrera (V) y de Jorge Tiago Rodríguez (V), domiciliado en Calle villa pool, Casa Nº 03, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, teléfono 0424-370-12-51, quien expone: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio oral, es todo”; Acto seguido el Tribunal considerando que esta abierto el lapso de RECEPCIÒN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a preguntar al alguacil, si se encuentran en algún experto, funcionario o testigo citado para la presente audiencia, a lo que responde en forma negativa. Acto seguido este tribunal vista la incomparecencia del resto del acervo probatorio, acuerda suspender la celebración el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su continuación hasta el día dos (02) de Febrero del año 2015, siendo las 02:50 horas de la mañana, para que tenga lugar la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con el alfa numérico JP01-P-2010-006251 seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA. Seguidamente se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cargo del Juez ABG. JOSE CUMARE BELTRAN, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIOSKA GALLARDO y el Alguacil CARLO GRATEROL. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, del Defensor Privado ABG. YORMAN TORREALBA y el acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA y de la incomparecencia de la víctima ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ y su ABOGADO ASISTENTE JESUS SALARZAR, quienes quedaron notificados en el acta anterior; se deja constancia que se le da continuidad al acto con la imposición de las generales de ley, con la advertencia especial de lo previsto en lo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal y que no se aceptará ningún irrespeto de las partes a la majestuosidad del Tribunal, pasando la Jueza a informar de manera resumida los actos de la audiencia anterior de fecha 23/01/2.015, según acta cursante en autos, la cual se entregó a las partes para ser revisada y firmada. Acto seguido el Tribunal considerando que esta abierto el lapso de RECEPCIÒN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a preguntar al alguacil, si se encuentran en algún experto, funcionario o testigo citado para la presente audiencia, a lo que responde en forma negativa. Seguidamente, el Tribunal impone al acusado de autos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se identificó como: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.540, nacido en San Juan de los Morros, en fecha 30/04/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, hijo de Soraya Utrera (V) y de Jorge Tiago Rodríguez (V), domiciliado en Calle villa pool, Casa Nº 03, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, teléfono 0424-370-12-51, quien expone: “No deseo Declarar, es todo”. De seguida, el Tribunal visto que fue agotado el Mandato de Conducción procede a prescindir de la declaración de los testigos: PEREZ GOMEZ MARIA VIRGINIA, PEREZ GOMEZ MARIA GABRIELA y CAMEJO SOLORZANO VIKY ROSANN, así como del la funcionaria: ALEXANDER HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Calabozo-Estado Guarico; de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente, el tribunal visto que fue incorporada la totalidad de las pruebas documentales, se da por concluido el lapso de Recepción de Pruebas, se concede un lapso prudencial a las partes para que preparen sus conclusiones. Reanudada la audiencia, siendo las 03:30 de la tarde, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otros actos, se le concede el derecho de palabra, a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL, a los fines de realizar sus conclusiones. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus conclusiones. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente, el tribunal procede a conceder el derecho de palabra al acusado de autos a los fines que manifieste lo que tengan a bien a exponer, quien declaro, el tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE EN LA PRESENTE CAUSA y pasa a decidir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La Fiscal Aux. 23° del Ministerio Público ABG. JESSICA MARWILL MORA, presento acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEREZ GOMEZ.
Análisis de los medios de pruebas:
Reconocimiento Legal Nº 9700-252-533, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el Funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico consistente en un avaluó prudencial del vehiculo Fiat, Palio, 2006, placa AFC78Y, que cursa al folio 6 del expediente donde le asignan un valor de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) para el momento de practicarlo fue incorporado mediante la lectura y exhibición en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido fue ratificado por el Funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico expresando que el valor del mencionado vehiculo es de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para valorar el contenido de la experticia sobre el vehiculo cuyo costo fue estimado en sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) con el interrogatorio al experto que la realizo para llenar los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y permiten conocer el valor de vehiculo presuntamente robado.
Reconocimiento Legal Nº 9700-252-544, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el Funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico, consistente en un avaluó prudencial de dos (2) teléfonos celulares marca motorolla, que cursa al folio 8 del expediente donde les asignan un valor de trescientos bolívares (Bs.300,00) y setecientos bolívares (Bs.700,00), respectivamente, para el momento de practicarlo fue incorporado mediante la lectura y exhibición en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido fue ratificado por el Funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico expresando que el valor de los mencionados teléfonos celulares es de trescientos bolívares (Bs.300,00) y setecientos bolívares (Bs.700,00), respectivamente.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para valorar el contenido de la experticia de los mencionados teléfonos celulares es de trescientos bolívares (Bs.300, 00) y setecientos bolívares (Bs.700, 00), respectivamente con el interrogatorio al experto que la realizo para llenar los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y permiten conocer el valor de los telefonos celulares utilizados en el presunto robo.
Inspección Técnica Policial Nº 1528, de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrito por el Funcionario Pablito Martínez y Alexander Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico en el sito del suceso esta ubicado en la calle Zamora, en la ciudad de San Juan de los Morros consistiendo en un sitio abierto en plena vía publica, frente a la casa Nº 5 que cursa al folio 10 del expediente, fue incorporado mediante la lectura y exhibición en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido fue ratificado por el Funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guarico expresando que el sito del suceso esta ubicado en la calle Zamora, en la ciudad de San Juan de los Morros consistiendo en un sitio abierto en plena vía publica, frente a la casa Nº 5.
Estos medios de prueba son apreciados en su conjunto para conocer el contenido de la Inspección del lugar del suceso con el interrogatorio al experto que la realizo para llenar los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y permiten las circunstancias del lugar donde presuntamente ocurrió el robo.
La declaración de JOSE LEOBALDO LOPEZ FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.436.486, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Lo que tengo que decir es que yo estaba en hecho cuando robaron el carro pero no fue quien fue y no vi, solamente estaba en el lugar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación fiscal, ABG. CARLOS SANCHEZ, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1.- ¿Dónde queda el lugar? R= calle Zamora, 2.- ¿resides en su lugar? R= si, 3.- ¿estabas acompañado? R= si, 4.- ¿por quien? R= Maria Virginia y Maria Gabriela, 5.- ¿recuerda la características del carro? R= un palio, 6.- ¿Qué hora era? R= 08 o 09 de la noche, 7.- ¿Qué se encontraban asiendo? R= fuimos a comprar un remedio, 8.- ¿Cómo sucedió el hecho? R= llegaron unos sujetos armados y nos bajaron del vehiculo, 9.- ¿en que llegan los sujetos? R= en un carro, 10.- ¿Cuál de los sujetos portaba arma? R= el que estaba al lado del chofer, 11.- ¿Qué dijeron los sujetos? R= bájense del carro, 12.- ¿a quien se llevaron los sujetos? R= Maria Virginia, 13.- ¿María Virginia conducía.
Este medio de prueba constituye un testigo presencial que observo el robo del vehiculo pero solo señala “no fue quien fue y no vi”, en consecuencia no permite establecer la culpabilidad del acusado.
La declaración de YSAAC ALBERTO PRADO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.777.285, en su condición de testigo de la presente causa penal, se le toma el juramento de ley, manifestando al Tribunal: “Juan Rodríguez era compañía mió de estudio tuvo la oportunidad de conocer a la victima, nosotros no las pasábamos mucho en el área de odontología, porque estudiábamos derecho, Juan tuvo una amistad con ella y luego tuvo un noviazgo con la victima, resulta que me entere que mi amigo tenia una orden de detención de Juan por un robo de un vehiculo, que la victima es la dueña, en una oportunidad estuve presente cuando la victima le dijo que se las iba a pagar, es todo”
Este medio de prueba constituye un testigo referencial que no permite conocer la ocurrencia de los hechos y menos aun la culpabilidad del acusado, por el contrario, manifiesta que el acusado tuvo una relación con la víctima y que esta le dijo que se las iba a pagar.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que cursa los folios 91 al 94 permite establecer que la ciudadana LILIBEHT JIMENEZ dio en venta el vehiculo Fiat, Palio, 2006, placa AFC78Y al ciudadano LEIMAN DIAZ.
Este medio de prueba permite establecer que el vehiculo presuntamente robado no aparece como propiedad de la víctima pero no permite determinar ni la ocurrencia de los hechos ni la culpabilidad del acusado.
El Tribunal visto que fue agotado el Mandato de Conducción procedió a prescindir de la declaración de los testigos: PEREZ GOMEZ MARIA VIRGINIA, PEREZ GOMEZ MARIA GABRIELA y CAMEJO SOLORZANO VIKY ROSANN, así como del la funcionaria: ALEXANDER HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Calabozo-Estado Guarico; de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, sus declaraciones no pueden ser apreciadas.
ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14 de julio de 2010 que cursa de los folios 88 al 91 del expediente donde la víctima señala al acusado como la persona que la robo y que el Ministerio Publico promovió para que le fuera exhibido a la testigo y victima MARIA VIRGINIA PEREZ GOMEZ, el cual fue incorporado mediante la lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este medio de prueba no puedo ser exhibido a la testigo y victima MARIA VIRGINIA PEREZ GOMEZ para su reconocimiento y declaración como testigo y víctima ya que vista su reiterada incomparecencia y habiéndose agotado el mandato de conducción por la fuerza publica se prescindió de su testimonial y reconocimiento de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, no puede confrontarse el dicho de la testigo con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14 de julio de 2010, por lo que no se pueden apreciar estos medios de prueba por no encontrase llenos los extremos establecidos en el articulo 339 del l Código Orgánico Procesal Penal por lo que no permite conocer ni la ocurrencia de los hechos ni la culpabilidad del acusado.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que no quedo demostrada ni la ocurrencia de los hechos ni la culpabilidad del acusado en consecuencia concluye que dictara una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena.

DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta sentencia mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.540, nacido en San Juan de los Morros, en fecha 30/04/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio, Abogado, hijo de Soraya Utrera (V) y de Jorge Tiago Rodríguez (V), domiciliado en Calle villa pool, Casa Nº 03, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, teléfono 0424-370-12-51, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, por no quedar suficientemente acreditada su participación en los hechos en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el referido ciudadano y ordena su exclusión del sistema integrado de información policial. Los presentes quedan notificados de lo decidido, lo cual se fundamentará dentro del lapso legal correspondiente. Se deja constancia que el juicio se realizó en su totalidad de forma oral, cumpliendo con las formalidades esenciales de ley. Los presentes quedan notificados de lo decidido, lo cual se fundamentará dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a la victima. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación…”

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

En la delatada si bien es cierto se realiza la valoración individual de los órganos de prueba traídos al juicio, no es menos cierto que el A Quo cumplió con su deber de realizar la debida comparación y concatenación de unos con otros.

Es necesario acotar que en el caso de las documentales Reconocimiento Legal Nº 9700-252-533, de fecha 14 de Agosto de 2009, Reconocimiento Legal Nº 9700-252-544, de fecha 14 de Agosto de 2009, Inspección Técnica Policial Nº 1528, de fecha 15 de Agosto de 2009, las valoró individualmente, limitándose a explanar que daba por probado lo contenido en ellas sin realizar su debida adminiculación. Así, el tribunal a quo, prácticamente utiliza la misma valoración, de forma calcada, palabras más palabras menos, para los mencionados órganos de pruebas.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a los los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luis Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral del estado Guárico, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado José Francisco Cumare Beltrán. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora Romero, Maria Teresa Romero Dib, y Carlos Luis Sánchez Chacin en su condición de Fiscales Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual absuelve al acusado Juan Francisco Rodríguez Utrera, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Código Penal, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado José Francisco Cumare Beltrán.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000031
BAZ/AJPS/CA/JB/of