Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002962
ASUNTO : JP01-R-2015-000416


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CONDENADOS: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 58

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 30 de junio de 2014, publicada in extenso en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de WISMAN ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y TONY JOSÉ BARRIOS VERENZUELA; y, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1º, ibidem, en perjuicio del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL. Asimismo, los condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2016, se dicta auto por medio del cual se le da entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 15 de febrero de 2016, se dicta auto en donde se deja constancia de haber variado la conformación de la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 05 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000416, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito suscrito por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, alega lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION A LA SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD:
Con el respeto que se merece la ciudadana Jueza, la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limito en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancia del testimonio dado por los testigos LUZ MARIA MARTINEZ RIOS, MARIA LUISA VERENZUELA JIMENEZ, NANCY JOSEFINA MARTINEZ RIOS, MILEIDY EDUVIS GONZALES, RAMON ANTONIO CALDERON MARTINEZ, PEDRO GERMAN SEIJAS LOBERA, MILAGROS NACARI MARTINEZ RIOS, DETECTIVE ALEJANDRO SANTAELLA, DETECTIVE JEAN CARLOS CARMONA MARTINEZ, DETECTIVE LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, DETECTIVE GILBERTO HERNADEZ BOLIVAR y TESTIGO CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL; sin tomar en cuenta que estos testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el tribunal de por probado. (Omissis)
Sin embargo, el Tribunal valoró los testimonios de estos ciudadanos a pesar de las diversas contradicciones existentes entre los testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento.
Ahora, bien, estas testimoniales son valoradas por el Tribunal a plenitud, declaraciones estas que de manera compradas y concatenadas unas de las otras de manera correcta son contradictorias en todas sus versiones por cuanto no pudieron coincidir con las declaraciones con los funcionarios. (Omissis)
El Ministerio Público no demostró la participación de mis representados en los delitos acusados, no quedo demostrado que mis representados hayan sido las personas que tripulaban y ocupaban el vehiculo al cual hace referencia la ciudadana Jueza en su decisión. Existe una contradicción manifiesta entre lo valorado por el Tribunal, lo declarado por los funcionarios y lo declarado por los ciudadanos que prestaron su testimonio como victimas y testigos. (Omissis)
Ello que crea una gran incógnita. Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Calabozo, ya que el mismo no estableció circunstancias esenciales del hecho, sin embargo acogió las declaraciones de los funcionarios actuantes en su totalidad habiendo ciertas partes de las declaraciones de los funcionarios que son totalmente contradictorias e ilógicas, lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percato, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, ya que existen dudas y EN CASO DE DUDA SE FAVORECE AL REO, por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad lógica dejando de aplicar en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia de manera que ante tal situación estamos en presencia QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR A MIS PATROCINADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD, y eso llega a la conclusión que existe contradicción entre el testimonio de los funcionarios policiales es decir, si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual es acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “ In dubio Pro Reo. (Omissis)
Se solicita la Nulidad ABSOLUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra el acusado, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgo pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, dejando de un lado el testimonio de los testigos y obviando que el UNICO TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA (DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARASQUEL), NO RINDIO SU TESTIMONIO EN JUICIO, por lo que esta Defensa considero y considera violatorio al debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como indicio que, concatenado a la declaración de los testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal. (Omissis)
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la ciudadana Jueza al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamento al momento de valorar todos los ,medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Público, es decir, para que valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el articulo 22 del Código Adjetivo Penal, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por lo que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señalo que el convencimiento judicial no pueden tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si no debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento este que se contradice en si misma , toda vez que en el debate oral y público, se determino la verdad procesal que determino como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no fueron contestes y objetivos al señalar como fue aprehendidos el acusado de autos y esas pruebas no se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y resto de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslastro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y público por lo menos no las explico ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y público y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancia traídas al proceso. (Omissis)
Es evidente que al violarse EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, también se esta violando EL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:
Corresponde al Tribunal proporcionar a las partes el justo equilibrio que asegure un contradictorio de altura, sin quebrantar ningún derecho fundamental de una de las partes litiogiosas en perjuicio de la otra.
El Juez no debe valorar ninguna prueba que no haya sido controvertida por las partes…(omissis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico dicten una sentencia propia. (Omissis)…’





DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dicta in extenso la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente:

‘…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos acusados: JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 19-07-1989, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.906.918, de estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Lili Rodríguez (v) y de Pedro Cera (f), residenciado en la Trinidad Calle 4 Casa S/Nº cerca del Comercial Orinoco de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0414-5438919, (Celular del Hermano) ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 10-05-1992, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.658.272, de estado civil soltero, Profesión u Oficio ayudante de albañil, hijo de Erica Villegas (v) y de Jean Bladimir Reverón (v), residenciado en la Trinidad Calle 4 con carrera 8 cerca del Taller de Morillo de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0426-8420676 Celular de una tía, Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 14-04-1990, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.907.821, de estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Luz Marina Correa (v) y de Rafael Arturo Abreu (v), residenciado en la Urbanización Cañafístula Sector 5 Segundo Estacionamiento de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, teléfono 0416-0350865, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de WISMAN ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, ULISES JOSÉ GUTIERREZ MARTÍNEZ y TONY JOSÉ BARRIOS VERENZUELA, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Y 88 del Texto Penal Sustantivo. SEGUNDO: se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO No hay condenatorias en costa por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales de esta Extensión Judicial firme como quede la presente decisión. Dado, sellado, firmado en el día de hoy 05 de Noviembre de 2014. Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Las partes podrán ejercer los recursos que estimen convenientes una vez firme la presente decisión. Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 05 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy. Martes cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000416, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices en su condición de Defensor Público de los ciudadanos José Gregorio Cera Rodríguez, Erison Bladimir Reveron Villegas y Alexander Arturo Abreu Correa, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENA a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Wisman Antonio Morillo Martínez, Ulises José Gutiérrez Martínez, Tony José Barrios Verenzuela y Décimo Alejandro Guerrero Carrasquel. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza Presidenta ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada ESMERALDA RAMÍREZ Defensora Pública Nº 08, de los acusados JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, quienes fueron trasladados desde su centro de reclusión e incomparecencia de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico y de las victimas ciudadanos DÉCIMO ALEJANDRO CARRASQUEL, NANCY MARTÍNEZ, LUZ MARÍA MARTÍNEZ RÍOS y MARÍA LUISA VERENZUELA JIMÉNEZ, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Esmeralda Ramírez Defensora Pública, quien manifestó: “Muy Buenos Días Presidenta de la Corte de Apelaciones y Jueces miembros, todos los presentes, debo acotar que se encuentra esta Defensa Pública Nº 08 en representación del abogado Gerges Montilla Lices y me permito ratificar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condeno a mis defendidos a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; en razón de ello el recurrido ataca la decisión acaparado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la primera denuncia por la falta de motivación y contradicción de la sentencia, en virtud de que todos los elementos evacuados en el juicio oral y analizados los mismos llevaron a la juez a quo a emitir tal sentencia, por ello le solcito a los jueces de la corte que analicen los testimonios de los ciudadanos Luz Marina Martínez, Décimo Alejandro Carrasquel, Nancy Martínez y María Luisa Verenzuela Jiménez, ya que todos estos medios probatorios llevaron a la juez a emitir una sentencia contradictoria e ilógica, además de ello se evidencia de la juez se bazo en solo dicho de los funciones, por ultimo es de hacer mención que la juez incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, por violar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces deben fundamentar bajo la sana criticas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a los fines de emitir un fallo correcto, razón por la cual tal sentencia es de nulidad absoluta, solicitando esta defensa que sea declara con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido, es todo”. Seguidamente, se impone al acusado José Gregorio Cera Rodríguez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, se impone al acusado Alexander Arturo Abreu Correa del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Erison Bladimir Reveron Villegas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, yo quiero decir que soy inocente de lo que me esta culpando y estoy cumpliendo una condena injustamente, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 30 de junio de 2014, publicada in extenso en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de WISMAN ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y TONY JOSÉ BARRIOS VERENZUELA; y, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1º, ibidem, en perjuicio del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL. Asimismo, los condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva.

En el caso sub lite, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.

Una vez revisado con exhaustividad el extenso escrito recursivo, se observa que el legista quejoso fundamenta su defensa, intitulándola como: ‘DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA’. Apostillando, en su primera denuncia, entre otras cosas, lo que a continuación se expresa:

‘…Con el respeto que se merece la ciudadana Jueza, la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limito en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancia del testimonio dado por los testigos LUZ MARIA MARTINEZ RIOS, MARIA LUISA VERENZUELA JIMENEZ, NANCY JOSEFINA MARTINEZ RIOS, MILEIDY EDUVIS GONZALES, RAMON ANTONIO CALDERON MARTINEZ, PEDRO GERMAN SEIJAS LOBERA, MILAGROS NACARI MARTINEZ RIOS, DETECTIVE ALEJANDRO SANTAELLA, DETECTIVE JEAN CARLOS CARMONA MARTINEZ, DETECTIVE LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, DETECTIVE GILBERTO HERNADEZ BOLIVAR y TESTIGO CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL; sin tomar en cuenta que estos testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el tribunal de por probado. (Omissis)
Sin embargo, el Tribunal valoró los testimonios de estos ciudadanos a pesar de las diversas contradicciones existentes entre los testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento.
Ahora, bien, estas testimoniales son valoradas por el Tribunal a plenitud, declaraciones estas que de manera compradas y concatenadas unas de las otras de manera correcta son contradictorias en todas sus versiones por cuanto no pudieron coincidir con las declaraciones con los funcionarios…’

Así pues, debe esta Alzada advertir que, una vez impuesta del viscoso escrito de impugnación, verifica que el abogado defensor realiza su apelación delatando ‘…LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD…’, es decir, ‘…la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad (…omissis…) no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de (las pruebas)…’.

De lo anterior, se evidencia una clara contradicción en el planteamiento hecho por la defensa, ya que, en principio delata tres circunstancias impugnativas, es decir, la falta, la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, empero, luego afirma que el tribunal sentenciador no valoró comparativamente los medios de pruebas adversados en el debate oral y público. Por ello, es necesario recalcar que, en los términos planteados en dicho recurso, debe entonces esta Instancia Superior procurar acercarse al desiderato impetrado por el quejoso, pues, difícilmente, al existir falta en la motivación, ora inmotivación, pueda existir contradicción o ilogicidad, asimismo, de ser contradictoria excluiría la ilogicidad, pero en estos últimos casos (contradicción/ilogicidad) la sentencia estaría motivada, sólo que en uno de éstos términos.

Por ello, en cuanto a la primera denuncia, debe esta Superioridad, considerando la dirección de los asertos plasmados en dicho escrito de apelación, se resolverá conforme a los predispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de la inmotivación o falta en la motivación de la sentencia. Así se establece.

Determinado como ha sido el marco para resolver en relación a la primera denuncia, encuentran estos decisores que no le asiste la razón al legista recurrente, pues, hecha la rigurosa lectura del fallo impugnado, se constata que el tribunal fallador si valoró lacónica, suficiente y correctamente las testimoniales de los órganos de pruebas, ciudadanos LUZ MARIA MARTÍNEZ RÍOS, MARIA LUISA VERENZUELA JIMENEZ, NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ RÍOS, MILEIDY EDUVIS GONZÁLEZ, RAMÓN ANTONIO CALDERÓN MARTÍNEZ, PEDRO GERMÁN SEIJAS LOBERA, MILAGROS NACARI MARTÍNEZ RÍOS, ALEJANDRO SANTAELLA, JEAN CARLOS CARMONA MARTÍNEZ, LEVI NEPTALÍ CEBALLOS CABRERA, GILBERTO HERNÁNDEZ BOLÍVAR y CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, aun cuando el quejoso señala que el tribunal a quo los valoró a pesar de supuestas contradicciones existentes entre testigos y funcionarios, sin que haya especificado cuál o cuáles contradicciones, quién o quiénes incurrieron en dicha contradicción, limitándose en transcribir las declaraciones de éstos medios de pruebas sin especificar contradicción alguna.

En tal razón, esta Corte de Apelaciones constata lo expuesto por el quejoso y revisa el fallo recurrido, y en tal sentido se transcribe extractos de la sentencia en las cuales procedió a valorar dichas testimoniales, así:

‘…Al debate comparecieron los Expertos Ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la cédula de identidad V- 3.951.847 quien tuvo a la vista los protocolos de autopsias Nº 195-10, 196-10, y 197-10, quien los reconoció en contenido y firma, los cuales fueron practicados a cada una de las victimas: Del Protocolo de Autopsia Nº 195-10, de fecha 27-12-2010, practicado al ciudadano WISMAR ANTONIO MORILLO MARTINEZ, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por anemia aguda en shock hipovolemico al recibir cuatro (4) impactos de proyectiles únicos disparados con arma de fuego, que perforaron órganos vitales( Corazón, Pulmones e Hígado), llevándolo a la muerte..las causas de la muerte fueron por: Anemia Aguda en Shock, Hemotórax, Perforación Cardiaca , heridas por Arma de fuego; al segundo protocolo de Autopsia Nº 196-10 practicado al ciudadano TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por anemia aguda en shock hipovolemico, al sufrir múltiples heridas de proyectiles disparados por arma de fuego, que lesiono órganos vitales( Corazón, Pulmones), las causas de la muerte fueron por: Anemia Aguda en Shock, perforación de múltiples órganos, heridas por arma de fuego. Y la tercera Autopsia Nº 197-10, practicada al cadáver del ciudadano: ULICES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por herida mortal en su cabeza, región occipital que laceró tejido cerebeloso con hemorragia en fosa posterior, así como heridas en tórax con hemotórax importante que lo llevaron a la muerte; causas de la Muerte: Hemorragia Cerebeloso con laceración del tejido, herida por arma de fuego. Las causas de la muerte fueron por: hemorragia cerebelosa con laceración del tejido, herida por arma de fuego…. Experticia y testimonio al que se le acredita valor de plena prueba, por ser rendida por la funcionaria experta anatomopatologo como funcionaria idónea con basta experiencia en la función publica que desempeña dentro de la Medicatura Forense, que determina las lesiones sufridas por las victimas, con la que se deja constancia de las causas de la muerte de las tres personas identificadas como victimas en el presente asunto, hecho ocurrido el día 25 de Diciembre de 2010, la misma fecha en fueron practicas las correspondientes autopsias de ley.
El Experto: EDGAR NAVARRO, Medico Forense de la medicatura Forense de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 4.165.192, quien reconoció en contenido y firma el informe medico Nº 9700-150-1247 de fecha 28 de Diciembre de 2010 practicado al ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.684.239, para entonces menor de edad, en el que dejo constancia de lo siguiente:…” Según experticia e historia medica el paciente presenta herida por proyectil proveniente de arma de fuego a nivel de tórax posterior entre 5º y 6º espacio intercostal izquierdo; herida por proyectil proveniente de arma de fuego en abdomen, con orificio a nivel de hipogastrio y flanco izquierdo; herida por proyectil producida por arma de fuego a nivel de glúteo derecho y otra herida por proyectil proveniente de arma de fuego a nivel de brazo derecho, sin lesión ósea, vascular ni nerviosa. Se realiza: Se coloca tubo de tórax por hemoneumotorax; laparotomía exploradora (intervención quirúrgica a nivel de abdomen). Hallazgos: herida transfixiante en asa fija; hematoma pancreático; estallido renal izquierdo; hematoma cara anterior de vejiga; lesión sangrante en arcada inguinal derecha; hematoma retroperitoneal grado II. Se realiza reseccion de asa delgada, nefrectomía izquierda. (Recepción quirúrgica del Riñón); rafia de área sangrante en arcada inguinal; La lesión es de carácter gravísima (por perdida del Riñón izquierdo); tiempo de curación dos (2) meses, debido a la intervención quirúrgica; incapacidad para sus ocupaciones habituales: permanente. Lesiones que encierran peligro par la vida del paciente. Estado general de cuidado. Testimonio e informe medico forense al que se le acredita valor de prueba suficiente por ser rendido por un funcionario idóneo con basta experiencia en la función publica que desempeña dentro de la Medicatura Forense, que determina las lesiones sufridas por una de las victimas, en este caso por el ciudadano: DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, de la que observa esta juzgadora, que efectivamente, a parte de la cantidad de heridas que le fueron producidas, particularmente la lesión producida a nivel de glúteo derecho, da cuenta, que efectivamente el mencionado ciudadano huía de sus victimarios, coincidiendo con los testimonio que se examinan seguidamente, en el que se deja sentado que el hecho se produce, por cuanto el ciudadano Décimo Alejandro Guerrero Carrasquel, era perseguido por los acusados, logrando internarse en la vivienda de la ciudadana Milagros Martines, donde se encontraban unas personas en el porche de la vivienda, cercada con alambre de púa, siendo alcanzado por las balas disparadas por proyectiles de arma de fuego, así como fueron alcanzadas las personas que se encontraban en el porche de la vivienda, perdiendo la vida al ser alcanzados por los proyectiles disparados por arma de fuego .
De los Funcionarios actuantes
Durante el debate comparecieron a rendir sus testimonios los funcionarios que a continuación se señalan:
SANTAELLA ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 16.791.560, quien expone respecto a tres inspecciones suscritas por él. En este sentido, respecto a la primera inspección que se le puso de manifiesto, esta es, la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO.1632, que reconoció en contenido y firma, expuso de manera verbal que: ”en el sitio se encontraban tres cadáveres en el suelo en posición digito dorsal, se incautaron los casquillo de las balas se tomo muestras de liquido pardo rojizo, había una cerca perimetral con alambre de púas, se hizo inspección en un cuarto y baño, la iluminación era abundante donde los testigos pudieron ver a la persona que disparo, es todo”. Quien respondió a las preguntas de las partes: A preguntas del fiscal, 1.-donde se practico la inspección 1632, R.- en el Barrio Nicaragua, en una vivienda familiar, específicamente al frente del porche corredizo, era mixta, se encontraba entre los límites perimetrales de la vivienda, el primer cuerpo se encontraba en posición de decubito dorsal, como a 80 o sesenta centímetros, se encontraba el segundo cadáver, el tercer cadáver su posición en cubito ventral. 2.- a que distancia estaba los cuerpos de la entrada de la vivienda. R.- de la cerca perimetral le permitía a cualquier persona entrar y salir a un metro, 3.- en que posición estaba R. el primero, 4.- recuerda las características de los cadáveres R.- eran de sexo masculino, uno era de contextura gorda, y dos ultimo de contextura regular, 5.- que edades R. de 19 a 20 años. 6. que funcionario fueron con UD. R. Ildegar Hernández, el agente Levis Ceballos, Felipe Pérez, Ag. Carmona y mi persona 6. Tu participación cual fue R. el levantamiento de los cadáveres y recolección de las evidencia, 7.- Tu cargo R Agente. 8.- A que se refiere de la inspección Mixta, R. por la forma de la vivienda. 9. A que hora fue la inspección R. era las 4:30 de la mañana. 10. Característica Fisonómicas R-el primer cadáver mas cercano a la entrada hacia la calle, tenia cabello negro tipo liso y largo abundante, ojo y nariz grande, boca grande 168 de estatura, 29 años de edad, tenia un blue Jean, zapatos color negro, tenia una herida ovalada en el mentón, y el la región axilar derecha, a ese cadáver se le tomo muestra con un segmento de gasa, cerca del cadáver se encontraban tres conchas de balas percutidas, a una distancia de 60 centímetros se encontraba el segundo cadáver era de piel trigueña cabello negro tipo liso, cejas pobladas, 170 de estatura de 27 años de edad, vestía una camisa de color azul, correa de color blanco, presentaba una herida en forma ovalada en el cuello, una herida ovalada en la nuca y en la región pectoral derecha se encontraban 11 conchas percutidas de 9mm el tercer cadáver piel trigueña cabello negro liso ojos grandes 170 mts de altura de 27 años de edad, blue Jean, zapatos negros herida ovalada de la fosa derecha, se colecto al lado 4 conchas de balas percutida calibre 9 mm y 32 mm también se colectaron seis cartucho, se localizaron disperso 4 proyectiles de color gris, con sus respectivo blindaje, se colecto muestras de sustancia pardo rojizo, 11.- los cartuchos como eran R. Percutidos, 12.- los cadáveres tenían algún tipo de rigidez, R. no Es todo. A preguntas de la defensa: 1.-fecha y hora de la 1632 R. fecha 25-12-2013 hora no recuerdo 2.- Dirección R. Barrio Nicaragua 3.- Tipo de suceso R.- Mixto, 4.- Cuando nos referimos a la mixto se refiere al sitio de los hechos- R. al sitio de los hechos es mixto el sitio, 5.-Su función concreta en la inspección R. Medición del lugar colección de cadáver, colección de evidencia. 6.- En virtud de la función del sitio de los hecho en que área realizo esa función del sitio de los hechos R. entre la cerca perimetral y la parte interna de la vivienda, 7. Su actividad lo obligo entrar a la casa R. En la parte externa 8.- La colección de evidencia la consiguió en donde R.- En la parte externa. 9.- Hubo otro elemento de interés criminalistico R en la parte externa 10. UD realizo otra actividad R. después que nos retiramos del sitio no, 11. Realizo otra actividad distinta R. recorrido por las adyacencias Es todo. A preguntas del Tribunal, no Pregunta Cesaron.
Respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA 1633, quien la reconoce en contenido y firma, expone: “Después que nos retiramos del sitio no retiramos a la morque se le hizo la inspección técnica, dejando un acta de las heridas producidas a cada uno de los cadáveres tomando muestras de sangre, se le hizo la dactiloscopia. Es todo. A preguntas del fiscal, 1.- Reconoce el contenido y firma de la 1633 R- si. 2.- Cuantas mas praticastes R. la inspección, 3.- en esta inspección con quienes andaba R. Ag Linero, José lameda y mi persona R. que es esa prueba de necropsia R. Se le toma las huellas a los cadáveres se envían a dactiloscopia- 4.- Se colecto la ropa de esos cadáveres R. Si 5.- Examen microscópico R. Si a las Heridas 6. Como eran esas heridas R. Ovaladas, 7.-Como eran ocasionadas esas heridas, R. si traspasa la pared en este caso fue por balas, 8. Me pudieran verificar las heridas, R. las ratifico en la inspección. 9 Fijación fotográfica R. Si yo las tome. A preguntas de la defensa, no pregunta. A preguntas del Tribunal no pregunta. Y finalmente la Inspección Técnica 1635, quien la reconoce en contenido y firma, siendo interrogado de forma inmediata por las partes. A preguntas del fiscal, 1.- A que hora se practico R. a las 4:00 de la tarde el 25 de diciembre. 2.- Como era el lugar R. era un sitio abierto con acceso a la vía pública, con tendido eléctrico. 3.- Al momento que se le hace la revisión corporal estaba allí R. si. 4.- Tu participación cual fue R.- Resguardar el sitio. 5.- Se colecto algún tipo de interés criminalistico R. no, Es todo. A preguntas de la defensa: 1-Indique la fecha y hora en que se realizo acto de investigación Realizada a las 4:30, 2.- porque se realizo en ese sitio R. Por las pesquisas que se estaban realizando, 3.- Ese sitio donde ocurrieron los hechos. R, no es el mismo sitio de los hechos. 4.- que observo ud. En el curso desarrollo en fecha 25-12-2013 R. la vía publica el ciudadano aprehendido estaba sentado en la acera, se le hizo inspección corporal 5.- El acta fue suscrita por ud, u otro funcionario R. por mi 6.- Alguna evidencia de interés criminalistico se colecto R. No. Es todo. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
Respecto a la primera y segunda Inspección, se evidencia que se dejo constancia que en el lugar inspeccionado “se encontraban tres cadáveres en el suelo en posición digito dorsal, se incautaron los casquillo de las balas se tomo muestras de liquido pardo rojizo, había una cerca perimetral con alambre de púas, se hizo inspección en un cuarto y baño, la iluminación era abundante donde los testigos pudieron ver a la persona que disparo”, y respecto a la segunda, se dejo constancia de las heridas presentadas por cada uno de los occisos, la cual fue efectuada en la Morgue del Hospital de la Ciudad de Calabozo estado Guarico. Pruebas técnicas que adminiculadas con la declaración de la experta Anatomopatóloga que realizo la autopsia a los tres cadáveres, Dra Raquel Troconis de Riani, dejan claramente establecido que los cadáveres autopsiados fueron los mismos levantados en el barrio Nicaragua el día 25 de Diciembre de 2010 que perecieron como consecuencia de disparos por arma de fuego.
Respecto a la tercera Inspección técnica fue realizada en la calle 04 del Barrio la trinidad/vía Publica de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico, lugar donde fue detenido por funcionarios del CICPC uno de los involucrados, que guardaba relación con la investigación para entonces, este es, el ciudadano José Gregorio Cera Rodríguez, prueba técnica a la que se le acredita valor de prueba, por estar íntimamente relacionado con el asunto debatido, lo que adminiculado con el resto de las probanzas determinan que el sitio inspeccionado fue el lugar donde se detiene al ciudadano José Gregorio Cera Rodríguez, quien fue señalado como una de las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, junto a otros involucrados, produjo la muerte de tres personas en el barrio Nicaragua de esta ciudad.
Detective: JEAN CARLOS CARMONA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 16.000.625,suscribiente de la INSPECCION TECNICA Nº 1632: quien la reconoció en contenido y firma y declaro de viva voz en sala: ”yo soy investigador, nos conformamos un grupo en comisión cada quien se encarga de su campo de trabajo, en virtud de los hechos se recibió una llamada telefónica, de que estaban tres persona occisa en el barrio Nicaragua, llegamos al sitio, requisamos los alrededores, sostuvimos entrevista con los familiares, de que se había estacionado unos sujeto uno de ellos entro a la residencia, dispara en contra del occiso y en eses mismo hecho resulto herido un joven en el abdomen, el que disparo, acciono el arma por una ventana, luego lo trasladamos al hospital donde se les realizo la necropsia de ley. Es todo. . A preguntas del fiscal, 1.- En relación a la inspección técnica Nº 1632: 1- Esta suscrita por su persona? No, 2- Quine es la persona encargada de suscribirla? El técnico, 3- Que participación tuvo ud? Investigador, 4- Como investigador que tipo de pesquisa logro recabar en ese lugar? Al llegar al sitio, preguntamos por la personas testigos presénciales del hecho, así como las referenciales, los vecinos, tuvimos conocimiento que estaba un muchacho lesionado y fue traslado por un familiar, nos informaron que unos de los persona que llegaron en un carro se bajo y entro a la residencia y accionó el arma contra el occiso y el lesionado, tuvimos entrevista con el primo del lesionado, quien manifestó que su primo le había dicho que era un sujeto de nombre Eric y otro era de nombre José Gregorio, indagamos con otros moradores y manifestaban lo que que indicaba el primo del lesionado, eso fue lo que dio origen que ubicáramos a ese ciudadano, 5 De que sexo eran esas personas? Masculino, 6- recolecto evidencias de interés criminalisticos, en el sitio de los hechos? Mucha conchas percutidas, 8- En cuanto al que esta lesionado lo llego a observar? No lo trasladaron inmediatamente al hospital, 9- La persona lesionada que tipo de sexo era? Masculina adolescente. CESARON. Acto seguido la Defensa Técnica interroga: En relación a la Experticia técnica Nº 1632: 1- Como investigador ud manifestó sostuvo entrevistas con ciertas personas, con cuantas persona se entrevisto ud? Puedo entrevistarme con muchas personas y no todas están dispuestas a declara por temor, el numero exacto no te lo puedo dar, 2- Que personas mencionaron los nombre? Me llamo la atención el primo, del lesionado, no recuerdo el nombre de esa persona, 3- Ud manifiesta que andaba tres sujetos, de esos tres sujetos dispararon cuantos? Dicen de un sujeto que entro a la residencia directamente, la casa tenia como alambre de púas, y se observa la casa entro por la parte posterior de la residencia y disparo, 4- llegaron a incautara otras evidencias aparte de esas conchas? De evidencia como tal se encarga el técnico pero fueron muchas conchas. Manifiesta el funcionario que como investigador se hicieron las pesquisas necesarias para la identificación de las personas involucradas entre las que se señalo a “Arturito” como lo dejo sentado en el acta de investigación Policial de fecha 25 de Diciembre; que así mismo, aprehendieron a una persona de nombre José Gregorio, quien fue señalado por “un primo” quien los acompaño. Que los nombres de “Arturito”,”José Gregorio” y uno que le dicen”el gordo,” fue aportado por una de las personas que andaba con la comisión… (Sic) manifestando igualmente el funcionario en su declaración:”quien mas que la victima para dar esa información”… (Sic). Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que una vez que se tiene conocimiento de que se cometió un hecho punible comenzaron a realizar las pesquisa, y aprehendieron al autor del hecho, de nombre José Gregorio,
b) Que fueron acompañados por el primo, quien les manifestó que fue José Gregorio.
c) Que en la comisión andaba una persona que aporto los nombres de los responsables del hecho, estos fueron: “el arturito, José Gregorio y uno que le dicen el gordo, quien mas que la victima para dar esa información”.
d) Que identificaron a una persona de nombre José Gregorio aprehendido en la vía publica en el Barrio la Trinidad.
e) Que el señalamiento de quien fue la primera persona aprehendida, lo hizo la persona que los acompañaba, que era un familiar de la victima que se encontraba en el Hospital.
f) Que esa persona tiene conocimiento, porque la victima le manifestó que fue el quien lo lesiono.
g) Que tiene conocimiento que la persona que se bajo a disparar es de nombre “Arturo”, que llego un carro con otras personas donde andaba ese muchacho y dos mas, era un día de fiesta y había muchas personas.
h) Que la persona a la que se refiere es Soto Carrasquel.
i) Que el menor llega a la fiesta, pasa una moto accionando un arma de fuego en una moto antes del hecho, posteriormente entra el muchacho entran el sujeto con el arma de fuego y este dispara, sale y le dispara por la ventana, Que andaban en busca del adolescente, y lo hieren en esa casa.
De la declaración del funcionario LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, Titular de la cedula de identidad: 12.902.638, quien manifestó : “Nos informaron que unos sujetos le había ocasionado la muerte a una persona en el Barrio la Trinidad, nos trasladamos hasta allá cuando íbamos, por la calle del barrio la trinidad unos de los que no acompañaban, nos señalo que esa persona que viene en la vía era José Gregorio, y procede a la aprehensión del mismo previa identificación, y lo trasladamos al despacho, Es todo”. A preguntas del fiscal, 1.- Esa Aprehensión se realizo en que fecha? 25-12-10, a eso de las 4 de la tarde, 2- Quienes integraban la comisión? Leonardo, Aquino, Enzo Pirilla, Lisandro Hidalgo, Jean Carmona, 3- Cuantos vehiculo andaban? Yo iba en un jeep blanco, 4- Iban a la aprehensión de un ciudadano? Si, ya que por información de unos funcionarios manifestaron que en el barrio la trinidad vivía una persona que guarda relación con los hechos ocurridos el 24 de diciembre en calabozo, 5 –Cuantas persona fueron aprendida en ese lugar? 1, 6- Que funcionario aporto esa información? No recuerdo, era funcionario de la policía estadal, 7- El sujeto aprehendido como quedo identificado? José Gregorio, 8- Opuso Resistencia? No, 9- En compañía de quien se traslado ud? En compañía de quien nos suministro la información y fue trasladado a la comisaría, 10- Quien integraba la comisión? Freddy Mejias, Linero, 11- A que hora entraron a la vivienda? Cuando llegamos inmediatamente tuvimos acceso a la vivienda, y habían tres cuerpos, no entrevistamos con la persona que estaba alli, todos los presente se trasladaron a la oficina, para tomarle la declaración, 12- que hiciste en el lugar? Pesquisar, se entrevista con la gente, 13- en que lugar específicamente, los occisos? Afuera, al frente de la casa, 14- que otra diligencia de investigación realizaron? Varias, 14- Que tiempo tiene ud como funcionario del cicpc? 18 años, 15- En tu experiencia se realizo la aprehensión del ciudadano de acuerdo a los para metros establecidos? Si 7- reconoce el contenido? Si. CESARON. Acto seguido la defensa interroga: 1-Estos funcionarios que se trasladan al cicpc que les manifiestan? Que en el barrio la trinidad vive unos de los sujetos que había ocasionado la muerte de esas personas, 2- Cual fue su función? Como siempre salimos varios salen técnicos, otro funcionario actuantes, 3- Una vez obtenido la información le pregunto al funcionario de cómo la obtuvo? No porque de la pesquisa anteriores ya teníamos indicios que nos llevaban a esa persona, 4- Tenia conocimiento si ese funcionario era familiar de alguna de las victimas? Desconozco, 5- Donde lo aprehenden? Vía publica del barrio la Trinidad, 5- Estaba en la calle? Si, 6- Cuando lo aprehenden le incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? No, 6- Para el momento que le manifiesta esa persona lo del ciudadano que tiene que ver con la muerte de esa persona, le llego a manifestar si el fue quien disparo? Nunca lo dijo, 7- De acuerdo a su investigación, tiene conocimientos de cómo ocurrieron los hechos? No, Según versiones, es que había entrado un solo sujeto andaba tres mas, 8- Eran cuantos? 4 que andaba se escucho eso, 9- Tiene conocimiento en se trasladaron? Primero que habían pasado dos motos, y andaban dos en cada moto, 10- Cuando ud dice que entra un ciudadano corriendo y se mete al cuanto y uno disparaba por la ventana, si, 11-Sostuvo entrevista con el propietario de la vivienda? Con todo propietario y no propietario, El herido mantuvo entrevista con un primo y manifestó que le habian disparado un sujeto de nombre Eric, 12-Ud en la investigación donde esta logro tener entrevista con la persona herida? No, 13- Sabe quien sostuvo entrevista? De la comisión de nosotros no recuerdo, 14- Recuerda el nombre de la persona aprehendida para ese momento? Jose Gregorio, 15- Le incautaron la vestimenta como evidencia? No recuerdo, CESARON. Acto seguido el Tribunal interroga: Que ocurrió aquel día, como se inicio el hecho? Estábamos de guardia, recibimos una llamada, que había llegados unos sujetos y efectuaron disparos y ocasionaron la muerte a tres personas, 2- En tu investigación pudiste determinar de que hubo una persona herida y de que manifestó unos nombres, Sabes de es apersona como llego a la vivienda? Tengo entendido que si, entro corriendo, era porque lo venían siguiendo, 3- Pudo determinar ud, si cuando esta persona entra a la vivienda iba herida? Lo que se escucho es que el recibe el tiro estando adentro de la vivienda CESARON. . Manifiesta el funcionario que como investigador se hicieron las pesquisas necesarias para la identificación de las personas involucradas, que les informaron que unos sujetos le había ocasionado la muerte a una persona en el Barrio la Trinidad, que se trasladaron hasta allá cuando iban, por la calle del barrio la trinidad unos de los que los acompañaban, les señalo que esa persona que venia en la vía era José Gregorio, y proceden a la aprehensión del mismo previa identificación, y lo trasladaron al despacho, que tuvieron conocimiento, según versiones que andaban tres personas y uno entro a la vivienda y disparo, que primero habían pasado cuatro personas, dos en cada moto, que el herido mantuvo entrevista con un primo y manifestó que le habían disparado un sujeto de nombre Eric. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que practican la detención de una persona el día 25 de Diciembre de 2010 en el barrio la Trinidad de nombre José Gregorio.
b) Que obtuvieron versión de la gente que las personas se desplazaba en vehiculo y uno de ellos se introdujo a la vivienda y disparo.
c) Que el herido tuvo entrevista con un primo y le dijo que había sido “Eric”
d) Que la persona entro a la vivienda era por que lo venían siguiendo.
e) Que escucho que la persona que resulto herida recibe el tiro dentro de la vivienda.
De la declaración del funcionario, Detective HERNANDEZ BOLIVAR YLDEGAR GILBERTO, titular de la cedula de identidad 9.884.465 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, respecto del acta de INSPECCION TECNICA Nº 1635, quien reconoció su contenido y firma, no obstante hace la observación que acudió con la comisión como apoyo ya que es técnico en experticia de Vehiculo, pero no tuvo mas participación. De esta declaración se obtiene que efectivamente el día 25 de Diciembre de 2010 se traslado una comisión en la que el participo como apoyo con su vehiculo, al barrio la trinidad de la Ciudad de Calabozo, lo que guarda relación con los testimonios de los funcionarios antes examinados al da por comprobado que fue en ese lugar donde se practico la aprensión del ciudadano José Gregorio, cuyo identificación completa es José Gregorio Cera Rodríguez.
Testigo-Experto LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-6.348.609, quien expone: se le pone a la vista: se le exhibe acta de investigación policial: de fecha 25-12-2010, folio 53, quien expone: “resulta que había aperturada una investigación por un homicidio, se me procura en una comisión para ir al Barrio la Trinidad, a los fines de aprehender a los que había participado en el hecho y al cachicamo, y el gordo erick no fue posible ubicar el domicilio de esta persona, es todo”. A preguntas de la fiscalia 1.- recuerda cuanta diligencia de investigación R2, donde R en el Barrio la trinidad y carutal 3.- En el lugar de los hechos fue usted R fue muy poca la participación 4.- Que funcionarios fueron R linero, lameda 5.- Quien era el técnico R Alejandro Santaella, 6.-Puede especificar fue hacia donde R en el barrio a la trinidad a fin de ubicar al gordo Erick, 7.- Alguna otra diligencia R no, 8.-Con quien pudo entrevistarse con alguna otra persona R no, 9. A través de quien se dirigieron que estas personas estaban involucradas en estos hechos R realmente no recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa, No preguntas. A preguntas del Tribunal, no preguntas, Cesaron. Se le pone a la vista la acta de investigación en el folio 59, es la segunda diligencia en la que participe, llegamos a la casa en la urbanización cañafístula es la progenitora del mismo, mas sin embargo buscamos sus datos. Es todo. A preguntas de la fiscalia, no preguntas. A preguntas de la Defensa, 1.- Su actividad se limito a dos actuaciones R si, 2.- Esta es la segunda, R si, 3.- usted Hablo de la Trinidad, cañafístula y carutal R Realmente la segunda diligencia ocurrió en la urbanización cañafístula 4.- Había alguna persona llamada urbano R no, 5.- Posterior usted fue llamado para otro tipo de actuación R. no Es todo. A preguntas del Tribunal, no pregunta. Cesaron. Se le pone a la vista inspección técnica, es consecuencia de la primera actuación en la cual formaba parte Alejandro santaella practicada por el, es todo. A preguntas de la fiscalia 1.- Porque todo suscriben el acta R porque todos formamos una comisión. A preguntas de la Defensa, no preguntas. El testimonio de este funcionario debe ser valorado conjuntamente con los testimonios del resto de los funcionarios. Santaella Alejandro; Jean Carlos Carmona Martines; Levi Neptalí Ceballos Cabrera y Hernán Bolívar Ydelgar Gilberto, pues todos en común, mencionan los nombres de los acusados, en este caso, particularmente el funcionario en su declaración señala al “cachicamo” y el gordo Erick” como dos de las personas que iban a ser aprehendidas y que no lograron localizar en esa actuación.
El conocimiento que obtuvieron los funcionarios que realizaron la investigación, respecto a los responsables del hecho, les fue suministrada de forma inmediata, por los ciudadanos: José Ascanio y Soto Carrasquel Carlos Manuel, el primero no compareció a declarar en juicio, y el segundo, declaro de modo evasivo, lo que condujo al Tribunal, al reconocer en sala, su firma estampada en el acta de su entrevista rendida ante el CICPC, que la misma fuera incorporada al análisis probatorio por vía de indicio, como se hace en el análisis de su declaración. Señalamiento que le hace la persona herida para el momento de los acontecimientos, este es; DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, quien a su vez, cuando era trasladado hacia el centro asistencial, le manifestó que el hecho fue ocasionado por JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, “JOSE GREGORIO” Y EL “GORDO CACHICAMO”, como las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, dieron muerte a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA y le causaron heridas graves al ciudadano, para entonces menor de edad DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, este ultimo perseguido hasta la vivienda propiedad de la ciudadana Milagros Martínez, donde se introdujo buscando refugio herido por arma de fuego y muerto los tres occisos nombrados como consecuencia de las ráfagas disparadas por armas de fuego. Declaraciones estas que adminiculadas entre si, determinan la responsabilidad de los acusados.
De los testigos
LUZ MARIA MARTINEZ RIOS, titular de la cédula de identidad V-10.270.339, expuso: “…yo lo único que se es que ese día nosotros estábamos en una parcela con mi familia y a las 3 AM mi esposo recibió la llamada, y le dijeron que le habían dado uno tiro a wilman mi sobrino, pero el no me dice que también le habían dado un tiro al hijo mió, y entonces yo llamo a los hijos míos y les digo, y cuando vamos en el camino fue que me dijo que a mi hijo también le habían dado un tiro, entonces nos llaman a las 3 AM, eso es todo lo que yo se nosotros no estábamos ahí, es todo…” Es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente: 1) ¿que día le avisaron?: 25/12/2010. 2) ¿Cual es el nombre de su hermana?: Milagros Martínez. 3) ¿Cual es el nombre de su hijo?: Ulises José Wilfredo Martínez. 4) ¿Hacia donde se dirigió desde parcela donde usted estaba?: Hacia Nicaragua calle 11 casa número 5, esa casa era de mi hermana, estaban dos cuerpos en el suelo, uno era mi sobrino y el otro era tony verenzuela. 5) ¿Usted conocía a tony?: Si. 6) ¿Usted a conversado con su hermana de los hechos?: Si ella me dijo que no sabe nada que no vio nada. 6) ¿Su hijo tenia problemas con algún tipo de banda?: Que yo sepa no. 7) ¿A que se dedicaba su hijo?: Era albañil. 8) ¿Que hacia su hijo ese día?: El había llegado de Barcelona y pasó por ahí por la casa de mi hermana y se quedo ahí para tomarse unas cervezas mi hermana me dijo que el estaba allá y después se fue a llevar a una muchacha que andaba con el. 9) ¿Quiénes estaban ahí?: me dijeron que estaba un muchacho que se llama pedro, otro José, yulexy, esas son las personas que tengo entendido que estaban allí. 10) ¿supo quien le había disparado a su hijo?: Un muchacho el día del velorio llego y me dijo que había sido arturito y la banda pero no se quien es arturito. 11) ¿que edad tenía su hijo?: Tenía 22 años. Fue Repreguntado por la defensa técnica: 1) ¿Usted dijo que los hechos fueron el 25/12/2010, puede decir al tribunal el sitio de los hechos?: Nicaragua calle 11. 2) ¿Donde esta ubicada la parcela?: Esa es la parcela del señor porfirio por la carretera “A”. 3) ¿Usted labora allí?: No nosotros nos retiramos de allí para ese momento trabajábamos allá. 4) ¿Cuantas personas estaban en la parcela?: Mi esposo y dos hijos, Ulises, jencarlos nereida gutierres. 5) ¿A que hora se entera de los hechos?: a las 3am por una llamada que le hicieron a mi esposo. 6) ¿Quien llamo a su esposo?: Mi cuñado Alexis Estévez esposo de mi hermana. 7) ¿El hecho que conllevo a la muerte de su hijo, tiene usted conocimiento que eso ocurrió en la casa de su hermana?: Si. 8) ¿En que parte de esa casa?: En frente en el porche, en un patiecito que esta al frente de la casa no en la calle. 9) ¿Su cuñado le manifestó saber quien fue el que le hizo eso a su hijo?: No. 10) ¿Y su hermana?: Tampoco. 11) ¿Desde el primer momento hasta la presente fecha le han dicho que no saben?: si. 12) ¿Con quien estaba bebiendo licor su hijo?: Con mi hermana, mis dos sobrinos, un tal pedro y un tal joseito. 13) ¿Como le llama la esposa de Ramon?: Yulexy. 14) ¿Usted ha tenido contacto con los ciudadanos que usted menciona como Joseito? No. 15) ¿como oyó la información en el velorio?: Un muchacho llego en una moto, y cuando el se fue me dijeron que ese muchacho había dicho que había sido arturito. 16) ¿y como se llama esa persona que escucho?: No se como se llama ese es vecino de mi mama. 17) ¿la casa de su mama queda cerca de la casa de su hermana?: No. 18) ¿el muchacho que le hace referencia a usted es vecino de su mama? Si. 19) ¿es decir que donde vive ese ciudadano no tiene nada que ver de donde fueron los hechos?: No. 20) ¿usted no converso mas nunca con el?: No. 21) ¿esa persona el día del velorio le identifico a la persona que hecho el cuento?: No. 22) ¿su cuñado le manifestó al llegar usted al sitio de los hechos alguna explicación?: No el no sabia nada el estaba casa de mi mama. 23) ¿el no estaba el día de los hechos?: No. 24) ¿como se entero el?: por que llamaron a una hermana mía que estaba en la casa de mi mama. 25) ¿como era la conducta de su hijo y de su sobrino?: Mi hijo era ayudante de albañil y mi sobrino era chef en Barcelona, y el otro también trabajaba en Barcelona. Fue Repreguntado por el Tribunal: 1) ¿Hay alguna razón por la cual usted se allá mantenido pasiva en este caso?: La única razón es que yo quiero que se haga justicia. 2) ¿Hay alguna razón por la que usted no haya indagado querer saber quien le dio muerte a su hijo? No hay ninguna razón. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las madres de las victimas, quien tuvo conocimiento en horas de la madrugada del hecho, dirigiéndose junto a su esposo y dos de sus hijos hasta el lugar señalado, quien depuso de manera oral y sin contradicciones, al responder a las preguntas efectuadas por el Ministerio publico, concretamente en la pregunta Nº 10) ¿supo quien le había disparado a su hijo?: respondió “Un muchacho el día del velorio llego y me dijo que había sido arturito y la banda pero no se quien es arturito”.
De su declaración surgió el nombre por primera vez de “Arturito”, como la persona que disparo junto a otras personas a quienes mencionaron como “la banda” en la humanidad de las victimas. De la misma declaración se deja constancia de los siguientes hechos: …………..
-.Que tuvo conocimiento de que una persona conocida como “Arturito y la “banda”, fueron quienes dieron muerte a tres persona, entre ellos a su hijo y a su sobrino.
Esta prueba la valora el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, en este caso, por la percepción de la jueza al denotar del testimonio de la victima, quien obtuvo a su vez la información de una persona compareciente al velorio, esta es, a expensas de terceros, que la misma denotaba nerviosismo ante la presencia de los acusados en Sala que amerito que la ciudadana Jueza le hiciera las siguientes preguntas: 1) ¿Hay alguna razón por la cual usted se haya mantenido pasiva en este caso?: respondió, La única razón es que yo quiero que se haga justicia. 2) ¿Hay alguna razón por la que usted no haya indagado querer saber quien le dio muerte a su hijo? , respondió, No hay ninguna razón. Por lo que considera el tribunal que la declarante, aun cuando era victima-testigo, no perdió su natural condición de imparcialidad, limitándose a expresar lo que le habían contado en el velorio de su hijo, señalando al “Arturito y a su banda” como los responsables del hecho. Esto es, que la victima- testigo se refirió objetivamente al hecho que le habían señalado, sin extraer del mismo alguna conclusión o conjetura, que le hiciera perder su condición de testigo, siendo esta la razón por la que, el Tribunal le acredita valor de prueba.
MARIA LUISA VERENZUELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.183, expuso: “yo llegue de mi trabajo cansada, hice la cena, y cenamos, mi hijo se quedo con la novia hablando, y después mi hijo salio, y me dijo que iba a saludar a los amigos que habían llegado. los amigos de Puerto Píritu, y me dijo que tenían una reunión, yo llegue cansada y me acosté, y cuando ellos están ahí viene uno corriendo y se mete a la casa y la puerta la cerraron y quedaron afuera mi hijo y los otros dos, y bueno ahí afuera estaba la visita, mi hijo era sargento de la armada y había venido a despedirse por que se iba un año fuera de Venezuela, y entonces me dijeron que habían matado a mi hijo, y me fui al hospital y levante la sabana y me dio un dolor muy grande, ver a mi hijo ahí lleno de tierra y de sangre, ese dolor no se lo deseo a nadie, yo después llame para la armada y avise que me habían matado a mi hijo y enseguida todos llegaron, el lo que hizo fue llegar por que había ido a visitar a los muchachos, es todo…” Es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente: 1) ¿A que hora tuvo conocimiento de lo que le sucedió a su hijo?: Yo no me acuerdo, el solo me dijo que iba a saludar a los muchachos y yo me acosté y cuando escuche la bulla fue que Salí. 2) ¿Su hijo había ido a saludar a dos compañeros?: Si el me dijo que no se iba a demorar me dijo que ya venia. 3) ¿Como tuvo conocimiento que venían persiguiendo a alguien?: Por que todo el mundo lo dijo allí. 4) ¿Usted sabe a quien venían persiguiendo? Al supuesto testigo. 5) ¿Sabe como se llama?: No me acuerdo. 6) ¿En que vivienda se metió?: En la casa de la hermana de ella. 7) ¿Cuando usted se despertó fue a la casa o fue directo al hospital?: Me fui directo al hospital por que me dijeron que estaba herido no que estaba muerto. 8) ¿A que distancia queda su vivienda a la casa de la señora milagros?: Como dos cuadras y media. 9) ¿Usted no sabe quienes venían persiguiendo al sujeto que se metió a la vivienda?: No. 10) ¿Nadie le dijo quienes era o cuantos eran?: No, no me dijeron. 11) ¿Usted ha ido a la casa de la Sra. milagros?: Si. 12) ¿Como es esa casa?: Ellos estaban en la parte del porche. 13) ¿Donde estaba su hijo afuera de la casa o en la calle?: Ellos estaban en el porche. 14) ¿Que otras personas estaban con el?: El hijo de carmen, jairo, milagros, la otra muchacha que murió. 15) ¿Después que sucedió todo esto alguien le dijo que era lo que había pasado?: Lo único que yo se es lo que te estoy diciendo. 16) ¿Como era su hijo de conducta?: Mi hijo no tenía problemas con nadie, no tomaba ni fumaba era muy obediente. 17) ¿Su hijo vino por las fiestas de diciembre?: Mi hijo vino a una graduación llego el 16 de diciembre por que el 31 no le darían permiso. No fue Repreguntado por la defensa técnica ni el Tribunal. De la declaración de esta victima, no se obtiene un elemento contundente respecto a la responsabilidad de los acusados, sin embargo, se deja constancia de los siguientes hechos: …………..
a) se obtiene que su hijo, fue una de las personas fallecidas;
b) Que el hecho se genera por que había una persecución.
c) Que la persona perseguida se introdujo en casa de la hermana de la Sra LUZ MARIA MARTINEZ RIOS, por referencia, al responder a la pregunta numero 6) ¿En que vivienda se metió?: respondió, En la casa de la hermana de ella, refiriéndose a la otra victima.
c) Se le pregunto en la Nº 3) ¿Como tuvo conocimiento que venían persiguiendo a alguien?, respondió, Por que todo el mundo lo dijo allí. 4) ¿Usted sabe a quien venían persiguiendo? Al supuesto testigo. 5) ¿Sabe como se llama?: No me acuerdo. Es decir, que de acuerdo a lo expresado por la victima el hecho de manifestar en la respuesta Nº 4 sobre ¿Como tuvo conocimiento que venían persiguiendo a alguien?, respondió, Por que todo el mundo lo dijo allí. 4) ¿Usted sabe a quien venían persiguiendo? Al supuesto testigo. De lo que se colige que fue un hecho sobre el que la colectividad del sector tenía conocimiento. Coincidiendo con la declaración de los funcionarios en cuanto a que el hecho generador del triple homicidio se debió a que los responsables se encontraban en persecución de una persona, arremetiendo con los occisos, que eran las personas que se encontraban fuera de la casa donde penetro el perseguido.
NANCY JOSEFINA MARTINEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.776, expuso: “ el día 23, el había tomado y se despertó el 24 a eso de las doce del día, el dijo que no iba a salir, en la tarde como a las 5 llego una sobrina, entonces a eso de las 6 el se fue con otra sobrina y lo dejo en nicaragua, el estuvo en casa de mi hermana como hasta las 10, después se fue a la casa de milagros, el trabajaba en Píritu en una pizzería, entonces nosotros estábamos en Trinidad por donde vive mi mama, y como a la 1:30 paso un accidente y en lo que se llevaron esa gente al hospital llamaron y me dijeron que a mi hijo le habían dado un tiro, eso es todo lo que yo se…” Es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente: 1) ¿Cual es el nombre de su hijo?: Filman Antonio. 2) ¿El fue con su sobrina?: No el fue solo. 3) ¿Como se entero de lo sucedido?: Por que llamaron a una hermana mía. 4) ¿Que hicieron cuando supieron de los hechos?: Corrimos a la casa de la hermana y cuando llegamos estaban los muchachos allí tirados. 5) ¿Con quien estaba usted en ese momento?: Con mi hermana a la que llamaron con otra hermana zuleima y con un sobrino pero el murió y un primo. 6) ¿Donde queda esa vivienda?: En la calle 11 entre 4 y 5. 7) ¿De quien es?: De milagros. 8) ¿Ella estaba ahí cuando ocurrieron los hechos? Si yo creo que si. 9) ¿Usted cuando llego pregunto que había pasado?: No solo me fui a agarrar a mi hijo. 10) ¿Cuantos disparos tenía su hijo?: Cuatro. 11) ¿Cuanto tiempo tenía wilmar en Calabozo?: 4 días. 12) ¿Venia frecuentemente?: No por que el tenia su esposa allá. 13) ¿En algún momento su hijo había estado detenido?: No, el si tuvo un problema pero fue hace tiempo cuando tenía 16. 14) ¿Para el momento de los hechos el tenia algún problema?: No. 15) ¿Recuerda la hora que llego a la vivienda?: Como a las 02:00AM. 16) ¿El muchacho que venia herido, corriendo y huyendo, y se metió a la casa, Sabe como se llama? Décimo Alejandro algo así. Fue Repreguntado por la defensa técnica: 1) ¿Donde estaba usted cuando sucedieron los hechos?: En trinidad. 2) ¿Como se entera de la explicación de unas personas involucradas de la policía municipal y un menor?: Supuestamente el lo dice lo escuche. 3) ¿Esa información le llega usted de primera mano o lo escucho en los pasillos?: No. 4) Usted no tiene persona identificada como conocedora de lo que informo al tribunal?: El papa del muchacho. 5) ¿Como se llama?: Décimo no se algo así. 6) ¿Su hijo tenía algún nexo de amistad con las otras victimas?: Con uno era primo y con otro había estudiado junto. 7) ¿Que otras personas se encontraban en esa casa?: Quienes eran no se pero si estaban varias personas en una reunión. no fue Repreguntada por el Tribunal. De la declaración de esta victima, se obtiene un elemento nuevo y contundente referido al nombre de la persona que era perseguido y que genero el hecho lamentable de tres personas fallecidas, justo en el lugar donde entro a refugiarse de la persecución, de nombre Décimo Alejandro, al responder a la pregunta efectuada por una de las partes: ¿El muchacho que venia herido, corriendo y huyendo, y se metió a la casa, Sabe como se llama? Décimo Alejandro. De su declaración se obtiene además los siguientes hechos:
a) Que es la madre de unos de los fallecidos de nombre Wisman Antonio Morillo Martínez.
b) Que el hecho ocurrió en casa de su hermana de nombre Milagros.
c) Que la vivienda esta ubicada en la calle 11 entre 4 y 5 del Barrio Nicaragua.
d) Que el ciudadano fallecido tenía su residencia en Píritu del estado Anzoátegui
e) Que se entero de que los hechos se suscitaron por un problema con un policía Municipal y un menor.
f) Que conoció de los hechos que informo al Tribunal por el papá del menor de nombre Décimo.
MILEIDY EDUVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.406.884, expuso: “…el día de los hechos 24/12/2010, estábamos reunidos , en la casa de su mama, estábamos compartiendo por que era 24 de diciembre, estábamos haciendo hallacas, estábamos con el ciudadano José Gregorio hasta que el se fue a acostar y nos quedamos ahí hasta la madrugada, esa misma noche José Gregorio se acostó como a las 11 de la noche por que el cochino le dio un dolor de estomago…” Es interrogado por el Ministerio Público de la manera siguiente: 1) ¿Quienes se encontraban?: La mama de José Gregorio, José Gregorio, su novia y unos vecinos. 2) ¿En que lugar estaban?: Calle 4 Trinidad con carrera 6 y 7. 3) ¿Que estaban haciendo?: Estábamos hasta tarde y el que se acostó mas temprano fue José Gregorio. 4) ¿Que ocurrió después?. Cada quien se fue para su casa. 5) ¿Como se entero de los hechos?: El día siguientes por que un grupo del CICPC se metía en las casas buscando a José Gregorio pero no se por que se lo habían llevado. 6) ¿Usted no presenció nada?: No. Fue Repreguntado por la defensa técnica: 1) ¿Cual es la dirección exacta que hace un momento le aporto a la ciudadana Fiscal?: Trinidad calle 4 con carrera 6 y 7. 2) ¿Es su casa?: Si por allí vivo. 3) ¿Usted vive allí?: No. ¿Donde estaban compartiendo?: En la casa de la mama de José Gregorio. 4) ¿A que distancia queda su casa de esa donde estaban compartiendo?: Al lado la separa una cerca de alfajol. 5) ¿Desde que hora estaban compartiendo?: Desde el medio día y después la cena a partir de las 7 hasta las 3am. 6) ¿A que hora se fue José Gregorio de la reunión?: A las 11pm. 7) ¿Se fue de la reunión a otro lugar? Se fue del patio de la casa a su cuarto a dormir. 8) ¿Mientras usted estuvo allí llego a observar si el ciudadano José Gregorio se paro y se fue algún otro sitio distinto?: No, no lo vi salir. De esta declaración se obtiene que la persona a quien menciona como José Gregorio, estuvo compartiendo con los presentes en el inmueble que señala del barrio la Trinidad, hasta las 11 horas de la noche, sin aportar mas datos, declaración que por no poder ser corroborada con ningún otro medio de prueba, que determine que la persona de nombre José Gregorio, efectivamente permaneció en su casa de la Trinidad y no en el barrio Nicaragua donde aconteció el lamentable crimen, no puede el Tribunal acreditarle valor de prueba.
RAMON ANTONIO CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.220.771, quien expuso: “…nosotros estábamos compartiendo en esa casa, yo había llegado de viaje, el 24 me reuní con ellos, y de repente en la madrugada como a las 2 y 30, yo entro para la casa y como estábamos en el porche sentados se escucho la balacera, cuando Salí afuera a observar encontramos a los tres muchachos tirados muertos, fue lo que observe, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogo al testigo de la manera siguiente: Usted recuerda cuando ocurrieron los hechos que acaba de narrar? R. el 23 de Diciembre, Donde se encontraba usted? R: en mi casa, calle 11, casa Nº 5, Se encontraban reunidos en su casa? R: si. Que sucedió luego? R: yo estaba adentro de la casa, en el baño cuando suceden los hechos, cuando Salí se escucharon los disparos y cuando salimos estaban los tres muchachos muertos. Logro observar si alguna persona ingreso a la vivienda? R: el que apareció dentro de la casa. Como era esa persona? R: un chamito, no se el nombre. Que edad tiene ese muchacho? R. como de 16 años. Usted lo conoce? R: no. Usted sabe si estaba herido? R: no me percate. Quien lo saca? R: había mucha gente y no se quien lo saco. Quienes eran las personas que estaban presentes? R: eran los vecinos pero no vi quienes lo sacaron. Como se llaman los vecinos? R: no recuerdo el nombre de los vecinos, y no se si fueron ellos los que lo sacaron, luego de allí me agarro PTJ. Además de estos tres muchachos había otra persona en la vivienda? R: estaba mi mama Milagros Martínez. Cuando usted ingresa al baño en que parte de la vivienda estaba usted? R: estaba afuera con los muchachos. Los fallecidos son familiares suyos? R: si, dos. Tiene usted conocimiento quienes fueron las personas que accionaron en contra de sus familiares y de la otra victima=? R: no, supuestamente fueron tres muchachos que andaban en carro, eso fue lo que se escucho. Usted tiene conocimiento posterior quedo alguna persona detenida? R: no. A que hora ocurrieron los hechos? R: 2 y 30. Desde que hora estaban ustedes reunidos? R: desde la mañana. Ellos llegaron juntos? R: ellos fueron llegando poco a poco, Ulises llego en la noche y witman también, toni si estaba conmigo desde la mañana. Es decir que Tony estuvo todo el día en su casa=? R: si. Y a que hora llegaron los demás? R: como a las 10. Usted tiene conocimiento quienes fueron las personas que le dieron muerte a las victimas? R: no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ULISES RIVAS a los fines de que interrogue al testigo: Donde se encontraba anterior a la ocurrencia de los hechos? R: en Barcelona, yo llegue el 23 de viaje. Aproximadamente, cuando usted se dirige al baño, que hora eran? R: como las 2 y algo, yo entro al baño y comenzó a suceder los hechos y no me dejan salir para afuera. Quien le deja salir para afuera? R: mi mama, que entro asustada. En ese momento que entra su mama que le impidió salir ella se quedo con usted allí? R: si. Después que cesan los disparos es que usted sale con su mama al exterior? R: salgo yo adelante y mi mama y mi otro tío. Como se llama su tío? R: Pedro Seijas. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo:: Que tiempo tenia usted en Barcelona? R: año y pico. Cuantas veces vino a Calabozo? R: una sola vez, en el mes de Julio del mismo año hasta Diciembre que vine de nuevo. Porque razón se mudo a Barcelona? R: por cuestiones de trabajo. A que hora llego el día 23? R: como a las 5 y 30. Y el 24 se reunió con la familia? R: si. En la mañana? R: si. Dice usted que tony paso todo el día con usted? R: si. Que hicieron en el día? R: el fue para que yo lo afeitara, compramos unas cervecitas y nos quedamos allí afuera en el patio. Dice usted que no conoce a las personas que dio muerte a las victimas? R: no los vi ni los conozco. No oyó usted quien fue las personas que le dieron muerte a las victimas? R: se dijo muchas cosas que no eran. Que cosas no eran? R: todo el mundo dice que solo vieron a las tres personas muertas. De la declaración de este testigo, se obtiene información referente a que la persona que busco resguardo en su casa era “un chamito”; que los hechos se suscitaron en su vivienda; que no logro observar a las personas que dispararon por que justo en ese momento se encontraba en el baño; Al preguntársele si Logro observar si alguna persona ingreso a la vivienda? R: el que apareció dentro de la casa. ¿Como era esa persona? R: un chamito, no se el nombre. Que edad tiene ese muchacho? R. Como de 16 años; Tiene usted conocimiento quienes fueron las personas que accionaron en contra de sus familiares y de la otra victima=? R: no, supuestamente fueron tres muchachos que andaban en carro, hechos estos que adminiculados con las declaraciones anteriores, nos llevan a determinar que la persona a quien perseguían era un menor de nombre Décimo Alejandro y que eran tres las personas que lo perseguían, coincidiendo hasta ahora con el numero de personas que fueron juzgados.
PEDRO GERMAN SEIJAS LOBERA, titular de la cédula de identidad V- 16.639.650, expuso: “…ese día 24, nosotros pasamos toda la mañana y el día tomando cervezas, nos reunimos en la tarde, casi no recuerdo porque ya estaba ebrio y es poco lo que recuerdo porque perdí el conocimiento, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogo a la testigo de la manera siguiente: Quienes nosotros? R: el sobrino mío Ramón, Tony y unas amigas, y la señora de la casa. Los nombres? R: Yuli Landaeta, el otro nombre de la amiga no lo recuerda y la señora Milagros Martínez. Donde se encontraba usted? R: en la casa de mi sobrino, en la calle Nicaragua. A que fue eso que se encontraban reunidos? R: como desde las 10 de la mañana. Hasta que hora estuvo usted allí? R: no recuerdo, mi esposa dice que me fue a buscar a las 2 de la mañana. Como es el nombre de su esposa? R: Rosa Oliveros. Donde la fue a buscar su esposa? R: en la casa de mi sobrino. Que sucedió en esa vivienda esa noche? R: el otro día me dijeron de la muerte de los muchachos pero yo no recuerdo nada ni escuche nada. Que hizo usted desde las 9 de la noche hasta las 2 de la mañana? R: bebiendo en la parte de atrás de la casa. En que parte de la casa? R: en la parte de atrás. Donde le dieron muerte a los muchachos? R: en la parte de delante de la casa. A que hora estaban bebiendo? R: todo el día. Tuvo usted conocimiento si fue que usted se quedo dormido? R: si los muchachos dicen que me quede dormido en el mueble de la sala. A esa hora de la noche quienes se encontraban en la vivienda? R: no se, después de las 6 de la tarde no recuerdo nada. Donde vive usted? R: en la calle 12, de la calle Nicaragua. Que distancia hay entre su casa y la casa donde ocurrieron los hechos? R: una cuadra. Que comentario le hizo su esposa sobre lo sucedido? R: me despertó que me están buscando, que el CICPC me estaba buscando y que le habían dado muerte a los muchachos en la casa donde yo estaba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ULISES RIVAS a los fines de que interrogue al testigo: Usted tiene algún vinculo con la casa donde sucedieron los hechos? R: la dueña de la casa vivía con un hermano mío. A que hora llego usted a esa casa? R: como a las 9 de la mañana. Quienes se encontraban en la casa? R: el sobrino mío y la dueña de la casa. Quines llegaron luego? R: llego el sobrino mío y tony. A las 6 de la tarde cuando usted ya se encontraba ebrio, recuerda usted quienes estaban en esa casa? R: no. Cuando usted llego que se encontraban haciendo en esa casa? R: mi sobrino estaba dormido y lo levante para comprar unas cervezas. Tiene usted conocimiento directo de que fue lo que paso ese día? R: no. La declaración de este testigo no puede ser valorada toda vez que como él mismo lo ha señalado, para el momento de los hechos se encontraba en completo estado de embriaguez al extremo que perdió la conciencia.
MILAGROS NACARI MARTINEZ RIOS, titular de la cédula de identidad V- 10.273.173, expuso: “… el 24 de diciembre de 2010 yo venia de caracas, llegue a las 3 de la tarde a la casa de mi mama, a las 5 de la tarde me fui para mi casa, tony se fue para la casa de el como a las 6 mas o menos, le ofrecí unas hallacas, compartimos, estaba la finada yulexi, estaba witman, y como a las 2 y media de la madrugada venia corriendo Alejandro, creo que es que se llama, que lo venían persiguiendo, se escucho la balacera, ocurrió todo y luego nos llaman a declarar, no se quienes fueron los que le dieron muerte a los muchachos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogo a la testigo de la manera siguiente: Que personas estaban? R: pedro seijas, ramón Antonio, yulexis, witman, tony, uly, mi hijo menor, mis nietos y yo. Usted dice que venia corriendo el muchacho como fue eso? R: el venia corriendo de repente diciendo que lo venían persiguiendo para matarlo y en seguida se escucho la balacera. Quienes corrieron para adentro? R: yulexi, pedro, el muchacho y yo. Es decir que usted quedo adentro con ellos? R: si. Que tiempo transcurrió desde el muchacho le dice que lo venían persiguiendo y ocurren los disparos? R: fue cuestión de segundos. Donde se encontraba usted? R. en el porche de la casa mía. Que hizo usted? R: me metí para adentro enseguida y después que escuchamos la balacera y se quedo en silencio salimos. Quines se quedaron dentro de su casa? R: yulexi y ramón. Como era el muchacho que ingreso a su vivienda? R: yo lo conocí aquí en la audiencia. Que paso con ese muchacho esa noche? R: se lo llevaron para el hospital. Cuantas detonaciones escucho aproximadamente estando dentro de su casa? R: no se cuantos era. Cuantas personas venían persiguiendo al muchacho? R: no se. Quien cierra la puerta de la casa? R: no se, porque fue algo rápido. Su hijo estaba afuera? R: el estaba en el baño. Que hizo usted estando dentro de la vivienda? R: detuve a mi hijo para que no saliera. Usted se percato quienes eran las personas que venían siguiendo a ese muchacho? R. no. Tiene usted conocimiento si su sobrino o alguno de los muchachos tenían algún problema? R: ellos eran unos muchachos buenos y trabajadores. Tony se la pasaba en mi casa porque estudiaba con mi hijo. Que opina usted de lo que paso en el porche de su casa? R: fue una desgracia. Tiene usted conocimiento si después de estos hechos resulto alguna persona detenida? R. no. Usted logro percatarse si ese muchacho estaba herido o no? R. no se. Usted conoce al papa del muchacho? R: lo conocí aquí en la audiencia. Como sabia usted que el era el papa del muchacho? R: porque el mismo me lo dijo. Que otro comentario le dijo el señor? R. mas nada y tampoco le pregunte. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo: usted tiene miedo? R. no. Usted dice que la persona que ingreso a su casa se llama Alejandro? R: así me dijo el señor Décimo. El señor Décimo es el papa del muchacho? R: si. El muchacho quedo dentro con usted? R. si. Que decía cuando escuchaban los disparos? R: nada. Y que hacia Alejandro? R: no me percate. Cuando este muchacho ingresa usted estaba cerca de los otros tres muchachos? R: estaba cerca pero no junto. Y a usted no le dio tiempo de decirles a los muchachos que ingresaran a la casa? R: no. Y los muchachos no se percataron de que Alejandro había ingresado a la casa? R. no. Donde se encontraba el señor Pedro German que hizo? R. se metió para adentro. Entonces el señor Pedro German se encontraba con ustedes afuera? R: si, Y que hacia el señor Pedro German? R: estaba bailando. Cuando usted decide entrar a la casa, quienes entran? R: yudexi, pedro, mi hijo y yo. Como es eso que el señor pedro estaba ebrio en un mueble? R: el rascado y todo entra a la casa. A que hora se va Alejandro de su casa? R: no se decirle. Y que paso después que vieron los muchachos muertos? R: yo estaba en la casa y llego la policía, la PTJ y todos los vecinos. Y usted no se entero quien era el muchacho que entro a su casa y donde vivía? R: lo conocí aquí en el tribunal, la finada yulexi fue la que me dijo. CESARON. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por la dueña de la vivienda donde se suscitaron los hechos, quien presencio como la persona que era perseguida se introducía a su casa en busca de resguardo, por lo que logro entrar a su vivienda junto a otras personas que allí se encontraban excepto las tres personas que se encontraban en el porche de la vivienda que resultaron fallecidas. De esta declaración se desprende que la persona que era perseguida resulto ser un menor de nombre Alejandro, al exponer: “como a las 2 y media de la madrugada venia corriendo Alejandro, creo que es que se llama, que lo venían persiguiendo, se escucho la balacera, ocurrió todo”.
Que personas estaban? R: pedro seijas, ramón Antonio, yulexis, witman, tony, uly, mi hijo menor, mis nietos y yo. Usted dice que venia corriendo el muchacho como fue eso? R: el venia corriendo de repente diciendo que lo venían persiguiendo para matarlo y en seguida se escucho la balacera. Quienes corrieron para adentro? R: yulexi, pedro, el muchacho y yo. Es decir que usted quedo adentro con ellos? R: si. Que tiempo transcurrió desde el muchacho le dice que lo venían persiguiendo y ocurren los disparos? R: fue cuestión de segundos. Donde se encontraba usted? R. en el porche de la casa mía. Que hizo usted? R: me metí para adentro enseguida y después que escuchamos la balacera y se quedo en silencio salimos.
Esta prueba la valora el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, en este caso, por la percepción de la jueza al denotar del testimonio de la victima cierto nerviosismo, cuando de forma inmediata responde: “no se quienes fueron los que le dieron muerte a los muchachos”, se presume que por la presencia de los acusados, que amerito que el Tribunal le realizara algunas preguntas, entre estas: usted tiene miedo? R. no. Usted dice que la persona que ingreso a su casa se llama Alejandro? R: así me dijo el señor Décimo. El señor Décimo es el papa del muchacho? R: si. El muchacho quedo dentro con usted? R. si. Que decía cuando escuchaban los disparos? R: nada. Y que hacia Alejandro? R: no me percate. Cuando este muchacho ingresa usted estaba cerca de los otros tres muchachos? R: estaba cerca pero no junto. Y a usted no le dio tiempo de decirles a los muchachos que ingresaran a la casa? R: no. Y los muchachos no se percataron de que Alejandro había ingresado a la casa? R: no; Por lo que considera el tribunal que la declarante, aun bajo la condición que se ha señalado, no perdió su natural condición de imparcialidad, limitándose a expresar lo que le había sucedido, refiriéndose objetivamente al hecho, sin extraer del mismo alguna conclusión o conjetura, que le hiciera perder su condición de testigo, No obstante se repite, que la juzgadora le noto cierto nerviosismo en su declaración, siendo esta la razón por la que, el Tribunal le acredita valor de prueba.
CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL: expone: Yo no tengo nada que declarar. Es todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÙBLICO INTERROGA: El 25-12-2010 le fue tomada entrevista en el CICPC? Si; Que aporto en esa declaración? No recuerdo; Como se llama el ciudadano que usted auxilio? Décimo Carrasquel; Que parentesco tienen? Soy primo; El 25-12-2010 resulto herido su primo? Si; en que lugar se encontraba usted el 25-12-2010? En mi casa; En compañía de quien se encontraba? No recuerdo; Hasta a que hora estuvo en su casa? Hasta las 12:00 horas de la noche; Vio a su primo herido? Si; donde lo vio? Mas adelante de mi casa; Donde reside usted? En el barrio Nicaragua, carrera 09 y 10; trabajaba usted en la policía? Si; En que organismo? Municipal; En que año se graduó en la policía? En el 2011; A que se refiere el calificativo Sapo? No se que significa; Converso con su primo? Si; que le dijo? Que le habían disparado; Su primo le indico quien le disparo? No; Usted tiene amistad con los acusados aquí presente? Con algunos; Conoce a Eric, cachicamo? Si; Eran amistades suyas? Si; Recuerda el nombre de su primo? Alejandro décimo; tiene conocimiento si aparte de su primo hubo otra persona herida? No; Usted auxilio a su primo? Si; Que acción tomo usted sobre el caso? Le dije a los funcionarios que se llevaran a mi primo que estaba herido; Usted dio características de las personas que le dispararon a su primo? No; En que parte del cuerpo le dispararon? En todo el cuerpo? Quedo herido o muerto? Herido? Donde se encontraba a las 01:00 de la mañana? En mi casa? Conoce a ascanio José? Si; y donde se encantaban? En mi casa; Usted acompaño a ascanio a tomar? Si hasta afuera de mi casa; Tiene conocimiento del lugar en que ocurrieron los hechos resultaron heridos tres personas mas? Si; Que distancia hay de su casa a donde estaba su primo herido? Cuatro casas; Décimo también estaba en compañía de ustedes? Si; estando afuera observo un carro gris afuera? No; Escucho ráfagas de disparo? Si porque era cerca; Que hizo usted? Salir afuera a ver que pasaba; Usted vio motorizados que pasaron por su casa con actitud sospechosa? No recuerdo? Porque se fueron a tomar detrás de la casa? Porque era mas espacioso; Hasta que hora estuvieron allí? Hasta las 12:00 horas de la noche; Que otras personas estaban allí cuando hirieron a su primo? Una multitud; Le manifestó quien le disparo? No porque iba inconsciente, solo me dijo que le habían disparado; Tuvo conocimiento si esas personas que estaban en la multitud observaron quien le disparo a su primo? No; los otros fallecidos son de buena conducta? Si; Usted sabia que este caso es de unos conocidos suyos? Si; Solicito se le ponga de manifiesto el acta de entrevista a los fines de que reconozca su firma? Si la reconozco; Usted como alumno de la Municipal tenia enemigo allí? No; de quien era la casa donde estaban tirados los otros muchachos fallecidos? No se; Tiene conocimiento que la características que usted dio en el CICPC son la que sirvieron para que estos ciudadanos estén detenidos; Usted no le quedo una espinita como funcionario de saber que le paso a su primo o quien le disparo? No. CESARON. Acto seguido LA DEFENSA INTERROGA: Usted recuerda si le pusieron de manifiesto el acta de entrevista que le hicieron para que la firmara? No; Desde que hora permaneció en su casa? Desde las 08:30 horas de la noche hasta las 12:00 horas de la noche; que hizo después? Acompañe al muchacho hasta afuera y después me metí a mi casa; Observo alguna persona que haya salido en actitud sospechosa? No; En el momento del hecho usted estaba? No; Con quien andaba su primo? Con ascanio; Su primo le manifestó de cómo andaban vestidos las personas que le dispararon? no ; le informo alguna característica de quien le disparo? No, estaba inconciente; En el lugar, aparte de su primo habían otras heridas? Si, tres mas; Alguien dijo quien había sido? No; en que parte del cuerpo le dispararon? En todo el cuerpo; Ha vuelto haber a su primo? No; Tiene tiempo conociendo a arturito y los otros? Si de vista; Ha tenido problema con ellos? No; CESARON. Acto seguido EL TRIBUNAL INTERROGA: Que edad tenia cuando sucedieron los hechos? Iba para 24 años; que tiempo tenias estudiando? Casi un año? A que hora te reuniste con tu primo? como a las 08:00 horas de la noche”…. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las personas que tuvo participación directa antes y después de los hechos, por que fue testigo de cómo se produjo la persecución y fue la persona que auxilio a su primo Alejandro Carrasquel, luego de ser herido por arma de fuego. De la misma declaración se deja constancia de los siguientes hechos: …………
a) Que los hechos ocurrieron el día 25-12-2010
b) Que auxilio al ciudadano Décimo Carrasquel, quien es su primo
c) Que a su primo lo hieren mas adelante de su casa y que reside en el barrio Nicaragua, carrerea 09 y 10
d) Que era funcionario Policial para el momento de los hechos
e) Que converso con su primo y le dijo que le habían disparado
f) Que conoce a Ascanio José quien se encontraba en su casa.
g) Que en los hechos, además de las heridas de su Primo, resultaron heridas tres personas.
h) Que de su casa a la casa donde ocurrieron los hechos hay cuatro casas
i) Que Décimo se encontraba en su compañía y la de Ascanio José, con quienes se encontraba tomando, que luego los acompaño fuera de su casa.
j) Que oyó la ráfaga de disparos por que el hecho fue cerca de su casa
k) Que este caso es de unos conocidos suyos.
l) Que reconoció como suya la firma del acta de entrevista que se le realizo en el CICPC.
m) Que Tiene tiempo conociendo a arturito y los otros.
Ahora bien, el Tribunal, valora esta prueba testimonial haciendo uso de la sana crítica, en este caso, por la percepción de la jueza al denotar que el testigo rendía su testimonio de forma velada, denotándose cierto grado de nerviosismo y tomando en cuenta que el testigo también se encuentra privado de libertad por un asunto distinto, No obstante a ello, al colocársele de manifiesto por así solicitarlo el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal, la exhibición del acta de entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Región de Calabozo del estado Guarico, de fecha 25 de Diciembre de 2010, el mismo día de los hechos, manifestó, que reconocía como suya la firma, razón por lo que se hace necesario, que el Tribunal, dado que, de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre estos: Santaella Alejandro, Jean Carlos Carmona Martinez, Levi Neptalí Ceballos Cabrera, Hernan Bolivar Ydelgar Gilberto y- Leonardo Miguel Aquino Lovera, quedo establecido que de la entrevista rendida a los ciudadanos: José Ascanio y Soto Carrasquel Carlos Manuel, lograron identificar a las personas responsables del hecho, estima el Tribunal, que se hace necesario incorporar por vía de indicios, los resultados de la investigación realizada por los prenombrados funcionario, toda vez que su incorporación no altera la decisión emitida por este Tribunal, dado que, en el análisis de los testimonios efectuados en sala, quedo establecido que, la declaración de estos ciudadanos conllevo a la identificación de las personas involucradas en el homicidio, estos son: JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA.
Es por ello que, dada la necesidad de complementar sobre la identificación de los sujetos señalados e individualizados a través de seudónimos, que se hace necesario, valorar como prueba de indicio, el acta de entrevista rendida por el testigo SOTO CARRASQUEL CARLOS MANUEL de fecha 25 de Diciembre de 2010, toda vez, que el reconocimiento de su firma en sala, da pie a esta Juzgadora, para llevarla al análisis probatorio, dado la situación observada en sala, respecto al grado de nerviosismo presentado por el testigo y observado por máximas de experiencia de la ciudadana jueza, evidenciado, al rendir un testimonio completamente contradictorio a la entrevista rendida seguidamente a la ocurrencia del hecho, el mismo día 25 de Diciembre de 2010, hecho además, traído al debate por los funcionarios Santaella Alejandro, Jean Carlos Carmona Martínez, Levi Neptalí Ceballos Cabrera, Hernán Bolívar Ydelgar Gilberto y- Leonardo Miguel Aquino Lovera.
La prueba en este caso, consiste en el examen critico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indicadores que constan en el proceso, a fin de establecer primero, si realmente han sido demostrados; segundo, si indican algo relativo al hecho investigado; y Tercero, el grado en el cual indican o señalan. (Delgado Salazar Roberto, la Prueba de Indicio y su Apreciación Judicial Pág. 114 y sgtes).
En este caso, el hecho fue comprobado con el análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron examinados; el tipo penal y el grado de participación; sin embargo, a pesar de que el Ministerio Publico identifico a cada uno de los acusados con sus nombres de pila, durante el debate, e hizo el señalamiento de cómo lograron obtener la identificación de los autores del hecho por lo que los funcionarios actuantes, lograron identificarlos y aprehenderlos en sucesivas oportunidades conforme a la ley, esto es, por las entrevistas de las personas que conocieron como ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que lo ejecutaron, entre estos: José Ascanio y Soto Carrasquel Carlos Manuel, se hace necesario traer al análisis probatorio, la referida acta de entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2010 efectuada al ciudadano Soto Carrasquel Carlos Manuel.
No se trata pues, la apreciación sobre un medio de prueba particular que tiene vida propia, sino una argumentación que se hace a partir de este, ya apreciado, y del hecho que con el mismo se obtiene para determinar la existencia del hecho, esto es, que de la apreciación de las pruebas contentivas de los testimonios de los funcionarios: Santaella Alejandro, Jean Carlos Carmona Martínez, Levi Neptalí Ceballos Cabrera, Hernán Bolívar Ydelgar Gilberto y- Leonardo Miguel Aquino Lovera, quedo establecido, que los actos correspondientes a la identificación de los acusados, estuvo a cargo de los ciudadanos: José Ascanio y Soto Carrasquel Carlos Manuel, este ultimo, quien compareció a declarar en juicio y siendo que el acta de su entrevista fue incorporada como un elemento de convicción para fundar la acusación que fue ratificada en juicio por el Ministerio Publico, se hace necesario, traer este elemento de convicción por vía de indicio al análisis probatorio, a los fines de dejar establecido la identidad de los acusados, así se decide.
De la misma se observa: Omissis, 25 de Diciembre de 2010”…
“En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito SOTO CARRASQUEL CARLOS MANUEL, Venezolano, natural de esta localidad, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-08-87, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Nicaragua, Calle 08, entre carrera 09 y 10, casa numero 19-85, de esta localidad, teléfono no tiene, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.176, quien estando impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone. “ Bueno resulta ser que el día de ayer 24-12-2.010, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada, en compañía de mi primo ALEJANDRO CARRASQUEL y de un compañero de trabajo de nombre ASCANIO JOSE, tomándonos unas cervezas, en eso pasaron dos parejas de motorizados a bordo de dos motocicletas y efectuaron como tres tiros al aire, al ver la aptitud de esos sujetos, apague la luz de la parte de delante de mi casa y nos fuimos para la parte trasera. Como a la 01:00 horas de la madrugada, decidimos no seguir tomando y optamos por salir los tres a la calle, pero en lo que íbamos rumbo a la casa de mi primo, avistamos un vehiculo que encendió las luces y nos efectuó tres disparo, seguidamente ese automóvil se dirigió hasta donde íbamos caminando y no nos quedo mas remedio que separarnos y agarrar cada uno rutas distintas; a los pocos segundo escuche una ráfaga de disparos que provenía de la parte por donde se había ido mi primo, espere como diez minutos y Salí, nuevamente a la calle, encontrándome con mi compañero de trabajo y el progenitor de mi primo, en vista de que mi familiar no aparecía lo llame por teléfono, pero no atendía, además lo buscamos por los patios de las otras residencias y nada, luego un sujeto que iba caminando me dijo que a mi primo lo habían herido, propinándole varios disparos y el mismo lugar mataron a tres persona. Escuchado esto fui rápidamente hasta ese sitio y al llegar vi los tres cadáveres en la parte frontal de una residencia y al lado de estos mi primo que estaba herido, trate de prestarle los primeros auxilios y llevarlo al hospital para que lo atendieran; en el camino me manifestó que un sujeto apodado “Arturito”, lo fue persiguiendo con una arma en las manos hasta el lugar de los acontecimientos, donde sin medir palabras le efectuó disparos a los presentes del inmueble, así como a el, pero, que dicho sujeto andaba acompañado por tres personas, a bordo de un vehiculo parecido a un Chevrolet optra de color gris, quienes eran “ERICK, JOSE GREGORIO Y EL GORDO CACHICAMO, quienes residen en el Barrio Trinidad de esta localidad, es todo. “ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE” ¿diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 25-12-2.010, como a la 01:00 horas de la madrugada, en la parte frontal de una residencia, ubicada, en la calle Principal del Barrio de Nicaragua de esta localidad, SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que personas se percataron del hecho? “CONTESTO” “No Se”. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos? “CONTESTO” “porque desde que yo me metí a funcionario de la Policía Municipal, dicen que nosotros somos unos sapos”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de quienes eran las personas que resultaron fallecidas al momento del hecho? CONTESTO. “No tengo conocimiento” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, en que partes del cuerpo llego a resultar lesionado su familiar? CONTESTO. “Lo que yo pude ver fue en el brazo izquierdo, en el abdomen y en la pierna derecha” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, donde se encuentra su primo en los actuales momentos? Contesto. “Lo están interviniendo quirúrgicamente en el Hospital de esta localidad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciono su familiar como autores del hecho? CONTESTO. “Si, porque son casi de mi mismo barrio” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, anteriormente habían tenido algún tipo de problemas con los autores del hecho? CONTESTO. “Si, siempre nos amenazaban” NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde puede ser localizado José Ascanio? CONTESTO. “Frente a mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada.” DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, las características físicas de los autores del hecho? CONTESTO. “Arturito es de piel morena, de contextura delgada, de 22 años aproximadamente, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y tiene como media joroba, ERICK, es de piel blanca, de contextura delgada, de 22 años aproximadamente, de uno 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, JOSE GREGORIO, es de piel morena, de contextura regular, de 23 años aproximadamente, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y el gordo cachicamo, es de piel morena clara, de contextura regular, de 23 años aproximadamente, de 1.70 metros de estaturas aproximadamente, cabello negro, corto y tiene los ojos como apagados” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, las características del vehiculo tipo moto, donde se desplazaban los autores del hecho, en la primera ocasión? CONTESTO. “No logre verlas bien” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO. “Es, todo”.- termino, se leyó y estando conformen firman”…..(Omissis).
De allí entonces que, estima el Tribunal, que los acusados: JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, “JOSE GREGORIO” Y EL “GORDO CACHICAMO”, fueron las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, dieron muerte a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA y le causaron heridas graves al ciudadano, para entonces menor de edad DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, este ultimo perseguido hasta la vivienda propiedad de la ciudadana Milagros Martínez, donde se introdujo buscando refugio herido por arma de fuego y muerto los tres occisos nombrados como consecuencia de las ráfagas disparadas por armas de fuego.
La credibilidad de las pruebas evacuadas y valoradas, en el caso de los testigos, dimanan a juicio de esta sentenciadora, de la impresión que causan al ser confrontados sus testimonios en el debate por el Ministerio Publico y la defensa por la percepción y la persuasión que crean la concordancia de sus dichos acreditados en sala. Si bien, ha observado esta Juzgadora, gracias al principio de inmediación, que los testigos no fueron contundentes en la mención de los nombres de las personas responsables del hecho criminal, al señalar de una forma si se quiere velada, los seudónimos con que se hacen conocer, al expresar entre otras circunstancia” Todo el mundo lo sabe”, en vista del temor que presume quien decide, sentía cada uno de los comparecientes al juicio, por ser personas del mismo barrio de la ocurrencia del hecho o de un barrio cercano a la vivienda de los involucrados, al ser adminiculadas las testimoniales entre si y comparadas con la de los funcionarios intervinientes en la investigación, obtenemos, que en cada uno de esos testimonios, se van mencionando nombres, seudónimos, hechos y circunstancias como por ejemplo “perseguían a un menor” andaban en dos motos, luego en un vehiculo, uno de ellos se bajo del vehiculo se introdujo a la casa y empezó a disparar, fue “ARTURITO”, “ERICK”, “JOSE GREGORIO” Y EL “GORDO CACHICAMO”, etc., colige esta juzgadora, que se obtuvo la demostración fehaciente, cónsona y cierta, de la ocurrencia de los hechos , su desenlace y sus responsables.
Para su demostración, esta Jurisdiscente, no solo ha debido dejar plasmado en el texto integro de la sentencia, el valor de la prueba, los hechos establecidos, sino además, las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado el Homicidio, las Lesiones y sus responsables. Así mismo; las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al cual fue sometido; y los hechos que el sentenciador da por demostrados con su testimonio. (...)
De manera que ha quedado demostrado suficientemente como se expreso antes que los acusados: JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, “JOSE GREGORIO” Y EL “GORDO CACHICAMO”( este ultimo nunca fue identificado, ni judicializado), fueron las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, dieron muerte a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA y le causaron heridas graves al ciudadano, para entonces menor de edad DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, este ultimo perseguido hasta la vivienda propiedad de la ciudadana Milagros Martínez, donde se introdujo buscando refugio herido por arma de fuego y muerto los tres occisos nombrados como consecuencia de las ráfagas disparadas por armas de fuego…’

Debe entonces establecerse que, el tribunal a quo dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas supra referidos, comparándolos en cuanto a sus concomitancias, en el marco del lugar y tiempo en que se entrelazaron, hubo momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, el tribunal fallador a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal. Por lo que, lo argumentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, en cuanto que:

‘…El Ministerio Público no demostró la participación de mis representados en los delitos acusados, no quedo demostrado que mis representados hayan sido las personas que tripulaban y ocupaban el vehiculo al cual hace referencia la ciudadana Jueza en su decisión. Existe una contradicción manifiesta entre lo valorado por el Tribunal, lo declarado por los funcionarios y lo declarado por los ciudadanos que prestaron su testimonio como victimas y testigos. (Omissis)
Ello que crea una gran incógnita. Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Calabozo, ya que el mismo no estableció circunstancias esenciales del hecho, sin embargo acogió las declaraciones de los funcionarios actuantes en su totalidad habiendo ciertas partes de las declaraciones de los funcionarios que son totalmente contradictorias e ilógicas, lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percato, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria…’

Debe advertir esta Alzada que, el defensor, previo a lo antes escrito, se refiere a una visión particular de los hechos, que, según su tesitura, de qué modo ocurrieron. Así las cosas, no puede esta Sala estar de acuerdo con ello, ya que la situación fáctica ha sido plenamente determinada por el tribunal a quo, y no podría el recurrente hacer aseveraciones de concepciones subjetivas, pues ello ha debido patentarlo en el adversatorio y no pretender por medio del presente recurso moldear o calificar las comprobaciones de hecho sub iudice. Del mismo modo, el impugnante, en este lugar, hace una narración de cómo se llevó a cabo el debido proceso, haciendo un breve recorrido del procesamiento, hasta llegar al acto conclusivo (acusación) presentado por la vindicta pública.

Y, en cuanto a la delación siguiente:

‘…debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa, circunstancia que nos ocupa en el presente caso…’

Es bien sabido que, el principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario.

Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.

Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:

• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).

Lo que le otorga una razón más que suficiente, a la ciudadana administradora de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por los señalados órganos de pruebas (testigos, expertos y funcionarios) se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, argumentado por el recurrente. Ora, hubo vastedad probatoria que enervó, subsiguientemente, la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA. Sobrevino, pues, la existencia de certeza suficiente de sus culpabilidades. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(…)
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)

Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA.

Por otra parte, insiste el quejoso en cuestionar la recurrida, aduciendo lo relativo al testimonio de los funcionarios policiales, restándoles valor o peso valorativo para sustentar la decantación global que devino en el dispositivo de culpabilidad de marras, increpando que,

‘…El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia de manera que ante tal situación estamos en presencia QUE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO ES SUFICIENTE PARA CULPAR A MIS PATROCINADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD…’

De modo que, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes efectivamente significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

En tal sentido, se aprecia que el tribunal a quo hizo la debida decantación de los expertos y funcionarios, ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, EDGAR NAVARRO, ALEJANDRO SANTAELLA, JEAN CARLOS CARMONA MARTÍNEZ, LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA e YLDERGAR GILBERTO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, y sus articulaciones valorativas, infiriéndose que el tribunal a quo en la sentencia recurrida se apoyo en lo que la doctrina llama ‘mínima actividad probatoria’, en cuanto a la valoración dada a los referidos órganos de prueba (RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, EDGAR NAVARRO, ALEJANDRO SANTAELLA, JEAN CARLOS CARMONA MARTÍNEZ, LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA e YLDERGAR GILBERTO HERNÁNDEZ BOLÍVAR), a saber:

‘…Para el análisis de los medios de prueba debatidos en juicio, considero el Tribunal necesario comenzar por los expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales, de manera de llevar la hilaridad de los hechos y sus consecuencias.
Expertos:
Al debate comparecieron los Expertos Ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, titular de la cédula de identidad V- 3.951.847 quien tuvo a la vista los protocolos de autopsias Nº 195-10, 196-10, y 197-10, quien los reconoció en contenido y firma, los cuales fueron practicados a cada una de las victimas: Del Protocolo de Autopsia Nº 195-10, de fecha 27-12-2010, practicado al ciudadano WISMAR ANTONIO MORILLO MARTINEZ, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por anemia aguda en shock hipovolemico al recibir cuatro (4) impactos de proyectiles únicos disparados con arma de fuego, que perforaron órganos vitales( Corazón, Pulmones e Hígado), llevándolo a la muerte..las causas de la muerte fueron por: Anemia Aguda en Shock, Hemotórax, Perforación Cardiaca , heridas por Arma de fuego; al segundo protocolo de Autopsia Nº 196-10 practicado al ciudadano TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por anemia aguda en shock hipovolemico, al sufrir múltiples heridas de proyectiles disparados por arma de fuego, que lesiono órganos vitales( Corazón, Pulmones), las causas de la muerte fueron por: Anemia Aguda en Shock, perforación de múltiples órganos, heridas por arma de fuego. Y la tercera Autopsia Nº 197-10, practicada al cadáver del ciudadano: ULICES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, dejo constancia de las lesiones externas e internas, concluyendo la experta, que el occiso falleció por herida mortal en su cabeza, región occipital que laceró tejido cerebeloso con hemorragia en fosa posterior, así como heridas en tórax con hemotórax importante que lo llevaron a la muerte; causas de la Muerte: Hemorragia Cerebeloso con laceración del tejido, herida por arma de fuego. Las causas de la muerte fueron por: hemorragia cerebelosa con laceración del tejido, herida por arma de fuego…. Experticia y testimonio al que se le acredita valor de plena prueba, por ser rendida por la funcionaria experta anatomopatologo como funcionaria idónea con basta experiencia en la función publica que desempeña dentro de la Medicatura Forense, que determina las lesiones sufridas por las victimas, con la que se deja constancia de las causas de la muerte de las tres personas identificadas como victimas en el presente asunto, hecho ocurrido el día 25 de Diciembre de 2010, la misma fecha en fueron practicas las correspondientes autopsias de ley.
El Experto: EDGAR NAVARRO, Medico Forense de la medicatura Forense de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 4.165.192, quien reconoció en contenido y firma el informe medico Nº 9700-150-1247 de fecha 28 de Diciembre de 2010 practicado al ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.684.239, para entonces menor de edad, en el que dejo constancia de lo siguiente:…” Según experticia e historia medica el paciente presenta herida por proyectil proveniente de arma de fuego a nivel de tórax posterior entre 5º y 6º espacio intercostal izquierdo; herida por proyectil proveniente de arma de fuego en abdomen, con orificio a nivel de hipogastrio y flanco izquierdo; herida por proyectil producida por arma de fuego a nivel de glúteo derecho y otra herida por proyectil proveniente de arma de fuego a nivel de brazo derecho, sin lesión ósea, vascular ni nerviosa. Se realiza: Se coloca tubo de tórax por hemoneumotorax; laparotomía exploradora (intervención quirúrgica a nivel de abdomen). Hallazgos: herida transfixiante en asa fija; hematoma pancreático; estallido renal izquierdo; hematoma cara anterior de vejiga; lesión sangrante en arcada inguinal derecha; hematoma retroperitoneal grado II. Se realiza reseccion de asa delgada, nefrectomía izquierda. (Recepción quirúrgica del Riñón); rafia de área sangrante en arcada inguinal; La lesión es de carácter gravísima (por perdida del Riñón izquierdo); tiempo de curación dos (2) meses, debido a la intervención quirúrgica; incapacidad para sus ocupaciones habituales: permanente. Lesiones que encierran peligro par la vida del paciente. Estado general de cuidado. Testimonio e informe medico forense al que se le acredita valor de prueba suficiente por ser rendido por un funcionario idóneo con basta experiencia en la función publica que desempeña dentro de la Medicatura Forense, que determina las lesiones sufridas por una de las victimas, en este caso por el ciudadano: DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, de la que observa esta juzgadora, que efectivamente, a parte de la cantidad de heridas que le fueron producidas, particularmente la lesión producida a nivel de glúteo derecho, da cuenta, que efectivamente el mencionado ciudadano huía de sus victimarios, coincidiendo con los testimonio que se examinan seguidamente, en el que se deja sentado que el hecho se produce, por cuanto el ciudadano Décimo Alejandro Guerrero Carrasquel, era perseguido por los acusados, logrando internarse en la vivienda de la ciudadana Milagros Martines, donde se encontraban unas personas en el porche de la vivienda, cercada con alambre de púa, siendo alcanzado por las balas disparadas por proyectiles de arma de fuego, así como fueron alcanzadas las personas que se encontraban en el porche de la vivienda, perdiendo la vida al ser alcanzados por los proyectiles disparados por arma de fuego .
De los Funcionarios actuantes
Durante el debate comparecieron a rendir sus testimonios los funcionarios que a continuación se señalan:
SANTAELLA ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 16.791.560, quien expone respecto a tres inspecciones suscritas por él. En este sentido, respecto a la primera inspección que se le puso de manifiesto, esta es, la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO.1632, que reconoció en contenido y firma, expuso de manera verbal que: ”en el sitio se encontraban tres cadáveres en el suelo en posición digito dorsal, se incautaron los casquillo de las balas se tomo muestras de liquido pardo rojizo, había una cerca perimetral con alambre de púas, se hizo inspección en un cuarto y baño, la iluminación era abundante donde los testigos pudieron ver a la persona que disparo, es todo”. Quien respondió a las preguntas de las partes: A preguntas del fiscal, 1.-donde se practico la inspección 1632, R.- en el Barrio Nicaragua, en una vivienda familiar, específicamente al frente del porche corredizo, era mixta, se encontraba entre los límites perimetrales de la vivienda, el primer cuerpo se encontraba en posición de decubito dorsal, como a 80 o sesenta centímetros, se encontraba el segundo cadáver, el tercer cadáver su posición en cubito ventral. 2.- a que distancia estaba los cuerpos de la entrada de la vivienda. R.- de la cerca perimetral le permitía a cualquier persona entrar y salir a un metro, 3.- en que posición estaba R. el primero, 4.- recuerda las características de los cadáveres R.- eran de sexo masculino, uno era de contextura gorda, y dos ultimo de contextura regular, 5.- que edades R. de 19 a 20 años. 6. que funcionario fueron con UD. R. Ildegar Hernández, el agente Levis Ceballos, Felipe Pérez, Ag. Carmona y mi persona 6. Tu participación cual fue R. el levantamiento de los cadáveres y recolección de las evidencia, 7.- Tu cargo R Agente. 8.- A que se refiere de la inspección Mixta, R. por la forma de la vivienda. 9. A que hora fue la inspección R. era las 4:30 de la mañana. 10. Característica Fisonómicas R-el primer cadáver mas cercano a la entrada hacia la calle, tenia cabello negro tipo liso y largo abundante, ojo y nariz grande, boca grande 168 de estatura, 29 años de edad, tenia un blue Jean, zapatos color negro, tenia una herida ovalada en el mentón, y el la región axilar derecha, a ese cadáver se le tomo muestra con un segmento de gasa, cerca del cadáver se encontraban tres conchas de balas percutidas, a una distancia de 60 centímetros se encontraba el segundo cadáver era de piel trigueña cabello negro tipo liso, cejas pobladas, 170 de estatura de 27 años de edad, vestía una camisa de color azul, correa de color blanco, presentaba una herida en forma ovalada en el cuello, una herida ovalada en la nuca y en la región pectoral derecha se encontraban 11 conchas percutidas de 9mm el tercer cadáver piel trigueña cabello negro liso ojos grandes 170 mts de altura de 27 años de edad, blue Jean, zapatos negros herida ovalada de la fosa derecha, se colecto al lado 4 conchas de balas percutida calibre 9 mm y 32 mm también se colectaron seis cartucho, se localizaron disperso 4 proyectiles de color gris, con sus respectivo blindaje, se colecto muestras de sustancia pardo rojizo, 11.- los cartuchos como eran R. Percutidos, 12.- los cadáveres tenían algún tipo de rigidez, R. no Es todo. A preguntas de la defensa: 1.-fecha y hora de la 1632 R. fecha 25-12-2013 hora no recuerdo 2.- Dirección R. Barrio Nicaragua 3.- Tipo de suceso R.- Mixto, 4.- Cuando nos referimos a la mixto se refiere al sitio de los hechos- R. al sitio de los hechos es mixto el sitio, 5.-Su función concreta en la inspección R. Medición del lugar colección de cadáver, colección de evidencia. 6.- En virtud de la función del sitio de los hecho en que área realizo esa función del sitio de los hechos R. entre la cerca perimetral y la parte interna de la vivienda, 7. Su actividad lo obligo entrar a la casa R. En la parte externa 8.- La colección de evidencia la consiguió en donde R.- En la parte externa. 9.- Hubo otro elemento de interés criminalistico R en la parte externa 10. UD realizo otra actividad R. después que nos retiramos del sitio no, 11. Realizo otra actividad distinta R. recorrido por las adyacencias Es todo. A preguntas del Tribunal, no Pregunta Cesaron.
Respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA 1633, quien la reconoce en contenido y firma, expone: “Después que nos retiramos del sitio no retiramos a la morque se le hizo la inspección técnica, dejando un acta de las heridas producidas a cada uno de los cadáveres tomando muestras de sangre, se le hizo la dactiloscopia. Es todo. A preguntas del fiscal, 1.- Reconoce el contenido y firma de la 1633 R- si. 2.- Cuantas mas praticastes R. la inspección, 3.- en esta inspección con quienes andaba R. Ag Linero, José lameda y mi persona R. que es esa prueba de necropsia R. Se le toma las huellas a los cadáveres se envían a dactiloscopia- 4.- Se colecto la ropa de esos cadáveres R. Si 5.- Examen microscópico R. Si a las Heridas 6. Como eran esas heridas R. Ovaladas, 7.-Como eran ocasionadas esas heridas, R. si traspasa la pared en este caso fue por balas, 8. Me pudieran verificar las heridas, R. las ratifico en la inspección. 9 Fijación fotográfica R. Si yo las tome. A preguntas de la defensa, no pregunta. A preguntas del Tribunal no pregunta. Y finalmente la Inspección Técnica 1635, quien la reconoce en contenido y firma, siendo interrogado de forma inmediata por las partes. A preguntas del fiscal, 1.- A que hora se practico R. a las 4:00 de la tarde el 25 de diciembre. 2.- Como era el lugar R. era un sitio abierto con acceso a la vía pública, con tendido eléctrico. 3.- Al momento que se le hace la revisión corporal estaba allí R. si. 4.- Tu participación cual fue R.- Resguardar el sitio. 5.- Se colecto algún tipo de interés criminalistico R. no, Es todo. A preguntas de la defensa: 1-Indique la fecha y hora en que se realizo acto de investigación Realizada a las 4:30, 2.- porque se realizo en ese sitio R. Por las pesquisas que se estaban realizando, 3.- Ese sitio donde ocurrieron los hechos. R, no es el mismo sitio de los hechos. 4.- que observo ud. En el curso desarrollo en fecha 25-12-2013 R. la vía publica el ciudadano aprehendido estaba sentado en la acera, se le hizo inspección corporal 5.- El acta fue suscrita por ud, u otro funcionario R. por mi 6.- Alguna evidencia de interés criminalistico se colecto R. No. Es todo. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
Respecto a la primera y segunda Inspección, se evidencia que se dejo constancia que en el lugar inspeccionado “se encontraban tres cadáveres en el suelo en posición digito dorsal, se incautaron los casquillo de las balas se tomo muestras de liquido pardo rojizo, había una cerca perimetral con alambre de púas, se hizo inspección en un cuarto y baño, la iluminación era abundante donde los testigos pudieron ver a la persona que disparo”, y respecto a la segunda, se dejo constancia de las heridas presentadas por cada uno de los occisos, la cual fue efectuada en la Morgue del Hospital de la Ciudad de Calabozo estado Guarico. Pruebas técnicas que adminiculadas con la declaración de la experta Anatomopatóloga que realizo la autopsia a los tres cadáveres, Dra Raquel Troconis de Riani, dejan claramente establecido que los cadáveres autopsiados fueron los mismos levantados en el barrio Nicaragua el día 25 de Diciembre de 2010 que perecieron como consecuencia de disparos por arma de fuego.
Respecto a la tercera Inspección técnica fue realizada en la calle 04 del Barrio la trinidad/vía Publica de la Ciudad de Calabozo del estado Guarico, lugar donde fue detenido por funcionarios del CICPC uno de los involucrados, que guardaba relación con la investigación para entonces, este es, el ciudadano José Gregorio Cera Rodríguez, prueba técnica a la que se le acredita valor de prueba, por estar íntimamente relacionado con el asunto debatido, lo que adminiculado con el resto de las probanzas determinan que el sitio inspeccionado fue el lugar donde se detiene al ciudadano José Gregorio Cera Rodríguez, quien fue señalado como una de las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, junto a otros involucrados, produjo la muerte de tres personas en el barrio Nicaragua de esta ciudad.
Detective: JEAN CARLOS CARMONA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 16.000.625,suscribiente de la INSPECCION TECNICA Nº 1632: quien la reconoció en contenido y firma y declaro de viva voz en sala: ”yo soy investigador, nos conformamos un grupo en comisión cada quien se encarga de su campo de trabajo, en virtud de los hechos se recibió una llamada telefónica, de que estaban tres persona occisa en el barrio Nicaragua, llegamos al sitio, requisamos los alrededores, sostuvimos entrevista con los familiares, de que se había estacionado unos sujeto uno de ellos entro a la residencia, dispara en contra del occiso y en eses mismo hecho resulto herido un joven en el abdomen, el que disparo, acciono el arma por una ventana, luego lo trasladamos al hospital donde se les realizo la necropsia de ley. Es todo. . A preguntas del fiscal, 1.- En relación a la inspección técnica Nº 1632: 1- Esta suscrita por su persona? No, 2- Quine es la persona encargada de suscribirla? El técnico, 3- Que participación tuvo ud? Investigador, 4- Como investigador que tipo de pesquisa logro recabar en ese lugar? Al llegar al sitio, preguntamos por la personas testigos presénciales del hecho, así como las referenciales, los vecinos, tuvimos conocimiento que estaba un muchacho lesionado y fue traslado por un familiar, nos informaron que unos de los persona que llegaron en un carro se bajo y entro a la residencia y accionó el arma contra el occiso y el lesionado, tuvimos entrevista con el primo del lesionado, quien manifestó que su primo le había dicho que era un sujeto de nombre Eric y otro era de nombre José Gregorio, indagamos con otros moradores y manifestaban lo que que indicaba el primo del lesionado, eso fue lo que dio origen que ubicáramos a ese ciudadano, 5 De que sexo eran esas personas? Masculino, 6- recolecto evidencias de interés criminalisticos, en el sitio de los hechos? Mucha conchas percutidas, 8- En cuanto al que esta lesionado lo llego a observar? No lo trasladaron inmediatamente al hospital, 9- La persona lesionada que tipo de sexo era? Masculina adolescente. CESARON. Acto seguido la Defensa Técnica interroga: En relación a la Experticia técnica Nº 1632: 1- Como investigador ud manifestó sostuvo entrevistas con ciertas personas, con cuantas persona se entrevisto ud? Puedo entrevistarme con muchas personas y no todas están dispuestas a declara por temor, el numero exacto no te lo puedo dar, 2- Que personas mencionaron los nombre? Me llamo la atención el primo, del lesionado, no recuerdo el nombre de esa persona, 3- Ud manifiesta que andaba tres sujetos, de esos tres sujetos dispararon cuantos? Dicen de un sujeto que entro a la residencia directamente, la casa tenia como alambre de púas, y se observa la casa entro por la parte posterior de la residencia y disparo, 4- llegaron a incautara otras evidencias aparte de esas conchas? De evidencia como tal se encarga el técnico pero fueron muchas conchas. Manifiesta el funcionario que como investigador se hicieron las pesquisas necesarias para la identificación de las personas involucradas entre las que se señalo a “Arturito” como lo dejo sentado en el acta de investigación Policial de fecha 25 de Diciembre; que así mismo, aprehendieron a una persona de nombre José Gregorio, quien fue señalado por “un primo” quien los acompaño. Que los nombres de “Arturito”,”José Gregorio” y uno que le dicen”el gordo,” fue aportado por una de las personas que andaba con la comisión… (Sic) manifestando igualmente el funcionario en su declaración:”quien mas que la victima para dar esa información”… (Sic). Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
j) Que una vez que se tiene conocimiento de que se cometió un hecho punible comenzaron a realizar las pesquisa, y aprehendieron al autor del hecho, de nombre José Gregorio,
k) Que fueron acompañados por el primo, quien les manifestó que fue José Gregorio.
l) Que en la comisión andaba una persona que aporto los nombres de los responsables del hecho, estos fueron: “el arturito, José Gregorio y uno que le dicen el gordo, quien mas que la victima para dar esa información”.
m) Que identificaron a una persona de nombre José Gregorio aprehendido en la vía publica en el Barrio la Trinidad.
n) Que el señalamiento de quien fue la primera persona aprehendida, lo hizo la persona que los acompañaba, que era un familiar de la victima que se encontraba en el Hospital.
o) Que esa persona tiene conocimiento, porque la victima le manifestó que fue el quien lo lesiono.
p) Que tiene conocimiento que la persona que se bajo a disparar es de nombre “Arturo”, que llego un carro con otras personas donde andaba ese muchacho y dos mas, era un día de fiesta y había muchas personas.
q) Que la persona a la que se refiere es Soto Carrasquel.
r) Que el menor llega a la fiesta, pasa una moto accionando un arma de fuego en una moto antes del hecho, posteriormente entra el muchacho entran el sujeto con el arma de fuego y este dispara, sale y le dispara por la ventana, Que andaban en busca del adolescente, y lo hieren en esa casa.
De la declaración del funcionario LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, Titular de la cedula de identidad: 12.902.638, quien manifestó : “Nos informaron que unos sujetos le había ocasionado la muerte a una persona en el Barrio la Trinidad, nos trasladamos hasta allá cuando íbamos, por la calle del barrio la trinidad unos de los que no acompañaban, nos señalo que esa persona que viene en la vía era José Gregorio, y procede a la aprehensión del mismo previa identificación, y lo trasladamos al despacho, Es todo”. A preguntas del fiscal, 1.- Esa Aprehensión se realizo en que fecha? 25-12-10, a eso de las 4 de la tarde, 2- Quienes integraban la comisión? Leonardo, Aquino, Enzo Pirilla, Lisandro Hidalgo, Jean Carmona, 3- Cuantos vehiculo andaban? Yo iba en un jeep blanco, 4- Iban a la aprehensión de un ciudadano? Si, ya que por información de unos funcionarios manifestaron que en el barrio la trinidad vivía una persona que guarda relación con los hechos ocurridos el 24 de diciembre en calabozo, 5 –Cuantas persona fueron aprendida en ese lugar? 1, 6- Que funcionario aporto esa información? No recuerdo, era funcionario de la policía estadal, 7- El sujeto aprehendido como quedo identificado? José Gregorio, 8- Opuso Resistencia? No, 9- En compañía de quien se traslado ud? En compañía de quien nos suministro la información y fue trasladado a la comisaría, 10- Quien integraba la comisión? Freddy Mejias, Linero, 11- A que hora entraron a la vivienda? Cuando llegamos inmediatamente tuvimos acceso a la vivienda, y habían tres cuerpos, no entrevistamos con la persona que estaba alli, todos los presente se trasladaron a la oficina, para tomarle la declaración, 12- que hiciste en el lugar? Pesquisar, se entrevista con la gente, 13- en que lugar específicamente, los occisos? Afuera, al frente de la casa, 14- que otra diligencia de investigación realizaron? Varias, 14- Que tiempo tiene ud como funcionario del cicpc? 18 años, 15- En tu experiencia se realizo la aprehensión del ciudadano de acuerdo a los para metros establecidos? Si 7- reconoce el contenido? Si. CESARON. Acto seguido la defensa interroga: 1-Estos funcionarios que se trasladan al cicpc que les manifiestan? Que en el barrio la trinidad vive unos de los sujetos que había ocasionado la muerte de esas personas, 2- Cual fue su función? Como siempre salimos varios salen técnicos, otro funcionario actuantes, 3- Una vez obtenido la información le pregunto al funcionario de cómo la obtuvo? No porque de la pesquisa anteriores ya teníamos indicios que nos llevaban a esa persona, 4- Tenia conocimiento si ese funcionario era familiar de alguna de las victimas? Desconozco, 5- Donde lo aprehenden? Vía publica del barrio la Trinidad, 5- Estaba en la calle? Si, 6- Cuando lo aprehenden le incautaron alguna evidencia de interés criminalistico? No, 6- Para el momento que le manifiesta esa persona lo del ciudadano que tiene que ver con la muerte de esa persona, le llego a manifestar si el fue quien disparo? Nunca lo dijo, 7- De acuerdo a su investigación, tiene conocimientos de cómo ocurrieron los hechos? No, Según versiones, es que había entrado un solo sujeto andaba tres mas, 8- Eran cuantos? 4 que andaba se escucho eso, 9- Tiene conocimiento en se trasladaron? Primero que habían pasado dos motos, y andaban dos en cada moto, 10- Cuando ud dice que entra un ciudadano corriendo y se mete al cuanto y uno disparaba por la ventana, si, 11-Sostuvo entrevista con el propietario de la vivienda? Con todo propietario y no propietario, El herido mantuvo entrevista con un primo y manifestó que le habian disparado un sujeto de nombre Eric, 12-Ud en la investigación donde esta logro tener entrevista con la persona herida? No, 13- Sabe quien sostuvo entrevista? De la comisión de nosotros no recuerdo, 14- Recuerda el nombre de la persona aprehendida para ese momento? Jose Gregorio, 15- Le incautaron la vestimenta como evidencia? No recuerdo, CESARON. Acto seguido el Tribunal interroga: Que ocurrió aquel día, como se inicio el hecho? Estábamos de guardia, recibimos una llamada, que había llegados unos sujetos y efectuaron disparos y ocasionaron la muerte a tres personas, 2- En tu investigación pudiste determinar de que hubo una persona herida y de que manifestó unos nombres, Sabes de es apersona como llego a la vivienda? Tengo entendido que si, entro corriendo, era porque lo venían siguiendo, 3- Pudo determinar ud, si cuando esta persona entra a la vivienda iba herida? Lo que se escucho es que el recibe el tiro estando adentro de la vivienda CESARON. . Manifiesta el funcionario que como investigador se hicieron las pesquisas necesarias para la identificación de las personas involucradas, que les informaron que unos sujetos le había ocasionado la muerte a una persona en el Barrio la Trinidad, que se trasladaron hasta allá cuando iban, por la calle del barrio la trinidad unos de los que los acompañaban, les señalo que esa persona que venia en la vía era José Gregorio, y proceden a la aprehensión del mismo previa identificación, y lo trasladaron al despacho, que tuvieron conocimiento, según versiones que andaban tres personas y uno entro a la vivienda y disparo, que primero habían pasado cuatro personas, dos en cada moto, que el herido mantuvo entrevista con un primo y manifestó que le habían disparado un sujeto de nombre Eric. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
f) Que practican la detención de una persona el día 25 de Diciembre de 2010 en el barrio la Trinidad de nombre José Gregorio.
g) Que obtuvieron versión de la gente que las personas se desplazaba en vehiculo y uno de ellos se introdujo a la vivienda y disparo.
h) Que el herido tuvo entrevista con un primo y le dijo que había sido “Eric”
i) Que la persona entro a la vivienda era por que lo venían siguiendo.
j) Que escucho que la persona que resulto herida recibe el tiro dentro de la vivienda.
De la declaración del funcionario, Detective HERNANDEZ BOLIVAR YLDEGAR GILBERTO, titular de la cedula de identidad 9.884.465 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, respecto del acta de INSPECCION TECNICA Nº 1635, quien reconoció su contenido y firma, no obstante hace la observación que acudió con la comisión como apoyo ya que es técnico en experticia de Vehiculo, pero no tuvo mas participación. De esta declaración se obtiene que efectivamente el día 25 de Diciembre de 2010 se traslado una comisión en la que el participo como apoyo con su vehiculo, al barrio la trinidad de la Ciudad de Calabozo, lo que guarda relación con los testimonios de los funcionarios antes examinados al da por comprobado que fue en ese lugar donde se practico la aprensión del ciudadano José Gregorio, cuyo identificación completa es José Gregorio Cera Rodríguez.
Testigo-Experto LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-6.348.609, quien expone: se le pone a la vista: se le exhibe acta de investigación policial: de fecha 25-12-2010, folio 53, quien expone: “resulta que había aperturada una investigación por un homicidio, se me procura en una comisión para ir al Barrio la Trinidad, a los fines de aprehender a los que había participado en el hecho y al cachicamo, y el gordo erick no fue posible ubicar el domicilio de esta persona, es todo”. A preguntas de la fiscalia 1.- recuerda cuanta diligencia de investigación R2, donde R en el Barrio la trinidad y carutal 3.- En el lugar de los hechos fue usted R fue muy poca la participación 4.- Que funcionarios fueron R linero, lameda 5.- Quien era el técnico R Alejandro Santaella, 6.-Puede especificar fue hacia donde R en el barrio a la trinidad a fin de ubicar al gordo Erick, 7.- Alguna otra diligencia R no, 8.-Con quien pudo entrevistarse con alguna otra persona R no, 9. A través de quien se dirigieron que estas personas estaban involucradas en estos hechos R realmente no recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa, No preguntas. A preguntas del Tribunal, no preguntas, Cesaron. Se le pone a la vista la acta de investigación en el folio 59, es la segunda diligencia en la que participe, llegamos a la casa en la urbanización cañafístula es la progenitora del mismo, mas sin embargo buscamos sus datos. Es todo. A preguntas de la fiscalia, no preguntas. A preguntas de la Defensa, 1.- Su actividad se limito a dos actuaciones R si, 2.- Esta es la segunda, R si, 3.- usted Hablo de la Trinidad, cañafístula y carutal R Realmente la segunda diligencia ocurrió en la urbanización cañafístula 4.- Había alguna persona llamada urbano R no, 5.- Posterior usted fue llamado para otro tipo de actuación R. no Es todo. A preguntas del Tribunal, no pregunta. Cesaron. Se le pone a la vista inspección técnica, es consecuencia de la primera actuación en la cual formaba parte Alejandro santaella practicada por el, es todo. A preguntas de la fiscalia 1.- Porque todo suscriben el acta R porque todos formamos una comisión. A preguntas de la Defensa, no preguntas. El testimonio de este funcionario debe ser valorado conjuntamente con los testimonios del resto de los funcionarios. Santaella Alejandro; Jean Carlos Carmona Martines; Levi Neptalí Ceballos Cabrera y Hernán Bolívar Ydelgar Gilberto, pues todos en común, mencionan los nombres de los acusados, en este caso, particularmente el funcionario en su declaración señala al “cachicamo” y el gordo Erick” como dos de las personas que iban a ser aprehendidas y que no lograron localizar en esa actuación.
El conocimiento que obtuvieron los funcionarios que realizaron la investigación, respecto a los responsables del hecho, les fue suministrada de forma inmediata, por los ciudadanos: José Ascanio y Soto Carrasquel Carlos Manuel, el primero no compareció a declarar en juicio, y el segundo, declaro de modo evasivo, lo que condujo al Tribunal, al reconocer en sala, su firma estampada en el acta de su entrevista rendida ante el CICPC, que la misma fuera incorporada al análisis probatorio por vía de indicio, como se hace en el análisis de su declaración. Señalamiento que le hace la persona herida para el momento de los acontecimientos, este es; DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, quien a su vez, cuando era trasladado hacia el centro asistencial, le manifestó que el hecho fue ocasionado por JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, “JOSE GREGORIO” Y EL “GORDO CACHICAMO”, como las personas que el día 25 de Diciembre de 2010, dieron muerte a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA y le causaron heridas graves al ciudadano, para entonces menor de edad DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, este ultimo perseguido hasta la vivienda propiedad de la ciudadana Milagros Martínez, donde se introdujo buscando refugio herido por arma de fuego y muerto los tres occisos nombrados como consecuencia de las ráfagas disparadas por armas de fuego. Declaraciones estas que adminiculadas entre si, determinan la responsabilidad de los acusados...’

Puntos de vista compartidos por quienes aquí deciden, ya que es bien sabido que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; empero, no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el tribunal fallador valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, inclusive las documentales, que, pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico antes referido. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Hubo, en suma, la correcta determinación de la conducta desplegada por los acusados en los hechos, y, luego, la armoniosa correlación de ese comportamiento en la adecuación y ajuste en los tipos penales que se les atribuyó, se desprende de la recurrida una clara decantación de la vastedad probatoria que fue vertida en el adversatorio, y, consecuentemente, de forma acrisolada se explayó la relación causal en los tipos penales atribuidos.

En cuanto al hecho de que el ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, quien además de ser víctima directa fue igualmente promovido como testigo, no compareció al contradictorio a rendir su testimonio, tal circunstancia no era óbice para el tribunal de la causa dictara un fallo como el que nos ocupa. Agregando además el quejoso que dicha circunstancia vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esta Sala Única estima necesario dejar establecido que,

Este Órgano Colegiado considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del antemencionado Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1º) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido. En fin, queda fuera de dudas, en efecto, que, el señalado tribunal de juicio, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal sentenciador hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la denuncia de que, ‘…se le otorgo pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, dejando de un lado el testimonio de los testigos y obviando que el UNICO TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA (DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARASQUEL), NO RINDIO SU TESTIMONIO EN JUICIO…’, esta Instancia Superior, estima útil establecer que el hecho que el ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, no haya comparecido a declarar al contradictorio y que ello haya generado menoscabo en cuanto al derecho a la defensa, no lo comparten estos decisores, pues, en relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Es decir, si bien no declaró dicho órgano de prueba, y luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se pudo constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal de los encartados, enervando su presunción de inocencia, con la valoración de las demás pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la no comparecencia a debate del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, el dispositivo se mantendría igual, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio.

Por todas las disquisiciones anteriores, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo. Así se decide.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia que riela en el escrito de impugnación presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, la cual ha apoyado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

‘…Conforme a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la ciudadana Jueza al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamento al momento de valorar todos los ,medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Público, es decir, para que valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el articulo 22 del Código Adjetivo Penal, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por lo que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio…’

Debe saber el quejoso que, la sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, no se observa inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como ha quedado precedentemente sentando en la resolución de la primera denuncia, la jueza de la recurrida hizo una elocuente valoración de los medios de pruebas controvertidos en el debate, y aquí, en este lugar, es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía de la jueza en el marco de la sana critica. De manera tal, que la jueza tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la defensa sólo denota inconformidad con el fallo condenatorio.

Por otra parte, y en cuanto a la delación de la presunta violación del principio de contradicción, el abogado quejoso, se manifestó:

‘…en el debate oral y público, se determino la verdad procesal que determino como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no fueron contestes y objetivos al señalar como fue aprehendidos el acusado de autos y esas pruebas no se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y resto de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslastro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y público por lo menos no las explico ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y público y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancia traídas al proceso. (Omissis)
Es evidente que al violarse EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, también se esta violando EL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:
Corresponde al Tribunal proporcionar a las partes el justo equilibrio que asegure un contradictorio de altura, sin quebrantar ningún derecho fundamental de una de las partes litiogiosas en perjuicio de la otra…’

Es útil precisar que, el hecho de que la jueza sentenciadora haya arribado a una determinación fáctica, sobre la base del acervo probatorio controvertido en el debate, no puede pensarse que se vulneró el principio del contradictorio, ello, de suyo, constituye una exageración y un claro desconocimiento de las normas adjetivas penales, pues, debe saber el recurrente que, en materia procesal penal existe el principio-garantía de ‘comunidad de la prueba’, que no es otra cosa que la probanza incorporada al proceso es de las partes, y no de una de ellas. Es proindivisa.

Esta figura esta imbricada en el principio de la contradicción, que constituye el alma del proceso, la confrontación de la acción con la defensión. El fiscal presentará probanzas que tratarán de desvanecer el estado de inocencia de los imputados y éstos, se valdrán de las circunstancias infirmativas que contrapongan. Se entiende que la contradicción está dirigida a las pruebas patrocinadas por cada parte, en el sentido de que cada una de ellas las pueda controvertir. Tantum iudicatum, quantum litigatum.

El Código Orgánico Procesal Penal ubica dicha garantía en su disposición 18, que prietamente nos señala: ‘…El proceso tendrá carácter contradictorio…’.

Esto significa que, no habrá prueba clandestina para las partes, éstas tendrán el control de las pruebas en cualquier fase del procesamiento sin menoscabo, puesto que, significaría una flagrante violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Pero el ápice de dicho principio estará en el debate oral y público. Es lo que conocemos como audiatur et altera pars.

En el presente caso no hubo una manifestación vertida en la recurrida que no haya sido producto del debate oral, contradictorio y público. El marco fáctico comprobado por la jueza de la recurrida fue producto de un elocuente análisis de cada medio de prueba. Hubo pues, plena disposición de controvertir todos los medios de pruebas evacuados en el juicio, las partes pudieron ejercer todos sus derechos en el ejercicio defensivo de sus tesituras, ejerciendo inclusive, preguntas y repreguntas a los órganos de pruebas, exponiendo ulteriormente sus exposiciones finales. En sí, cuestiona el legista quejoso, un extracto del fallo recurrido, en el cual la jueza de mérito estableció parte de la relación histórica recreada en juicio, a saber:

‘…fueron causadas por los acusados JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, y“ JOSE GREGORIO.” Que los mismos se iniciaron, cuando el ciudadano Ascanio Pérez José Gregorio, se encontraba reunido en la casa de su compañero de trabajo Carlos Soto, conjuntamente con su primo Alejandro Décimo Guerrero, cuando pasaron los sujetos a bordo de dos motocicletas y efectuaron tres tiros al aire, observando que se trataba de “Arturito”, “Erick”,(El gordo cachicamo) y “José Gregorio”: Que mas tarde ya en un vehiculo, que algunos de los testigos describieron como un Chevrolet optra de color gris, cuando se dirigía por la calle a su casa, con su compañero de trabajo y su primo, observaron un vehiculo, que los sorprendió encendiéndole las luces…’

Empero, útil es destacar que lo anterior es un extracto parcial del ‘todo’ histórico comprobado en juicio, el cual, íntegramente, es el siguiente:

‘…Estima el Tribunal, que con el análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y publico, celebrado en varias cesiones, quedo demostrado que las muertes violenta de los ciudadanos WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA, y las heridas causadas al ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, quien para la apoca de los hechos era un adolescente, esta es, para el día 25 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada efectivamente ocurrieron en el Barrio Nicaragua, calle 11, casa Nº 05 de esta Ciudad de Calabozo del estado Guarico, Cuyos cuerpos presentaban múltiples heridas, producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, fueron causadas por los acusados JOSE GREGORIO CERA RODRIGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERON VILLEGAS Y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, a quienes se les sindico con los seudónimos u apodos de “ARTURITO”, “ERICK”, y“ JOSE GREGORIO.” Que los mismos se iniciaron, cuando el ciudadano Ascanio Pérez José Gregorio, se encontraba reunido en la casa de su compañero de trabajo Carlos Soto, conjuntamente con su primo Alejandro Décimo Guerrero, cuando pasaron los sujetos a bordo de dos motocicletas y efectuaron tres tiros al aire, observando que se trataba de “Arturito”, “Erick”,(El gordo cachicamo) y “José Gregorio”: Que mas tarde ya en un vehiculo, que algunos de los testigos describieron como un Chevrolet optra de color gris, cuando se dirigía por la calle a su casa, con su compañero de trabajo y su primo, observaron un vehiculo, que los sorprendió encendiéndole las luces, de donde les efectuaron tres disparos, emprendiendo recorridos hacia ellos, por lo que tuvieron que emprender la huida de forma separada en diferentes direcciones, oyéndose enseguida varias detonaciones hacia donde había corrido Alejandro Décimo Guerrero, a quien el “Arturito”,(Alexander Arturo Abreu Correa), junto a los ciudadanos “Erick” (Erison Bladimir Reverón Villegas) y José Gregorio-(José Gregorio Cera Rodríguez), perseguían con arma de fuego al adolescente para entonces, DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL, introduciéndose éste en una vivienda para su resguardo logrando herirlo gravemente, de acuerdo al informe medico-forense rendido por el experto e incluso en el glúteo, lo que denota que efectivamente iba en sentido de huida e igualmente, sin mediar palabras, efectuó varios disparos a los presentes en el inmueble, causándole heridas a los ciudadanos WISMAN ANTONIO MORILLO MARTINEZ, ULISES JOSE GUTIERREZ MARTINEZ Y TONY JOSE BARRIOS VERENZUELA, que les causo la muerte. Razón por lo que quedo suficientemente acreditada la responsabilidad de los acusados, así se decide…’

De este modo, se observa que el quejoso sólo transcribió parte de dicha decantación del tribunal fallador, la cual, como se ha dicho reiteradamente, es producto de a articulación probatoria debidamente valorada, y que devino en dicha fijación fáctica, que es congruente con la misma acusación fiscal, de hecho, tales circunstancias fácticas fueron producto de declaraciones, valoradas positivamente por el tribunal fallador, por ejemplo, de los órganos de pruebas, ciudadanos JEAN CARLOS CARMONA MARTÍNEZ (funcionario), LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA (funcionario), LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA (funcionario), LUZ MARIA MARTÍNEZ RÍOS (testigo), MILAGROS NACARI MARTÍNEZ RÍOS (testigo) y CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL (testigo). Por lo que, cuando la jueza narra los hechos, obviamente, debe hacer un relato de lo ocurrido, por lo que, la recreación histórica plasmada en sentencia se extrae de todos los medios de pruebas, sean órganos de pruebas y documentales, que significaron la base del relato fáctico sub iudice, considerando para armar toda esa estructura de los hechos medios de pruebas que ubicados en su propio espacio y tiempo generaron certidumbre en cuanto al hecho juzgado, desde el comienzo de éstos hasta circunstancias posteriores útiles para el pleno establecimiento de los hechos demostrados o comprobados en el debate; por una parte, y por la otra, en cuanto a los vehículos, ello conforma una circunstancia de transporte que es o era dable determinar, pues, no puede pretender el quejoso que la jueza a quo se limitara de una manera cerrada a narrar los hechos, ya que, como quedó correctamente plasmado en la recurrida, construyo el ‘todo fáctico’ sub iudice, por lo que consideran quienes aquí decidimos que no hay objeción a la contradicción que informa el juicio. Se patentó, en definitiva, la incolumidad del derecho a la defensa y el de igualdad de las partes, por cuanto de actas se desprende que las partes ejercieron con plenitud todos sus derechos y recursos dables para el debate adversatorio.

Por todo lo precedentemente señalado, se declara sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación presentado por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA. Así se decide.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 30 de junio de 2014, publicada in extenso en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de WISMAN ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y TONY JOSÉ BARRIOS VERENZUELA; y, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1º, ibidem, en perjuicio del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL. Asimismo, los condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Delegación Calabozo, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERA RODRÍGUEZ, ERISON BLADIMIR REVERÓN VILLEGAS y ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 30 de junio de 2014, publicada in extenso en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de WISMAN ANTONIO MORILLO MARTÍNEZ, ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y TONY JOSÉ BARRIOS VERENZUELA; y, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, descrito y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 80 y 84, ordinal 1º, ibidem, en perjuicio del ciudadano DECIMO ALEJANDRO GUERRERO CARRASQUEL. Asimismo, los condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000416
BAZ/AJPS/CA/jab