REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-004267
ASUNTO : JP01-R-2015-000326

DECISIÓN Nº 157

JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADO: JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JETZAIDA JOSEFINA PÁEZ Y JOSÉ ANTONIO ROMANCE.
VÍCTIMA: LUÍS ALBERTO SALAS GUTIERREZ.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 30 de Julio del 2015 por los abogados Jetzaida Josefina Páez y José Antonio Romance, en su condición de defensores privados del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio del 2015 y publicada en fecha 22 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró sin lugar las excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la recurrida que la acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, asimismo se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y se admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Medina Bolívar y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Enero del 2016, se dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000326.

En fecha 11 de Enero de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jetzaida Josefina Páez y José Antonio Romance, en su condición de defensores privados del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente presentó escrito de apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 30 de Julio del 2015, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…
Como podrá apreciarse, el presente caso la Juez del A quo, sólo se limitó a señalar respecto a la solicitud de nulidad y cambio de Precalificación Jurídica propuesta por la defensa: “Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por defensa ya que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por la defensa.
En efecto, el A quo sólo constató que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público había cumplido con los requisitos formales de la acusación, es decir, que identifico a los 45 imputados, delimitó y recalificó el hecho punible imputado, pero no realizo las experticia necesarias para determinar los autores del hecho, sino que por el contraio imputo a 45 individuos de cometer un homicidio imposible de realizar, por cuestiones de espacio; con lo que incurrió en una omisión insalvable con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
…Omissis…
Todas estas omisiones fueron obviadas en su decisión de fecha 21-07-2015, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa No. JP21-P-2015-004267, con lo cual el A quo apreció para fundar su decisión judicial un acto (la acusación fiscal) cumplido con la inobservancia de la Constitución del República, que consagran el derecho a la Defensa y el debido Proceso, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 174 del Código Adjetivo Penal y se hizo parte de la violación al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, en la cual incurrió la Fiscal Séptima LISSETH ESTANGA del Ministerio Público del estado Guárico, contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La violación a esto derechos constitucionales por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, acarrea inexorablemente la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 21-07-2015, en la causa signada con el No. JP21-P-2015-004267, y de la acusación fiscal admitida en la referida audiencia y que fuera presentada por el representante de la Fiscalía Séptima LISSETH Ministerio Público en fecha 21-04-2015, por las razones de hecho y de derecho que se ha expuesto …”

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 255 al folio 299 (pieza 01), aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 22 de Julio de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 Ordinal 4°, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por cuanto se observa que es evidente que en el escrito acusatorio se desprenden que la misma efectivamente se cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el delito por el cual se le acusa a los imputados de autos, así como la narración de los hechos investigados, los elementos y los fundamentos de la misma, como consecuencia de ello se declara sin lugar la misma por cuanto se evidencia una serie de elementos que comprometen a los ciudadanos en la participación de los hechos. SEGUNDO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, por cuanto considera este Tribunal que la calificación hecha por el Ministerio Publico encuadra perfectamente y se ajusta al tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. TERCERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos 1) EDGAR JOSÉ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.656.070, de estadio civil Soltero, natural de Cabruta, estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/05/19887, hijo de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ y ESTEFANIA RAMONA MENDEZ, residenciado en Calle Zaraza, Casa S/N, Sector Zaraza, Cabruta, estado Guárico. 2) JOSÉ GREGORIO CORREA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.662.670, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/07/1993, hijo de los ciudadanos LUIS CORREA y SOL REQUENA, residenciado en Calle Principal, Sector Sagetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 3) JOSÉ GREGORIO MAGALLANES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.757.790, de estado Civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/04/1996 hijo de los ciudadanos JOSE MAGALLANES, y ELIZABETH CARAMO, residenciado en Calle Saetal, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 4) LUIS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.140.056, de estado Civil Soltero, natural de Zaraza, estado Guárico, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/10/1983, hijo de los ciudadanos GARDENIA IGUARO y de LUIS RAMIREZ, residenciado en el Sector El Terminal, Calle Altagracia, casa S/N, Zaraza, estado Guarico. 5) WILLIAM ALFREDO ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.580, de estado Civil Soltero, natural de Tucupido, estado Guárico, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/02/1977, hijo de los ciudadanos METODIA DE ARTEAGA y de RAMON ARTEAGA, residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 05, Sector Casco Central, Tucupido, estado Guarico. 6) OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.480.124, de estado Civil Soltero, natural de La Victoria Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/10/94, hijo de los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN RIVERO y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Calle Providencia, Casa N° 61, Sector Centro, Valle De La Pascua, estado Guarico. 7) NESTOR LUIS TOVAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.850.590, de estado civil Soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/05/1979, hijo de los ciudadanos ANA HERNÁNDEA y NESTOR TOVAR, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Vereda Nº 09, Casa Nº 01, Valle De La Pascua, estado Guarico. 8) CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.683.880, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/1990, hijo de los ciudadanos CARMEN MANRIQUE y EDUARDO MEDINA, residenciado en el Sector la Romana, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, estado Guárico. 9) VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.361.592, de estado civil Soltero, de 22 años, nacido en fecha 05/01/1992, hijo de los ciudadanos RICARDO RAMOS y CARMEN NAVARRO, Sector Cerro Colombia, Calle Vidal Diaga, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 10) SIMON STEVEN CAMPOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.312.428 de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/1992, hijo de los ciudadanos YURIMA GRATEROL y SIMON CAMPOS, residenciado en Calle Salvador, Sector Carlos Pérez, Casa N° 72, Valle De La Pascua, estado Guarico. 11) FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.995.531, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 24/03/1990, hijo de MARIBEL MONSERRAT y ELIO DIAZ, residenciado en la Calle Camaleones entre Guasco y Descanso, Sector Centro, N° 13-Sur, Valle De La Pascua, estado Guarico. 12) JOSÉ GREGORIO PANTOJA NAGON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.955.068, de estado civil Soltero, de 23 años, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 17/12/1991, hijo de ALEIDA NAGON y JOSE PANTOJA, residenciado, Sector los Olivos, Calle José Antonio Páez Casa Nº 307, Valle De La Pascua, estado Guarico. 13) RAFAEL ARTURO SOLORZANO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.240.388, de estado civil Soltero, de 20 años, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 22/05/1994, hijo de CARME GUEVARA y RAFAEL SOLORZANO, residenciado en Barrio los Olivos Nº 02, Valle De La Pascua, estado Guarico. 14) WILFRANK ALEXIS PALMA GARRIDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.888.067, soltero nacido en Valle de la Pasua, de 21 años de edad 25/03/1993, hijo de MARIA GARRIDO y de EFRAIN PALMA, Calle Principal Casa N° 343, Barrio 4 de febrero, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 15) JOSÉ SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.019, soltero, valle de la pascua, nacido en fecha 12/08/1986, hijo de SALOON BOLIVAR, y CARMEN CHARAIMA, dirección Barrio el Triunfo, Atrás de la Chatarrera Santo Domingo, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 16) ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.464.207, soltera, natural de Valle de la Pascua, fecha de nacimiento no se sabe, hijo de LAURA FAROÑA y MILO ORTIZ, de 22 años de edad, residenciado en las campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guarico. 17) JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.615.812, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1987, hijo de SUSMIRA MENDEZ y ELIO JOSÉ TOVAR, dirección Calle Nueva, Sector Las Canoas, Casa S/N. Valle de la Pascua, Estado Guárico. 18) JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.922, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1994, hijo de YHAJAIRA FIGUERA y JOSE VILLALOBOS, dirección Sector la Florida, vereda 29, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico. 19) NESTOR JOSÉ BLANCO, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, soltero, nacido en Caracas, distrito capital de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1989 hijo de ALEIDA BLANCO, y JOSE RAMOS, domiciliado en la Calle Nueva Sector las Canoas Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 20) CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.617, Estado Civil soltero, natural de Zaraza, nacido en fecha 02/09/1995, hijo de MARIA RODIGUEZ y MANUELRUIZ, de 19 años de edad, Calle Los Moraos, Sector Los próceres, Casa S/N, Zaraza. 21) CARLOS ENRIQUE BLANCO, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, soltero, nacido en Zaraza, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1982 hijo de ATANASIA BLANCO y JESUS CASTILLO, dirección, Barrio el Terminal, Calle Las Vegas, Casa S/N, Zaraza, Guarico. 22) JESUS MANUEL MEDINA BOLVAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.395, Estado Civil soltero, natural de Valle de la Pascua, fecha de nacimiento 30/03/1996, hijo de AIDA BOLIVAR y PADRE DESCONOCIDO, de 18 años de edad, Calle Ali Primera, Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 23) JOSÉ LUIS SOLER, de nacionalidad Venezolano, no cedulado, soltero, nacido en zaraza, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, hijo de CARMEN SOLER y de PADRE DESCONOCIDO, Calle Los Laureles, Casa S/N, Sector El Terminal, Zaraza, Estado Guárico. 24) ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.962.954, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 27 años de edad, en fecha 01/02/1988, hijo de VILMA RUIZ y de ANDRES LOPEZ, Sector Los Olivos II calle Páez, Casa Nº 279, Valle de la Pascua. 25) JOSUÉ BLADIMIR TOVAR PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.865.827, soltero, nacido en Calabozo, de 18 años de edad, nacido en fecha, 08/11/1996, hijo de MERCEDES TOVAR y de ANGEL PEREZ, residenciado en Calle Mercal, Casa N° 15, Sector, La Manga, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. 26) JOSÉ ANGEL PAEZ, de nacionalidad Venezolano, indocumentado, estado civil soltero, nacido en Cabruta, Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha no sabe, hijo de SILVIA PAEZ y JORGE CASTILLO, con residencia en el Sector Fuerzas Armadas, Casa S/N, Cabruta, Estado Guarico. 27) LEONEL DE JESUS ARISTIGUIETA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.531, esta civil soltero, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/06/1996, hijo de MIRVIDA CHARAIMA y LEO JAVIER ARISIGUIETA, con residencia en la Calle Retumbo Norte, Calle con Olivo N° 27 sector Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guárico. 28) LUIS GERARDO LEDEZMA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.844.208, estado civil, soltero, natural de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/01/1996, hijo de RONNY FERNANDEZ y MARIA LEDEZMA, dirección Barrio Saetal, Vereda N° 05 Casa S/N, Tucupido, estado Guárico. 29) JOSÉ ANTONIO MENDEZ D’ANGELO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.717.269, estado Civil, Soltero, de 19 años, nacido en fecha 12/10/19995 natural de Tucupido, hijo de JOSE GREGORIO MENDEZ, y DIOSERI D’ANGELO, dirección, Calle Páez, Casa S/N, Sector San José, Tucupido, estado Guárico. 30) ARMANDO JOSÉ RAMIREZ MAESTRE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.643.915, soltero, de 31 años de edad nacido en fecha 12/11/1983, natural de Zaraza estado Guárico, hijo de EUDILIO RAMIREZ y JUANA MAESTRE, dirección Santa Maria de Ipire, Sector Mata negra Calle horizonte, Casa S/N. Santa Maria de Ipire, estado Guárico. 31) JOSÉ MIGUEL FLORES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.971, estado civil, soltero, natural en Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad, en fecha 23/09/1992, hijo de YANELYS FLORES y JOSE LUIS REYES, dirección Sector Mata Negra Calle Horizonte, Casa N° 22, Santa María de Ipire. 32) REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.288.616, estado Civil Soltero, natural de Santa Maria de Ipire, de 22 años de edad en fecha 30/01/1993, hijo de MIRIAM RODRÍGUEZ y ARTURO LAYA, dirección Sector Mata Negra calle Horizonte, casa S/N, Santa María de Ipire, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. Así mismo se admite la acusación en todas sus partes, en contra del ciudadano VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.361.592, de estado civil Soltero, de 22 años, nacido en fecha 05/01/1992, hijo de los ciudadanos RICARDO RAMOS y CARMEN NAVARRO, Sector Cerro Colombia, Calle Vidal Diaga, Casa S/N, Tucupido, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CARPIO AVILA. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. Del mismo modo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa referidas al acta de Prueba Anticipada realizada el 07-03-2.015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, inserta a los Folios N° 149 al 152 de la Pieza N° 01 del presente asunto, consistente en inspección al lugar de los hechos; así mismo se admite Copia Certificada del Asunto N° JP21-P-2015-004208, que cursa ante el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez Gisel Vaderna, seguido al ciudadano EDGARD JOSE MENDEZ, (AUN SIN RECIBIRSE POR LO QUE DEBE SER CONSIGNADA EN JUICIO). Acogiéndose el resto de la defensa a la comunidad de las pruebas. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el resto de los Defensores no presentaron pruebas y que se acogen a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ, JOSE GREGORIO CORREA REQUENA, JOSE GREGORIO MAGALLANES, LUIS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, WILLIANS ALFREDO ARTEAGA ROJAS, OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, NESTOR LUIS TOVAR HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, SIMON STEVEN CAMPO GRATEROL, FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, JOSE GREGORIO PANTOJA NAGON, RAFAEL ARTURO SOLORZANO GUEVARA, WILFRANK ALEXIS PALMA GARRIDO, JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, JOSE GREGORIO VILLALOBO FIGUEROA, NESTOR JOSE BLANCO, CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, JOSE LUIS SOLER, ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, JOSUE BLADIMIR TOVAR PEREZ, JOSE ANGEL PAEZ, LEONEL DE JESUS ARISTIGUETA GRATEROL, LUIS GERARDO LEDEZMA, JOSE ANTONIO MENDEZ DANGELO, ARMANDO JOSE RAMIREZ MAESTRE, JOSE MIGUEL FLORES y REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 1°, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. Así mismo al ciudadano VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CARPIO AVILA. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, a nombre de los acusados quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se ordena la división de la causa y por tanto la compulsa del expediente que contiene la misma, en relación a los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ, JOSE GREGORIO CORREA REQUENA, JOSE GREGORIO MAGALLANES, LUIS EDUARDO RAMIREZ IGUARO, WILLIANS ALFREDO ARTEAGA ROJAS, OCTAVIO ALEJANDRO MARTINEZ RIVERO, NESTOR LUIS TOVAR HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO MEDINA MANRIQUE, VICENTE ANTONIO RAMOS NAVARRO, SIMON STEVEN CAMPO GRATEROL, FERNANDO ANTONIO DIAZ MONSERRAT, JOSE GREGORIO PANTOJA NAGON, RAFAEL ARTURO SOLORZANO GUEVARA, WILFRANK ALEXIS PALMA GARRIDO, JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, ANTONIO EDUARDO ORTIZ FARIÑA, JORGE LUIS TOVAR MENDEZ, JOSE GREGORIO VILLALOBO FIGUEROA, NESTOR JOSE BLANCO, CIPRIANO ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO, JESUS MANUEL MEDINA BOLIVAR, JOSE LUIS SOLER, ANDRES EDUARDO LOPEZ RUIZ, JOSUE BLADIMIR TOVAR PEREZ, JOSE ANGEL PAEZ, LEONEL DE JESUS ARISTIGUETA GRATEROL, LUIS GERARDO LEDEZMA, JOSE ANTONIO MENDEZ DANGELO, ARMANDO JOSE RAMIREZ MAESTRE, JOSE MIGUEL FLORES y REANYER ALEXANDER LAYA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 77 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En relación a los ciudadanos JORGE DANIEL GUERRA VALIENTE, EDUARD RAMON LUNA SALAZAR, ENDER MANUEL PEREZ, LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, RICARDO JOSE PRIETO, NARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, JHONATHAN RAFAEL BALLET, CRISTIAN JESUS PERALTA, RUY DANIEL DIAZ PIÑERO, CARLOS LUIS HERNANDEZ BALLESTEROS, RONALD JOSE MARITNEZ, EDUARD ARGENIS GOMEZ TOVAR, JORGE VALIENTE, respectivamente, este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 19-08-2.015 a las 8:30 a.m., debido a la extrema congestión de la agenda única de los actos llevados para todos los Tribunales de esta extensión Judicial Penal, lo que imposibilita físicamente la fijación del acto en la fecha mas próxima, quedando notificadas las partes presentes de esta nueva oportunidad y se ordena notificar a las partes incomparecientes. Así mismo se ordena librar Boleta de Traslado dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos JORGE DANIEL GUERRA VALIENTE, EDUARD RAMON LUNA SALAZAR, ENDER MANUEL PEREZ, LUIS ANGEL RUIZ GONZALEZ, RICARDO JOSE PRIETO, NARCISO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, JHONATHAN RAFAEL BALLET, CRISTIAN JESUS PERALTA, RUY DANIEL DIAZ PIÑERO, CARLOS LUIS HERNANDEZ BALLESTEROS, RONALD JOSE MARITNEZ, EDUARD ARGENIS GOMEZ TOVAR, JORGE VALIENTE, respectivamente, en la fecha y hora fijados para la realización de la presente audiencia. Del presente Auto de Apertura a Juicio quedaron notificadas las partes de la presente decisión, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no serán notificados por Boletas a excepción de la víctima JOSE ANGEL CARPIO AVILA y de algún familiar del hoy Occiso LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, en el cual se aduce que en la decisión dictada en fecha 21 de Julio del 2015 y publicada en fecha 22 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, aduciendo además que el Ministerio Público no realizó las experticias necesarias para determinar los autores del hecho y a su vez indica que la A quo se hizo parte al omitir lo alegado por los defensores privados.

Así las cosas, se observa que el apelante denuncia la presunta vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso y en relación a ello (Relación Jurídico Procesal), esta Alzada considera necesario hacer algunas acotaciones en cuanto la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de Julio del 2015 inserta desde el folio 85 al 120 de la pieza Nº 01, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el caso de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso y el derecho a la defensa al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto que: “…la Juez del A quo, sólo se limitó a señalar respecto a la solicitud de nulidad y cambio de Precalificación Jurídica propuesta por la defensa que: “Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por defensa ya que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por la defensa…” quienes aquí deciden consideran que, no le asiste la razón a los abogados quejosos, pues, en efecto, la A quo explanó, que de los elementos de convicción que constaban en el expediente si encuadraba perfectamente el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y por ello estimó que lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica, todo ello consta en la sentencia apelada como sigue:

“…ahora bien, procede este Tribunal, a resolver la solicitud hecha por la Defensa referida al cambio de calificación jurídica dada, por la cual el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 Numeral 1º, en relacion con el artículo 424 ambos del Código Penal, solicitando la defensa el cambio de calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, considera el Tribunal que la solicitud de la Defensa es inmotivada, por cuanto no argumenta sobre qué elementos sustenta el cambio de calificación que solicita, considerando este Tribunal que hasta ese momento concurren los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, encuadra perfectamente y se ajusta al tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 Numeral 1º, en relacion con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud en cuanto al cambio de calificación jurídica…”

De lo antes trascrito, se evidencia pues, que la recurrida, contrario a lo manifestado por los recurrentes, explica las razones por las cuales consideró que no era procedente el cambio de calificación jurídica solicitado por los defensores privados, por otro lado, se constata de la delatada que en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio público, la juez de Primera Instancia dio respuesta indicando que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en contra del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar y otros, por estar presuntamente incursos en comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cumplía con los requisitos de forma pautados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, es decir, no consideró la recurrida que hubiese causal alguna para declarar la nulidad solicitada por los abogados defensores, indicando en la decisión que:

“…aduciendo la defensa que por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los Numerales 2º y 3º Ejusdem., referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que solicita que la misma no sea admitida, que sea desestimada la acusación y que sea decretado el sobreseimiento de la causa, este Tribunal la declara sin lugar la misma, por cuanto observa que es evidente que en el escrito acusatorio se desprenden que la misma efectivamente se cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el delito por el cual se les acusa a los imputados de autos, así como la narración de los hechos investigados, los elementos y los fundamentos de la misma, como consecuencia de ello se declara sin lugar la misma por cuanto se evidencia una serie de elementos que comprometen a los ciudadanos en la participación de los hechos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos atribuidos por el Ministerio público se subsumen en el tipo penal…”

Asimismo, refirió la Jueza de Primera Instancia, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, como uno de los presuntos autores de los hechos objeto del presente procesamiento, se constató que la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo incólume la tutela judicial efectiva, punto de vista compartido por esta Instancia Superior, siendo entonces lo mas procedente y ajustado en derecho declarar sin lugar las denuncias anteriormente estudiadas. Así se decide.

Por tanto, esta Alzada concluye, sobre la base de las anteriores disquisiciones, que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional relativa al debido proceso o derecho a la defensa, así como tampoco fue violentada alguna norma procesal, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Jetzaida Josefina Páez y José Antonio Romance, en su condición de defensores privados del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio del 2015 y publicada en fecha 22 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró sin lugar las excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la recurrida que la acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, asimismo se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y se admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Medina Bolívar y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Jetzaida Josefina Páez y José Antonio Romance, en su condición de defensores privados del ciudadano Jesús Manuel Medina Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio del 2015 y publicada en fecha 22 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró sin lugar las excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la recurrida que la acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, asimismo se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y se admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Medina Bolívar y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000326
BAZ/AJPS/CA/JB/of