Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-003103
ASUNTO : JP01-R-2015-000409
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA
DEFENSORES: abogados CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA y MIGUEL ÁNGEL CASSERES
FISCALÍA: Duodécima (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Abuso Sexual a Niña con Penetración y Abuso Sexual a Niñas Sin Penetración
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
Nº 59
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA y MIGUEL ÁNGEL CASSERES, defensores privados del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, descrito en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por el delito de Abuso Sexual a Niñas Sin Penetración, sancionado en el artículo 259, encabezamiento, eiusdem; más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 25 de febrero de 2016 se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 21 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000409, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito suscrito por la abogada CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA, defensora privada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, alega lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…Motivo Primero del Recurso
por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 349 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicios; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos López Orozco Ernesto Daniel (médico forense), Yadira Zulia López de Méndez (psicólogo), Pantoja Campos Maria Mayira ( madre de las menores) y Yexi Francelis García Requena; no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que las hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el Juzgador debió desestimarlas por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia. …(Omissis)…
Segunda Denuncia
De la Falta de Motivación de la Sentencia en Cuanto a la Aplicación de la Calificante en el Delito de Abuso Sexual Con Penetración.
Por cuanto el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en el artículo 346, numeral 4, del mencionado Código.
Con la omisión en que incurrió la Juzgadora al calificar el delito antes mencionado, en el caso en estudio, sin expresar de manera razonada la calificante contemplada en el primera aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que aplicó en el fallo impugnado, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el cual le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado. La Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, loas conocimientos científicos y mas máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación coherente que no presentare contradicción como lo refirió esta defensa al inicio del presente recurso, ni un análisis individual de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió de forma global a extraer de algunas deposiciones algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonios en el debate oral, y de la prueba anticipada practicada a las presuntas víctimas, por ende, no explica la razón por la cual valora los mimos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito en cuestión.
Tercera Denuncia
De la Falta de Motivación de la Sentencia en Cuanto a la Valoración de Pruebas.
(Omissis)
En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los precia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia y en testimonio de los ciudadanos López Orozco Ernesto Daniel (médico forense), Yadira Zulia López de Méndez (psicólogo), Pantoja Campos Maria Mayira ( ,madre de las menores) y Yexi Francelis García Requena arriba mencionados, dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o partícipe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de estas declaraciones sólo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento desfavorecen a mi representado lo cual no fue valorado por la Juzgadora …(Omissis)…
Finalmente considera esta defensa honorables magistrados de la corte de Apelaciones que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Guárico Extensión Calabozo, debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los ciudadanos López Orozco Ernesto Daniel (médico forense), Yadira Zulia López de Méndez (psicólogo), Pantoja Campos Maria Mayira (madre de las menores) y Yexi Francelis García Requena. (Omissis)
Por todo lo antes expuesto podemos concluir que la Juez del Juicio pretendió hacer una adminiculacion de prueba en tan solo 14 líneas tratando como si fueran iguales los testimonios de las víctimas con las experticias, lo que devino en falta de motivación por cuanto cuando se refirió a la motivación sobre el derecho de manera indebida dijo que se configuraba el abuso sexual a niñas citando doctrina de la cual ni siquiera dio referencia bibliográfica y mucho menos pertinencia para convertir los hechos en derecho. (Omissis)…’
El abogado MIGUEL ÁNGEL CASSERES, igual defensor privado del prenombrado justiciable, oralmente expuso en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de junio de 2016, lo que sigue:
‘…Como punto previo ciudadanos magistrados yo en varias ocasiones he solicitando el traslado del acusado, pero no se si la audiencia se va a realizar sin la presencia de él para ejerza su defensa material, ahora bien en la búsqueda de la verdad material en el proceso penal, los órganos de justicia deben cumplir con ciertas garantías Constitucionales y legales. Por ello la búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada al cumplimiento de las garantías Constitucionales inherentes al debido proceso. En el presente asunto, el recurso se funda en la inmotivación y en la ilogicidad del fallo. El juzgado delatado no relacionó, no apreció y tampoco valoro conforme a la sana critica, las pruebas anticipadas correspondientes al dicho de las victimas O. G.; A. G. y M. C., todo ello en virtud de que muy a pesar de que fueron ofertadas por el Ministerio Fiscal, no fueron recepcionadas en el juicio, como lo ordenan los artículos 301.1 y 289 del COPP. Tampoco se prescindió de su lectura por las partes. No hay fe judicial en el debate con respecto a la evacuación de dichas pruebas, como tampoco en la sentencia apelada, lo que violan los artículos 49; 26 y 49.1 Constitucional. Dichas pruebas eran determinante para la resolución de las causas como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en su sentencia 05/12/2007. Otro hecho irregular consumado por la recurrida es haber recepcionado el dicho de Jexi García, como prueba nueva, ya que no fue ofertada por las partes y tampoco relacionada por ningún órgano de prueba testifical lo que viola los artículos 342 y 444.4 de COPP. Otra irregularidad es la recepcion de la experta Yadira López, como prueba nueva, en virtud de que ya su actuación la conocía el Ministerio Público por haber presentado en la fase preparatoria un informe psicológico lo que viola los artículos 342 y 444.4 del COPP. Otra irregularidad detectada en el juicio es la incorporación del experto Ernesto Orosco, en sustitución del experto Franklin Martínez en virtud de que no consta en autos el motivo por el cual este último no asistió al juicio violando de esta forma el artículo 337 del COPP. Finalmente solicito la nulidad del fallo recurrido, según los artículos 442; 175; 179 y 180 del COPP en virtud de que la sentencia apelada no se basta asimisma. No consta la prueba madre de este proceso evacuada (anticipadas), con la orden de que un nuevo Juez de Juicio tramite el nuevo proceso. Es más, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la Corte de Apelaciones, deba anular de oficio los fallos que ocurran en el vicio denunciado, según sentencia 305 del 08/2011, en su Sala de Casación Penal, por último consigno con todo respeto la jurisprudencia emanada de la sala penal, Es Todo…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dicta la decisión in extenso, cuyo dispositivo es el siguiente:
‘…Primero: Se Condena al ciudadano Franklin José García, titular de Cédula de Identidad Nº v-11.756.736, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 07-01-1969, soltero, obrero, residenciado en la población de Guayabal, Estado Guárico Barrio Carrasquelero, calle 02, casa s/n, de Calabozo, Estado Guárico, 0424-3555863, a cumplir La Pena de Veintiún (21) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña M.J.P (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y Abuso Sexual a Niña Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las niñas .C.G.P y O.M.G.P respectivamente. Segundo: Se condena al ciudadano Franklin José García, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera el pago de las Costas Procesales, al acusado FRANKLIN JOSE GARCIA, por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, Expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículos 21, numerales 1º y 2º, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la procuraduría General de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad en contra del referido condenado FRANKLIN JOSE GARCIA, y se ordena la reclusión del mismo en el Internado judicial con sede en San Fernando de Apure…’
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000409 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Carmen Marisol García de Correa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Franklin José García, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.P. (Identidad Omitida) y del delito de Abuso Sexual a Niñas sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas O.C.G.P. y O.M.G.P. (Identidad Omitida). Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS CARPIO Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público, del abogado MIGUEL ANGEL CASSERES Defensor Privado, del Apoderado Judicial de la víctima abogado JOSE LUIS GARCIA DIMAS, de la de la representante legal de las víctimas ciudadana MARÍA MAYIRA PANTOJA CAMPOS e incomparecencia del acusado FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Miguel Ángel Casseres, quien manifestó: “Como punto previo ciudadanos magistrados yo en varias ocasiones he solicitando el traslado del acusado, pero no se si la audiencia se va a realizar sin la presencia de él para ejerza su defensa material, ahora bien en la búsqueda de la verdad material en el proceso penal, los órganos de justicia deben cumplir con ciertas garantías Constitucionales y legales. Por ello la búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada al cumplimiento de las garantías Constitucionales inherentes al debido proceso. En el presente asunto, el recurso se funda en la inmotivación y en la ilogicidad del fallo. El juzgado delatado no relacionó, no apreció y tampoco valoro conforme a la sana critica, las pruebas anticipadas correspondientes al dicho de las victimas Olinda García; Aura García y Marielys Castillos, todo ello en virtud de que muy a pesar de que fueron ofertadas por el Ministerio Fiscal, no fueron recepcionadas en el juicio, como lo ordenan los artículos 301.1 y 289 del COPP. Tampoco se prescindió de su lectura por las partes. No hay fe judicial en el debate con respecto a la evacuación de dichas pruebas, como tampoco en la sentencia apelada, lo que violan los artículos 49; 26 y 49.1 Constitucional. Dichas pruebas eran determinante para la resolución de las causas como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en su sentencia 05/12/2007. Otro hecho irregular consumado por la recurrida es haber recepcionado el dicho de Jexi García, como prueba nueva, ya que no fue ofertada por las partes y tampoco relacionada por ningún órgano de prueba testifical lo que viola los artículos 342 y 444.4 de COPP. Otra irregularidad es la recepción de la experta Yadira López, como prueba nueva, en virtud de que ya su actuación la conocía el Ministerio Público por haber presentado en la fase preparatoria un informe psicológico lo que viola los artículos 342 y 444.4 del COPP. Otra irregularidad detectada en el juicio es la incorporación del experto Ernesto Orosco, en sustitución del experto Franklin Martínez en virtud de que no consta en autos el motivo por el cual este último no asistió al juicio violando de esta forma el artículo 337 del COPP. Finalmente solicito la nulidad del fallo recurrido, según los artículos 442; 175; 179 y 180 del COPP en virtud de que la sentencia apelada no se basta asimisma. No consta la prueba madre de este proceso evacuada (anticipadas), con la orden de que un nuevo Juez de Juicio tramite el nuevo proceso. Es más, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la Corte de Apelaciones, deba anular de oficio los fallos que ocurran en el vicio denunciado, según sentencia 305 del 08/2011, en su Sala de Casación Penal, por último consigno con todo respeto la jurisprudencia emanada de la sala penal, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en este acto con representante del Ministerio Público procedo a dar contestación al recurso de apelación, en virtud que la defensa impugna la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, alegando pues que la juez de juicio y que el ministerio público ordeno la práctica de una prueba anticipada, diciendo que no hay fe que la misma sea evacuada, debo mencionar que el ministerio público solamente solicito al tribunal de control la practica de la denominada prueba anticipada, es decir la declaración tomada como regla anticipada cumplió con todo lo establecido en la ley, que es negativo poner a una víctima en las diversa ocasiones relatar los hechos, es para preservar su integridad, además la juez le dio valor probatorio a la misma y el tribunal de control lo verifico es decir la mismo fue obtenida lícitamente y no fue impugnada en esa oportunidad, como lo manifestó la defensa, asimismo la defensa indico que la juez valoró el testimonio de la testigo ya que la madre manifestó que el acusado intento abusar de la ciudadana Jessica García de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa manifiesta la falta de comparecencia del experto Franklin Martínez es bien sabido que el tribunal se encuentra en calabozo y por ello se pidió la sustitución del mismo por otro experto como lo establece en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solcito se declare sin lugar el recurso de apelación y lo manifestado por la defensa, en virtud de que la sentencia esta ajustada a derecho, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Miguel Ángel Cáceres, quien manifestó: “Yo lamento mucho lo manifestado por el abogado Carlos Carpio referente a la prueba anticipada, ya que la misma debe evacuarse como lectura en el juicio oral y público, si se revisa el artículo 322 del COPP, es cierto que no se puede tener en el juicio la presencia de las partes, pero es diferente cuando se dice que deben ser evacuadas en el juicio oral y público, existe un gran vicio porque se esta quebrantando el debido proceso, en segundo lugar sobre la recepción de la prueba testimonial de la ciudadana no se explica como la misma compareció al tribunal, y referente al experto debe justificarse el porque no vino el mismo al tribunal, por el ciudadanos magistrados existen violaciones graves, es todo”. Se le concede el derecho de replica al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “No voy hacer el uso a la replica, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la víctima María Mayira Pantoja Campos, quien manifestó: “No deseo declarar, fue explicito lo manifestado por el ministerio público, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a todo, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento y al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consignan la tutela judicial eficaz y el binomio justicia-proceso, respectivamente, considera necesario hacer unas consideraciones ex officio respecto a unas circunstancias que se desprenden de las presentes actuaciones, específicamente, con relación al desarrollo del debate contradictorio y con respecto a la decisión recurrida, a saber:
El presente procesamiento se llevó a efecto en flagrante violación a los principios orientadores de la Doctrina de Protección Integral protegidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 78 de la Constitución, y la Convención Sobre los Derechos del Niño, documento internacional con jerarquía constitucional en el orden interno de nuestro país, muy especialmente lo referido al principio de la confidencialidad, reserva o privacidad.
La reserva es lógica, al niño, niña o adolescente se le debe garantizar su honor, reputación y propia imagen, por consagrarlo el interés superior por ser personas en franco desarrollo (artículo 8. Parágrafo Primero, literal ‘e’, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sustrayendo de esta manera la estigmatización, la mala reputación o laya.
Esta disposición legal está constitucionalmente soportada en el artículo 60, ‘Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’; además, en nuestra máxima ley, artículo 78, se establece la obligatoriedad de proteger la confidencialidad y las demás garantías por parte del estado, las familias y la sociedad, disponiendo:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’ [Subrayado y destacado propio de la Corte]
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, inciso 1, obliga a los Estados partes: ‘…a respetar el derecho del niño de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas…’. Como corolario, el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como infracción y su consecuente sanción, a la Violación de la Confidencialidad, a saber:
‘Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) a noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de ésta Ley.’
Subyace que, bajo ninguna circunstancia, se podrá exponer directa o indirectamente, actuación alguna relativa a niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, los juicios de adultos deberán hacerse a puerta cerrada cuando de alguna manera estén vinculados al mismo, niños niñas, o adolescentes, activa o pasivamente, y ello es soportado por el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (integridad personal), además, lo ordena el Interés Superior del Niño. Se observa pues, que el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 190 al 199, III pieza), fijó y determinó que las niñas M.J.P., A.C.G.P. y O.M.G.P. (Identidades omitidas, artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son las víctimas de los hechos sub iudice, por lo tanto ha debido llevarse a efecto el debate contradictorio de manera privada y no de forma pública, como en el presente caso.
El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente su parágrafo segundo, estatuye el carácter secreto de las actuaciones en donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, ya como sujetos pasivos o activos de hechos punibles, en los siguientes términos:
‘Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.’
Con claridad meridiana se observa que, no existe procedimiento en el cual se encuentre algún niño, niña o adolescente, o concurrencia de éstos, sean como sujetos pasivos o activos de delito, que pueda hacerse público o que de alguna manera haya acceso a los actos o actas, ni directa ni indirectamente. No es factible que el proceso ordinario se haga público, aun cuando sea un derecho del adulto juzgando, pues, partiendo del principio de interpretación y aplicación del interés superior del niño, específicamente el parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem, no podría exponerse ni divulgarse ninguna actuación, ya que en la confrontación de derechos e intereses legítimos [la reserva del niño y adolescente, y la publicidad del adulto] prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El mencionado artículo impone que no es posible la exposición o divulgación directa o indirectamente. Entonces, es privado el juicio penal ordinario, desde su inicio hasta la última incidencia de la ejecución de la pena, vale decir, hasta siempre. Aún, estando archivado es confidencial la información. Por ello, todas las actas, actuaciones y actos [p.ej. anticipos de pruebas, audiencias especiales o audiencia preliminar, audiencia de juicio oral, etc.] son reservados so pena de la sanción prevista en el artículo 227 ibídem, y de la nulidad de todas las actuaciones. En el caso de las boletas de notificación o de citación no es aconsejable identificar al niño, niña o adolescente que sea víctima, debe, en lo posible, omitirse su nombre, y debe hacerse por conducto de sus padres, representantes o responsables. Si se cita un testigo niño, niña o adolescente, debe hacerse lo propio con sus padres, madres, representantes o responsables. En ambos casos, se debe instruir al funcionario que practicará la notificación o citación (alguacil o policía) de la reserva de dichos documentos.
En otro orden, el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en casos de declaración de ‘…un menor de edad…’, el juicio se hará a puertas cerradas, total o parcialmente, ello si el juez estima o considere inconveniente la publicidad. La postura de esta Sala quedó sentada, en el sentido que, no se trata de una concesión o un beneficio al ‘menor’, y no es asunto de si el juez lo estima, se trata de un imperativo, de un mandato al iudex que debe llevar a efecto la audiencia reservadamente para el momento de declararse al infante o efebo en calidad de testigo, víctima o coimputado; inclusive, si se verifica que la publicidad, asimismo, afectara a éstos declarantes, debe entonces proseguirse la audiencia privadamente.
La ratio de la confidencialidad, el objeto jurídico tutelado por esta garantía, es la integridad moral, el honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro de los niños, niñas y adolescentes. La fina jurista Nelly Mata, con su habitual claridad, nos dice:
‘…La confidencialidad comporta en el texto de la ley en comento, en concordancia en el artículo 65 ejusdem y el artículo 60 de la carta magna un mecanismo, un medio, un principio y una garantía para el disfrute pleno y el efectivo ejercicio del derecho al acervo moral que corresponde a niños, niñas y adolescentes en su condición de Sujetos de Derecho y a los fines de lograr el fin ulterior de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es: el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad…’ (Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho y de confidencialidad. Primer año de vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas 2001. p. 92.)
En prieta síntesis, evita la estigmatización del niño, niña y del ephebo.
Una vez hechas las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que para la correcta resolución del presente recurso de apelación, y por así convenir, dado el hilo conductor que se ha establecido en el presente fallo, se hace necesario transcribir parte de la exposición hecha por el abogado MIGUEL ÁNGEL CASSERES, actual defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, y que corresponde igual pronunciamiento de esta Alzada, en el marco de la celebración de la audiencia oral y privada llevada a cabo ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de junio de 2016, en el ejercicio de la defensa técnica del mencionado justiciable, a saber:
‘…El juzgado delatado no relacionó, no apreció y tampoco valoro conforme a la sana critica, las pruebas anticipadas correspondientes al dicho de las victimas (…omissis…), todo ello en virtud de que muy a pesar de que fueron ofertadas por el Ministerio Fiscal, no fueron recepcionadas en el juicio, como lo ordenan los artículos 301.1 y 289 del COPP. Tampoco se prescindió de su lectura por las partes. No hay fe judicial en el debate con respecto a la evacuación de dichas pruebas, como tampoco en la sentencia apelada, lo que violan los artículos 49; 26 y 49.1 Constitucional. Dichas pruebas eran determinante para la resolución de las causas como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en su sentencia 05/12/2007…’
Además, la abogada CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA, quien es igual defensora privada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, en su escrito recursivo, explayó, someramente, lo siguiente:
‘…La decisión tomada por la ciudadana Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…’
Siendo contestes, ambos defensores, en delatar lo previsto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código, relativa a la falta en la motivación de la sentencia, ora, inmotivación de la misma, ello, en criterio de la preseñalada defensora,
‘…el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los precia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia…’
Y, por lo expuesto en audiencia, por el abogado MIGUEL ÁNGEL CASSERES, en cuanto que:
‘…El juzgado delatado no relacionó, no apreció y tampoco valoro conforme a la sana critica, las pruebas anticipadas correspondientes al dicho de las victimas Olinda García; Aura García y Marielys Castillos, todo ello en virtud de que muy a pesar de que fueron ofertadas por el Ministerio Fiscal, no fueron recepcionadas en el juicio, como lo ordenan los artículos 301.1 y 289 del COPP…’
Así las cosas, y a pesar de que las niñas (…omissis…) tienen calidad como víctimas, ese no ha sido el trato que han recibido, pues, nunca fueron citadas al juicio en esa condición, y no consta que hayan expuesto al finalizar el contradictorio, conforme lo exige el quinto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose flagrantemente su derecho de ser oídas, tal y como lo impone el ya mencionado principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, como sujetos de derecho tienen Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona (artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes). La autora argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
Los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer de propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo (artículo 93.e de la misma ley especial), tanto el artículo 10 como el 13 de la mencionada Ley, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por sí mismos, harán peticiones, en suma, el operador ordinario debe estar en conocimiento de esta circunstancia, y su rebeldía se sancionará conforme lo prevé el artículo 221 ibídem. Para saber del interés superior del niño, niña o del adolescente es necesario oírlo u oírla para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos.
Bien, expresado lo anterior, esta Instancia Superior, estima que les asiste la razón a los legistas quejosos, abogados CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA y MIGUEL ÁNGEL CASSERES, defensores privados del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas del debate y del fallo in extenso recurrido, no consta que el tribunal fallador haya incorporado por su lectura las declaraciones de las niñas víctimas-testigos, pese haber sido promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la misma manera admitido por el tribunal de control en audiencia preliminar, es decir, no hace mención el tribunal a quo del porqué no incorporó dichos anticipos de pruebas, y menos aún, hizo valoración alguna de pruebas tales.
Sobre el anterior particular, es útil destacar que, en materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella la iudex está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede la juzgadora es guardar silencio.
Asimismo, es importante señalar que, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiará el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados, por lo que tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo de la jueza. Criterio éste que ha sido reiterado por esta Alzada.
Así pues, tal omisión, por parte de la sentenciadora, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando la jueza de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, y más grave aun, ni siquiera las incorporó a pesar de estar debidamente admitidos por su licitud y pertinencia, como ocurrió en el presente caso.
El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio, o por no haber sido debidamente incorporadas al debate sin que haya justificado argumentativamente dicha omisión. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, la sentenciadora por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que la jueza omitió las consideraciones sobre dichos pruebas ofertadas por la vindicta pública, no las nombró, no refirió porqué no las evacuaba, y por tanto, hubo una supresión total en la recreación histórica de comprobación de hechos plasmada en la recurrida, pues, tiene el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten.
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…’
En cuanto al deber de los jueces y juezas de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal y los cuales esta Alzada hace suyos. Así, tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…’
En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.134, de fecha 17 de noviembre de 2010, sentó:
‘…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…’
De esta forma, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la inmotivación, estableció que:
‘…Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…’
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, descrito en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por el delito de Abuso Sexual a Niñas Sin Penetración, sancionado en el artículo 259, encabezamiento, eiusdem; más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad. Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA y MIGUEL ÁNGEL CASSERES, defensores privados del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN MARISOL GARCÍA de CORREA y MIGUEL ÁNGEL CASSERES, defensores privados del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, descrito en el articulo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por el delito de Abuso Sexual a Niñas Sin Penetración, sancionado en el artículo 259, encabezamiento, eiusdem; más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000409
BAZ/AJPS/CA/jab
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