REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2015-000317
ASUNTO : JP01-R-2015-000184

DECISIÓN Nº: 159

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL RUIDO PÉREZ, JOSÉ RAFAEL FRANCO LLAMOZA, ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, Y ELIÉCER RAFAEL OCHOA MATA TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.605.019, V-25.887.616, V-18.972.599, y V-11.124.309
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT MEZA
VÍCTIMA: PEDRO ANTONIO ROMERO AVILA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO(S): EXTORSIÓ AGRAVADA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por la Abogada María Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos José Ángel Ruido Pérez, José Rafael Franco Llamoza, y Elias Yurauri Blanco Bejas, realizando un cambio a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que lo procedente era admitir la acusación solo en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, no admitiendo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 04 de agosto de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000184, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 03 de febrero de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por la Abogada María Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de Los Morros, en fecha 01 de julio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
CAPITULO V
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MANIFESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
… (Omissis)…
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar EL FALLO IMPUGNADO, que cursa en la causa principal de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2015, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador, como lo es, la de explicar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)… omissis…
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) cuando el fallo o sentencia proferida, nose relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) cuando se emitan razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado v) cuando exista silencio de prueba… omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva incurrió en lo que el máximo tribunal ha establecido como una de las modalidades de ausencia de motivación, referido a: Cuando el fallo emitido, emita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, al no explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, es decir por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 02º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA, a la presunta comisión del delito de EXTORSION, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia en concordancia (sic) con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello sin analizar los elementos probatorios que sustentan el escrito acusatorio, lo que sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial.
Aunando a lo anterior la decisora de merito, al proferir el fallo objeto de impugnación omite de manera ABSOLUTA explicar las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirmar que la recurrida incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivacion que se delata en este capítulo como ÚNICO MOTIVO.
Es necesario tener en cuenta, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que deben sustentarse con los medios para probarlos y en consonancia con la calificación jurídica, motivar la decisión, no es más que explicar la razón jurídica en la cual la juzgadora adopta determinada resolución.
Sin embargo, queda en evidencia que incurre nuevamente la recurrida en ausencia de motivación, atendiendo a otra de las modalidades referidas por el máximo tribunal de la Republica como: “Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado” al arribar al silogismo conclusorio de APARTARSE de la calificación jurídica de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27, 29 numerales 2,4, y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, limitándose simplemente a transcribir doctrina sobre la materia, sin realizar un análisis de aplicabilidad de la misma al caso concreto, es decir, omite la realización de una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de los elementos probatorios de sustentan la acusación fiscal. Siendo el caso que cuando no se realizaba dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado…omissis..
Se observa de la anterior trascripción, que no conforme con solo realizar una trascripción de doctrina, como se hizo mención con anterioridad, la recurrida fundamenta su decisión en apego a “ jurisprudencia patria de carácter vinculante de reciente data” sin precisar: ¿ fecha de la jurisprudencia?, ¿ expediente?, ¿ sala del máximo tribunal de la republica?, ¿ ponente de la sala?, entre otras especificaciones, que nos permitirían ilustrarnos acerca del criterio jurisprudencial, así como tampoco hace mención a la cual ha sido esa posición fijada por el Tribunal de la República?, ¿ponente de la sala?, entre otras especificaciones, que nos permitirían ilustrarnos acerca del criterio jurisprudencial, así como tampoco hace mención a cual ha sido esa posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia respeto a la caracterización de estos delitos que se encuentran inmersos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. De tal manera que es oportuno preguntarse ¿Bajo Que fundamento llegó a considerar la ciudadana jueza que no se dieron los supuestos y no se encontraron llenos los extremos para que se configurara el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, sino ha establecido cuales son esas características o elementos configurativos de este tipo penal?
Al respecto es oportuno también señalar que estos grupos de personas, que se dedican a realizar actividades delictivas relacionadas con la extorsión y el secuestro, en la gran mayoría de las veces, ejecutan distintas funciones distribuidas entre sus integrante, para así realizar de manera especifica cada uno de ellos distinto de los actos propios de ejecución de los hechos punibles para los cuales se organizaron, por ello es común y así la experiencia lo indica, que al medio para extorsionar ( llamada telefónica, correo electrónico, manuscritos, coacción directa) es ejecutado por una persona distinta al que se encargará de recibir lo solicitado, incluso, muchas veces antes de toda esta operación, estos sujetos quienes deben ser considerados grupos de delincuencia organizada, hacen uso de información vital para garantizar su empresa criminal, que son aportados por terceros que facilitan dichos datos, estas personas siempre son cercanas directa o indirectamente a las victima, conoce los movimientos, el manejo de dinero, la vulnerabilidad de la victima, información sobre familiares, entre otras cosas, para que de esta forma los otros miembros del grupo quienes se encargan de la función de privar ( en el caso del secuestro), o de cobrar ( en el caso del extorsionador) a la victima, puedan hacerlo con seguridad y evitar así ser descubiertos. De tal manera que en el caso concreto se evidencia la comisión del delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27, 29 numeral 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… omissis…
Por otra parte y para mayor abundamiento es oportuno señalar que un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial…omissis…
Así las cosas en merito de las consideraciones antes expuestas esta representación fiscal solicita: UNICO Se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y propongo como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la REPOSICION de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de control vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la decisión dictada, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico..
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos procedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 13 de julio de 2015, la Abg. Maigualida Morgado, Defensora Pública Penal Nº 01, y la Abg. Anayibe Maldonado Defensora Pública Auxiliar Penal Nº 01 de los ciudadanos José Ángel Ruido Pérez y José Rafael Franco Llamozas, procedieron a contestar la apelación ejercida por la Abg. Maria Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Señala el Ministerio Público que la jueza incurrió en Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Recurrida (Art.444 numeral 2 COPP).
Revisada la decisión recurrida se observa que no estamos en presencia de una sentencia definitiva si no de UN AUTO DE APERTURA A JUICIO el cual por disposición expresa en el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ES INAPELABLE, por ello tal como lo prevé el articulo 428 literal c ejusdem, solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Pedimos que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal 3 de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar en fecha 16-6-2015 y publicada el 19-06-15 en el presente caso.

Asimismo, en fecha 14 de julio de 2015, el Abg. Robert José Meza Acevedo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Elías Yurauri Blanco Bejas, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Maria Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
El aludido Recurso de Apelación contiene una Denuncia Única, que trata de una Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia Recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el ordina2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, iniciado e impartido como ha sido el trámite correspondiente al Recurso de Apelación en mención, tenemos por consiguiente la inminente carga procesal de dar oportuna y adecuada respuesta al mismo y, por tanto, procedo a exponer lo conducente en los términos expuestos de seguida:
Primero: Obviamente, al examinar el contenido del escrito recursivo nos percatamos que la Representación Fiscal fundamenta la impugnación del fallo recurrido en las previsiones del numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya causal se encuentra prevista en el Capitulo “ De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, lo cual no se corresponde en lo absoluto con el caso de marras, según el cual estamos en presencia de una Apelación interpuesta en contra del Auto Fundado Publicado en fecha 19 de junio de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, que, entre otros particulares dio lugar al dictamen del Auto de Apertura a Juicio correspondiente; en fin, lógicamente no estamos en presencia de una Sentencia Definitiva.…omissis…
En consecuencia, no estando prevista la causal invocada por el Ministerio Publico a los fines de fundar el Recurso de Apelación de Auto, como lo es el orinal (sic) 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que se hubiese indicado alguno de los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, por consiguiente, el remedio procesal en este caso es QUE SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público POR INFUNDADO, y así lo solicito formalmente en este mismo acto… Omissis…
En primer termino, vemos como estratégicamente el escrito recursivo real, cierta y objetivamente, no examina el texto íntegro de la sentencia impugnada y, muy inteligentemente se limita a preguntarse cómo hizo la ciudadana Jueza para fundamentar su decisión y de allí entonces difunde sentencias y doctrinas relacionadas con la falta de motivación de las sentencias y la sanción derivada de ello y así se extiende y se extiende, pero realmente nunca hace un análisis exhaustivo de la propia sentencia recurrida; de manera que así lógicamente no puede arribar a unas conclusiones objetivas y fundadas acerca de la debida motivación que ciertamente si presenta el fallo impugnado.
Por otro lado, efectivamente si fue bien motivada la sentencia recurrida, la cual destaca como arriba a la convicción, por ejemplo, de que no es posible admitir en el caso concreto que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, supuesto en el cual la Juzgadora no solamente analiza los hechos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que además invoca doctrina patria que avala el criterio por ella sostenido“… omissis…
Lo primero que debemos cuestionar en este caso, es la falta de lógica y de ponderación con la cual actúa el Representante Fiscal que interpone el Acto Conclusivo al no conformarse con excederse injustamente con la tipificación infundada que realiza cuando propone que no solamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión, sino que además ésta es Agravada, según lo pautado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley especial…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y uno (181) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 19 de junio de 2015, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico contra de los acusados JOSE ANGEL RUIDO PEREZ, JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, realizando un cambio y otorgando una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA, al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA. No admitiendo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no llena los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, a excepto del Acta de denuncia de la víctima, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos y Acta de Investigación Penal referente a Registros Policiales, por considerarse que no son útiles, pertinentes ni necesarios para ser evacuados en el juicio oral y publico. Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada, la cual rielan en el escrito presentado en la oportunidad legal (folios 189 al 221); así como los medios de prueba promovidos por la defensa pública penal la cual rielan en el escrito presentado en la oportunidad legal (folios 230 al 237), de igual manera la comunidad de la prueba a la cual se adhiero la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez ajustada y admitida la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL RUIDO PEREZ, JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos JOSE ANGEL RUIDO PEREZ, impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento de admisión de hechos, preguntándosele si hará uso del mismo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es Todo”. De seguida, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA, impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento de admisión de hechos, preguntándosele si hará uso del mismo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es Todo”. De seguida, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, impuesto del precepto constitucional así como del procedimiento de admisión de hechos, preguntándosele si hará uso del mismo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es Todo”. En consecuencia visto lo manifestado por los acusados de autos antes mencionados, ordena el pase a juicio de los ciudadanos JOSE ANGEL RUIDO PEREZ, JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA, ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruyen al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSE ANGEL RUIDO PEREZ, JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA, ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Procesados “26 de Julio” del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIECER RAFAEL OCHOA MATA, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cesa cualquier medida que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Quedan notificados los presentes. Se ordena compulsar el presente asunto penal en relación al ciudadano ELICER RAFAEL OCHOA MATA, a quien le fue decretado el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en sala notificadas, conforme a lo previsto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 383, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2011. Se ordena la Remisión al tribunal de Juicio en su oportunidad legal...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos José Ángel Ruido Pérez, José Rafael Franco Llamoza, y Elias Yurauri Blanco Bejas, realizando un cambio a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que lo procedente era admitir la acusación solo en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, no admitiendo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del escrito de apelación se destaca una única denuncia mediante la cual se alega que la decisión apelada incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que a juicio del apelante se omitió de manera absoluta la explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez A quo dictar el fallo que se recurre, estableciendo los siguientes argumentos:

“…queda en evidencia que incurre nuevamente la recurrida en ausencia de motivación, atendiendo a otra de las modalidades referidas por el máximo tribunal de la República como: “cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado” al arribar al silogismo conclusorio de APARTARSE de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, 29 numeral 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, limitándose simplemente a transcribir doctrina sobre la materia, sin realizar un análisis de aplicabilidad de la misma al caso concreto, es decir, omite la realización de una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de los elementos probatorios de sustentan la acusación fiscal. Siendo el caso que cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado…”

En fin, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad total del fallo apelado y la reposición de la causa al estado que otro tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, ello en razón de que la decisión que se recurre se encuentra inmotivada.

Así las cosas, siguiendo lo antes explanado, se destaca que nos encontramos que la representante fiscal interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a las previsiones del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Alzada hacer referencia que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 (ahora 432) del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra de los imputado de marras, realizando la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006).

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 175 de nuestro código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código lo establezca, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión impugnada, se recurre en virtud que el quesoso considera que el a quo incurrió en falta manifiesta de motivación en la sentencia ya que realizó el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió parcialmente dicha acusación por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, no admitiendo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin explicar las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la portestad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio de una manera fundada, ya que dicha disposición legal regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan.

Se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Considera esta Superioridad necesario establecer el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:

“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174).

Al respecto, debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”

De las puntualizaciones antes descritas, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa en la delatada, que al momento de hacer el cambio a la calificación jurídica por la cual acusó la vindicta pública a los acusados de autos, lo hizo de la siguiente manera:

“…Se observa que la acusación presentada en su oportunidad legal por parte de la Vindicta Publica, se determina que concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público de los imputados, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamentos serios para su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal en contra de los imputados JOSE ANGEL RUIDO PÈREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21605019, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 12/03/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Florangel Pérez (v) y José Ruido (v), residenciado en la Guardia Nacional José Isabel flores calle Nro 08 casa s/n, Ortiz estado guarico, teléfono: 0426-4339821 (cuñado); JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.616, natural de Ortiz, estado Guárico, nacido en fecha 18/10/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del albañil Hijo de Gladis Llamoza (V) y Rafael Franco (f), residenciado en Sector El Mamoncito El Tunel, calle principal casa s/n, Ortiz, estado Guárico, cerca de la manga de coleo; y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18972599, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 22/01/1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del deportista y licenciado en salud física, Hijo de Rosa Bejas (V) y José Blanco (v), residenciado en El Sector Santa Rosa, calle Camoruco, casa Nro 25, calle Camoruco, Ortiz, estado Guárico, teléfono: 0416-4350065; realizando un cambio de calificación jurídica y otorgando una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA, a la presunta comisión del delito de EXTORSION, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA.
En relación al Delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27, 29 numeral 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quien aquí decide se aparta de dicha calificación dada por la representación fiscal, toda vez que no se llenan los extremos exigidos por la ley para tales fines, como lo es un grupo estructurado que de manera consuetudinaria se asocien para cometer hechos delictivos. No corresponde en este caso en concreto la aplicación de dicha norma ya que no se desprende de las actas procesales un aparataje perfectamente conformado para darle el nombre de Delincuencia Organizada, aparataje este donde se involucren fuerzas de toda índole que indiquen que en el caso en concreto corresponda una organización para delinquir.
Para abundar en la anteriormente escrito es importante señalar estratos del libro Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuya autora es Nancy Carolina Granadillo Colmenares el cual entre otras cosas establece; “Abordar el tema de la delincuencia organizada implica necesariamente desarrollar aspectos fundamentales vinculados a la naturaleza esencialmente internacional de tema y esclarecer aspectos fundamentales que caracterizan a los grupos de delincuencia organizada y a su vez le diferencian de los grupos de Delincuencia Común, Las Pandillas u Otros Fenómenos de Delincuencia Grupal.
La Delincuencia Organizada se Caracteriza por diversos aspectos que a diferencia de la delincuencia común y de las pandillas, los grupos delictivos organizados despliegan sus acciones en mas de un estado- esto no seria determinante- o bien cuentan con la colaboración de otras persona ubicadas en otros estados.
Durante décadas, los grupos de delincuencia organizada conformaban una estructura vertical o jerarquizada, organizada bajo una división de tares estrictas, no obstante hoy en día las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeño tamaño especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red, conformándose eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes.
En tal sentido, las especialidades delictivas son variables conforme a los objetivos del grupo e inclusive atiendes a las habilidades y destrezas de sus miembros. Así las cosas los grupos de delincuencia organizada cualquiera sea su especialidad tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que asegure la mayor vigencia del grupo en el tiempo.
La Delincuencia Organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y por tal motivo estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa y tal poder no es solo útil para lograr sus fines sino también para lograr la impunidad en sus acciones.
Así mismo es importante destacar que los grupos de delincuencia organizada en la materia de su conveniencia para las actividades delictivas del grupo, por ende suelen ofrecer grandes ganancias a cambio de información o por la participación de personas cuya colaboración resulta fundamental para lograr determinados objetivos.
Es importante resaltar que por un lado los grupos de delincuencia común no se preocupan por la planificación extrema de sus actividades con las previsiones a corto, mediano y largo plazo, ni tienen interés de reclutar ni adiestrar a los mejores miembros para la ejecución mas perfectible de sus actividades criminales que son características fundaméntales de los grupos de Delincuencia Organizada; por el contrario, los grupos de Delincuencia Común efectúan actividades conforme a las oportunidades eventuales en las cuales pretenden obtener una ganancia económica inmediata, sin importarle o no la vigencia del grupo.
Por otro lado las sociedades criminales cuentan con la habilidad de miembros que le permiten infiltrarse con facilidad en las organizaciones publicas y privadas para así lograr la impunidad de los delitos”.
Todo lo anteriormente expuesto aunado a jurisprudencia patria de carácter vinculante de reciente data donde se fija posición en relación a la caracterización de Los Delitos que se encuentran inmersos en la ley especial que rige la materia para que se den los supuestos y se llenen los extremos para que se configure el delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27, 29 numeral 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es por lo que esta juzgadora se aparta de dicha calificación y Desestima la misma Y ASI DECIDE…”

Así pues, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, no esgrimió en su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales realizaba el cambio de calificación jurídica, ya que solo indica que: “realizando un cambio de calificación jurídica y otorgando una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA, a la presunta comisión del delito de EXTORSION, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA”.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, está configurada la violación de garantías y derechos constitucionales, en virtud de la falta de motivación de la sentencia emitida por la A quo al realizar el cambio de calificación jurídica sin fundamentación alguna, lo que ocasiona indefectiblemente la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio del año 2015, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose por consiguiente ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver los restantes puntos contenidos en el recurso de apelación. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, al haberse evidenciado por parte de la recurrida violación al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos José Ángel Ruido Pérez, José Rafael Franco Llamoza, y Elias Yurauri Blanco Bejas, realizando un cambio a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro, por considerar que lo procedente era admitir la acusación solo en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, no admitiendo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la sentencia apelada dictada en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o de la acusación, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Romero Dib, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos José Ángel Ruido Pérez, José Rafael Franco Llamoza, y Elias Yurauri Blanco Bejas, realizando un cambio a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Contra el Secuestro, por considerar que lo procedente era admitir la acusación solo en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro, no admitiendo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada dictada en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados de marras antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad).

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Julio de 2016.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO


ASUNTO: JP01-R-2015-000184
BAZ/CA/AJPS/OF