REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002576
ASUNTO : JP01-R-2015-000392


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fallecida), MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CAYETANO GUILLÉN ARMAS Y RAFAEL FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ISABEL CRISTINA FLORES, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Tribunal Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos y Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido. Ordena celebrar juicio oral y público
Nº 158


Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fallecida), MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem

Antecedentes

En fecha 05 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 05 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000392, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente

En escrito que riela del folio 264 al folio 284 (pieza 14), alega el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, hecho éste que se evidencia a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidencia palmariamente en el llamado de la revisión de la prescripción de la acción penal realizada de oficio por el tribunal y de las consideraciones para decidir. (Omissis)
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador al momento de interpretar la norma contenida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, computó la prescripción desde la fecha de la comisión del hecho atribuido, siendo lo correcto computar desde el último acto interruptivo, de la prescripción.
De los actos procesales anteriormente citados, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) no existiendo mayor lapso entre uno y otro acto interruptivo, no siendo este superior a los 7 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a los ciudadanos Tomas Valmore García Seijas, Sabel Cristina Piñero, José Efraín González Blanco, Carlos Javier González Peraza, Nancy Josefina Lazaballetth Anare, Marjori Mendoza Peña y Emilibertth Maria Velásquez Pantoja, no haya operado la prescripción judicial. (Omissis)
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron atener una duración superior a los (7) años que hicieren susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria. (Omissis)
La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal. (Omissis)
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas deberes que le imponme su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no ha dicho encausado. (Omissis)
A todas estas, apegándonos a lo estrictamente legal, lo cual es el fundamento de esta acción recursiva, es claro el vicio denunciado en el presente caso, de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que decreto el sobreseimiento del caso de marras por interpretación errónea del contenido de la norma prevista en el artículo 110 del Código Penal. (Omissis)
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece la parte final del primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…’

Del fallo recurrido

Del folio 237 al folio 251 (pieza 14), aparece texto fundamentado de la recurrida, dictada en fecha 13 de octubre de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: se DECLARA la prescripción de la acción penal EN EL PRESENTE ASUNTO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos TOMAS VALMORE GARCIA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSE EFRAÍN GONZALEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARJORI MENDOZA PEÑA Y EMILIBERTH MARIA VELASQUEZ PANTOJA que presentada acusación por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículo 325 en concordancia con el artículo 317, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículos 325 en concordancia con el artículo 317, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, en sincronía con lo establecido en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de nuestra norma adjetiva penal, al estimar que constituye un pronunciamiento especial y de orden público, tal y como lo ha sostenido la Doctrina y jurisprudencia reiterada.
SEGUNDO: SE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 1º y 300 Ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO del presenté asunto penal, por muerte de la acusada NANCY JOSEFINA LASSABALLETT ANARE, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSADO SILVA MUÑOZ…’

Este Ad Quem se pronuncia

Es de palmaria conveniencia consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, se observa que en el presente procesamiento han existido eventos y diligencias que devienen en actos que interrumpen la prescripción ordinaria, no imputables al tribunal, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:

PIEZA 1

• En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, presenta escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (f. 01).
• En fecha 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, solicita la comparecencia del ciudadano JOSÉ EFRÁIN GONZÁLEZ BLANCO, a fin de que rinda entrevista (f.65).
• En fecha 28 de noviembre de 2005, comparece ante la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, el ciudadano JOSÉ EFRÁIN GONZÁLEZ BLANCO, quien rinde la correspondiente entrevista (f. 66).
• En fecha 25 de mayo de 2006, se dictan las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos ISABEL CRISTINA PIÑERO, CARLOS JAVIER GONZÀLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE y EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 76, 78, 79 y 80), a fin de que comparezcan ante la referida fiscalía y rindan declaración.
• En fecha 01 de junio de 2006, rindieron declaración ante la fiscalía los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÀLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE y EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 82 al 87).
• En fecha 16 de junio de 2006, rinde declaración ante la fiscalía el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 113 al 117).
• En fecha 17 de octubre de 2006, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 246).
• En fecha 08 de noviembre de 2006, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 245).
• En fecha 29 de marzo de 2007, es imputada la ciudadana EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA (fs. 252 al 255).
• En fecha 20 de marzo de 2007, es citada (Primera Citación) la ciudadana EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 260).
• En fecha 10 de mayo de 2007, es citada la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, a fin de que comparezca ante la fiscalía y rinda declaración (f. 273).

PIEZA 2

• En fecha 30 de septiembre de 2009, es presentado escrito de acusación por los abogados ERICA PAREDES BRAVO y JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscales Quincuagésimo Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua (fs. 01 al 56).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, es juramentado como defensor del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (f. 76).

PIEZA 3

• En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada MARJORY JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, es juramentada como defensora del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (f. 128).
• En fecha 31 de marzo de 2008, es imputado Formalmente el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 28 al 31).

PIEZA 4

• En fecha 17 de septiembre de 2009, fue imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (f.59).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputada la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (f. 62).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA (f. 64).
• En fecha 23 de septiembre de 2008, fue imputado la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE (f. 66).
• En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PILERO (fs. 85 al 95).
• En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta auto admitiendo querella presentada por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO SILVA, en contra del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 229 al 231).
• En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado HÉCTOR SOTILLO, es juramentado como defensor del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (f. 281).
• En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado HÉCTOR SOTILLO, es juramentado como defensor de la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETI ANARE (f. 282).
• Declaración como imputada de la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA, en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 303 al 307).
• Declaración como imputada de la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE, en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 308 al 311).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS (fs. 316 al 319).

PIEZA 5

• En fecha 18 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (fs. 05 y 06).
• En fecha 10 de noviembre de 2008, es formalmente imputado el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA (fs. 11 al 13).
• En fecha 20 de mayo de 2009, es formalmente imputada la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (fs. 71 al 75).
• En fecha 12 de junio de 2009, es imputado el ciudadano CARLOS JAVIER PERAZA (fs. 85 al 89).
• En fecha 15 de junio de 2009, es imputada la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE (fs. 90 al 94).
• En fecha 28 de junio de 2009, es imputado el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO (fs. 95 al 99).
• En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta auto acordando fijar la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009 (100).
• En fecha 04 de noviembre de 2009, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009 (f. 102). En efecto, se libran las correspondiente boletas.
• En fecha 17 de noviembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado a la solicitud hecha por el abogado HÉCTOR SOTILLO (fs. 125 al 128). Se fija la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2009.
• En fecha 09 de diciembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de los imputados, ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, EMILIBERT MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA y MARJORIE MENDOZA PEÑA, así como tampoco comparecieron los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS (fs. 140 al 142). Se fija la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2009.
• En fecha 18 de diciembre de 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de la imputada, ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA, así como tampoco compareció el abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, ni los abogados de la víctima (fs. 153 al 155). Se fija la audiencia preliminar para el día 25 de enero de 2010.
• En fecha 09 de febrero de 2010, se dicta auto ordenando fijar la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2010 (f. 173). Se libraron las correspondientes notificaciones.
• En fecha 18 de febrero de 2010, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la incomparecencia de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN OJEDA RUMBOS y MARJORIE MENDOZA PEÑA, así como tampoco comparecieron los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS (fs. 189 al 191). Se fija la audiencia preliminar para el día 07 de abril de 2010.
• En fecha 07 de abril de 2010, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar, motivado por la solicitud de diferimiento hecha por la representación Fiscal (fs. 203 al 206). Se fija la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2010.
• En fecha 27 de abril de 2010, se celebra la audiencia preliminar (fs. 209 al 223).
• En fecha 30 de abril de 2010, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio (fs. 224 al 245).

PIEZA 6

• En fecha 05 de octubre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, sólo comparecieron la representación del Ministerio Público, y el abogado defensor, EDWIN SEMPRUM. Las demás partes no comparecieron (f. 52).
• En fecha 02 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARJORI MENDOZA PEÑA (fs. 152 al 154).
• En fecha 16 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, EMILIBETH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJO y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS y JUAN JOSÉ QUINTERO (fs. 234 al 237).

PIEZA 7

• En fecha 30 de noviembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, JUAN JOSÉ QUINTERO y CARLOS COLMENARES MEDINA (fs. 18 al 21).
• En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, revocó y designó defensores, solicitando la suspensión del juicio hasta tanto los abogados designados presten juramento (f. 24).
• En fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió acto de sorteo de escabinos, por incomparecencia, entre otros, de los imputados, ciudadanos EMILIBETH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS y MARJORI MENDOZA PEÑA. Tampoco comparecieron los abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, CARLOS COLMENARES MEDINA y JUAN JOSÉ QUINTERO (f. 74 al 76).
• En fecha 28 de febrero de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, JUAN JOSÉ QUINTERO, CARLOS COLMENARES MEDINA y VÍCTOR RAFAEL ZAMORA AEZOLA; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 115 al 117).
• En fecha 05 de mayo de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, VÍCTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, HÉCTOR SOTILLO y JUAN JOSÉ QUINTERO; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 157 al 159).
• En fecha 29 de junio de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, VÍCTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, HÉCTOR SOTILLO y JUAN JOSÉ QUINTERO (fs. 194 al 196).

PIEZA 8

• En fecha 31 de agosto de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Cuatro (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declina la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (fs. 12 al 16).
• En fecha 02 de septiembre de 2010, se celebra audiencia de presentación de detenida, de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO de DÍAZ, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (fs. 30 al 34).
• En fecha 07 de octubre de 2010, es presentada acusación en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 64 al 135).
• En fecha 17 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 156 al 157).
• En fecha 14 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por solicitud que hiciera su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 162 y 163).
• En fecha 07 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 166 y 167).
• En fecha 14 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por su incomparecencia y la de su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA (fs. 178 y 179).
• En fecha 16 de mayo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO, por haber revocado a su defensora privada, abogada MORAIMA MEDINA, y solicitar se le designara defensor público (fs. 184 y 185).
• En fecha 14 de junio de 2011, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en lo que concierne a la ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO. Se admitió la acusación y se acordó la apertura del juicio oral y público (fs. 195 al 199).

PIEZA 10

• En fecha 12 de diciembre de 2011, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, del defensor privado, abogado CARLOS COLMENARES MEDINA; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA (fs. 43 y 44).
• En fecha 02 de abril de 2012, se dicta auto acordando acumular las causas JP21-P-2008-000409 en la JP21-P-2007-002576 (fs. 73 al 75).
• En fecha 03 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, dada la incomparecencia de los acusados, ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA y NANCY JOSEFINA LASSABALLETH. Igualmente no comparecieron los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, CARLOS COLMENARES, CAYETANO GUILLÉN, JESÚS LEÓN y VICTOR ZAMORA (fs. 126 y 127).
• En fecha 10 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, dada la incomparecencia de los acusados, ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA y NANCY JOSEFINA LASSABALLETH. Igualmente no comparecieron los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO y VICTOR ZAMORA (fs. 196 y 197).

PIEZA 11

• En fecha 16 de noviembre de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados HÉCTOR SOTILLO, JUAN JOSÉ QUINTERO, CARLOS COLMENARES MEDINA, JESÚS SEGUNDO LEAL y VÍCTOR RAFAEL ZAMORA AEZOLA; tampoco compareció la acusada, ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 283 al 286).
• En fecha 09 de enero de 2013, se dicta auto por medio del cual se ordena designar defensor público a la ciudadana MARYORI MENDOZA (f. 316).

PIEZA 12

• En fecha 21 de marzo de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, del defensor privado, abogado OMAR FLORES; tampoco compareció la acusada, ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fs. 80 al 82).
• En fecha 09 de mayo de 2013, se apertura la audiencia del juicio oral y público (fs. 96 al 105).
• En fecha 28 de mayo de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 144 al 153).
• En fecha 17 de junio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 170 al 181).
• En fecha 08 de julio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 193 al 198).
• En fecha 18 de julio de 2013, se celebra continuación de la audiencia del juicio oral y público (fs. 211 al 215).
• En fecha 20 de septiembre de 2013, se dicta auto por medio del cual se decreta la interrupción del juicio oral y público (fs. 225 al 228).
• En fecha 14 de octubre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES y JOSÉ LUIS DÍAZ, ni la Defensora Pública, abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 263 al 265).

PIEZA 13

• En fecha 24 de febrero de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES y JOSÉ LUIS DÍAZ; tampoco comparecieron los acusados, ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 93 al 95).
• En fecha 07 de mayo de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados OMAR FLORES, RAFAEL AGUILAR y JOSÉ LUIS DÍAZ; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 119 al 122).
• En fecha 12 de junio de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO GUILLÉN, JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, CARLOS COLMENARES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO, ni la Defensora Pública, abogada ZENAIDA MEDINA; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 175 al 178).
• En fecha 04 de julio de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO; tampoco compareció la acusada, ciudadana ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 181 al 185).
• En fecha 19 de agosto de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, el defensor privado, abogado DIODORO PALMA (fs. 259 al 264).
• En fecha 05 de septiembre de 2014, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados CAYETANO GUILLÉN, JESÚS SEGUNDO LEAL, OMAR FLORES, CARLOS COLMENARES, JUAN JOSÉ QUINTERO y HÉCTOR SOTILLO, ni la Defensora Pública, abogada ZENAIDA MEDINA; tampoco comparecieron las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 175 al 178).
• En fecha 26 de febrero de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia la acusada, ciudadana NANCY LASABALLETH ANARE (fs. 98 al 101).
• En fecha 12 de marzo de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia la acusada, ciudadana NANCY LASABALLETH ANARE (fs. 102 al 105).
• En fecha 21 de agosto de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia de las acusadas, ciudadanas EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, MARYORI MENDOZA PEÑA e ISABEL CRISTINA PIÑERO (fs. 182 al 185).
• En fecha 21 de septiembre de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y público, por la incomparecencia, entre otros, de los defensores privados, abogados DIODORO PALMA y CAYETANO GUILLÉN; tampoco compareció la acusada, ciudadana NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE (fs. 200 al 204).
• En fecha 06 de octubre de 2015, se lleva acabo la apertura del juicio oral y público, en donde el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicta el sobreseimiento de la causa a favor de todos los justiciables, por prescripción de la acción penal (fs. 217 al 223).

En fin, se constata que los ciudadanos JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, EMILIBERTH MARÍA VELÁSQUEZ PANTOJA, ISABEL CRISTINA PIÑERO, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE y MARYORI MENDOZA PEÑA no han sido diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferidas prácticamente todas las convocatorias por la no comparecencia de algunos de los justiciables, concurrente o separadamente, es decir, se han diferido por causas imputables a ellos, sin que hayan justificado, en la mayoría de los casos, ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales.

Aquí, en este lugar, convine transcribir parte de la sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que palmariamente sentó:

‘…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
(...omissis...)
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.
Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.
En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva….’

Así, en sentencia Nº 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:

‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’

De la misma manera, la sentencia Nº 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:

‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:

‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’

Aunado a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración de los encartados, y, en algunos casos, de sus defensores (Públicos y privados), para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, no opera la llamada ‘prescripción extraordinaria o judicial’.

Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, las convocatorias a juicio oral y público y audiencia preliminar, donde fueron libradas las correspondientes citaciones a los justiciables, quienes en algunas oportunidades no comparecieron siquiera a estar pendiente de su causa.

Reiterando lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, citaciones, acto de imputación u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencia a los actos a los cuales han sido citados; en fin, el tribunal fallador estableció que operó la prescripción judicial no motivando suficientemente dicha providencia, al no hacer referencia de manera diáfana de los actos de interrupción de la prescripción y de las actuaciones imputables a los justiciables supra mencionados. Al respecto, conviene consignar criterios doctrinarios como el del maestro del sobreseimiento en nuestro país, Jesús Barreto Rodríguez, quien afirmaba:

‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)

Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.

Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Por su parte, el autor nacional Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En suma, la jueza de la recurrida, como se ha dicho supra, estaba en la obligación de dictar un auto motivado que debía rigurosamente reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal razón, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE. MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL. Así se decide.

Por último, y como quiera que el pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 –encabezamiento- del Código Penal, y artículos 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber fallecido), no fue recurrido; útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, no habiendo sido thema decidendum del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que el juicio oral y público será en lo que respecta a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación presentado por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, y publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Accidental Nº 5 del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE. MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto en el artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, y del ciudadano TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público en grado de Instigador, sancionado en los artículo 325 en concordancia con el articulo 317, en relación con el encabezamiento del articulo 83, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ; de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 49, cardinal 8, eiusdem, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5º, y 110, ambos del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 28.5 y 32.2 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL.
TERCERO: Por cuanto no fue thema decidendum del presente fallo, al no ser recurrido el pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY JOSEFINA LASABALLETH ANARE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 –encabezamiento- del Código Penal, y artículos 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal (por haber fallecido); el mismo se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. En suma, y con el objeto de evitar equívocos ulteriores, se establece que el juicio oral y público será en lo que respecta a los ciudadanos TOMÁS VALMORE GARCÍA SEIJAS, ISABEL CRISTINA PIÑERO, JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PERAZA, MARJORI MENDOZA PEÑA y EMILIBERTH MARIA VELÁSQUEZ PANTOJA.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000392
BAZ/CA/AJPS/jab