Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002630
ASUNTO : JP01-R-2016-000066
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ
FISCALÍA: Sexagésima Tercera (63ª) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, y, Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMAS: ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA y BARBARA YOLIMAR GARCIA (fallecidos); y, ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ y ALINA DEL VALLE ZURUTA (lesionados)
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales Intencionales a Título de Dolo Eventual
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 60
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA y BARBARA YOLIMAR GARCIA; y, Lesiones Personales Intencionales a Título de Dolo Eventual, sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ y ALINA DEL VALLE ZURUTA.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 11 de junio de 2016, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, lo que sigue:
‘…CAPITULO I
DE LOS HECHOS …(Omissis)….
Posteriormente momentos después de la colisión, las personas sobre vivientes salieron de la unidad mientras esta se encendía en llamas producto de el derrame de combustible calcinándose así los restos de personas y de la misma unidad de transporte, seguidamente se apersonaron transeúntes y las unidades pertinentes de auxilio vial asi como órganos de seguridad ciudadana, las cuales practicaron las diligencias necesarias para el resguardo del lugar de los hechos.
De esta situación, fue presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el ciudadano Humberto Morales, por estar incurso en el delito de Homicidio Culpo, el cual en esa audiencia hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso, lo cual se puede apreciar al inicio del presente expediente.
Asimismo, fue presentado ante el Tribunal 01de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, y se realizo audiencia preliminar en fecha 22/08/2014, en donde se decreto auto de Apertura del Juicio Oral y Publico, admitiendo dicho Tribunal el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y los medios de Pruebas presentados por la defensa técnica para el momento de los hechos. …(Omissis)….
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO …(Omissis)….
De la valoración de todos estos medios probatorios, observa la defensa técnica que la sentenciadora no realizo un examen de las declaraciones de los testigos de manera ligera sin tomar en consideración circunstancias que afloraron en cuanto a la participación imprudente del otro chofer del vehículo, Ford, modelo; 750, de color verde, el cual se encontraba estacionado porque estaba accidentado en la vía, la valoración o apreciación de estas pruebas constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por tanto, también en el proceso penal. …(Omissis)….
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y a eficacia de la fuente de prueba.
En el presente juicio, quedaron cabos sueltos en cuanto a la presencia de algunas personas que muy bien pudieron aportar a través de su testimonio, veracidades que aclararían los hechos ocurridos y el grado de responsabilidad que pudo haber tenido mi patrocinado, y los cuales en su oportunidad procesal correspondiente fue señalado en reiteradas oportunidades, tanto de la manera oral por medio de del principio de la oralidad así como por el medio escrito, tal como consta en el expediente y en registro del Sistema Juris 2000. …(Omissis)….
CAPITULO IV
COMENTARIO AL DOLO EVENTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO
En materia de accidentes de tránsito existe una innegable resistencia a la hora de aplicar la figura del dolo eventual por parte de los Tribunales de juicio, al tiempo de dictar sentencia. Ha llegado la hora, tal vez, de considerar y tipificar de manera distinta lo que tradicionalmente viene aconteciendo, determinadas conductas desplegadas por quienes ejercen la conducción de una unidad automotor de manera no sólo imprudente, imperita, negligente sino además temeraria, con lo que demuestran un claro irrespeto por la legislación en vigencia al conducirse como verdaderos autócratas, demostrando además desprecio por la vida del prójimo. …(Omissis)… Esta conducta supera los límites de la culpa y cualquier concesión que se efectúe en este escenario importa una irritante atenuación de responsabilidad e inocultable bill de inmunidad al desafiante conductor. Esta, precisamente, es la conducta típica que debe considerarse como homicidio simple con dolo eventual. …. (Omissis)…
A diferencia de la culpa, el dolo eventual el autor asume como posible la realización del tipo penal y se conforma con ello.
En estos casos, para el sujeto el resultado no fue propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas; hay una conciencia real de la existencia del peligro concreto.
Es que la presencia del dolo eventual importa la previsión del resultado como probable, representándose en términos reales el peligro que podía generar y el daño que podía ocasionar. “…. (Omissis)….
Si bien la figura del dolo eventual no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, bien se sabe que se verifica cuando la persona pudo prever o representarse que podía ocurrir como consecuencia de una determinada situación, concretamente, el accidente, y entre las consecuencias la muerte misma de un ser humano. …(Omissis)….
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Ahora bien ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud de lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente, de declare en fuerza de las consideraciones antes expuestas, solicito que ha de conocer de la presente apelación lo siguiente: PRIMERO: ADMITA la apelación que a través de este escrito se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del fecha 22 de Septiembre de 2015. por estar ejercida en tiempo hábil, en virtud de haberme dado por notificado el día 26 de noviembre de 2015, al haber tenido acceso al expediente en el archivo del circuito, y ser procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN, fundamentada en el numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ellos a tenor de lo establecido en el artículo 449 ejusdem ANULE LA SENTENCIA dictada por el Juzgador Primero de Juicio, y en su lugar ordena que un nuevo Juez dicte una nueva sentencia debidamente MOTIVADA Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO. TERCERO: En caso de que la segunda petición sea denegada DECLARE CON LUGAR la apelación fundamentada en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, dicte una decisión propia, de acuerdo a la sana critica y máximas de experiencia que reviste esta Corte todo esto para garantizar los derechos de mi defendido tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos: 24, 26, 27, 44, 46 y 49, y se garantiese el debido proceso, ya que los derechos de mi defendido han sido vulnerados…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dicto el texto íntegro de la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
‘…Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.757.634, natural de Cagua Estado Aragua, nacido el 08-11-1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Sucre Sector Los Tanques, calle Independencia casa Nº 16, Villa de Cura -Estado Aragua, a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA Y BARBARA YOLIMAR GARCIA, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ, ALINA DEL VALLE ZURUTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 eiusdem y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ, al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de Código Penal, TERCERO: Se exonera al pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado NELSON RAFAEL GOMEZ, por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. QUINTO Se ordena la reclusión del condenado NELSON RAFAEL GOMEZ, en el internado Judicial con sede en San Fernando de Apure. Líbrese el traslado. Se publica el texto integro de la Sentencia dentro del Lapso de diez (10) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal…’
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia de que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, Lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000066 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Jesús Miguel Ledezma González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nelson Rafael Gómez, contra la sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Lesiones personales Intencionales a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Tercero 3º del Ministerio Público abogado Carlos Alberto Escalona Becerra, del Defensor Privado abogado Jesús Miguel Ledezma González, de las víctimas ciudadanos Ana Teresa Añez de Bustamante, Luís Adolfo Bustamante Sandoval, Ángel Dario Rivera Rincón y representante legal de la niña Jetzaly Darianny Rivera Ospino, Lisbeth Carolina Brito de Moreno y en representación de quienes en vida respondiera al nombre de Teodomiro José Moreno Tovar (Occiso), Reina Carolina Moreno Brito (Occiso) y de las niñas Astrid Carolina Moreno y Ángela Carolina Moreno, Pedro Ramón Brito representante de quien en vida respondiera al nombre de Anyerluz Brito Torres (Occisa), Carly Roselyn Orozco hermana de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Carmen Raquel Orozco (Occiso) y las niñas Yoscary García Orozco y Bárbara Yoelmar García Orozco, José Alonso Vásquez Baena en representación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Edith Marlenis Hidalgo Guillen (Occisa) y las niñas Aleidy Valentina Vásquez Hidalgo y Angélica Valentina Vásquez Hidalgo, Guillermo Antonio Escobar en representación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Ivomar Marín (Occiso) y del niño que en vida respondiera al nombre de Damián Javier Escobar Marín (Occiso), Mercedes Fernández Cedeño madre de quien en vida respondiera al nombre de Andreina Mercedes Sánchez Fernández (Occiso) y de su yerno quien en vida respondiera al nombre de Luís Zurita Rodríguez (Occiso) e incomparecencia del Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de las víctimas ciudadanos Ismalu de los Ángeles García en representación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Luz Anilda Calderón (Occisa) y de la ciudadana Eudis Andinyeis Bravo, Lino Laureano Acevedo Blanco, algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Senair Iralis Azabache Castellano (Occiso), algún familiar de la ciudadana Yamilet Yasmira García Ramírez, algún familiar de la ciudadana Yoskari Valentina García, Darizay Iralis Azabache López, algún representante legal del adolescente A.V.A., Katiuska María Guzmán López, algún representante legal del adolescente L.A., Carlos Enrique Briceño, Euglis Bravo Calderón, Humberto José Morales Lugo, algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Mariana Sulimara Añez, algún representante legal de quien en vida respondiera al nombre de Paola Valentina García Pérez (Occisa), algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Hildermat Gregorio Martínez Melear (Occiso), algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Jordan Añez (Occiso), Jhonny Antonio Alvarado Mendoza, Yurismaira García y del acusado NELSON RAFAEL GOMEZ, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Miguel Ledezma González, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en este acto me encuentro asumiendo la defensa del ciudadano Nelson Rafael Gomez, quien no fue trasladado desde apure, ahora bien el presente recurso de apelación nace a raíz de una violación de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Penal, por cuanto a lo largo del juicio la representación del ministerio público acuso a mi defendido por el delito de homicidio de dolo eventual, en virtud de los hechos ocurridos desde la ciudad de puerto ayacucho hasta la ciudad de calabozo, el mismo fungía como chofer en la línea expresos islamar, unos testigos manifestaros que el ciudadano Islemar quien era el compañero de mi defendido se encontraba ejerciendo funciones de chofer al momento del hecho, también desfilaron testigos presénciales del hecho quienes manifestaron que la hermana de el quién también falleció en el hecho siempre viaja con él, también acudieron al juicio los directivos de la empresa islamar ya que se había manifestado que habían colocado una persona inexperta, pero se verifico que el mismo mantenía una relación laboral de hace mas de 5 años, la verdadera realidad de la situación fue que se encontraba un vehiculo cargado de bloques rojos parado, asimismo la declaración del experto quién realizo el avaluó de la experticia del segundo vehiculo se verificó que al mismo le faltaba la rueda derecha el cual no se conoce porque, el mismo fue movido del lugar de los hechos hasta donde se realizo la experticia, es por ello que la defensa se pregunta porque existen muchas interrogantes y por ello es necesario responder las mismas, además en el presente caso existen un cúmulo de pruebas para demostrar al tribunal la verdad de los hechos ocurridos, es por ello que la defensa considera que existen violencias establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ratifico todo y cada una de las partes del escrito de apelación y solicito que decreta la nulidad de la sentencia de juicio y se ordene la realización del juicio con un juez distinto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico y todos los presentes, la fiscalía tercera del ministerio público en representación de la Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, procedo a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada, ahora bien en el escrito de apelación el recurrente manifiesta que existe unas supuestas violaciones en el juicio oral y público, es da hacer mención que el principio de inmediación el juez tiene durante el desarrollo del debate, debe ejercer el control de todas las pruebas ofrecidas durante la elaboración del acto conclusivo, me llama mucha la inquietud que el recurrente en esta audiencia debate solo hechos ocurridos, teniendo conciencia que la presente audiencia es para debatir el derecho, además de ello solicita que se declare con lugar el recurso y segundo solicita la realización del juicio con un juez distinto, nosotros consideramos que lo ajustado a derecho es que se confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ya que la sentencia emitida por ese tribunal cumple con todos los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, la misma esta ajustada a derecho, es por todo lo antes expuesto que el ministerio público procede a solicitar que se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que el juez explano una y cada uno de los órganos de pruebas, el aporte de los mismos y cual fue la convicción, por ello existe una perfecta adecuación a ser valoradas por el juez y en consecuencia sentenciado por el mismo, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Defensor Privado, quien manifestó: “Como derecho de replica, visto lo oído por el ministerio público, es de hacer entender que para aplicar el derecho se debe entender los hechos, y de acuerdo a la sana critica esta defensa solicita que se dicte una nulidad de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio, es todo”. Se le concede el derecho de replica al abogado Carlos Escalona, quien manifestó: “Ciudadanos Jueces el ministerio público no va hacer uso al derecho de replica, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Teresa Añez de Bustamante, en condición de victimas y en representación de todas las víctimas, quien manifestó: “Buenas Tardes, de verdad oyendo las partes, nosotros vamos a exponer en este caso, para hacerle entender a ustedes, nosotros queremos dejar claro que el ciudadano es un irresponsable, de colocar al muchacho que era menor de edad y solo era el colector, el chofer fue un irresponsable, donde falleció muchas personas y muchos salimos lesionados y muchos no sabemos si están desaparecidos o fallecidos, la verdad que nosotros consideramos que debió ser condenado por mas tiempo, no puede ser posible que el mismo estuvo escapado un año, otro año en el tribunal y ahora en la apelación, ciudadanos jueces lean el expediente allí están todas las víctimas que pudieron declarar, porque las otras estaban muy graves y otra fallecieron, nosotros consideramos que los expertos trabajaron, a los (4) meses que me entregaron los cuerpos de mi hermana y mi sobrino, quedaron calcinados, entonces ciudadanos jueces allí esta el expediente para que lo evalúen, por eso que nosotros consideramos que el es un irresponsable, para que no vuelva a suceder en este país, es todo. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano NELSON AFAEL GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y, Lesiones Personales Intencionales a Título de Dolo Eventual, sancionado en el artículo 415 eiusdem; recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 y 444, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, entre otras, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia Nº 454, de 23/11/2004)
El quejoso apostilla:
‘…De la valoración de todos estos medios probatorios, observa la defensa técnica que la sentenciadora no realizo un examen de las declaraciones de los testigos de manera ligera sin tomar en consideración circunstancias que afloraron en cuanto a la participación imprudente del otro chofer del vehículo, Ford, modelo; 750, de color verde, el cual se encontraba estacionado porque estaba accidentado en la vía, la valoración o apreciación de estas pruebas constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por tanto, también en el proceso penal…’
Insistiendo en delatar:
‘…En el presente juicio, quedaron cabos sueltos en cuanto a la presencia de algunas personas que muy bien pudieron aportar a través de su testimonio, veracidades que aclararían los hechos ocurridos y el grado de responsabilidad que pudo haber tenido mi patrocinado, y los cuales en su oportunidad procesal correspondiente fue señalado en reiteradas oportunidades, tanto de la manera oral por medio de del principio de la oralidad así como por el medio escrito…’
Vistos los anteriores planteamientos, quienes aquí deciden no los comparten, pues, el tribunal a quo sí hizo la debida decantación de los órganos de prueba referidos por el legista quejosos (ÁNGEL DARIO RIVERA RINCÓN, JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ BÁEZ, KATIUSKA MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, YARISMAIRA YADIRA GARCÍA RAMÍREZ, ELIO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER ESTEVEZ LUGO (experto), JHONNY ANTONIO ALVARADO, PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO, ANDERSON JOSÉ PALMA (experto), y YOEL EDUARDO ROMERO DURAN), y su articulación con otros medios de pruebas, así, lo expresado por los mencionados órganos de pruebas fueron articulados con los restantes medios de pruebas, produciendo el tribunal de mérito una elocuente decantación para sustentar el dispositivo recurrido. El tribunal sentenciador, una vez impuesto de los testimonios de los declarantes hizo la correcta valoración en conjunto de ellos, valoraciones positivas, unos, en cuanto al aporte de declarantes (ÁNGEL DARIO RIVERA RINCÓN, JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ BÁEZ, KATIUSKA MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, ELIO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER ESTEVEZ LUGO (experto), JHONNY ANTONIO ALVARADO, ANDERSON JOSÉ PALMA (experto), y YOEL EDUARDO ROMERO DURAN) que direccionaron indefectiblemente la responsabilidad penal del encartado, y valoraciones negativas, otros, atinente a órganos de pruebas (YARISMAIRA YADIRA GARCÍA RAMÍREZ y PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO) que no fueron apreciados para estimar la culpabilidad penal del justiciable. Todos los anteriores, debidamente adosados a los restantes medios de pruebas adversados en el debate (órganos de pruebas-documentales), que en definitiva constituyen la vastedad probatoria que soportan tanto las comprobaciones de los hechos sub iudice, así como la responsabilidad del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ en los mismos.
Es necesario subrayar que el tribunal a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas debidamente, que pro-indivisamente determinaron, como se sostuvo anteriormente, certeramente la responsabilidad del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico antes referido. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
De este modo, el tribunal sentenciador categóricamente plasmó en la recurrida la recreación histórica sub iudice, de forma lacónica e idónea, a saber:
‘…En fecha 31-07-2013 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando del sector sur de Vigilancia de Transito de Calabozo Estado Guarico, recibieron la información de un accidente de transito ocurrido en la Troncal 02 Tramo Carretero Calabozo Vía Dos Caminos, Sector Hato San Roque, lugar en el cual ocurrió una Colisión entre Vehículos y vuelco con muertos y Lesionados, en consecuencia los funcionarios proceden a trasladarse hasta el lugar en mención percatándose de la veracidad de los hechos, verificando que se encontraban comisiones de varios organismos como Guardia Nacional, Policía del Estado Guarico, Cuerpo de Bomberos, informando dichos funcionarios que al lado de la vía oeste se encontraba un vehiculo de transporte público en el cual habían fallecido varias personas calcinadas dentro del mismo, ello luego de que el autobús proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con ruta hacia la ciudad de Maracay, colisionara con un vehiculo Ford Modelo F-750 clase camión, tipo Camión, el cual circulaba en sentido contrario Dos Caminos Calabozo, con una carga de nueve toneladas de bloques de arcilla de color rojo, cabe destacar que de manera inmediata los funcionarios de los diversos organismos del estado procedieron a realizar las labores de traslado de los heridos a los diferentes centros de Salud adyacentes, y el traslado de las personas fallecidas, igualmente la representación fiscal procedió a librar orden de inicio de investigación al Comando Sur de Vigilancia Transito de Calabozo, ordenando la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos…’
En suma, y como quedó determinado anteriormente, el tribunal a quo, de forma elocuente precisó la situación fáctica sub iudice, una vez desarrollado el adversatorio y analizado el acervo probatorio controvertido, particularmente los órganos de pruebas cuestionados por el quejoso (ÁNGEL DARIO RIVERA RINCÓN, JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ BÁEZ, KATIUSKA MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, YARISMAIRA YADIRA GARCÍA RAMÍREZ, ELIO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER ESTEVEZ LUGO (experto), JHONNY ANTONIO ALVARADO, PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO, ANDERSON JOSÉ PALMA (experto), y YOEL EDUARDO ROMERO DURAN), así:
‘…Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y pruebas que se ofertaron tanto por la Representación Fiscal y la Defensa en su oportunidad legal, una vez analizadas, comparadas, valoradas, luego de materializadas por este Tribunal, y dado que los hechos y el dicho de los testigos, así como de los funcionarios que pasaron por la Sala, que el acusado NELSON RAFAEL GOMEZ, confió la conducción del autobús y las vidas de los pasajeros a un ciudadano de nombre HILDEMAR GREGORIO MARTINEZ MELEAR (occiso), de 18 años de edad, quien falleció calcinado igualmente en el mismo hecho y que aun cuando algunos pasajeros protestaron la decisión del acusado de autos, este no accedió, manifestando según deposición del testigo victima JHONNY ANTONIO ALVARADO, que el chofer le indicó que estaba entrenando al joven conductor, no obstante, en lugar de quedarse a su lado vigilando el desenvolvimiento del mismo, por el contrario se retiro a descansar por cuanto se encontraba muy agotado; ahora bien en base a las declaraciones de los funcionarios y al testimonios de la victimas, estima quien aquí decide que quedo plenamente demostrado la participación del acusado en la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA Y BARBARA YOLIMAR GARCIA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ, ALINA DEL VALLE ZURUTA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, por cuando todas las victimas manifestaron que el joven HILDEMAR GREGORIO MARTINEZ MELEAR, no tenía la suficiente experiencia para conducir el autobús hasta la ciudad de Maracay, puesto que los expertos manifestaron que la unidad estaba en perfectas condiciones mecánicas y que la falla fue humana, ya que venía a exceso de velocidad, y que si él chofer hubiese venido conduciendo con prudencia y a velocidad acorde a los límites establecidos en la ley de transito, hubiese podido esquivar el camión 750, quedando configurada así, en la conducta dolosa, generándose el fatal accidente.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los funcionarios JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO y ANDERSON JOSE PALMA, quienes ratificaron en contenido y firma las experticias realizadas y expusieron que la causa del accidente fue por fallas humanas, puesto que de las inspecciones realizadas al vehículo Autobús Encava color Blanco placas 6016A0G, con capacidad de 49 puestos, perteneciente a la empresa Expresos Isla Mar, C.A., arrojaron que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, indicando además que la combustión se origino en virtud del impacto de dicho vehículo con el camión 750, el cual intenta esquivar al vehículo siendo infructuoso porque el autobús encava venia a alta velocidad, en virtud del daño que presento el vehículo encava, además el camión venia cargado de bloques y tomando en cuenta el año del camión, era casi imposible que el segundo vehículo involucrado en el fatídico accidente viniera a alta velocidad, por tal motivo se concluye que la causa del accidente fue un error humano; vale decir, del conductor (HILDEMAR GREGORIO MARTINEZ) el cual no estaba capacitado ni tenía la responsabilidad por parte de la empresa Isla mar para conducir el referido vehículo, a quien el procesado NELSON RAFAEL GOMEZ le entregó el autobús para que lo condujera teniendo conocimiento que el hoy occiso no tenía la suficiente pericia ni capacidad ni estaba autorizado por la empresa para conducir el autobús con 49 pasajeros, razón ésta por la cual estima esta instancia que con los elementos de pruebas materializados en el debate oral y público quedó demostrada la culpabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en base a las declaraciones de las víctimas-testigos, LISBETH CAROLINA BRITO DE MORENO, EUGLIS ANDINYIS BRAVO CALDERON, ANGEL DARIO RIVERA RINCON, JOSE ALONSO VASQUEZ BAEZ, DARISAY IRALIS AZAVACHE LOPEZ, LINO LAUREANO ACEVEDO BLANCO estima quien aquí decide que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, coincidiendo todos en que el autobús iba a exceso de velocidad, igualmente manifestaron que al momento del accidente quien iba conduciendo era el “muchacho” y que el acusado de autos en el trayecto le entrego las llaves de la unidad para que condujera en virtud de que él estaba muy cansado, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO ALVARADO, KATIUSKA MARIA GUZMAN LOPEZ, ELIO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, ENDEMAR RAMON MARTINEZ LOPEZ, CARLOS ENRIQUE BRICEÑO GUILARTE y YOEL EDUARDO ROMERO DURAN, considera esta decisora que fueron contestes en sus deposiciones e identificaron plenamente que el acusado NELSON RAFAEL GOMEZ, de manera irresponsable le confió la conducción del vehículo al ciudadano HILDEMAR GREGORIO MARTINEZ MELEAR, quien aparte de que no pertenecía a la nomina de la Empresa Isla Mar, era una persona que no contaba con la experiencia para la conducción de este tipo de vehículos, aseverando el primero de los testigos antes mencionados, que si el chofer no hubiese venido a exceso de velocidad y hubiese contado con la experiencia necesaria para desempeñar este oficio, se pudo evitar el accidente, puesto que la prudencia es fundamental cuando una persona está al frente del volante, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ Y PEDRO GAITANO CEVELLI RIENZO, esta decisora considera que la primera de los nombrados no le aporta al Tribunal elementos suficientes para culpar o exculpar al acusado de autos y el segundo de los nombrados, solo le manifestó al Tribunal que en ningún momento la empresa tuvo conocimiento que el acusado de autos fuera a conducir un trayecto tan largo sin chofer auxiliar y que solo tuvo comunicación con el acusado, después del accidente, por lo que el Tribunal no la valora.
En relación a los testimoniales de los ciudadanos RAQUEL DEL CARMEN TROCONIS DE RIANI, Médico Especialista Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, la cual formo parte de los especialistas que practicaron los protocolos de autopsia a los cadáveres víctimas del accidente, concluyendo que 8 de los cadáveres presentaron carbonización, politraumatismo y calcinados, y otros con presión que mueren por sumersión, en virtud de que se presume que hubo una explosión para llevar el cuerpo a los estados en que se encontraban, tales como diferentes tipos de carbonización en los que hasta los huesos se vuelven cenizas o un incendio de mucha contusión. Así mismo las deposiciones del Dr. ERNESTO DANIEL LOPEZ OROZCO, Médico Especialista Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, indico al Tribunal que los reconocimientos medico legales practicadas a los ciudadanos que presentaron lesiones de mediana gravedad y el perteneciente al experto JORGE LUIS CASTRO QUEREMELL, adscrito a la Unidad Criminalística de la División de investigaciones del Ministerio Publico, el cual practico Análisis y Comparación de Perfiles Genéticos para el establecimiento de Filiación Heredo Biológica, en relación a las víctimas que debido a las condiciones en que quedaron los cadáveres fue imposible su identificación, esto solo fue posible a través de comparaciones genéticas realizadas por lo que se les da pleno valor probatorio puesto que son profesionales de amplia trayectoria y experiencia para practicar dichas evaluaciones, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 31-07-2013, suscrita por el funcionario JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Calabozo, Estado Guárico, La cual riela al folio 71 de la pieza Nº 02 de la presente causa. 2) .- ACTA POLICIAL DE FECHA 31-07-2013, levantada por remoción y traslado de cadáver, suscrita por el funcionario JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Calabozo, Estado Guárico, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.007.660, necesidad y pertinencia que se plantean por cuanto se evidencia las condiciones en las que fue hallado el cadáver de la indicada, La cual riela al folio 71 de la pieza Nº 02 de la presente causa. 3) .- ACTA POLICIAL DE FECHA 31-07-2013, levantada por remoción y traslado de cadáver, suscrita por el funcionario JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Calabozo, Estado Guarico, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de REINA CAROLINA MORENO BRITO, de seis (06) años de edad, necesidad y pertinencia que se plantean por cuanto se evidencia las condiciones en las que fue hallado el cadáver de la indicada, La cual riela al folio 71 y su reverso de la pieza Nº 02 de la presente causa, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma y analizadas por el funcionario encargado de suscribirlas, ilustrando al Tribunal sobre las diligencias practicadas a los pocos momentos de ocurrir el accidente, tales como el croquis y la fijación fotográfico del sitio del suceso, así como del levantamiento de los cadáveres de las victimas que respondían al nombre de ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ y REINA CAROLINA MORENO BRITO y en las condiciones en que quedaron las mismas, al momento del accidente, las cuales se les otorga pleno valor por cuanto fueron practicadas por un funcionario que cuenta con la preparación y experiencia para suscribirlas.
Igualmente las pruebas documentales promovidas y admitidas, a los fines de que sea incorporado por su lectura, como lo son: 1.- RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION 07-08-2013, donde hace constar que el día 06-08-2013 falleció IVOMAR ASAIR MARIN LOPEZ, que murió como consecuencia de falla Multiorgánica, Sepsis, Quemaduras 2 y 3 Grado Complicada Hecho a Vial 2.-EL RESULTADO DEL ACTA DE FUNCION de fecha 04-08-2013 donde se hace constar que el día 04-08-2013 fallecido Carmen Raquel Orozco Espriella y murió como consecuencia de Falla Multiorgánica, Sepsis Quemadura 2,3 Grado Complicada Hecho Vial 3.- RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION 07-08-2013, donde hace constar que el día 20-11-2013 falleció Antonio José Jordán, quien murió como consecuencia de CARBONIZACION HECHO VIAL. 4.- RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION 20-11-2013, donde hace constar que el día 20-11-2013 falleció Mariana Zulimar Añez de Jiménez, quien murió como consecuencia de CARBONIZACION HECHO VIAL. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-779-14, DE FECHA: 25-06-2014, donde hace constar que la ciudadana EUGLIS A. BRAVO CALDERO, resulto lesionada como consecuencia del accidente objeto de investigación, aun cuando dicha pruebas no fueron analizadas por los funcionarios que las suscribieron, fueron interpretadas por el Dr. ERNESTO DANIEL LOPEZ, Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, estima el Tribunal que tienen pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de su contenido que dan fe de la causa del fallecimiento de las víctimas, el cual concluye que es a consecuencia de fallas Multiorgánica, Sepsis, Quemaduras 2 y 3 Grado Complicadas originadas en Hecho a Vial, así como carbonización por hecho vial.
En cuanto al contenido del OFICIO Nº 13-05-2014-2017 de Fecha 21 de Julio de 2014 Suscrito por la Abg. ANA DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR en su condición de Gerente de Registro de Transito del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, Mediante la cual informa que el Ciudadano HILDEMAR GREGORIO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad26.184.073 no posee registro de conducir a su nombre Anexa copia simple de REGISTRO DE CONDUTORES, se le otorga pleno valor por cuanto fue suscrita por un funcionario facultado por el Ejecutivo Nacional para suscribirla, y donde se evidencia que el joven que conducía el vehículo siniestrado no estaba preparado para ejecutar dicho oficio, por cuanto ni siquiera poseía el registro de conductores, requisito fundamental para conducir un vehículo.
Si concatenamos los testimonios tanto de las victimas-testigos presénciales con los expertos presentados en este estadio procesal se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar que el accidente fue consecuencia de fallas humanas, en virtud de que el vehiculo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, así mismo indicaron que el acusado de autos, ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ le entrego la responsabilidad de la conducción del vehículo con 49 pasajeros a bordo al ciudadano HILDERMAR GREGORIO MARTINEZ MELEAR, quien era un joven de apenas 18 años, no pertenecía a la Empresa Isla Mar y ni siquiera tenia registro de conductor, además no contaba con la experiencia necesaria para ejecutar este tipo de funciones, por tal motivo, no obstante, los ciudadanos fueron claros al señalar que el acusado fue el responsable directo del accidente, porque ni siquiera se quedo al lado del joven vigilando su comportamiento al frente del volante, considera esta instancia que dichas declaraciones adminiculadas entre si, dan certeza en la determinación e individualización de la persona procesada, como partícipe del hecho en forma directa, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
No siendo una decantación gaseosa, pues, fue rigurosamente soportada con base en las probanzas vertidas en el debate. Debe saber el legista quejoso, que la apreciación de las pruebas forma parte de la soberanía de la jueza en el marco de la sana crítica. De manera tal, que la jueza tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la defensa sólo denota inconformidad con el fallo condenatorio. Asimismo, es útil agregar que, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica. Todo ello, quedó firmemente estipulado en el fallo que se revisa.
En el ejercicio mental que hace la jueza para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la jueza a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.
En cuanto al principio de presunción de inocencia invocado por el legista quejosos, se desprende que dicha institución inestimable del proceso penal, significa el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del acusado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del encartado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.
La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, pues, se constataron los dos supuestos para determinar su responsabilidad; el primero de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice. Y, el segundo supuesto, la certeza de que el ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, fue el autor material de los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:
‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’
Así las cosas, debe agregar esta Superioridad que, el tribunal de la causa determinó en el fallo recurrido una circunstancia fundamental, y que al unísono de los órganos de pruebas declarantes en el juicio fue concomitante, como lo es el hecho cierto de que el ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, entregó la conducción del colectivo al ciudadano HILDEMAR GREGORIO MARTÍNEZ, quien se evidenció en el debate que no estaba facultado legalmente, ni en condiciones, ni autorizado para manejarlo, es decir, el justiciable tenía la ‘posición de garante’ en cuanto la integridad de todos los pasajeros, además de llevarlos como un buen padre de familia al destino pautado (Caracas); y, al permitir que alguien no autorizado condujera la unidad de transporte público, lo hace responsable objetivamente de los hechos sub iudice, como así lo comprobó y estableció el tribunal fallador. Generó, indudablemente, el justiciable, un riesgo jurídicamente desaprobado.
De modo que, y a pesar de que no hay claridad en cuanto a la mención que hace el quejoso de fundamentales derechos, garantías y principios que informan al juicio penal, no se aprecia que se hayan vulnerado por medio de la sentencia recurrida, no se constata que los preceptos constitucionales consignados en los artículos 22, 23, 24, 25 26, 27 y, 49 de la Carta Magna, y los dispuestos en los artículos 61 y 62 del Código Penal, y los previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hayan sido menoscabos o vulnerados.
Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos, garantías y principios surgen o se derivan de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales –jurisdiccionalmente no observados en la presente causa– al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.
Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal (algunas de ellas referidas por el legista quejoso), se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:
• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).
Lo que le otorga una razón más que suficiente, a la ciudadana administradora de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por el tribunal fallador en la decisión recurrida se preste a dudas razonables que permitan constatar violación de preceptos constitucionales y legales previstos en los artículos 22, 23, 24, 25 26, 27 y, 49 constitucionales, ni ningún otro de los preseñalados anteriormente; artículos 61 y 62 de la ley sustantiva penal, y, artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal.
Así, es elocuente la decantación manifestada por la jueza a quo en el fallo que se revisa, pues, sí estableció su convicción asegurada en las demostraciones incorporadas en el debate contradictorio que le produjeron una prolija y fecunda elaboración de criterio de la recreación fáctica-histórica y la subsecuente culpabilidad del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ.
En otro orden, atinente al Dolo Eventual, esta Sala no comparte lo esgrimido por la quejosa, ya que nuestro Máximo Tribunal ha determinado la existencia y procedencia de esta modalidad de culpabilidad, verbigracia, sentencias de nuestra Sala de adscripción (Sala de Casación Penal) del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.703, de fecha 21 de diciembre de 2000; y, Nº 159, de fecha 14 de mayo de 2004, estableciendo, prietamente, la primera de las antes referidas, lo siguiente:
‘…En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…’
Y, la segunda de las referidas sentencias, sentó:
‘…Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”. La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, JIMÉNEZ DE ASÚA, REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros MENDOZA TROCONIS, TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual…’
Por su parte, la Sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el dolo eventual así:
‘…DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:
“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2008, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Alejandro José Perillo Silva y Edgar José Fuenmayor De la Torre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Betania Silva, defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.091.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales.
(…)
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.
Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla.
Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.
Que el dolo eventual haya sido señalado en tal o cual Código Penal (p. ej., en el artículo 22 del código penal de Colombia se indica lo siguiente: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, dl Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se establece que “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual.
Al respecto, señalar que como en nuestro Código Penal no se ha hecho discriminación alguna respecto del dolo y que, por tanto, no existe en él el dolo eventual, sería tanto como decir que, como en el citado texto legal colombiano o en el referido proyecto de Código Penal no se aludió expresamente al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, entonces no existe tal figura en ellos y, por tanto, no se podría fundamentar la responsabilidad penal sobre la base de ese concepto (con relación a ese último, en caso de llegar a ser efectivamente una ley).
Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad.
Al respecto, es importante tener siempre en cuenta que la legislación es uno de los ejercicios más emblemáticos de la soberanía de un Pueblo, de allí que cualquier pretensión de otorgarle carácter de fuente negativa o efecto derogatorio de nuestra ley a la legislación foránea implica una aspiración que, sin lugar a dudas, socaba ese inalienable atributo de la Patria (con lo que, por supuesto, no se excluye la relevancia del Derecho Comparado en el estudio del Derecho: pero un aspecto es tratar de conocer nuestro Derecho a través de sus posibles orígenes en leyes y otras fuentes del Derecho foráneo y otra muy distinta es darle fuerza derogatoria o anulatoria a normas jurídicas de otros Estados sobre las nuestras).
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.
Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.
En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine…’ (Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por lo que existe dolo de tercer grado cuando la persona se representa como probable la consecuencia de su accionar pero sigue procediendo igual. Así, el Ministerio Público utiliza como fundamento para calificar la conducta del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ,
‘…actuó con dolo eventual al cederle el vehículo autobús para que lo condujera un Joven que no estaba capacitado y no tenía la experiencia suficiente para conducir el vehículo, tal como el mismo se lo manifestó a uno de los testigos victima cuando le indicó que lo estaba entrenando, cuando éste le hizo la observación que no le parecía que el joven (hoy occiso) condujera el autobús, con dicha conducta el procesado vulneró bien jurídico-penalmente tutelado, como lo es el derecho a la vida…’
Es decir, entrega la conducción de un vehículo de transporte público, con pasajeros a bordo, sin importar los resultados de ese acto, a pesar de haber sido advertido de ello. Hubo, pues, una representación de la posible consecuencia, empero, no importó lo que podría generar ese comportamiento de permitir conducir a alta velocidad a otra persona no apta, constituyendo ello una flagrante ignominia. Por lo que, se encuentra ajustada la calificación al comportamiento desplegado por el encartado, ‘…su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia…’ (vid. sentencia inmediata ut supra), lesivo en contra de los caros bienes jurídicamente tutelados como lo son la vida y la integridad física de las víctimas. En fin, su conducta supero el riesgo permitido. El tribunal fallador, estableció, al respecto, lo siguiente:
‘…Si concatenamos los testimonios tanto de las victimas-testigos presénciales con los expertos presentados en este estadio procesal se puede observar que fueron contestes en sus dichos, al señalar que el accidente fue consecuencia de fallas humanas, en virtud de que el vehiculo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, así mismo indicaron que el acusado de autos, ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ le entrego la responsabilidad de la conducción del vehículo con 49 pasajeros a bordo al ciudadano HILDERMAR GREGORIO MARTINEZ MELEAR, quien era un joven de apenas 18 años, no pertenecía a la Empresa Isla Mar y ni siquiera tenia registro de conductor, además no contaba con la experiencia necesaria para ejecutar este tipo de funciones, por tal motivo, no obstante, los ciudadanos fueron claros al señalar que el acusado fue el responsable directo del accidente, porque ni siquiera se quedo al lado del joven vigilando su comportamiento al frente del volante, considera esta instancia que dichas declaraciones adminiculadas entre si, dan certeza en la determinación e individualización de la persona procesada, como partícipe del hecho en forma directa, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio conforme al sistema de valoración señalado antes, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ya que el fallo en cuestión se encuentra pleno y claramente motivado, justificando elocuentemente el proceder del justiciable bajo la tesitura fiscal del dolo eventual, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA y BARBARA YOLIMAR GARCIA; y, Lesiones Personales Intencionales a Título de Dolo Eventual, sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ y ALINA DEL VALLE ZURUTA. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, así como las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ANILDA CALDERON, DAMIAN JAVIER ESCOBAR MARIN, ANYERLUZ BRITO TORRES, LUIS ENRIQUE ZURUTA RODRIGUEZ, ANDREINA MERCEDES HELENA SANCHEZ FERNANDEZ, TEODOMIRO JOSE MORENO, REINA CAROLINA MORENO BRITO, EDITH MARLENIS HIDALGO GUILLEN, SENAIR IRALIS AZABACHE CASTELLANO, HILDEMAR MARTINEZ, JOSE ANTONIO JORDAN AÑEZ, PAOLA VALENTINA GARCIA PEREZ, CARMEN RAQUEL OROZCO, IVOMAR MARIN, YAMILET YASMIRA GARCIA RAMIREZ, MARIANA SULIMARA AÑEZ, YOSKARI VALENTINA GARCIA y BARBARA YOLIMAR GARCIA; y, Lesiones Personales Intencionales a Título de Dolo Eventual, sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YARISMAIRA YADIRA GARCIA RAMIREZ, RIVERA RINCON ANGEL DARIO, YETZALY DARIANNI RIVERA, ACEVEDO BLANCO LINO LAUREANO, EURISMAR CASTELLANOS, ANGELI PAOLA MARTINEZ, ENIFER AZABACHE, DARIZAI AZABACHE, ANGER MARTINEZ, ANDREA ACEVEDO, KATIUSKA GUZMAN, FEL ISRRAEL AZABACHE, EUDOMAR MARTINEZ, LUIS ACEVEDO, LEONARDO ACEVEDO, BRITO MORENO LISBETH CAROLINA, ASTRID CAROLINA MORENO, ANGELA CAROLINA MORENO, BRICEÑO AGUILARTE CARLOS ENRIQUE, EUDIS ANDIJEIS BRAVO CALDERON, JHONNY ALVARADO, ALONZO MARQUEZ, ALEIDYS VALENTINA VASQUEZ, ELIO LOPEZ, CARLA DEL PILAR JORDAN, ARTURO AZABACHE, GILFER MARTINEZ, ALIMARY VELIZ, HENRRY JOSE SUAREZ CEDEÑO, GLADYS DEL VALLE PEREZ, YUSMARI MORENO RUIZ, DUGLIMARA JIMENEZ AÑEZ, JOSE ALONZO VAZQUEZ BAENA, ANGELICA VALENTINA VAZQUEZ, LEIDYS DEL VALLE PEREZ RUIZ y ALINA DEL VALLE ZURUTA.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000066
BAZ/CA/AJPS/jab
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