REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002217
ASUNTO : JP01-R-2016-000162
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JENIFERT RIVAS BRITO y LUIS SALVADOR RAMÍREZ PINTO
FISCAL: abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Extorsión Agravada y Asociación Agravada para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
N° 160
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello, en virtud de haber sido desestimado el delito de Asociación Agravada para Delinquir, sancionado en los artículos 37, 27 y 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 53 a foja 65, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 21 de julio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, 21 de Julio de 2016, siendo la 05:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presidido por la ciudadana Jueza, Abg. ROSA ELENA CORREA, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. MARLYN MAGALLANES SOLER y el Alguacil WILMER RAMIREZ, en la Sala de Audiencias Nº 3 de este circuito Judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria informe quienes son las partes presentes para la celebración de la audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. BEATRIZ ORELLANA, los Defensores Privados ABG. JENIFERT RIVAS BRITO, ABG. LUIS SALVADOR RAMIREZ PINTO, ABG. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ y ABG. BRICEÑO TROCONIS JOSE LUIS y los imputados JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, YERWIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS PARACO PEREZ, JOEL ANTONIO LOPEZ MONTES y ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO previo traslado de la COORDINACION POLICIAL DEL SOMBRERO ESTADO GUARICO. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a interrogar a los imputados, acerca que si tienen un Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, a lo que respondieron de manera separada en forma positiva, y encontrándose presente en esta sala los Abogados ABG. JENIFERT RIVAS BRITO, ABG. LUIS SALVADOR RAMIREZ PINTO, ABG. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ y ABG. BRICEÑO TROCONIS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.903, 18.519.377, 7.660.505 y 14.076.449, e INPREABOGADO Nº 254.786, 162.891, 72.888 y 234.713 con domicilio procesal Urbanización Altos de Fénix, calle 4 E-19, de esta ciudad, Sombrero Estado Guarico, sector Pueblo nuevo, calle Upata casa numero 63, Avenida Lecuna, esquina mira cielos, edificio sur-2 piso 01 oficina 102, Caracas Distrito Capital, Urbanización Altos de Fénix, calle 4 E-19, de esta ciudad, teléfono 0424-3703418, 0424-3701705, 0212-5650230 y 04141217296 y 0414-4479580, respectivamente, siendo designados es por lo que el Tribunal en consecuencia los juramenta, y seguidamente los mismos expusieron de manera separada: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y me comprometo a cumplirlo bien y fielmente”. Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, YERWIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS PARACO PEREZ, JOEL ANTONIO LOPEZ MONTES y ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR revisto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en consecuencia solicita se decrete flagrante la aprehensión, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 237 párrafo primero y 238, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se solicita la incautación del vehiculo moto marca Bera, de conformidad con el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Bloqueo e Inmovilización De Cuentas Bancarias, donde figuran como titular los imputados de marras, de conformidad con el artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para lo cual se solicita se oficie a una UNIF, adscrita a SUDEBAN, y por último solicita la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se solicita se oficie al SAREN a los fines de dar cumplimiento y por ultimo sea remitida la presenta causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo. Acto seguido la Jueza, les informa a los imputados de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público y procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a preguntarles si deseaban declarar, informándoles que sus declaraciones es un medio para su Defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JOEL ANTONIO LOPEZ MONTE venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-05-67 de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. hijo de REINA MONTE (f) y de SECUNDINO LOPEZ (f), residenciado en Corosito, sector las casitas, en el Sombrero estado Guarico, cerca de el mercal, 0426-4300814 titular de la cédula de identidad Nº V- 12.883.411 y en consecuencia expuso: “yo estaba en la casa cuando llegaron esos guardias que andaban de civil, entraron a mi cuarto me empujaron y me sacaron, de ahí salio el hijastro mío y pregunto que paso y le dije yo no se hijo y me llevaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: 1 diga su numero celular R: 04264300814 2 usted es dueño de esa línea R: no, ese lo compre yo así a un chamo 3.- usted conoce a la ciudadana Margarina Piñedo R: si la conozco, ella vive cerca de mi casa yo vivo al lado de ella, ella trabaja de bachaquera y siempre le compro comida 4.- como se llama su hijastro R: yerdi Fernández 5.- que numero telefónico utiliza yerdi R: no lo se 6.- usted cuanto tiempo que conoce a José David Fernández R: soy nuevo por ahí, tengo como 1 año ahí y desde entonces es que lo conozco 7.- a que se decica usted R: soldador en mi casa Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado ABG. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ quien interroga de la siguiente manera: 1.- usted fue aprehendido por el banco de venezuela R: no, en mi casa 2.- Usted le afirma al Tribunal que tiene testigos de que usted estaba en su casa R: si, todos los testigos 3.- La victima es su vecina R: si y jamás hemos tenido problemas 4.- Usted ha llamado a su vecina alguna vez R: no, solo le preste el teléfono a su esposo para que lo llamara 5.- Usted sale si la victima lo denuncio a usted R: no 2.- YERVIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 03-04-92 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de AYARI ZAMBRANO (v) y de LINO MERCEDES FERNANDEZ (v), residenciado en Urbanización las casitas, sector corosito, calle numero 02, casa sin numero, cerca de el Mercal, El Sombrero Estado Guarico, telefono 0246-2282519 titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.038; y en consecuencia expuso: “yo estaba durmiendo en mi casa porque estoy de reposo, yo estoy prestando servicio pero me operaron incluso ese día me saque dos muelas y me dieron otro reposo y ese día como a las 2:30 estaba acostado y entran a la casa unos ciudadanos de civil y sacaron a mi padrastro y porque se lo llevaban me agarraron a mi también y ni se porque, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: 1.- Que numero telefónico utilizas R: ninguno porque no tengo 2.- En alguna oportunidad has tenido teléfono R: cuando estaba en caracas pero hace 5 meses esta dañado 3.- Desde cuando conoces a José David R: desde que tengo uso de razón porque es mi primo 4.- Que numero utiliza tu primo José David R: ni idea Como te comunicas con el R: siempre que lo veo es porque esta en casa de mi papa 5.- El señor Joel López es tu padrastro R: si desde hace como 8 o 9 años mas o menos 6.- A quien le pertenece la moto bera R: ni idea ni se 7.- De quien es el numero 0412-4697218 y 04243749929 R: no lo se Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado ABG. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ quien interroga de la siguiente manera: 1.-Te detienen como barrillero de una moto según la Fiscalia R: es cierto R: no porque estaba en mi casa de reposo 2.- Tiene testigos de eso R: si 3.- Conoces a la victima R: si porque es vecina 4.- Tienes conocimiento si ella te reclamo por quitarle dinero o si ella te denuncio R: no 5.- Alguna vez l llamaste para exigirle dinero R: no 6.- A que te dedicas R: soy Militar 7.- Estas operado R: si de la cabeza, me pusieron platino se me inflamaba mucho la cara 8.- Dijiste que no tenias teléfono celular, tu has mantenido comunicación con la victima R: nunca, se que es bachaquera pero mas nada 3.- JUAN CARLOS PARACO PEREZ venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-01-85, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. hijo de FRANMINIA PEREZ (v) y de CARLOS PARACO (v), residenciado en Sector caja de agua, calle el calvario, casa sin numero, cerca de la plaza a unas dos cuadras, El Sombrero Estado Guarico, 0412-5339805 titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.389; y en consecuencia expuso: “yo trabajo en la quesera el manantial soy persona de confianza del dueño, soy el que se encarga de los viajes, cuando me metieron preso yo estaba sacando los permisos y unos vauche y en eso llego el moto taxi y lo aprendieron, yo Salí corriendo asustado y me pare en la otra cuadra pensé que lo iban a matar y lo vi y estaba todo roto, le dije tu sabes que yo trabajo en la quesera chamo yo no tengo que ver nada ahí, no me dieron chance de nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: 1.- Que numero tienes tu R: 04125339805, lo tienen los policías en un bolso que me quitaron 2.- Características de ese bolso R: negro victirinox 3.- Características de tu teléfono R: Samsung rojo con negro
Cuando dices que eres la persona de confianza del quesero, quien es ese R: de Juan Carlos Martinez Utrera 4.- Conoces a José David R: de vista porque es del pueblo 5.- A yervin Alexander R: primera vez que lo veo, a esos no los conozco solo a José David porque es moto taxi 6.- Conoces los números 04125002102 R: no. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado ABG. LUIS RAMIREZ, quien interroga de la siguiente manera: 1.- Tu eres empleado de confianza de esa quesera el Manantial R: si 4.- JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14-11-79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. hijo de MARLENE ESTANGA (v) y de ERASMO SIFONTES (v), residenciado en Mellado, sector Mellado, cerca de la escuela Julián Mellado, El sombrero, Estado Guarico, 0426-1409709 (hermana), titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.266; y en consecuencia expuso: “yo trabajo de moto taxi en una cooperativa frente a la plaza esta la oficina de digitel en eso yo estaba trabajando, cuando estaba en mi labro diario en eso hice una parada como todo taxista buscando pasajeros, en eso el señor que se le estaba haciendo una extorsión esta al frente del banco, yo le compraba a el mercancía de comida para el campo el estaba parado y lo conozco es de vista, lo llame para preguntarle si tenia mercancía y no me dio tiempo de nada, cuando pare la moto para preguntarle mi mayor sorpresa, el tenia un bolso al lado, en eso me dice que paso y después de hacer un gesto me agarraron unas persona pensé que me iban a robar me cayeron a cachazos y me aporrearon me dijeron que me iban a matar, yo vi mi moto caída, me llevaron al comando y les dije que me estaban confundiendo, después me esposaron, me dijo que estaba extorsionando, yo? Yo no, no me dejaron hablra, yo pensé mas bien que eran balandros que me iban a robar a mi, tengo 35 y jamás he estado preso ni nada de eso, ni pelea pues, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: 1.- A quien pertenece esa moto R: a un señor que se llama Yorman, la cooperativa es de Carlos cuenca, yo trabajaba por mitad 2.- Numero telefónico suyo R: no tengo hace 4 meses 3.- Cual era ese numero que usaba R: 0426-2483187 era de mi esposa ermimar castillo, el 04160909489 era el personal mio 4.- Desde cuando conoces a yervis R: es mi primo, toda la vida 5.- Que numero utiliza yervi R: no lo se 6.- Desde cuando conoces a orlando R: lo conozco de trato por ser del mismo pueblo 7.- A Quien le pertenece el numero 04124697218 R: no lo se 8.- Desde cuando conoces a Juan Carlos paraco R: tiempo que lo conozco porque es de allá pues del Sombrero 9.- Que teléfono utiliza Juan Carlos R: no lo se Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado ABG. BRICEÑO JOSE LUIS quien interroga de la siguiente manera: 1.- Le están imputando unos delitos y habla de que el día 18 estaba con alguien R: yo estaba solo 2.- Cuando te detienen con quien hablabas R: con un caballero que no se como se llama porque lo conozco es de bachaquero 3.- Cuando te detienen el mismo grupo policial detiene a las demás personas R: no 5.- ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 10-01-88 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de SENOVIA ZAMBRANO (v) y de ORLANDO GOMEZ (v), residenciado en el sector pueblo nuevo, calle Guayana numero 9, cerca de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El sombrero, Estado Guarico, 0426-1182219 (papa), titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.819; y en consecuencia expuso: “ese día que me agarraron yo estaba en mi casa con mi mama y mi sobrina, llegaron unos civiles y me apuntaron y me sacaron de la casa y me montaron en la cabina de una camioneta y de ahí me dieron golpes y vi que tenían tirado a Joel y el otro chamo hasta que nos llevaron para la policía, me esposaron y me lanzaron al piso, de ahí me pegaban me preguntaban por teléfonos, yo le dije que no tenia nada, me dijeron que yo andaba con ellos y les dije que no que yo estaba en mi casa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: 1.- Dime tu numero de teléfono R: me lo robaron, era 04124062102 2.- Colocaste denuncia por ese robo R: no porque estuve en unos toros y no lo hice, eso fue el sábado 16 de julio 3.- Diga usted si conoce al ciudadano Joel Antonio López R: si porque el es mi cuñado pero el vive en su casa y yo en la mía 4.- Que numero de teléfono tiene Joel R: no me lo se de memoria 5.- 04124697218 de quien es ese numero R: no le se decir 6.- Desde cuando conoces a la victima R: desde que le empecé a vender los quesos y le compraba comida, desde hace tiempito 7.- Yervin es tu primo R: sobrino 8.- Que numero de teléfono tiene el R: no tiene teléfono Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al Defensor Privado ABG. SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ quien interroga de la siguiente manera: 1.- Tienes familia en caracas R: si 2.- Como te comunicas con ellos R: los llamo del teléfono de mi papa o mi mama 3.- Como es tu trato con la victima R: no la trato lo mió es con su esposo por la venta de los quesos 4.- Sabes si ella te denuncio a ti R: no, ni se lo que esta pasando 5.- Te aprendieron en tu casa R: si y tengo testigos 6.- Conoces que significa el termino garitero R: no Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. SANTIAGO CHACON quien manifestó: “es menester de comenzar por la posición que se hace de los hechos de mis defendidos, unos hechos donde una ciudadana supuestamente estaba extorsionada y que el se identificaba como el chompita, la victima aporta a través de su teléfono otros agregados que se hicieron una experticia y se hizo un cruce de llamadas que se consigno en este acto, a lo cual se observa que en virtud de que defiendo a 3 ciudadanos, se va a individualizar mi defensa, la Fiscal establece que en primero Joel Lopez fue aprendido en el banco de Venezuela y previo fue focalizado como huyendo del sector, cuando lo detienen le incautan en ese sector un teléfono el cual aporta el numero en el cual no hay conectividad de ningún tipo, con la victima quien es vecina del mismo, en contraste a las actuaciones el señor establece que fue aprendido en su casa, mas sin embargo nos atenemos a lo que plasma las actuaciones, tendríamos que analizar muchas cosas, es grave el delito pero nos encontramos con elementos que llevan a relacionar de tipo causal a poder pensar que esa persona puede ser participe de ello, mi defendido conoce a la victima y al esposo porque es vecino, no son suficientes los elementos de convicción para inculpar a mi defendido, solicito que sea dado en libertad sin restricciones, mas sin embargo no se opone esta defensa a que se ventile el Procedimiento Ordinario, los delitos imputados, de la asociación se hace referencia que la Ley sobre la Delincuencia Organizada esa asociación que allí esta, esta estipulada para delitos que se encuentran en esa misma ley especial, con respecto a Orlando Daniel Gomes no varían mucho las circunstancias, y así lo establece las actas, no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico y siendo el caso de que se establezca que fue aprendido lejos del banco no se le incauta absolutamente nada, por eso solicito una libertad sin restricciones pero en el supuesto negado solicito una medida cautelar menos gravosa, de las del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico que se siga por el Procedimiento Ordinario y se aparte del delito de la asociación para delinquir, con respecto al ciudadano Yervin Fernández, se encuentra de reposo de su comando militar, estaba en su casa tiene una afección severa, estaba en su casa descansando, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JENIFET RIVAS quien manifestó: “buenas tardes, en mi carácter de defensa, luego de haber escuchado el contenido de la Fiscal referente al precalificativo de una privativa, yo me niego en este acto a ello, debido a que el ciudadano defendido mío, hasta ahora no ha poseído ningún antecedente penal, en vista de la situación y haber escuchado la declaración llama la atención ya que mi defendido en sus actividades de moto taxi, no es responsable mi defendido de estos hechos, en vista de la situación poderosamente la atención de las actas y lo expuesto por la Fiscal veo que pareciera que es un montaje que se presume acá de que mi defendido esta siendo atenuante en esta situación no prevalece debido a que sus actividades laborales no lo hace responsable, por lo que solicito ante usted y siente responsable a mi defendido, es por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. JOSE BRICEÑO quien manifestó: “primero que todo, me apego a lo solicitado por mi codefensa, lo mantengo como ex taxista que fui, me aparece injusto que por tener esa labor sea señalado, mi defendido manifiesta que ni siquiera tiene teléfono celular, hablan de una mujer y el manifiesta que se entrevista es con un caballero, hablan de una supuesta entrega controlada que no cumplieron con los requisitos expuestos en la ley, sin mas preámbulo solicito nulidad de las actas por cuanto carecen de una claridad con respecto a mi defendido, sea acordado la libertad plena a mi defendido y en supuesto negado solicito entonces medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la incautación de la moto por cuanto el no es el dueño de dicho automóvil, me opongo a la enajenación de gravamen, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. LUIS RAMIREZ quien manifestó: “buenas tardes, una vez vista las actas y las declaraciones, mi inconformidad por las actuaciones, en contra de mi defendido, visto que mi defendido para el momento de la detención estaba en el banco realizando depósitos inherentes al cargo, ya que es transportista, se deben hacer deposito para la guía de traslados del queso, estaba ahí por ordenes expresas de su jefe, cualquiera persona en su sano juicio huye al momento para no resultar afectado por ser esa reacción de mi defendido uno de los funcionarios le hizo un llamado e inculparon, para el momento de los hechos, ya había salido del banco, fui testigo en primera persona de lo que paso, estaba en el mercado municipal, porque mi moto estaba hi, al ver corriendo los funcionarios volteo y observe todo de frente, en ese momento estaban viendo que estaban robando, prendí la moto y me fui, me llamo el dueño de la quesera y me dijo me siento responsable que mi empleado este preso porque fui yo quien lo mando al banco hacer esos depósitos, consigno constancia de trabajo de mi defendido, carta de buena conducta y aunado a esto mi defendido es padre de dos hijos, es por lo que solicito se otorgue la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, YERWIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS PARACO PEREZ, JOEL ANTONIO LOPEZ MONTES y ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO por cuanto la misma ocurrió bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva decretándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de Nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en consecuencia se DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR revisto y sancionado en el articulo 37, 27 y 29.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, YERWIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, JOEL ANTONIO LOPEZ MONTES y ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados JOSE DAVID FERNANDEZ ESTANGA, YERWIN ALEXANDER FERNANDEZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS PARACO PEREZ, JOEL ANTONIO LOPEZ MONTES y ORLANDO DANIEL GOMEZ ZAMBRANO en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada y en relación al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PEREZ se decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con Apostamiento Policial CUARTO: Se declara SIN LUGAR la incautación del vehiculo moto marca Bera y del teléfono celular marca Extreme modelo thor color negro blanco y rojo de conformidad con el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el Bloqueo e Inmovilización De Cuentas Bancarias, donde figuran como titular los imputados de marras, y la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles e inmuebles QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Guárico. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio a los fines de que apertura un Procedimiento a los Funcionarios actuantes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: La Fiscalia invoca el Recurso de Apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la medida menos gravosa impuesta al ciudadano Juan Carlos Paraco Pérez con respecto al cual esta Representación Fiscal solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, por cuanto la pena a imponer excede en su limite máximo los 10 años de prisión, siendo en consecuencia admisible el presente Recurso para su conocimiento al Juez actuante como es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en segundo lugar destacar que en esta Primera fase del Proceso concurren los supuestos del articulo 236 por la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico puesto que nos encontramos ante un hecho punible imputado en este acto al referido ciudadano la pena no esta prescrita aunado a que el delito impone medida privativa, asimismo, concurre la acreditación del numeral 2 de la referida norma ya que de las actas procesales consignadas ante este Tribunal se evidencia que la ciudadana quien funge como victima del presente asunto la denuncia quienes manifestaron que el referido ciudadano es una de las tres personas que se encontraban en el lugar donde se realiza la entrega del dinero y escuchan cuando estos manifestaban que las personas que estaban encomendadas para recibir el dinero se habían caído, teniendo este pleno conocimiento de los hechos que se suscitaban así como la conducta desplegada de cada uno de ellos en el lugar, las actas hacen referencia a la expresión garitero quienes jurídicamente este ciudadano aseguraba la conducta perpetrada por los sujetos que recibían el dinero, asimismo, se encuentra demostrado el numeral 3 ya que la pena a llegarse a imponer supera los diez años siendo la Extorsión un delito grave con grave daño a la victima, asimismo, con respecto al articulo 238 se encuentra demostrado referente a la obstaculización porque de encontrarse este ciudadano sujeto a una medida menos gravosa existe la posibilidad que influya sobre victima y testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso, lo cual hizo de conocimiento el día 20-07-2016 la ciudadana victima de autos cuando precisa que los familiares del detenido acudieron a su vivienda a amenazarla ejerciendo violencia sobre dicha vivienda, en relación a los hechos debido a la detención de este y otros ciudadanos habiéndose demostrado los requisitos indispensables del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente para el imputado en mención dicha medida de coerción personal, por lo que solicito a este Tribunal colegiado de esta Jurisdicción que declare admisible y con lugar la Apelación Interpuesta por esta quejosa en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, es todo. Seguidamente el ABG. LUIS SALVADOR RAMIREZ PINTO manifiesta: Quiero se deje constancia que me opongo rotundamente a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, puesto que mi defendido no es señalado ni por la victima ni por los funcionarios como actuante en el supuesto hecho punible simplemente señalado con una supuesta versión de garitero vulgar expresión de garitero, es por esto que pido muy respetuosamente a este Tribunal deje sin efecto las actuaciones pedidas por el Ministerio Publico, es todo. Este Tribunal ordena mantener la detención del ciudadano y ordena dentro de las 24 horas la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 53 al folio 65 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ y otros ciudadanos, quien fue presentado por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación Agravada para Delinquir, el primero, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, sancionado en los artículos 37, 27 y 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger sólo la precalificación típica de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ y otros ciudadanos, es por los delitos de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el delito de Asociación Agravada para Delinquir, sancionado en los artículos 37, 27 y 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, empero haber desestimado el tribunal a quo el segundo delito de marras. Asimismo, ya por el delito de Extorsión Agravada, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal acogido por el tribunal de mérito es considerado como delito grave, como lo es el delito de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; contempla una pena, en caso de sentencia condenatoria, que pudiera exceder de quince (15) años de prisión, dada la agravante; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
- Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2016 siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció el funcionario Policial: SUPERVISOR AGREGADO (PBEG) GOMEZ ALIRIO, adscrito a la Coordinación Policial el Sombrero Estado Guárico.
- Acta de notificación derechos del imputado de fecha 18 de Julio de 2016, al ciudadano Juan Carlos Paraco Pérez.
- Acta de entrevista de victima de fecha 18 de Julio de 2016 a las 03:50 horas de la tarde, compareció la ciudadana Margalida Piñero de Herrera ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de testigo de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:27 horas de la tarde, compareció el ciudadano Jorge Luis Pereira Medina ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:40 horas de la tarde, compareció el funcionario policial, S/1ERO (GNB) CUSTODIO Nuñez Juan, adscrito al Comando Guardia Nacional El peaje El sombrero ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:40 horas de la tarde, compareció el funcionario policial, OFICIAL (PBE) Bolívar Wilfredo, adscrito a la estación Policial El Sombrero, del Centro de Coordinación Policial N° 01 ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:45 horas de la tarde, compareció el funcionario policial, S/1ERO (GNB) Guevara Hernández víctor, adscrito al Comando Guardia Nacional El peaje El sombrero, ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:50 horas de la tarde, compareció el funcionario policial, OFICIAL (PBEG) Linares Osman víctor, adscrito a la estación Policial El Sombrero, del Centro de Coordinación Policial N° 01 ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Acta de entrevista de fecha 18 de Julio del 2016 a las 03:50 horas de la tarde, compareció el funcionario policial, S/1ERO (GNB) Velásquez rico Raúl, adscrito al Comando Guardia Nacional El peaje El sombrero, ante el Centro de Coordinación Policial El Sombrero.
- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, Nº de caso 056/16 y numero de registro 015/16 de fecha 18 de Julio de 2016 Organismo actuante Coordinación Policial El Sombrero y Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico.
- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, Nº de caso 057/16 y numero de registro 015/16 de fecha 18 de Julio de 2016 Organismo actuante Coordinación Policial El Sombrero Estado Guárico.
- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, Nº de caso 058/16 y numero de registro 015/16 de fecha 18 de Julio de 2016 Organismo actuante Coordinación Policial El Sombrero Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2016 siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció el Funcionario Detective Jesús Melendez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Sombrero Estado Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2016 siendo las 02:40 horas de la mañana, compareció el Funcionario Detective Jesús Melendez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Sombrero Estado Guárico.
- Inspección Técnica N° 0461 de fecha 20 de Julio del año 2016 siendo las 02:00 horas de la mañana suscrita por los funcionarios Detective Obdaniel Ruiz, Jesús Melendez y José Plaza adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Sombrero Estado Guárico.
- Inspección Técnica N° 0462 de fecha 20 de Julio del año 2016 siendo las 02:20 horas de la mañana suscrita por los funcionarios Detective Obdaniel Ruiz, Jesús Melendez y José Plaza adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Sombrero Estado Guárico.
- Acta de entrevista de fecha 20 de Julio del 2016 siendo las 09:30 de la mañana comparece por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la Ciudadana Margalida Piñero de Herrera.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello, en virtud de haber sido desestimado el delito de Asociación Agravada para Delinquir, sancionado en los artículos 37, 27 y 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, natural de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.883.411, y con domicilio en el sector Matadero, casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 22 de julio de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, descrito en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello, en virtud de haber sido desestimado el delito de Asociación Agravada para Delinquir, sancionado en los artículos 37, 27 y 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS PARACO PÉREZ, quien es venezolano, de mayor edad, soltero, natural de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.883.411, y con domicilio en el sector Matadero, casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000162
BAZ/CA/AJPS/jab