REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001284
ASUNTO : JP01-R-2016-000163

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA
FISCAL: abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
N° 161

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de julio de 2016, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundamentada en esa misma fecha (21/07/2016), que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, ello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 24 a foja 36, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 21 de julio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 21 de julio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad posterior a la fijada, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por el Juez Abg. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, acompañado por el Secretario de Sala Abg. RICARDO IRO y el Alguacil JOSE GALINDO; en la Sala de Audiencias Nº 03 de esta sede. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Abg. ROSA SALINAS, Fiscal Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado. El investigado de autos ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, previo traslado desde la Coordinación Policial numero 02 de esta ciudad Se deja constancia de la inasistencia de las victima ciudadano YOSBAL ANDRES MARTINEZ de quien no consta resulta de su notificación y en el presente acto sus derechos están garantizados por el Ministerio Publico. Acto seguido, se impuso al investigado presente en Sala, del derecho de estar asistidos por un abogado de su confianza y en caso de no poseerlo, el Tribunal procedería a designarles un Defensor Público, manifestando el ciudadano: ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, no tener abogado de confianza, designándole el tribunal al defensor de guardia ABG. GERGES MONTILLA quien estando presente se le toma el juramento de ley. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificando como el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOSBAL ANDRES MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano y en atención a ello, esta representación no solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto fueron aprendido el día siguiente de los hechos, y hay sentencia que avalan la misma; que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y 238, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, de igual forma consigno un (07) folio útiles, de igual forma solicito que el presente expediente sea remitido a la fiscalia de flagrancia y finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente, la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 17-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Obrero, hijo de Carmen Alejandrini (v) y Largio Maria Natera (v) residenciado Barrio Carutal calle 02 casa numero cerca de hotel tamanaco, estado Guárico; y titular de la cédula de identidad V-20.524.865, quien manifestó; y en consecuencia expuso: Buenos días ciudadana Juez yo estaba caminando donde paso el hecho venia el moto taxi donde venia el funcionario que me capturo me dio la voz de alto venia el moto taxi me levante la franela si cargaba el arma vinieron otros motorizados y me dieron unos golpes y me trasladaron a la policía es todo. INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO 1.-Usted dice que venia caminando por adagro? R si porque están haciendo un portón en una arrocera usted trabaja hay estaba buscando trabajo el arma me la conseguí venia el policía en moto me vio con una actitud sospechosa es todo. NO INTERROGA LA DEFENSA es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA 1.- Donde vive usted? R en Carutal 2.-usted se vino caminando hasta Adagro? R si y en ese momento me consigue la pistola 3.-que mas agarro del Monte? R nada mas 4.-los cartuchos? R ya estaban dentro 5.-Tiene causas por este circuito? R si me involucraron en un homicidio pero Salí inocentes es todo.. A continuación toma la palabra al Defensor Privado Abg. GERGES MONTILLA, quien expuso: Buenos días solicito la nulidad del acta policial con respecto al arma de fuego y solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no conviden los seriales de la cadena de custodia con el acta policial igualmente solicito la nulidad de la inspección técnica oída la declaración de mi representado a la defensa le llama la atención que el funcionario manifiesta que visualizo apuntando con un revolver a otro lo que manifiesta ese ciudadano no coincide a lo que manifiesta la victima quien esta manifestando la verdad el funcionario aprehensor porque no tiene ningún interés a tales efecto la defensa solicita un cambio de calificación de robo a robo en grado de tantita si no tenemos armas ni una experticia que coincide con la que se incauto no debemos calificar por ilícito ni robo agravado porque al ciudadano que aprehenden es uno solo fundamenta la defensa la solicitud en lo que hay en acta o por ultimo se le sustituya la medida privativa por una menos gravosas de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, es todo. En este estado Solicita la palabra el Ministerio Publico a los fines de dejan constancia informar al tribunal que la cadena de custodia llevada por ese despacho igual al numero de cadena de custodia 231-16 donde se observa el serial de tambor numero C-683010 la cual considera en el acta de investigación policial es todo. Finalmente, oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos Como. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOSBAL ANDRES MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano. Declarando si lugar la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la nulidad y cambio de calificación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOSBAL ANDRES MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 8 constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con sueldos mínimo y numeral 3 presentaciones periódicas cada 5 días al ciudadano ADRIAN LEONEL NATERA BENAVIDES por el alguacilazgo de esta extensión judicial. En este estado solicita la palabra Ministerio Publico quien ejerce el recurso de Efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que es un delito que excede los 12 años en su lime te máximo si bien es cierto hay irregularidades en cadena de custodia considero son irregularidades de forma en la investigación lo subsanara siendo un delito que merece pena privativa de libertad tenemos la existencia de fundados elementos de convicción siendo uno de ellos la declaración de la victima quien el Ministerio Publico en fase de investigación ratificara su testimonio así mismo señalando que el imputado de auto señalo a viva voz reconocido que el si cargaba una arma de fuego de manera ilícita siendo uno de los delitos con el cual se encuadra perfectamente el delito imputado por el Ministerio Publico siendo el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo para Terminal se fundamentar de conformidad con lo establecido 237 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 4 y el 5 la conducta del imputado y así mismo el párrafo primero del mismo articulo mencionado es todo. Se l otorga la palabra al Defensor Publico ABG. GERGES MONTILLA Ciudadana Juez esta defensa en vista del efecto suspensivo presentado por el Ministerio Publico considero que las irregularidades son de fondo no de forma por lo tanto es nula la cadena de custodia y la inspección no coincide con el serial de arma de fuego antes señalada esta irregularidad y la delación dada por el funcionario aprehensor la cual no coincide con la declaración de la victima es evidente que cuando mucho estaríamos en presencia de un ROBO EN GRADO DE TENTATIVA el cual se encuentra dentro de la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal y no encuadra dentro del ámbito para ejercer el efecto suspensivo es todo. CUARTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por la Vindicta Publica, se ordena recluir el imputado en el Coordinación Policial hasta tanto la Instancia Superior decida en relación a la recursiva. Se ordena la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones del Estado Guarico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 29 al folio 36 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, quien fue presentado por la abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Cuarta (4ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinalmente, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se desprende que las precalificaciones típicas que imputó el Ministerio Público al ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, es por la concurrencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito, verbigratia, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; contempla una pena de hasta doce (12) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

- Acta de Aprehensión Policial de fecha 18 de julio de 2016, a las 8:00 horas de la mañana, compareció el funcionario Oficial (PEBG) Rojas Mikel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02, Calabozo, Estado Guárico.

- Acta de Entrevista de victima de fecha 18 de julio de 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana compareció Martínez Yosbal Andrés, ante la Coordinación policial Nº 02, Calabozo, Estado Guárico.

- Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, Nº de caso 0-329/16 y numero de registro 231/16 de fecha 18 de Julio de 2016 Organismo actuante Coordinación Policial Nº 02, del Estado Guárico.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de julio de 2016, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundamentada en esa misma fecha (21/07/2016), que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, ello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1993, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.524.865, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROSA SALINAS, Fiscal Interina de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de julio de 2016, del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundamentada en esa misma fecha (21/07/2016), que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, consistente en primer lugar, en caución personal de dos fiadores, y una vez satisfecha la referida caución o fianza personal, se le impondrá presentación periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, ello, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el segundo y tercero, descritos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente; y, el cuarto, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIÁN LEONEL NATERA BENAVIDES, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1993, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.524.865, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000163
BAZ/CA/AJPS/jb