REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-008711
ASUNTO : JP01-R-2014-000037

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Sesenta y Dos (162)
Imputado: José Manuel Mejias Castillo
Defensora Pública: Abg. Maigualida Morgado Rueda
Victima: El Estado Venezolano
Ministerio Público: Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delitos: Trafico Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultación y Asociaron para Delinquir.
Procedencia: Juzgado Quinto 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abg. Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, en representación del ciudadano José Manuel Mejias Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.601.496, contra la decisión publicada en fecha 17 de Enero de 2014, por el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Improcedente la Solicitud de Saneamiento solicitada por la defensa en fecha 27 de noviembre de 2013.
Iter Procesal

En fecha 21 de Noviembre del año 2014, esta Sala dicto auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000037, correspondiendo la ponencia a la Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 18 de marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Publica Nº 01, Maigualida Morgado Rueda.

En fecha 2 de julio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 10 de marzo de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Auto constante de (07) folios útiles y su vuelto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de febrero del año 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Omisis(…) de Conformidad con lo previsto en los articulo 439 numerales 4 y 7 del código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada y publicada por el tribunal 5° de control en fecha 17-1-2014 mediante la cual declara improcedente la solicitud de saneamiento solicitada por la defensa el 27-11-2013, alegando que para revocar o anular una decisión le esta vedado en garantía del Debido Proceso y Juez Natural de conformidad con los artículos 6,7 y 160 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis (…) Los medios de Pruebas Ofrecidos en el escrito de contestación de acusación fueron evacuadas a solicitud de la defensa y con aprobación del Ministerio Publico, en la fase preparatoria, por lo que este tenia conocimiento de las misma (sic), pero sin embargo no las ofreció en su escrito acusatorio, VIOLENTANDO UNO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL como lo es EL DEBIDO PROCESO Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 13, 111 numerales 1,2,3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que también infringió el tribunal de control, cuya función principal es GARANTIZAR QUE NO SE VIOLENTEN LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, tal como lo establece el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis (…) Sin embargo, lejos de ofrecerlo en la audiencia preliminar por haberse obtenido con posterioridad a la consignación de la acusación hizo caso omiso de eso y la juez de control, ya que anteriormente lo había valorado, al igual que la declaración de los testigos CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MEJIAS, MARIA ALEJANDRA MEJIAS CASTILLO, MARIA CLEMENCIA CASTILLO Y EVENCIO JOSE MEJIAS al acordarle una revisión de medida al defendido solicitada por la defensa, también lo ignoro, violando flagrantemente LA FINALIDAD DEL PROCESO. Por ello, solicito al tribunal a fin de garantizar la finalidad del proceso: Valore y admita el escrito de contestación de acusación presentado por la defensa en el presente caso, pronunciándose por separado por cada uno de los puntos solicitados y en consecuencia admita los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por ser del conocimiento del Ministerio Publico quien, no sé si de manera alevosa o no, no los ofreció en su escrito acusatorio, sobre todo las declaraciones de los testigos que fueron declarados antes de presentar el acto conclusivo y del informe del arma que fue obtenido con posterioridad y ha debido ofrecerlo en la audiencia preliminar. Es cierto que los actos procesales son preclusivos, pero en el presente caso, primero el defendido no contaba con defensor los días 15, 18 y 19 del presente mes y segundo, el tribunal tiene que tomar en consideración lo previsto en los artículos 311 ordinal 6 y último aparte y 313 numeral 9, del Código Orgánico procesal penal. Omisis (…) En el escrito de contestación de la acusación se ofreció la declaración de CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MEJIAS, MARIA ALEJANDRA MEJIAS CASTILLO, MARIA CLEMENCIA CASTILLO Y EVENCIO JOSE MEJIAS RODRIGUEZ, todos declararon en la fase preparatoria y el ultimo de los nombrados manifestó ser la persona que llevo el arma a la casa donde fue encontrada, hace mas de diez años, manifestó que se la dio a su mama CARMEN MEJIAS DE RODRIGUEZ, quien la tenia en su casa como recuerdo que le dio su hijo, no mi defendido. Igualmente se ofreció informe técnico N 001-13 practicado a material de guerra clase V (W), emitido por el Teniente Coronel Julio Pérez López, Jefe del Punto de abastecimiento Conopoima y Coronel Alejandro Enrique Herrera Trujillo, Jefe del Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano Comando Logístico, donde se concluye:” Se observo que ya no es un arma antitanque AT-4 calibre 84mm, lote FFV88001, el mismo se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento presentando ausencia de sus partes fundamentales que lo hacen ser un arma…” Omisis (…) En base a ello solicito: 1.- Se declare la nulidad del escrito contentivo del acto conclusivo consistente en la acusación presentada por el Ministerio Público, quien de manera alevosa o no, omitió ofrecer medios de pruebas fundamentales para el juicio oral y público, etapa del proceso mas garantista donde las partes pueden ejercer el principio de la contradicción. 2.- En el caso negado que no se declare la nulidad del escrito contentivo del acto conclusivo consistente en la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se admita las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación por cuanto para la fecha 15, 18 y 19 de noviembre del 2013 el defendido se encontraba sin defensor, ya que la defensora pública primera penal ordinario adscrita al despacho, se encontraba desincorporada del mismo por encontrarse cuidando a su hijo recién operado. Se ofrece como medios de prueba para demostrar que efectivamente el defendido no contaba con defensa los días 18, 19 y 20 (sic) de noviembre del 2013:Se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico a fin de que remita copia certificada de Acta levantada en el libro de actas llevado por la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guarico, de fecha 25-11-2013 donde se encarga el defensor N 3 del despacho del Defensor Publico Penal Primero Penal (sic) Ordinario, defensor del acusado JOSE MANUEL MEJIAS CASTILLO. En caso que se me entregue copia certificada del acta levantada con posterioridad a esta fecha me reservo consignarla por separado. Constancia emitida y suscrita por la Dra. Migdalia Avila de Juliao, debidamente certificada en su vuelto en fecha 18-11-2013 por el medico cirujano HEIDI C. EL Soria H, de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Guárico, donde se lee que Cesar David Porras Morgado, paciente masculino de 12 años de edad, fue intervenido el día 14-11-2013 por presentar cuadro de apendicitis agudo, evolución postoperatoria (sic), satisfactoria, egresa el día 17-11-2013. Por tal motivo requiere reposo de 21 días de actividad física y cuidados de su madre Maigualida Morgado Rueda C I.7.281.945 (17-11-2013 hasta el 7-12-2013) Se anexa constante (sic) de un folio útil. Declaración de Gramelis Spartalian, Defensora Pública Penal adscrita a la defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que informe si efectivamente el día 14-11-2013 a eso de las 05:00 PM, me retiré de las instalaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, donde estaba cumpliendo guardia ordinaria, al enterarme que a mi hijo había que operarlo ese día de emergencia de apendicitis, quedando solo ella a cargo de la guardia. Declaración del Fiscal del Ministerio Público Nº 12 Carlos Carpio quien se encontraba el 14-11-2013 en la sala donde se estaba haciendo la guardia ordinaria y tuve que salir de emergencia quedando al dra. Gramelis Spartalian sola con la guardia ordinaria. Declaración de Dra. Maggira Mecia, encargada del Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, tribunal de guardia ese día 14-11-2013. Por lo expuesto, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión dictada por el tribunal 5° de Control y ordene: la nulidad de la acusación, y en el caso negado, admita las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación de la acusación.

De la Decisión Impugnada
Del folio 140 al folio 144 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 por el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 05 del Circuito del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de SANEAMIENTO de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25.11.2013 en la cual se desestima el escrito de contestación a la acusación en lo atinente a la admisión de pruebas, ello de conformidad con los artículos 6, 7 y 160 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para Decidir

Esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Maigualida Morgado Rueda, defensora del ciudadano José Manuel Mejias Castillo, añadiendo el quejoso que basa su pretensión básicamente por la negativa del tribunal a quo sobre la solicitud de la defensa de saneamiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25/11/2013.

De la revisión del presente recurso de apelación se constató que el mismo se refiere específicamente a su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control que declaró Improcedente la solicitud de Saneamiento a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013, en donde fue admitida la Acusación presentada por la representación fiscal y se desestimó la contestación a la acusación con las pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas, alegando también que en el escrito de descargo que no fue admitido estaban inmersas unas pruebas contentivas de declaraciones y un informe técnico realizado a un material de guerra, de los cuales el Ministerio Público tenia conocimiento y sin embargo no los ofreció; y que a su vez según la defensa pública eran de importancia para cumplir con el fin del proceso el cual es la búsqueda de la verdad.

Es necesario prestar atención a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

Así las cosas, de la revisión del fallo apelado, esta Alzada constató que la Jueza de Instancia en su decisión dejó claramente establecido el porque no aprobó la solicitud de saneamiento a la Audiencia Preliminar planteada por la defensa, fundando la misma en criterios jurisprudenciales del mas alto Tribunal de la República y, en el articulo citado ut supra; indicando que en el caso de marras no procede la vía del saneamiento, ya que la misma defensa Pública confirma que son una Unidad única e indivisible, tan es cierto que su colega Rafael Moreno, realiza la solicitud ante tribunal a-quo en virtud de su efectivo reposo por causas ajenas que no competen a la litis, es decir, no puede alegar situaciones extrajudiciales o ajenas al proceso con el fin de retrotraer lapsos precluidos, ratificándose que la solicitud de saneamiento de marras no es el medio de impugnar la decisión de la cual no se encuentra de acuerdo; también señala que en caso de impugnación lo ajustado en derecho era ejercer los actos recursivos propios de cada decisión, ya sea nulidad, apelación o casación.

En sentencia Nº 205 de fecha 13 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal...

Del mismo modo, lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la jueza recurrida en su fundamentación consideró que para revocar o anular su decisión acarrea una violación del debido proceso, cosa juzgada y del Juez Natural, es por lo que concluyó declarar improcedente la solicitud de saneamiento de conformidad con los artículos 6, 7 y 160, todos de la norma adjetiva penal vigente, en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y a su vez no incurrir en omisión de decisión.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el a quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado si procedía o no la solicitud presentada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 17 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Saneamiento de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Maigualida Morgado Rueda actuando como Defensora, del ciudadano José Manuel Mejias Castillo; contra decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la declaró Improcedente la solicitud de Saneamiento de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 25.11.2013. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2016.

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego
Asunto JP01-R-2014-000037
BAZ/CA/AJPS/JAB/az