REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11- P-2010-001319
ASUNTO : JP01-R-2012-000135

DECISIÓN Nº: 173
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: MARÍA EMPERATRIZ MENDOZA Y LUIS MENDOZA TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.350.701 Y 6.624.472
VÍCTIMA: DIONICIO ANDRÉS BERMUDEZ ROJAS
ASISTENTE: ABG. MARY KARLYS BERMÚDEZ DIAMOND
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO(S): INVASIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez Rojas, debidamente asistido por la abogada Mary Karlys Bermúdez Diamond, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la desestimación de la causa y decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos María Emperatriz Mendoza y Luis Mendoza.

ITER PROCESAL

En fecha 03 de julio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000135, por ante esta Corte de Apelaciones.
El 17 de marzo de 2016, quedó constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ALVAREZ.

En la aludida fecha, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez Rojas, debidamente asistido por la abogada Mary Karlys Bermúdez Diamond, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de dieciséis (16) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 28 de marzo de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
“…Señores Magistrados de la corte de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que solicito se revoque el Auto dictaminado por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de Marzo de 2012, y en consecuencia sea revocado el Sobreseimiento, decretado y por lo tanto solicito que sea admitida la acusación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano Luís Enrique Graterol Mendoza, ya que no ha operado lo manifestado en la sentencia de la Sala Constitucional dictaminada en fecha 08 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente bajo el N° 11-0829, al mismo tiempo esta decisión se encuentra viciada de una conducta procesal por incongruencia negativa de la ciudadana Juez Primera de Control; y al mismo tiempo, contraviene con lo preceptuado en nuestra carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos, 25, 26, 257, 334, y 49 ordinales 3 y 8, ejusdem, y los Artículos 21, 22, 33 y 38, numeral 3, de la Ley de Bloques y Gestión Forestal, conjuntamente con los Artículos 1° y 24°, Ordinal 2° y 7°, de la Ley Penal del Ambiente …”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos once (211), de la pieza N° 08 riela la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de abril de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la desestimación de la causa y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ MENDOZA… (Omissis)… y LUIS MENDOZA… (Omissis)… en relación a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales La Muñoz, de fecha 08 de Diciembre 2011 en donde ordena desaplicar por el control Difuso de la Constitución de los artículos 417-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenidos de la actividad arbitraria, por el delito de INVASIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez Rojas, debidamente asistido por la abogada Mary Karlys Bermúdez Diamond, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la desestimación de la causa y decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos María Emperatriz Mendoza y Luis Mendoza.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo dictó sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos María Emperatriz Mendoza y Luis Mendoza, siendo la fundamentación del sobreseimiento, la siguiente:

‘…Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República, en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales La Muñoz, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual se desaplica por control difuso de la inconstitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares, devenidos de la actividad agraria; conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando el aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capitulo VI del mismo texto legal, y competente para conocer en estos casos en donde existe conflicto entre particulares y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia espacialísima, se aplicaran los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos, y siendo el presente caso uno de ellos, es por lo que en atención a la señalada sentencia considera este Juzgado que lo mas ajustado a derecho es desestimar la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa…’

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Pérez Sarmiento, señala:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325...’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magali Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, en relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Corte deja claro que, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 306), que prevé:

‘El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Proto Texto.

Es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues, el A quo al fundamentar la misma solo se limitó a citar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mencionar que el caso de marras se relaciona con lo preceptuado en la misma, sin mencionar las razones del porque consideraba que el caso en estudio se corresponde con con lo establecido en la citada sentencia; en tal sentido es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por esta razón la apelación interpuesta por el ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez Rojas, debidamente asistido por la abogada Mary Karlys Bermúdez Diamond, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la desestimación de la causa y decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos María Emperatriz Mendoza y Luis Mendoza, debe ser declara con lugar, como en efecto así se declara, en los términos aquí expresados. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículos 173, 190, 191 y 195), se decreta la nulidad de la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez Rojas, debidamente asistido por la abogada Mary Karlys Bermúdez Diamond, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la desestimación de la causa y decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos María Emperatriz Mendoza y Luis Mendoza. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (antes, artículos 173, 190, 191 y 195), se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor de los prenombrados justiciables. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa, a los fines de que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Julio de 2016.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO


ASUNTO: JP01-R-2012-000135
BAZ/CA/AJPS/OF