REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-001995
ASUNTO : JP01-R-2013-000035
DECISIÓN Nº: 170
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: RAFAEL IGNACIO GONZÁLEZ QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº v-13.681.368.
VÍCTIMAS: A. V. D. F. Y M. F.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABG. FREDY JOSÉ CELAYA ZAPATA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado Rafael Ignacio González Quiaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 245, 247, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de Febrero del 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000035, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Julio del 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA JOSÉ ROMANCE, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Para la fecha 29 de Marzo del 2016, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose los prenombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Diciembre del 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Yo, María José Romance, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante ustedes acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, medida de privación de libertad impuesta en fecha 30 de marzo de 2012 al acusado RAFAEL IGINIO GONZÁLEZ QUIARO, cédula de identidad 13.681.368, notificando a esta Representación del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2012.
MOTIVO DE LA APELACION
Apelo por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable, supuesto que la hace recurrible de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO
En cuanto a las medidas de coerción personal, y en específico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal, extrema los casos en que se requiera su aplicación, así tenemos que sólo proceden las mismas previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 250, 251, y 252, en el presente caso, en plena fase de investigación preliminar, en caso de extrema urgencia y necesidad, le fue decretado y ratificado al hoy acusado, por un Tribunal de Control competente, tal medida de coerción. El delito imputado lo merece con creces, el ciudadano RAFAEL IGINIO GONZÁLEZ QUIARO, es presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la niña A. V. D. F., de cinco (5) años de edad para el momento de los hechos, delito éste previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El abogado RADISLAV RADULOVIC, defensa del hoy acusado RAFAEL IGINIO GONZÁLEZ QUIARO, mediante escrito manifiesta al Tribunal a quo, que su defendido estando recluido presenta acefaleas y desmayos frecuentes, solicitando se tramite la asistencia médica necesaria, por lo que dicho tribunal ordenó o autorizó su trasladado hasta la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde fue examinado el acusado por médico particular o privado, quien según informe médico redactado al respecto, le diagnosticó lo siguiente: LESION TUMORAL CORTICO-SUBCORTICAL TEMPORAL DERECHA Y AREA INFLAMATORIA PERILESIONAL QUE AMERITA EVALUACIÓN POR NEUROCIRUJANO A LA BREVEDAD POSIBLE ID. LESION TUMORAL TOBULO TEMPORAL DEL HEMISFERIO CEREBRAL DERECHO; motivo suficiente para éste tribunal decidiera sustituir la medida privativa de libertad, por unas presentaciones periódicas.
En el entendido de que la decisión del tribunal está inspirada en razones de índole humanitaria, por cuanto a la presente fecha no han variado las circunstancias que causaron la privativa de libertad del acusado, observe el informe motivo de la revisión realizada a la medida privativa de libertad, y no consta o no se puede verificar de la simple lectura, menos por parte de quienes no somos médicos, afectación por enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Así las cosas, la decisión que se recurre no llena o cumple los requisitos que exige el artículo 245 del COPP, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por razones de índole humanitaria.
COPP
Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
NO ESTA DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE EL ACUSADO SE ENCUENTRE AFECTADO POR ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL.
Ahora bien, tal medida de coerción surge ante la presunción de Ley de Peligro de Fuga, el cual se hace cada vez más latente, toda vez que nos encontramos en la etapa final del proceso.
Sin exigir o adelantar argumentos a favor de una sentencia de condena o absolución en relación al acusado, solicito se haga efectiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en un sitio de reclusión destinado al efecto, no con una presentación periódica ante el la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, cada quince (15) días, de donde fácilmente, viendo el curso del debate oral y público y temiendo una decisión desfavorable, escape al resultado final.
He aquí el gravamen irreparable que se causa con esta decisión, toda vez que la medida cautelar decretada en fase de investigación preliminar, para asegurar los resultados de una posible sentencia condenatoria, impuesta previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley, y cuyas circunstancias que la hicieron posible, no sólo no han podido ser desvirtuadas, sino que por el contrario encontraron con la presentación del acto conclusivo, mayor fundamento y razón de ser.
El acusado es de oficio indefinido, no presenta arraigo en esta ciudad de Valle de La Pascua, el hecho del que se le acusa es un delito que tiene una pena de diez (10) a quince (15) años mas las agravantes antes mencionadas, entonces resulta razonable desconfiar del dictamen que el Tribunal toma en cuenta para determinar la procedencia de una medida menos gravosa, en vez de la privación judicial preventiva de libertad.
Insisto en que existe gravamen irreparable POR LA SENTENCIA DEFINITIVA, por cuanto la realización de la misma, o la interrupción del juicio, queda sujeta o dependiente de la posible fuga del acusado, la cual en el presente caso se presume de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, toda vez que la imputación fiscal hasta ahora ha sido la de que el ciudadano RAFAEL IGINIA GONZÁLEZ QUIARO, es presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la niña A. V. D. F., de cinco (5) años de edad para el momento de los hechos, delito éste previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS
Sólo pido revisen por favor el tan aludido informe médico que sirve de fundamento para la decisión que hoy se apela.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que consagra el artículo 26 constitucional, con justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, y ordene al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer del Asunto, que previo a la apertura del debate oral y público, con la presencia de todas las partes, compruebe debidamente, a todo evento con el parecer de un experto médico forense, que el acusado RAFAEL IGINIO GONZÁLEZ QUIARO, se encuentra afectado por enfermedad en fase terminal, y de no ser así mantener la privación de libertad que corresponde, esto a los fines de dar cumplimiento a la debida interpretación de la norma contenida en el artículo 245 del COPP...(SIC)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre del 2012, el Abg. Fredy Jose Celaya Zapata, en su condición de Defensor Publico Nº 02, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA JOSÉ ROMANCE, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Quien Suscribe, Abg. Freddy José R. Celaya Zapata, Defensor Público Penal N° 02, adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como defensor del ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ QUIARO, plenamente identificado en el Asunto Penal JP2I-P-2012-001995, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía VIGESIMA SEXTA del Ministerio Publico del Estado Guárico, contra decisión de fecha 29-11-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guaneo, Extensión Valle de la Pascua; en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previa a la solicitud de una revisión de medida, conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó auto en el cual acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, para el ciudadano supra identificado; previa solicitud de revisión de medida, conforme articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-11-2012, dándose cuenta a ese distinguido tribunal en fecha 27-11-2012, tal como se verifica en actuaciones. Auto del cual el Ministerio Público tuvo desacuerdo e interpuso recurso de apelación en fecha 17-12-2012.
En respuesta a tales hechos, esta defensa hacer las siguientes observaciones: después de la revisión que se hiciera a la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, se pudo constatar que la misma se inclinó a presentar argumentos ambiguos que no establecen de manera formal, criterios sólidos para sustentar un recurso de apelación de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La defensa considera que el motivo de la apelación presentada por el ministerio público respecto al gravamen irreparable, no esta bien argumentado por cuanto en el caso que nos ocupa el gravamen esta basado en las resultas del proceso, las cuales, a criterio de quien aquí suscribe, tales resultas se encuentran garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que si bien es cierto no privan de libertad al procesado, no es menos cierto que limita el derecho a la libertad de igual forma y lo somete al proceso penal por el tiempo que dure el mismo; así bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, ratificando lo inspirado por nuestro legislador a través del instrumento adjetivo penal en el encabezado del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Ha estimado el Tribunal acertadamente que los supuestos que motivaron en su oportunidad la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de otras medidas menos gravosas, como en este caso lo es la imposición de tres medidas, las cuales son la obligación de presentarse periódicamente (cada 15 días) ante la oficina de Alguacilazgo, establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; la prohibición de acercarse tanto a la victima, como a familiares de ésta, establecida en el articulo 256.6 de la precitada norma adjetiva y la innominada medida establecida en el articulo 256.9 del instrumento procesal penal que para el presente caso consiste en notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y acudir al llamado del órgano jurisdiccional las veces que así lo requiera; tales medidas como bien se ha expuesto anteriormente, si bien no priva la libertad de un ciudadano, la limita determinantemente, sometiendo al justiciable en el proceso penal que se le siga.
Ha manifestado la doctrina que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que enviar a la cárcel, a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del juzgamiento acusatorio...’
…Por otro lado debe entenderse que la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por otras menos gravosas, ha sido el resultado del análisis exhaustivo efectuado por el Tribunal, a las actuaciones que conforman el presente asunto y por ende a las circunstancias inmersas en el mismo, previa solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no tratándose de ninguna manera, que estuviese acordando alguna medida humanitaria como pretende ilustrarlo el Ministerio Público.
Es importante destacar a esa distinguida Corte de Apelaciones, que por revisión que se hiciera a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, además de constar en los últimos folios de la Pieza N° 02 Informe Medico de fecha 21-08-2012, en el cual se evidencia la presencia de lo que se denomina una LOE cerebral, en región temporal derecha; también cursa en folio 47 de la pieza N° 01 Informe Médico de fecha 02- 04-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Cedeño, médico neurólogo, en el cual se determina una Lesión Tumoral del lóbulo temporal derecho, asimismo informe emanado por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASDIAM), de fecha 24-03-2012, firmado por el Dr. Ernesto Hernández, en el cual se registra la siguiente conclusión: “El estudio señala imagen compatible con lesión ocupante de espacio en lóbulo temporal derecho que por su morfología sugiere probableglioma de bajo grado... omitís... la administración de contraste puede estar indicada para estimar vascularidad de la lesión...” asimismo en folio 260 de la pieza N° 01 consta reconocimiento medico legal practicado al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZÁLEZ QUIARO, en fecha 16-07-2012, debidamente avalado por el Dr. Víctor José Laguna, experto profesional especialista — jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua — Guárico, en el cual certifica todos los exámenes e informes que determinan una Lesión Tumoral en el Lóbulo Temporal Derecho así también en el folio 293 de la misma pieza, riela oficio N° CCP-04-335/12, de fecha 30-07-2012, proveniente de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Nº 04, en el cual remite informe medico de esa misma fecha, firmado por el Dr. Alejandro Cedeño, médico Neurólogo en el cual expone la presencia de una lesión tumoral en el lóbulo temporal derecho del cerebro y explica la necesidad de ser tratado médicamente; en Pieza Nº 01, cursa informe de evolución medica de fecha 12-06-2012, suscrito por la Dra. Ana Morales, indicando paciente con antecedentes patológicos conocidos de lesión tumoral del lóbulo temporal derecho del cerebro con crisis convulsivas a repetición y cefaleas de fuerte intensidad en folios de la Pieza Nº 02 del expediente judicial, se constata Informe Médico de fecha 02-04-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Cedeño, neurólogo; Informe Médico del 21-08-2012 y del 06-12-12, en los que registra LOE cerebral en región temporal derecha, firmado por el Dr. José L. Gómez y por ultimo en fecha 17-12-2012 el Tribunal dictó auto en virtud del cual acuerda la evaluación medica a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua. Con lo expuesto en el presente párrafo se puede evidenciar de manera fehaciente la existencia de circunstancias que comprometen la habilidad del ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ QUIARO, para presumir la fuga del mismo u obstaculizar la búsqueda de la verdad en el proceso, lo que hace variar los motivos por los cuales se decretó en su oportunidad la medida privativa de libertad, circunstancias que han sido examinadas y evaluadas minuciosamente por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio, para dictar la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual declara con lugar la revisión de la medida de coerción y sustituyendo la privativa por varias cautelares sustitutivas de las dispuestas en los numerales 3, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no solo es un régimen de presentaciones como lo menciona la parte recurrente.
Por ultimo se concluye los fundamentos de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, con el siguiente extracto de decisión Nº 1120 del 10 de Julio de 2008, emanado de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justicia bies a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”
En este sentido considera quien aquí suscribe que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en sus funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decidió con razón a la solicitud de una revisión de medida, ampliamente ajustada a derecho y examinó las circunstancias que la llevaron a la determinación de sustituir la medida privativa de libertad por otras menos gravosas, decisión debidamente motivada y atendiendo a los principios fundamentales del derecho constitucional y legislación procesal penal, con plena facultad y competencia para ello, conforme al ordenamiento jurídico, los criterios doctrinales y decisiones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, descritas en el presente escrito.
PETITORIO
Con razón a los fundamentos expuestos anteriormente, solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, tome las consideraciones que correspondan para que en sus favorables efectos DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Guárico y en su lugar sea ratificada la decisión de fecha 29/11/2012, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 29 de Noviembre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
(…Omissis…)”Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL GONZALEZ QUIARO… y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar la resultas de este proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada QUINCE (15) días, asi como no acercarse a la victima ni a familiares de la victima en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.
Del escrito de apelación se destaca la inconformidad de la parte apelante con el pronunciamiento del Tribunal A quo que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado Rafael Ignacio González Quitaro, alegando que la circunstancia en la cual se fundamentó la jueza recurrida no se corresponde con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 231COPP) por cuanto a su criterio no se evidencia afectación por enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, expresándose de la siguiente manera:
“…En el entendido de que la decisión del tribunal está inspirada en razones de índole humanitaria, por cuanto a la presente fecha no han variado las circunstancias que causaron la privativa de libertad del acusado, observe el informe motivo de la revisión realizada a la medida privativa de libertad, y no consta o no se puede verificar de la simple lectura, menos por parte de quienes no somos médicos, afectación por enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Así las cosas, la decisión que se recurre no llena o cumple los requisitos que exige el artículo 245 del COPP, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por razones de índole humanitaria.…”
Así las cosas, siguiendo lo antes explanado, se destaca que nos encontramos que la parte apelante denuncia que en la delatada se aplicó erróneamente el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 231COPP), al respecto, cabe mencionar que la presente incidencia recursiva es en cuanto a la medida cautelar otorgada al acusado de autos, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
“…sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal, tomando en consideración que el imputado no presenta antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente su condición de primario incurso en un hecho penal, se observa así mismo que el sustento de la solicitud del acusado radica en el estado de salud del acusado referido, consignando los respectivos informes y evaluaciones médicas, del cual se observa informe médico suscrito por el medico neurólogo ALEJANDRO CEDEÑO, neurocirujano, quien expresa como parte del diagnostico lo siguiente:: “se le ha practicado Resonancia Magnética contrastada en dos oportunidades, informándose de la existencia de una LOE (LESION TUMORAL) CORTICO-SUBCORTICAL TEMPORAL DERECHA Y AREA INFLAMATORIA PERILESIONAL, QUE AMERITA EVLUACIÓN POR NEUROCIRUJADO A LA BREVEDAD POSIBLE. ID: LESION TUMORAL LOBULOTEMPORAL DEL HESMIFERIO CEREBRAL DERECHO… VALLE DE LA PASCUA 20-11-2012…”, todo ello, en virtud de los problemas de salud que el mismo viene presentando y de cuyas actuaciones y diligencias que constan en el presente asunto se ha verificado dicha situación.
Ahora bien, en atención a la crisis carcelaria de nuestro país, que no reúne las condiciones necesarias para enfrentar un enfermedad de la que presenta el acusado de autos, aún cuando no se considere Terminal, pero que sin duda sometido a privación judicial de libertad resultad dificultoso poder lograr las correspondientes evaluaciones con el respectivo neurocirujano y el suministro adecuado del tratamiento correspondiente, y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos y su sustitución por una Medida menos Gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal casa QUINCE (15) días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de las victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida…”
Ahora bien, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo el acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:
‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’
De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo, pero ello no significa que el acusado de autos al estar privado de libertad, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.
En base a los anteriores acertos, esta Alzada pudo verificar que la recurrida yerro al fundamentar su decisión en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (ahora 231 COPP) ya que la aplicación de la mencionada norma adjetiva procede solo en los casos de ancianidad, maternidad y estados de enfermedad en etapa terminal, circunstancias estas que no están acreditadas en autos, es por ello que le asiste la razón a la parte recurrente.
Asimismo, esta Superioridad reitera que el ciudadano Rafael Ignacio González Quitaro, podría ser tratado intramuros, por cuanto el padecimiento de salud que presenta no significa una enfermedad terminal o mortal, en consecuencia se considera que es de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud. Además, tal y como lo alega el impúgnate, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal, ya que el informe medico en el cual fundamenta la recurrida su decisión, no denota tal circunstancia. En fin, puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, es decir, puede ser tratado intramuros.
Y, sobre lo inherente a los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal, debe saber el tribunal a quo que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano Rafael Ignacio González Quitaro, se encuentra en fase de juicio acusado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 237), que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, observándose además los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.
La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece o varía la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece o se transforma ésta. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.
Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano Rafael Ignacio González Quiaro, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.
En virtud de ello, puede ser tratado intramuros, sometido a la medida privativa de libertad, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y apostamiento policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud, ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, infiriéndose que no existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Al hilo de las anteriores disquisiciones esta Instancia Superior, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado Rafael Ignacio González Quiaro, titular de la cedula de identidad Nº V-13.681.368, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 245, 247, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca dicha decisión, y se restituye la medida de coerción personal privativa de libertad vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido que aquí se revoca, para lo cual se ordena al tribunal de juicio que conoce la presente causa ejecute éste fallo. Asimismo, se ordena al tribunal a quo provea lo conducente para que el ciudadano Rafael Ignacio González Quiaro, titular de la cedula de identidad Nº V-13.681.368, en caso de necesidad y urgencia, sea recluido en centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez tratado médicamente y dado de alta, se reingrese a su centro de reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Maria José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado Rafael Ignacio González Quiaro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 245, 247, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se restituye la medida de coerción personal privativa de libertad vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido que aquí se revoca, para lo cual se ordena al tribunal de juicio que conoce la presente causa ejecute éste fallo. CUARTO: Se ordena al tribunal a quo provea lo conducente para que el ciudadano Rafael Ignacio González Quiaro, titular de la cedula de identidad Nº V-13.681.368, en caso de necesidad y urgencia, sea recluido en centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez tratado médicamente y dado de alta, se reingrese a su centro de reclusión.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Julio de 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2013-000035.
BAZ/CA/AJPS/OF