REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002565
ASUNTO : JP01-R-2013-000251


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ESMERALDA RAMÍREZ, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALES: abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes
VÍCTIMA: ciudadana LILA MECEDES VALERA MEDINA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
DELITOS: Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula decisión recurrida.
Nº 165

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud de los recursos de apelación presentados por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes, contra la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sobreseyó la causa a favor del acusado, ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, por los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, descritos en los artículos 320 y 323 (ahora, artículos 319 y 322) del Código Penal, y, artículo 402 (ahora, artículo 400) eiusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 300.3, 304,305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.



ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2015, se le dio entrada a la causa, designándose como ponente el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y CARMEN ÁLVAREZ.

En fecha 25 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2013-000251, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 69 al folio 91 (pieza 7), alegan los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes, lo que sigue:

‘…De los motivos en los cuales se fundamenta el recurso motivo primero
(Omissis) De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de precisar que en el caso examinado opero la prescripción judicial ordinaria alegada por la defensa privada en la apertura del juicio oral y publico al declarar con lugar la excepción opuesta con fundamento en los artículos 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Herberto Martín Rivas Luzardo, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, previstos y sancionados en los artículos 320, 323 y 402 todos del código Penal Vigente para la época, actualmente establecidos en los artículos 319, 322 y 400 del Código Penal, ello conforme al numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 304, 305 y 306 ejusdem en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y la jurisprudencia explanadas en el fallo, sin que previamente analizara lo relativo a la prescripción ordinaria lo cual omitió examinar en el presente fallo sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial.
Aunado a lo anterior la decisoria de merito, al proferir el fallo objeto de impugnación tampoco logro explicitar las razones de hecho y de derecho para estimar que el juicio se prologo hasta el momento de dictar la sentencia definitiva por razones no atribuibles al imputado ni a su defensa técnica (…) se infiere de manera clara que tal circunstancia ocurrió debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado y su defensor. (Omissis)
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta asertivo afirmar que la recurrida incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO. (Omissis)
Motivo Segundo
Violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
(Omissis) En efecto si esta honorable alzada, examina con detenimiento el fallo adversado podrá fácilmente constatar que la recurrida no logra explicitar de manera FUNDADA como pudo cerificar que la prolongación del juicio se ha prolongado por ocho (8) años cinco (5) meses y veintiocho días, sin culpa del reo o su defensa técnica cuando que omitió examinar de manera pormenorizada el resumen de las actuaciones procesales (…) incurriendo en una errónea interpretación de la norma contenida en segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, precisando en el dispositivo del fallo adversado que había operado la prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal a favor del encausado HEBERTO MARTÍN RIVAS LUZARDO. (Omissis)
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta representación Ministerial, que en el fallo impugnado se encuentran involucrados varios aspectos vinculados tanta la parte sustantiva como a la parte adjetiva del derecho penal, los cuales deben ser suficientemente dilucidados a los efectos de que ese Tribunal de Alzada cumpla cabalmente con la función jurisdiccional que el corresponde desplegar en esta oportunidad, de allí que, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el presente medio de impugnación, resulta necesario abordar algunos aspectos atinentes, por su parte, al delito de bigamia, especialmente, a lo relativo a su momento consumativo, al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción de la acción penal por ese delito y a la oportunidad para ejercer la acción penal para perseguir a los sujetos activos del mismo, y, por otra, a la prescripción de la acción penal referido a la cuestión prejudicial deferida a otro juicio y a la apreciación del presente asunto a la luz del mismo. (Omissis)
En conclusión, consta en autos, la existencia de una cuestión prejudicial de la dispuesta en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una controversia sobre el estado civil de unas personas, en este caso especifico de los ciudadanos Heberto Martín Rivas Luzardo (imputado), y de la ciudadana Lila Medina (victima); tal como hace referencia la juzgadora en el la (sic) decisión recurrida, al mencionar que en fecha 09 de noviembre de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 01 acordó suspender el Juicio por el lapso de seis meses para que en un lapso de treinta días el Ministerio Publico formalice su solicitud ante la jurisdicción civil, sin que hasta la presente fecha dicha cuestión haya sido resuelta, razón por la cual mal podría transcurrir el lapso legal para que opere la extinción del ius puniendo del estado por el transcurso del tiempo. En tal sentido, resulta más que obvio afirmar que en el caso de especie la recurrida hizo una Errónea Interpretación de los artículo 110 y 402 del Código Penal, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente motivo, así lo solicitamos. Al hilo de lo anterior con fundamento en los artículos 445 (primer aparte) y 449 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos como solución se declare con lugar este Segundo Motivo, y en consecuencia esta honorable alzada, proceda a dictar una “decisión propia”, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, Así lo solicitamos, en Justicia y en Derecho...’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 32 al folio 48 (pieza 7), aparece sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…Único: El Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal al ciudadano Heberto Martín Rivas Luzardo, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, previstos y sancionados en los artículos 320, 323 y 402 todos del código penal vigente para le época, actualmente establecidos en los artículos 319, 322 y 400 del Código penal, ello conforme al numeral 3 del Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 304, 305 y 306 ejusdem en concordancia con los articulos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana y las Jurisprudencia explanas en el fallo...(Omissis)…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a las denuncias que hacen los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes; la cual, se encuentra fundamentada en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida que delatan los legistas quejosos en su ‘Motivo Primero’ del escrito recursivo, la cual fue proferida en fecha 22 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sobreseyó la causa a favor del acusado, ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, por los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, descritos en los artículos 320 y 323 (ahora, artículos 319 y 322) del Código Penal, y, artículo 402 (ahora, artículo 400) eiusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 300.3, 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo, los representantes de la vindicta pública, en cuanto al primer pronunciamiento recurrido, que,

‘…esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de precisar que en el caso examinado opero la prescripción judicial ordinaria alegada por la defensa privada en la apertura del juicio oral y publico al declarar con lugar la excepción opuesta con fundamento en los artículos 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Herberto Martín Rivas Luzardo, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, previstos y sancionados en los artículos 320, 323 y 402 todos del código Penal Vigente para la época, actualmente establecidos en los artículos 319, 322 y 400 del Código Penal, ello conforme al numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 304, 305 y 306 ejusdem en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y la jurisprudencia explanadas en el fallo, sin que previamente analizara lo relativo a la prescripción ordinaria lo cual omitió examinar en el presente fallo sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial…’

Y, respecto de la decisión de sobreseimiento, entre otras cosas, adujeron que el tribunal a quo produjo el fallo recurrido,

‘…Aunado a lo anterior la decisoria de merito, al proferir el fallo objeto de impugnación tampoco logro explicitar las razones de hecho y de derecho para estimar que el juicio se prologo hasta el momento de dictar la sentencia definitiva por razones no atribuibles al imputado ni a su defensa técnica (…) se infiere de manera clara que tal circunstancia ocurrió debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del imputado y su defensor…’

Se deben transcribir, antes de proseguir con la resolución del presente recurso, criterios doctrinarios en cuanto al sobreseimiento, a su motivación, de este modo, el fino jurista Eric Pérez Sarmiento, señala:

‘….Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Enmarcado lo anterior, delación de los quejosos y criterios doctrinarios, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes cuando hacen la anterior aseveración. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación etérea, insuficiente y omisiva, puesto que, de la rigurosa lectura hecha a la misma, el tribunal a quo hace mención, en primer lugar, de una suerte de ‘antecedentes’ de la causa, de suyo exiguo; para, posteriormente, realizar un somero esbozo sobre la figura típica de la Bigamia, previsto en el artículo 400 del Código Penal, de su descripción y su modo de comisión; destacándose que en ningún momento hizo mención, en los mismos términos que hizo en cuanto a la Bigamia, del delito de Uso de Documento Falso o Alterado; luego, procede a referirse a la figura de la prescripción de la acción. En suma, hasta éste momento no ha motivado lo inherente a la llamada prescripción judicial o extraordinaria que dictaminó en la recurrida.

Ahora bien, una vez hecho el recorrido que antecede, se observa que, la jueza a quo estableció en el fallo impugnado que los delitos de marras, prescribían a los tres (3) años, empero, lo hace de forma arbitraria, pues, no especificó cómo llegó a la tal convicción, y más aun, al no haberse referido, como se dijo, al delito Uso de Documento Falso o Alterado; sin hacer citas de normas sustantivas algunas. De seguidas, en su, hasta ahora infértil, decantación, arriba a la determinación que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria, ello, por existir actos interruptivos de la misma.

Posteriormente, procede a analizar lo inherente a la prescripción judicial o extraordinaria, volviendo en establecer aspectos dogmáticos de dicho instituto procesal; y luego realiza aseveraciones que lejos de expresar con claridad el fundamento de la recurrida, genera dudas insalvables al manifestar, entre otras cosas, que, hubo diferimientos de actos o audiencias ‘propiciadas por las partes’, sin detallar a cuáles partes se estaba refiriendo, considerando, que el imputado es parte en el proceso. No obstante, no hubo claridad en conceptos tales.

De este modo, concluye que, el ciudadano HEBERTO RIVAS LUZARDO, ‘…no se ha evadido del proceso y no lo ha dilatada injustificadamente, lo que no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso…’. Aseveración anterior, sin haber establecido las razones por las cuales fueron diferidas las audiencias en la presente causa, y las razones de la exagerada dilación procesal, para así, de este modo, constatar que no ha sido culpa del reo dicho retardo, circunstancia ésta de impretermitible e inexorable determinación en el fallo.

Finalmente, el tribunal a quo, en la recurrida, hace otra disquisición, esta vez inherente al debido proceso, más como complemento tautológico que como hecho de notable incidencia en la resolución que nos ocupa, ora, el debido proceso es insito en todo procesamiento. Concluyendo, dispositivamente, que la acción penal en la presente causa prescribió extraordinariamente, ‘…por causas exclusivamente imputables al acusado de autos…’, agregando, con la anterior aserción, más apremio en la claridad motivacional de la recurrida. En suma, no se desprende del fallo recurrido, motivación certera de su propio establecimiento fáctico-jurídico para fundar la prescripción judicial.

De modo que, no puede compartir este Órgano Colegiado el criterio plasmado en la recurrida antes referida.

Útil y forzoso transcribir criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

‘…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
- El 31 de agosto de 2001 se realizó denuncia contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
- El 19 de noviembre de 2001 el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 384.
- El 13 de mayo de 2002, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicara las diligencias solicitadas por el investigado. Pieza 1, Fase investigativa, folio 387.
- El 1 de marzo de 2003, el Ministerio Público citó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 390.
- El 3 de abril de 2003, el Juzgado de Control notificó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, que debe comparecer ante esa sede a designar a su abogado defensor. Pieza 1, de la fase de investigación, folio 395.
- En fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, designó abogado defensor ante el juzgado de control. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 396.
- El 12 de mayo de 2003, los abogados defensores de OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se presentan ante el juzgado de control para ser juramentados. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 400.
- En fecha 14 de julio de 2003, el Ministerio Público, citó nuevamente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO para ser imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 403.
- El 17 de julio de 2003, el investigado solicitó a la fiscalía nuevamente la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la fase de investigación, folio 404.
- El 28 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del por qué no se había podido recabar para esa fecha los depósitos desde el año 1993 al 2001 solicitados por el imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 406.
- En fecha 30 de octubre de 2003, los representantes de las víctimas interponen querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 1.
- En fecha 11 de noviembre de 2003, los representantes de las víctimas consignaron escrito ante la sede fiscal, en el cual indicaron que el ciudadano imputado al solicitar los informes bancarios desde el año 1993, abusó de su facultad y actuaba de mala fe, visto que ese período de tiempo no era objeto de la investigación, asimismo alertó sobre la posible prescripción de la acción buscada por el imputado. Pieza 1 fase de investigación, folios 413 al 415.
- El 19 de febrero de 2004, el tribunal de control admite la querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 66.
- El 8 de abril de 2005, es imputado formalmente el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 84.
- En fecha 21 de abril del 2005, el Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 1.
- El 24 de abril de 2005, el juzgado de control fijó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 10.
- En fecha 28 de abril de 2005, OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 15.
- El 3 de mayo de 2005, el imputado ratificó solicitud de copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 18.
- El 9 de mayo de 2005, los representantes de las víctimas interponen acusación particular propia. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 22.
- En fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43.
- El 12 de mayo de 2005, el defensor del imputado interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 47.
- El 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia por no estar debidamente notificado de la misma. El tribunal difiere la audiencia para el 16 de junio de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56.
- En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado copias certificadas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 66.
- El 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, se fijó para el 10 de agosto de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77.
- El 27 de junio de 2005, el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 83.
- El 8 de julio de 2005, el acusado ratificó su solicitud de copias certificadas Pieza 1 de la fase intermedia, folio 87.
- El 10 de agosto de 2005, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 91 al 97.
- En fecha 14 de septiembre de 2005, el acusado solicitó copias de algunas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 118.
- El 19 de septiembre de 2005, la defensa del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, interpuso recurso de apelación. Pieza –cuaderno de apelación- folio 9.
- El 5 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló la audiencia preliminar, la acusación fiscal y ordenó reponer la causa a la fase de investigación, a fin que el Ministerio Público realizará todas las diligencias solicitadas por el imputado. Pieza –cuaderno de apelación- folio 60.
- En fecha 2 de mayo de 2007, el Ministerio Público citó al imputado. Pieza 2 de la fase de investigación, folios 59 y 60.
- El 30 de junio de 2008, el Ministerio Público interpuso acusación contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 10.
- El 8 de julio de 2008, el imputado es notificado sobre la realización de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 52.
- El 14 de julio de 2008, el imputado solicitó copias de las actuaciones. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 40.
- El 1 de agosto de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2008 (no se especifica la causa del diferimiento). Pieza 2 de la fase intermedia, folio 54.
- En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano imputado solicitó al juzgado de control copias simples de las actuaciones a fin de realizar su descargo sobre la acusación fiscal. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 67.
- El 14 de octubre de 2008, el ciudadano imputado revocó a su abogado defensor. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 70.
- El 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es diferida por el juzgado para el 8 de diciembre de 2008. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107.
- El 12 de noviembre de 2008, es notificada la defensa de la nueva fecha de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 113.
- En fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2009 por la incomparecencia del ciudadano acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114.
- El 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado y es diferida para el 20 de febrero de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118.
- En fecha 19 de febrero de 2009, el representante de la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es nuevamente fijada para el 24 de marzo de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folios 125 y 132.
- El 5 de marzo de 2009, es notificado efectivamente de la fecha de realización de la audiencia preliminar el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 140.
- El 20 de marzo de 2009, el imputado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual es fijada para el 24 de abril de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 144 y 160.
- El 23 de abril de 2009, los representantes de las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 170.
- En fecha 25 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 199.
- El 26 de mayo de 2009, el acusado solicitó copias certificadas. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 251.
- El 16 de octubre de 2009, fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34.
- En fecha 26 de octubre de 2009, es diferida la audiencia de depuración de escabinos, pues el juzgado de juicio se encontraba realizando un debate oral. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 41.
- En fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folios 46 y 48.
- El 19 de enero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
- El 1 de febrero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
- En fecha 12 de enero se inició el debate oral y público, el cual concluyó el 9 de marzo de 2010.
- El 14 de abril de 2010 la defensa apeló la decisión del juzgado de juicio. Pieza del recurso de apelación, folio 118.
Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
5) Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
•.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

Así, sobre la base de la jurisprudencia precedente, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, como órdenes de aprehensión, citaciones, u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencias a los actos a los cuales han sido citados; debió señalar y referir rigurosamente las razones de los diferimientos, día por día, audiencia por audiencia; cuáles fueron justificadas y cuáles no; cuáles fueron por el imputado y cuáles por las demás partes. Lo antes expuesto, en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

‘...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...’.

Es decir, necesario será determinar si la dilación no es por culpa del reo, para, ulteriormente, expresar la prescripción judicial, caso contrario, no procedería su declaratoria.

Mutatis mutandi, y linealmente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo que nos ocupa, esta Alzada observa que, la decisión recurrida tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala e Casación Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: ‘…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…’. (Sala Constitucional., sentencia Nº 1.593, de fecha 23 de noviembre de 2009).

No menos ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

‘…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…’. (Sentencia Nº 455, de fecha 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

‘…Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia Nº 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado supra). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito se colige, que en la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, el juzgador debe establecer la existencia del delito y la autoría del mismo, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, a objeto de que pueda reclamarse o intentarse la acción civil.

Al hilo de lo anterior, el tribunal de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que ahora nos ocupa, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad, en los términos antes plasmados, de la sentencia recurrida proferida en fecha 22 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sobreseyó la causa a favor del acusado, ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, por los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, descritos en los artículos 320 y 323 (ahora, artículos 319 y 322) del Código Penal, y, artículo 402 (ahora, artículo 400) eiusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 300.3, 304,305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

En relación a la restante denuncia que riela en el escrito de apelación, esta Alzada considera inoficioso resolverla, vista la decisión que antecede. Así e decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad, en los términos antes plasmados, de la decisión recurrida proferida en fecha 22 de abril de 2013, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sobreseyó la causa a favor del acusado, ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, por los delitos de Uso de Documento Falso o Alterado y Bigamia, descritos en los artículos 320 y 323 (ahora, artículos 319 y 322) del Código Penal, y, artículo 402 (ahora, artículo 400) eiusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 300.3, 304,305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación, en los términos plasmados en el presente fallo, interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscala Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, la primera; Fiscales Auxiliares Vigésimos Tercero (23º) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del Estado Guárico, los restantes, en contra de la sentencia referida ut supra.. CUARTO: En relación a la restante denuncia que riela en el escrito de apelación, esta Alzada considera inoficioso resolverla, vista la decisión que antecede

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2013-000251
BAZ/CA/AJPS/jab