REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000113
ASUNTO : JP01-R-2014-000015

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Sesenta y Nueve (169)
Imputado: José Alejandro Abreu Ochoa
Defensor Privado: Abg. Tony Robert Viera Ferreira
Victima: Daniel de Jesús Pérez Ortega (OCCISO)
Ministerio Público: Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delitos: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Procedencia: Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, reposición de la causa y medida cautelar sustitutiva requeridas por la defensa, a favor del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa.

Iter Procesal

En fecha 31 de Enero de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 7 de Febrero de 2014, se Inhibe de conocer el presente asunto el Juez Superior Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2014, se admite y declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 29 de Abril de 2014, se constituye la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Matilde Gutiérrez.
En fecha 13 de Junio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Matilde Gutiérrez.

En fecha 13 de Junio de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa.

En fecha 29 de marzo de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Diciembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

I
Omisión de las Notificaciones del Abocamiento de una Nueva Juez y de la Convocatoria al Acto de Informes

El día 27 de noviembre de 1998, en plena vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por la Jueza SONIA MOTA NAVARRO, fijó el acto de Informes para que tuviera lugar en la décima audiencia siguiente a la citada fecha (folio 194 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113); habiéndose dicho “Vistos” el día 02 de diciembre de 1998 y, por consiguiente, entrando la causa en estado de sentencia (folio 195 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113).

El día 14 de diciembre de 1998, en la propia vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por la Jueza EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO, se abocó al conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, así como, fijó el Acto de Informes para que tuviera lugar en la décima audiencia siguiente a la citada fecha y ordenó la notificación de las partes (folio 196 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113).

No obstante, el aludido mandato judicial del notificación de las partes en cuanto al Abocamiento de la nueva Jueza y a la fijación del Acto de Infirmes, jamás fue cumplido; procediendo el referido Tribunal Accidental a decir “Vistos” el día 14 de enero de 1999 y, por ende, la causa entró en estado de sentencia (folio 197 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113), la cual fuera publicada el día 29 de enero de 1999; así como, ordenada su notificación a las partes, siendo igualmente incumplido dicho mandato judicial 8folio 198 al 208 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113).

Si bien el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la notificación a las partes sobre el Abocamiento de la nueva Jueza y la fijación del Acto de Informes (folio 196 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113); así como, de la publicación de la sentencia definitiva (folio 208 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113); no obstante, ninguna de las partes, incluyendo al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA y su Defensa Técnica, jamás fueron debidamente notificadas; quebrantándose garantías fundamentales del debido proceso, que vician los aludidos actos procesales y acarrean su nulidad absoluta, debiendo procederse a la reposición de la causa, atendiéndose a la gravedad de la falta de suscitada, conforme a lo establecido en el artículo 69 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y que, en la actualidad, está previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al haberse cumplido los aludidos actos procesales en contravención o inobservancia de las formas y condiciones concernientes a la intervención del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, dichos actos viciados no pudieron ser apreciados para fundar decisión judicial alguna, ni utilizados como presupuestos de ella; pues, adolecen de nulidad absoluta y debió procederse a la reposición de la causa al estado de notificarse a las partes sobre el Abocamiento de la nueva Jueza y la fijación del Acto de Informes, según lo dispuesto en el artículo 69 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; cuyo efecto procesal solicito sea ordenado por la Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
II
Omisión de la Aceptación y juramentación de los abogados Defensores ante el Juez Competente.

En fecha 04 de mayo de 2001, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, presentó manuscrito ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Sede Principal San Juan de los Morros), dirigido a la Corte de Apelaciones; mediante el cual designó a los abogados JOSÉ GREGORIO VELÀSQUEZ CAMPOS Y JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ, a los fines de que ejercieran la defensa técnica en el asunto Nº A-274 (folio 261 de la primera pieza de asunto Nº JL21-P-2001-000113); y en esa misma fecha, los mencionados profesionales del derecho, también presentaron un manuscrito ante la citada Oficina de Alguacilazgo, igualmente dirigido a la propia Corte de Apelaciones; mediante el cual manifestaron la aceptación del cargo designado y juraron cumplirlo bien y fielmente (folio 262 de la primera pieza del asunto Nº JL21-P-2001-000113).

No obstante, las aludidas aceptación y juramentación para el cumplimiento del cargo de defensor designado, no se realizaron ante los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sino de manera unilateral ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Oficina de Alguacilazgo, cuyas funciones están limitadas a la recepción y distribución de documentos; pues, ni siquiera los mencionados abogados estuvieron presentes en Sala de Audiencia alguna ni ante un Juez o Jueces, incumpliéndose con las formalidades antes señaladas, previstas en el artículo 136 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, revoque la decisión (auto)publicada en fecha 31 de octubre de 2013, por el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; así como, declare la Nulidad Absoluta de todos los actos señalados; mediante los cuales se quebrantaron disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA, que afectan, sin duda, sus derechos y garantías fundamentales, relativas al debido proceso, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito al Tribunal de Alzada la declaratoria de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a los mencionados actos viciados; así como, la nueva fijación del Acto de Informes, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 508 del derogado Código Orgánico Procesal penal, vigente para aquella época; con la necesaria observancia de los derechos y garantías que asisten al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ABREU OCHOA.

De la Contestación

En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Abg. Jasmine Isole Myz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO


Con base a lo señalado en el encabezado del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal … “ presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”; por lo que debidamente notificada esta Representación del Ministerio Publico en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del corriente año, encontrándose en tiempo útil y pertinente del Emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, procediendo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones sea admitido, tramitado y substanciado conforme a Derecho, siendo declarado con lugar la presente Contestación con todas las formalidades que exige la Ley.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Analizados como ha sido la decisión de fechada Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2013 provenida del Juzgado Único de Primera Instancia en Fase de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua; y de la cual el recurrente interpuso su recurso, a criterio muy particular de esta Representación Fiscal; el mismo es violatorio de preceptos contenidos en el texto adjetivo penal derogado, en u estado de Derecho y Justicia, a favor del penado ABREU OCHOA JOSE ALEJANDRO supra identificado en autos, señalando en este sentido, que con base al contenido de dicha decisión y los hechos alegados en la presente Contestación, se procura garantizar la exacta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo así con el principio de legalidad.

Señala el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Gacetas Oficiales Nº 5.208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998 y Nº 37.022 del Viernes 25 de Agosto de 2000).

Artículo 236. Limitación. “…Omissis…”

En nuestro texto adjetivo penal vigente, lo encontramos establecidos en el artículo 141, el cual prevé lo siguiente: Artículo 141. “…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LAS PROBANZAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que se fundamenta esta Contestación, promuevo para su valoración; actuaciones contenidas en la pieza Uno (01)del Expediente Penal distinguido JL21-P-2001-000113, en la cual riela inserta actuaciones mencionadas en los Capítulos que anteceden, así como decisión fechada 31/10/2013 la cual cursa a los folios de la ultima pieza del presente asunto jurisdiccional, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia- Extensión Valle de la Pascua; solicitando deferentemente al juez A Quo, remita el mismo al tribunal A Quem
CAPITULO V
DEL PETITUM

En Mérito de lo antes expresado, solicito a lo Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, declarado Con Lugar alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ajustada a Derechota Decisión sobrevenida del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia- Extensión Valle de la Pascua, por los Alegatos y Hechos así como del derecho en el cual baso su diapositiva. “…Omissis…”

De la Decisión Impugnada

Del folio 326 al folio 329, ambos inclusive de la pieza Nº uno (01) del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2013 por el Juez de Único Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…” ES decir que los supuestos que motivaron tal decisión, son completamente diferentes a los de la presente causa, circunstancia que a juicio de este Tribunal, hace inaplicable la jurisprudencia alegada por al defensa, motivos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones, reposición de la causa y de medida Cautelar Sustitutiva.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal de Ejecución decide mantener la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del prenombrado penado JOSE ALEJANDRO ABREU OCHOA venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.984.702, de profesión agricultor, domiciliado en Corozal, calle principal casa S/N, teléfono: 0235-341.68.69 Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 29 de noviembre de 2001, en el sentido de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra del prenombrado ciudadano.
“…Omiisis…”

Consideraciones para decidir

Esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Tonny Vieira, defensor privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, añadiendo el quejoso que basa su pretensión recursiva en dos aspectos fundamentales, el primero, por la supuesta violación de garantías fundamentales del debido proceso, y el segundo, por presunta violación del derecho a la defensa; señalando que todos estos supuestos vicios constituyen una causa de nulidad absoluta de todos los actos procesales que afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendido, con el resultado de reposición de la causa y de medida cautelar sustitutiva a su favor.

Este Órgano Colegiado antes de pronunciarse, considera necesario señalar que, toda actividad procesal o judicial para su validez debe llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-, tal y como lo establece la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en su sentencia Nº 430 de fecha 26-07-2007:

... el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto.

La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente...

Ahora bien, la defensa privada en su primera denuncia señala que el tribunal de instancia omitió la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez y que con ello se infringen garantías constitucionales del debido proceso, omisión esta que acarrean de nulidad estos actos procesales.

Analizada la decisión apelada, se desprende que el juez recurrido señala que corre inserto a los autos diligencia de fecha 04 de mayo de 2014, contentiva de designación de defensores privados, suscrita por el penado José Alejandro Abreu Ochoa, la cual al solicitarlo se da automáticamente y de manera tacita notificado de la Sentencia Condenatoria en su contra que riela a los autos de de fecha 06 de mayo de 1.999, de esta misma forma el Tribunal de Instancia la consideró al darle curso a su solicitud y que era una notificación tácita, de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de mayo de 1999, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Doce (12) años, Dieciséis (16) días y seis (06) horas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

De lo anterior es necesario señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 376, de fecha 9 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

... de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el Juzgado Superior y el Juzgado de Primera Instancia, no tenían la obligación de notificar a los procesados de las sentencias condenatorias cuando estos estaban en libertad. Así lo disponía el artículo 44 cuando expresaba que: ¿Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona.

Es decir, bajo la vigencia de dicho Código, regía como Principio General del Proceso que las partes estaban a derecho, de allí que las sentencias eran publicadas en los términos señalados en el artículo anterior y no se tenía que notificar a las mismas personalmente. Única y exclusivamente se estaba en la obligación de notificar al procesado personalmente cuando éste estuviera detenido...

Así las cosas, se hace necesario señalar, que el presente caso fue seguido según el régimen procesal transitorio, siendo condenado el acusado de autos durante la aún Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo su tutela y con los preceptos allí claramente establecidos, los mismos descritos en la norma procesal adjetiva vigente para la época. En el caso que nos ocupa se detalla que los hechos ocurridos fueron juzgados debidamente bajo las normas vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos con la vigencia de dicho Código, cuando fungía como Principio General del Proceso, que las partes estaban a derecho, y de allí que las sentencias eran publicadas y no se tenía que notificar a las mismas personalmente, tal cual es el criterio antes citado y acogido de nuestra Sala de Casación Penal.

Igualmente es menester citar que la gravedad de los delitos considerados en la ley penal sustantiva respectiva, dentro del capítulo Delitos Contra las Personas, son los delitos más Graves, ya que atentan contra el bien jurídico mas preciado y tutelado que es la vida; se hace también oportuno señalar que realizada la revisión integra a las actuaciones que conforman la causa, se pudo constatar que el ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, jamás hizo lo propio ante las autoridades policiales, fiscales o jurisdiccionales a los fines de cumplir con su responsabilidad o someterse al proceso, ya que durante más de 15 años evadió, según consta en autos, las notificaciones, evidenciándose de las resultas de las mismas llevadas a su dirección de domicilio, que fueron recibidas por sus familiares y específicamente por su madre, manifestándole al tribunal falsas testaciones, incluso de que había fallecido, cuando en realidad solo estaba evadido de la justicia burlándose por largo tiempo de la aplicación del fallo referido, lo cual se verifica a los autos cuando logra ejecutarse una Orden de captura en su contra, a los fines de que se diera cumplimiento a la ejecución efectiva de la sentencia condenatoria que le precedía desde el año 1999, y de la cual se encontraba en conocimiento por cuanto designa defensores y automáticamente se da por notificado, lo que sí parece es que se quisiera aun seguir arguyendo trampas y retardos a un proceso penal precluidas y que fuera ventilado debidamente bajo el régimen de vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no correspondiendo retrotraer etapas precluidas de un proceso ya fenecido y donde claramente se establecían las normas expresas para las notificaciones y también para las ausencias o evasiones ante el cumplimiento de Sentencia Condenatoria.
Precedentemente y en consecuencia de todo lo antes expuesto se evidencia, que el Juez de Instancia en su decisión deja claramente plasmado y debidamente fundamentado lo relacionado con el pedimento de la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad por la falta de notificación de la sentencia condenatoria de su defendido; y al no estar tal petitorio ajustado a derecho es por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por el Abg. Tonny Vieira.

Finalmente, esta Sala Única pasa a resolver lo relativo a la segunda denuncia, en la cual el quejoso alega que el tribunal de la causa omitió la aceptación y juramentación de los abogados designados por el penado y que dicha situación adolece de nulidad de los actos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 482, de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

De seguidas, esta Alzada constató que riela a los autos al folio 272, Aceptación y Juramentación de los defensores privados, y a su vez al folio 273 la aprobación del Tribunal de Instancia de dichas diligencias, debidamente agregadas al expediente; es decir, el tribunal validó dicha designación y ulterior juramentación, garantizando así el inestimable derecho a la defensa del justiciable, por lo que, se comprueba que no se incumplió de ninguna manera con la norma adjetiva penal; razón por la cual se desestima

Bien, hecho someramente el recurrido sobre las nulidades, y visto el criterio jurisprudencial anteriormente acogido por esta Corte única de apelaciones, consideran quienes aquí decidimos que, no le asiste la razón al quejoso, pues no se ha constatado violación de garantías constitucionales, que vulneren el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni ningún otro vicio de los delatados por el quejoso en su inconformidad con el resultado obtenido en el fallo referido.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Tonny Vieira, defensor privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa, en contra del dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, contenido en la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2013. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, reposición de la causa y medida cautelar sustitutiva requeridas por la defensa, a favor del ciudadano José Alejandro Abreu Ochoa.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2014-000015
BAZ/CA/AJPS/JAB/az