REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000567
ASUNTO : JP01-R-2014-000152

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Sesenta y Ocho (168)
Imputados: Leonela Fabiana Mayorga y Leopoldo Álvarez Montenegro
Defensor Público Nº 01: ABG. Efraín González
Victima: José Celestino Celis
Ministerio Público: Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guarico
Delito: Estafa
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) DE Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, negó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves ya que consideró que lo hechos no encuadraban con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se emita un acto conclusivo.
Iter Procesal

En fecha 16 de junio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000152, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 17 de julio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Guarico.

En fecha 10 de julio de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.

En fecha 29 de marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Agosto de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Por causar gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5 del COPP:
Se trata de la decisión prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dada una vez finalizada la audiencia de imputación.
Esta decisión niega la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, por considerar que los hechos presentados por esta Representación del Ministerio Público, como objeto del proceso no encuadran en la calificación jurídica presentada… (OMISSIS)…
PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN
ÚNICO: La negativa de la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves.
Al contrario del Tribunal A quo, esta Representación del ministerio Público estima que en el presente caso si se dan los supuestos de procedencia para la aplicación del Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del COPP.
Han de concurrir los requisitos establecidos en el encabezamiento y primer aparte del artículo 356 del COPP.
La solicitud se hizo por cuanto el presente proceso se inició mediante denuncia oral presentada en fecha 23 de julio de 2012, ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, por el ciudadano JOSÉ CELESTINO CELIS, y luego de la investigación preliminar se pudo hacer constar la participación de los imputados en la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, sancionado con prisión de uno a cinco años. Supuesto del encabezamiento del artículo 356 del COPP… (OMISSIS)…
Ahora bien, el Tribunal A quo, solo con el dicho de la imputada LEONELA MAYORGA, quien declaró en la audiencia de Imputación, haber sido pareja de JOSÉ CELESTINO CELIS, estimó que no encuadraba la calificación jurídica de estafa dada por esta Representación del Ministerio Público a los hechos, y por ello negó la aplicación del procedimiento especial.…(OMISIS)…
A todo evento debió el tribunal a quo, previa la imputación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos considerados como menos grave, informar a los imputados acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estos a su vez decidirían si acogerse a las mismas, caso contrario continuaría la investigación, hasta la presentación del acta conclusivo a que hubiere lugar (Acusación, sobreseimiento o archivo fiscal)… (OMISSIS)…
PETITORIO
A la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, solicita esta Representación del Ministerio Público, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y decrete la nulidad del punto específico de la decisión recurrida, es decir, la nulidad de la negativa de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y ordene ante Tribunal de Control Estadal Municipal distinto, la verificación de una nueva audiencia para imputar de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del COPP…”

De la Decisión Impugnada

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno recursivo, corre inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“… (OMISIS)…PRIMERO: Se NIEGA la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves AL PRESENE ASUNTO, ya que se considera que los hechos presentados por el Ministerio Público como objetos del proceso no encuadran en calificación jurídica planteada por el mismo. SEGUNDO: Como consecuencia a lo anteriormente señalado se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo…”

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Superior Instancia conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por el Abogado José Rafael Malave Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión proferida en fecha 7 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, negó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves solicitada por el Ministerio Público.

Se observa que el apelante fundamenta su recurso en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión preferida por el tribunal de instancia causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia de imputación celebrada en fecha 7 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y fundamentada en fecha 15 de Julio de 2013, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente a la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano, simplemente se limitó en pronunciarse en los siguientes términos:

‘…Seguidamente el Tribunal previa revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, lo declarado por la imputada y lo manifestado por la victima. En primer lugar se niega la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves ya que se considera que los hechos presentados por el Ministerio Publico como objeto del proceso no encuadran en calificación jurídica planteada por el mismo…’

Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada se corresponderían a una precalificación diferente de la explayada por la Fiscalía, sin embargo, debe motivar de manera sucinta y suficiente tal cambio típico, sobre la base de los hechos expresados por el Ministerio Público. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de derecho en relación a precalificación fiscal para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será el juez que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó el juez a quo, es decir, que aun cuando señaló las razones por las que no aceptó la precalificación del delito de Estafa, descrito en el artículo 462 del Código Penal, el mismo no sustituyó la calificación de acuerdo a los hechos narrados por la representación fiscal, es decir, ha debido entonces establecer el tipo penal que considera aplicable a los hechos sub iudice. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 155, de fecha 24 de marzo de 2008, la cual estableció:

‘…el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.…’

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede el juez de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, sin embargo, como hemos reiterado con creces, no hubo motivación alguna en cuanto la no admisión de la precalificación típica de marras.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del juez de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad de la audiencia de imputación, de los ciudadanos Leonela Fabiana Mayorga y Leopoldo Álvarez Montenegro, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado.

Sobre la base de las observaciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, dictada en fecha 7 de marzo de 2013, y fundamentada en fecha 15 de julio de 2013, que, negó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves ya que consideró que lo hechos no encuadraban con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de imputación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control competente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad, en los términos antes plasmados de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, negó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves ya que consideró que lo hechos no encuadraban con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de imputación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control competente.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Julio del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


Asunto JP01-R-2014-000152
BAZ/CA/AJPS/JAB/az