REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001195
ASUNTO : JP01-R-2014-000192

DECISIÓN Nº 172
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, ADRIAN ABISAIL GUZMAN ESPAÑA, Y CARLOS ALEXANDER JARAMILLO
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILSON ANTONIO LOPEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
FISCALÍA(S): DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 04 de Agosto del 2014, por el Abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, asimismo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mismos y ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor en grado de coautores, previsto y sancionado, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

ITER PROCESAL

En fecha 29 de Octubre del 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000192, por ante esta Corte de Apelaciones.

En 10 de Febrero del 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez.

En fecha 29 de Marzo del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Agosto del 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…
MOTIVO
Es el caso que la Juez de la recurrida declaró parcialmente los medios de prueba de la defensa, negando la prueba de las experticias y no admitiendo las documental, negando así el derecho a la defensa dejando en un estado de indefensión total, porque esta experticia y estas documentales demuestran la inocencia de mis defendidos.
Es el caso que la Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa: 1) de no admitirse la acusación fiscal por que reúne los elementos marcados en el artículo 28, numeral 4, literales e (Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e i (Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…) del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Así como la solicitud de libertad plena, amparado en la figura jurídica “de conformidad con los artículos 236 y 237 en sus numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”; en virtud de que quien aquí opina, considera que era el momento oportuno, para esta solicitud.
…Omissis…
Ahora bien, considera este quejoso que no asiste la razón a la Juez recurrida, a saber, por que todo ciudadano tiene derecho de solicitar se realicen Inspecciones y experticias, que demuestren su inocencia, aun más cuando existen elementos de convicción que los eximen de culpa como lo es la prueba de raspado de dedos, prueba que el Ministerio Público negó, señalando que ya había ordenado la realización de la misma, lo cual no hizo y la Juez obvio esto.
PRUEBAS
1.- Copias de los folios 25 y 26 de las actas fiscales.
Necesaria y pertinente por que demuestra que el Ministerio Público, negó porque había ordenado la realización de las pruebas solicitadas por la defensa.
2.- Copia de las Actas de fecha 17 de Junio 2014 y 10 de Julio de 2014
Necesaria y pertinente por que señalan la decisión de la Juez Tercera de Control del Circuito Penal, de San Juan de los Morros, Estado Guárico…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 23 de Octubre del 2014, la Abg. Milagros Muñoz, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilson López en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)...”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
La defensa de los imputados: JESUS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, ADRIAN ABISAIL GUZMAN ESPAÑA Y CARLOS ALEXANDER JARAMILLO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Titulares de las Cedulas Identidad Nº V-24.237.880, 24.237.876 y 24.940.912, plenamente identificados en el referido asunto penal, aduce que la Juez de la recurrida declaro parcialmente sin lugar los medios de prueba de las experticias y no admitiendo las documentales, indicando que niega a la defensa en un estado de indefensión total, ya que según las pruebas ofrecidas demuestran la inocencia de sus defendidos.
Ahora bien, en la presente investigación se realizo revisión exhaustivamente de cada una de las actuaciones que conforman la causa fiscal Nº MP-47625-2014, relacionado con el Asunto Penal Nº JP1-P-2014-001195, donde se logra evidenciar y observar como se efectuó el procedimiento en contra JESUS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, ADRIAN ABISAIL GUZMAN ESPAÑA y CARLOS ALEXANDER JARAMILLO MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titulares de las Cedulas Identidad N° V- 24.237.880, 24.237.876 y 24.940.912, plenamente identificados en el referido asunto penal, se efectuó en virtud del inicio de la presente investigación penal y por encontrarse incurso en hechos ilícitos referentes al flagelo de drogas que dañan rotundamente a nuestra sociedad y al mundo entero, realizándose lo pertinente y necesario y en apego a la legislación venezolana, por cuanto al procedimiento solicitado y el lapso que establece la ley adjetiva el ministerio público tiene la potestad como director de la presente investigación penal de recabar las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos donde se encuentra involucrado persona que se le investigue por un hecho ilícito, siendo que se prosigue con la presente investigación en contra de los ut supras imputados; en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, específicamente al Centro de Coordinación Policial Nº 1, con sede en esta ciudad, los cuales se encontraban en labores de Patrullaje preventivo, específicamente en la Calle Principal del Barrio Aeropuerto, luego recibieron llamada radial del 171 que se trasladaran a la comunidad de vista el Morro, parte final, adyacente ala (SIC) quebrada que se comunica con la invasión denominada Rosa Ines, en el lugar se encontraban varios ciudadanos distribuyendo drogas, trasladándose la comisión policial al lugar observando los imputados de autos los cuales tomaron actitud nerviosa por lo que fueron interceptado por los funcionarios conforme a lo previsto en la ley Adjetiva Penal, igualmente trataron de ubicar persona que fungieran como testigos, siendo infructuoso ya que se negaron a colaborar los ciudadanos de dicha comunidad por temor a su interinidad física y de los familiares, por lo que procedieron a practicarle inspección corporal a los ut supras donde lograron localizarle imputado ADRIAN ABISAIL GUZMAN ESPAÑA, un (01) envoltorio de regular tamaño, así como cuatro (049 envoltorios de regular tamaño contentivo de sustancia ilícita así como un (01) teléfono celular descrito en actas, igualmente al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, le localizaron seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivo de sustancia ilícita, dinero en efectivo y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JARAMILLO MARTINEZ, un teléfono celular descrito en actas, siendo que los demás ciudadanos se determino que eran adolescente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y colocándolos a la orden del Ministerio Público, así mismo se efectuó la Prueba de Orientación correspondiente por parte de la experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, determinando que la sustancia ilícita arrojo ser POSITIVO PARA MARIHUANA CANNABIS SATIVA CON UN PESO DE CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (45,7) es por lo que la Representación Fiscal en virtud de los Elementos de Convicción existente en la presente investigación como son Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2014, así como las demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, las cuales arrojaron en realizar el respectivo acto conclusivo (ACUSACIÓN) en contra de los mencionados ciudadanos; en virtud de que dicho escrito reúno los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida investigación no ha variado, todo lo contrario, se agravan con la presentación del presente escrito.
De acuerdo al delito que se le impuso y se acuso a los imputados de autos, la sospecha se debe a la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones u otra diligencia pertinente y necesaria, debiendo que los objetos que se encuentran en forma visible en poder del sospechoso, es decir, sustancias estupefacientes; dinero en efectivo y demás evidencias de interés criminalisticos, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos incautados a los hoy imputados, con el tipo de delito acaecido minutos o segundo antes de definida la conexión que incrimine a los mismo.
En este mismo orden de ideas, se presento y determino la licitud del procedimiento y lo requerido por la Representación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional Competente, como lo fue en presentar el respectivo acto conclusivo (ACUSACIÓN) con el fin de que reunió los requisitos exigidos por la ley a través de las distintas diligencias pertinentes, útiles necesarias y legales se determina la responsabilidad de los presuntos autores o participes en hechos ilícitos; toda vez que puede visualizarse que no hubo violación del debido proceso, ya que la defensa técnica tramito las diligencias en relación a sus defendidos y se le dio oportuna repuesta con basamento en cuanto a las que se negaron y se acordaron, por cuanto en la fase intermedia se obtuvo el control de las pruebas y siendo Órgano Jurisdiccional quien tiene la decisión dentro de los parámetros de ley en decidir si admite o no el acto conclusivo, es por lo que dentro de lo previsto en el ordenamiento jurídico, decidió en admitir el mismo, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinente y necesarias para ser debatida en el contradictorio (juicio oral y publico) de los hoy imputados, ya que no existe ilegalidad alguna efectuada por parte del Ministerio Público dentro del debido proceso, todo lo contrario siempre mantiene la garantización del mismo y la defensa técnica esta involucrado para ejercer su derecho y así sustentar las pruebas para mantener la tesis que sus defendidos son inocentes.
Del mismo modo, y mayor abundamiento de los razonamientos anteriores, esta Representación Fiscal observa que no se violento el debido proceso, no existe vicios alguno ya que el procedimiento están dentro de lo estipulado por el ordenamiento jurídico venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción para determinar de que estaríamos en presencia de delito alguno que prevea la ley especial de drogas, causando un gran daño irreparable a la sociedad.
Por consiguiente, a todas luces esta situación que constituye una circunstancia considerable, tomando en cuenta al momento de apreciar el juzgador, mas aun por el hecho de que en legado del expediente existe pronunciamiento alguno en relación a cada una de las diligencias solicitadas por la defensa técnica y pudo igualmente requerir al Órgano Jurisdiccional durante la fase de investigación cualquier diligencia pertinente, por lo que no se le causo gravamen alguno a los imputados de autos, decidiendo el AQUO que no existe violación alguna de ningún derecho ni garantía constitucional ya que se cumplieron dentro de los parámetros de ley tanto la fase de investigación como la intermedia, así como las pruebas obtenidas y practicadas totalmente de manera licita, conforme a los artículos 181 y 182 de la Ley Adjetiva Penal concordancia con el artículo 22 eiusdem.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba:
1.- La totalidad del Asunto Principal: JP01-P-2014-001195, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número MP-47625-2014.
De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útil y necesaria para resolver punto que puedan ser esgrimidos.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita ante los honorables Magistrados integrantes del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JESUS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, ADRIAN ABISAIL GUZMAN ESPAÑAN y CARLOS ALEXANDER JARAMILLO MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titulares de las Cédulas Identidad N° V-24.237.880, 24.237.876 y 24.940.912, ciudadano Abogado WILSON ANTONIO LOPEZ Defensor Privado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.619.568, con domicilio procesal en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, y en consecuencia se MANTENGA la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados de autos, en todos y cada una de los actos del proceso seguido en sus contra, con el fin de que se esta prosiguiendo con las diligencias necesaria, y urgente en el presente caso y el Ministerio Público actuando de Buena Fe para garantizar un Debido Proceso transparente conforme a la previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Julio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico; por cuanto se considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GUZMAN ESPAÑA ADRIAN ABISAIR, LÓPEZ CASTILLO JESUS ALBERTO, JARAMILLO MARTÍNEZ CARLOS ALEXANDER, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. Correspondiéndole a la Defensa el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por la Defensa del acusado de autos, solo los testimoniales por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad que fueran ofrecidas en el escrito de descargo presentado en fecha 07-03-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten los documentales ofrecidos. Se niega la prueba de experticia señalada en el capitulo I requerida por la defensa. Se admite el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N9700-149-044 de fecha 30-01-2014. CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos GUZMAN ESPAÑA ADRIAN ABISAIR, LÓPEZ CASTILLO JESUS ALBERTO, JARAMILLO MARTÍNEZ CARLOS ALEXANDER, y los impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole a los acusados en cuestión, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron por separado negativamente y que desean ir al juicio oral y público. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose como consecuencia el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor de los acusados GUZMAN ESPAÑA ADRIAN ABISAIR, LÓPEZ CASTILLO JESUS ALBERTO, por considerar que las condiciones sobre las cuales se decreto la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad no han variado y se mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una excepción al principio de afirmación de libertad y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que les ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado acusado y así se decide. En consecuencia se mantienen los acusados a su respectivo sitio de reclusión SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JARAMILLO MARTÍNEZ CARLOS ALEXANDER, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos GUZMAN ESPAÑA ADRIAN ABISAIR, LÓPEZ CASTILLO JESUS ALBERTO y JARAMILLO MARTÍNEZ CARLOS ALEXANDER , por su presunta participación como AUTORES en la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes para concurran ante el Juez de Juicio respectivo dentro del lapso legal correspondiente. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, en el cual se aduce inconformidad con el fallo dictado en fecha 17 de Junio del 2014 y publicado en su texto integro en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Así, de lo antes señalado se observa que el apelante manifiesta que fundamenta su recurso en lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 444 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que al admitir parcialmente los medios de prueba promovidos por la defensa y no admitir las documentales se le violentó el derecho a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a este particular, se evidenció en la delatada que la Jueza de Primera Instancia, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncio sobre los medios probatorios ofertados por la Defensa de la siguiente manera:

“…En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por la defensa, para el juicio oral y público, este Tribunal admite solo los siguientes medios de pruebas, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes los cuales rielan en el escrito de descargo específicamente los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana VELASQUEZ ARTEAGA YUSLENY JOHANNA.
2.- Testimonio de la ciudadana YENIRET GABRIELIS PARRA HERRERA.
3.- Testimonio de la ciudadana SANCHEZ LOURDES BERBARDA.
4.- Testimonio de la ciudadana ROSANGEL MARIA VARGAS
5.- Testimonio de la ciudadana UZCATEGUI RODRIGUEZ YUSMERLY TAINA
6.- Testimonio de la ciudadana TORO MARCOLINA
7.- Testimonio de la ciudadana ZULAY COROMOTO PARRA
8.- Testimonio de la ciudadana CARMEN AIDA ALMEIDA VEGAS
9.- Testimonio de la ciudadana MARYCRUZ GONZALEZ DE GUZMAN
10.- Testimonio del ciudadano EDWIN STALIN RIOS
11.- Testimonio del ciudadano JONATHAN WILFREDO SANCHEZ CRISMAN
12.- Testimonio del ciudadano JODAN ENRIQUE ESAA ARESTIGUETA
13.- Testimonio del ciudadano JULIO CESAR ASTUDILLO RAVELO
14.- Testimonio del ciudadano GILBERTO MALPICA
15.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ JARAMILLO
16. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-149-044 de fecha 30/01/2014 suscrita por la funcionaria T.S.U. ELIZABETH OCHOA, Experto Técnico II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Guárico, San Juan de los Morros, la cual podrá ser exhibida para que la reconozca e informen sobre ella la experto que la suscribió y leída si fuera el caso en el debate oral y público, de conformidad con lo establecidos en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admitió el medio de prueba ofrecido por la Defensa la cual corresponde al particular del escrito de contestación que fue identificado por la defensa como “PRUEBA DE EXPERTICIA, referido a que el Tribunal, el Ministerio Publico y la defensa se apersonen en el sitió donde supuestamente ocurrieron los hechos y se haga fijación fotográfica y se levante acta con las declaraciones de las personas que habiten en el lugar”. Al respecto quien decide estima que dicho medio de prueba no debe ser admitido por ser impertinente, en base a los principios que rigen el sistema procesal acusatorio oralidad e inmediación y contradicción.
No se admitió los medios de prueba documentales ofrecido por la Defensa referidos a solvencia moral emanada del Consejo Comunal de Vista el Morro de fecha 02-02-2014, donde señalan la conducta de sus defendido y constancia de conducta emanada de la comunidad del Barrio Vista Hermosa de fecha 02-02-2014, donde indican desde cuando conocen a sus defendido, cuya necesidad indica la defensa se refiere al comportamiento de sus defendido en la zona donde viven. Al respecto quien decide estima que dicho medio de prueba no debe ser admitido por ser innecesario, toda vez que no guarda relación con el hecho que se investiga…”.

De lo anterior se pudo verificar que la recurrida cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva penal, al evaluar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la defensa y de esta manera pudo decidir cuales de ellas eran procedentes a los efectos del juicio oral y público.

Además de ello, indica el recurrente que “no le asiste la razón a la Juez recurrida, a saber, por que todo ciudadano tiene derecho de solicitar se realicen inspecciones y experticias, que demuestren su inocencia, aun mas cuando existen elementos de convicción que los eximen de culpa como lo es la prueba de raspado de dedos, prueba que el Ministerio Público negó, señalando que ya había ordenado la realización de la misma, lo cual no hizo y la Juez obvio esto” y al respecto, se observa que la Jueza de Primera Instancia manifestó lo que sigue:

“…En relación al alegato de la defensa de que las pruebas requerida relacionadas con inspecciones y experticias en tiempo hábil, no se realizaron, constata este Tribunal al contrario de lo que indica la defensa, que sobre el requerimiento de dichas diligencias de investigación realizadas ante la Fiscalia Dieciséis del Ministerio Publico existió un pronunciamiento expreso, en fecha 05-03-2014, tal como se verifica en este asunto, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del titular de la acción penal, auto en el cual dejo sentado de manera detallada los motivos por los cuales acordó algunas diligencias de investigación y negó otras no y específicamente indico: “1.- En relación a la practica de la Inspección en el sitio del suceso ubicado en el barrio Vista Hermosa, este despacho la NIEGA, por considerar que la misma ya fue solicitada en el orden de inicio de investigación penal correspondiente por parte del Ministerio Público, al igual que el raspado de dedos. 2) En relación a la práctica de experticia de barrido en las ropas que portaban los investigados al momento de ser aprehendidos, la misma se niega, por cuanto no existe resguardo de las mismas como evidencia de interés criminalistico, no teniéndose la certeza de la existencia y las características de las mismas”

Aunado a ello no se constata que durante la fase de investigación hubiese existido impedimento alguno para que la defensa ante esa negativa por parte del titular de la acción penal de practicar algunas diligencias de investigación, hubiese podido acudir ante este Tribunal de Garantías y requerir el control judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara lo conducente en la fase de investigación, situación que no ocurrió en el presente caso de tal modo que no verifica este Tribunal violación alguna del debido proceso por parte del Titular de la acción penal, al respecto…”.

En atención a lo antes trascrito corresponde acotar que si bien es cierto que todo justiciable a través de su defensa técnica tiene derecho a solicitar que se realicen las inspecciones y experticias que considere pertinentes, no es menos cierto que el Ministerio Público como director de la investigación penal esta obligado a ordenar que se practiquen dichas diligencias siempre y cuando sean necesarias y oportunas, y en caso de negar dicha solicitud deberá fundamentar el porque así lo consideró, para que las partes que no estén conformes con este pronunciamiento fiscal puedan acudir al Tribunal correspondiente y solicitar el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto analizado, la defensa solicitó una serie de diligencias en la fase de investigación las cuales fueron negadas por la vindicta pública, y sobre tal negativa la defensa no ejerció el mecanismo pertinente y oportuno que le provee la norma adjetiva penal como lo es el control judicial, de tal manera que el pronunciamiento realizado por la Juez A quo no transgredió ninguna norma en perjuicio de los imputados de autos.

En relación a la presunta violación del debido procedo y el derecho a la defensa esgrimido por el recurrente, esta Alzada considera necesario hacer algunas acotaciones, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo esta Superioridad confrontado la situación procesal generada en actas, se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de Junio del año 2014 inserta desde el folio 152 al 162, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el caso de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Además de ello, la A quo explanó, que realizó una revisión del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo que la misma cumplía con los requisitos de forma pautados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello consideró que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos.

Asimismo, refirió la Jueza de Primera Instancia, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, al haber verificado la recurrida que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente a los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, como los presuntos autores de los hechos objeto del presente procesamiento, se constató que la situación fáctica sub iudice, es decir, no le asiste la razón al impugnante cuando manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento realizado por la Juez A quo que rechazó la solicitud de no admitirse la acusación presentada por la vindicta pública y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar las denuncias anteriormente estudiadas. Así se decide.

En otro orden de ideas, se desprende del escrito recursivo, que el apelante manifiesta que era oportuno solicitar la libertad plena de sus representados y en consecuencia cesara la medida privativa de libertad; respecto a ese particular procede citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Articulo 250 COPP. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Igualmente cabe mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente con el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquel todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”


En el presente punto se observa que el mismo versa sobre la solicitud de libertad plena que hiciere la defensa en el marco de la audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar manteniéndose en consecuencia la medida privativa de libertad, dicho punto fue incluido por el recurrente en el medio recursivo, por lo que esta Alzada acatando lo establecido en la norma antes transcrita, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha solicitud, en virtud de que está expresamente establecido por la ley que la negativa de un tribunal a revocar o sustituir una medida privativa no tiene apelación. Así se decide.

Por tanto, esta Corte considera que, sobre la base de las anteriores disquisiciones, no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, asimismo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mismos y ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor en grado de coautores, previsto y sancionado, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación por el Abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Jesús Alberto López Castillo, Adrián Abisail Guzmán España y Carlos Alexander Jaramillo Martínez, asimismo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mismos y ordenó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor en grado de coautores, previsto y sancionado, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2014-000192
BAZ/AJPS/CA/JB/of