REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-010575
ASUNTO : JP01-R-2014-000242

DECISIÓN Nº 167
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADOS: NOHELYS RAMONA ROMERO TOVAR, REINALDO JOSÉ ROMERO GARCÍA Y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN ANTONIO AZOCAR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 16 de Agosto del 2014, por la Abogada Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos Nohelys Ramona Romero Tovar, Reinaldo José Romero García, José Manuel González González, Suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las consecuentes actuaciones de investigación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 08 de Octubre del 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000242, por ante esta Corte de Apelaciones.

En 10 de Febrero del 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público.

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Agosto del 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…”
Considerando quien suscribe, que la recurrida con su decisión de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, impide la continuación del presente proceso y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano, en caso de que no sea anulada dicha decisión, ello tomando en consideración el tipo penal que fue imputado, como lo es el modo de comisión de OCULTACIÓN de sustancias estupefacientes, que es considerado un tipo penal de carácter permanente, toda vez que el procedimiento policial a criterio del recurrente estuvo facultados para practicar el procedimiento respectivo, toda vez que se desprende de las actuaciones que aun cuando los hechos inician una vía publica, los Funcionarios actuantes se ven en la imperiosa necesidad de ampararse en lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos señalan que los ciudadanos emprenden veloz carrera cuando logran observar la comisión policial y proceden a ingresar a una vivienda, motivo este que a los fines de lograr la aprehensión, de lo cual dejaron constancia en el acta policial en forma minuciosa, todo lo cual quedó ilusorio y sin valor jurídico alguno al haberse anulado todas las actuaciones, fundamentando la decisión en que ya que en el supuesto de que no contaran con la orden de allanamiento y en presencia de testigos que corroboraran lo dicho por los Funcionarios actuantes.
Decisión esta que no permite continuar el proceso por las vías jurídicas en caso de no ser anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ya que en el supuesto de que no contaran con la orden de allanamiento establecida en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, estaban facultados para ingresar y aprehender a los ciudadanos 1.- NOHELIS RAMONA ROMERO TOVAR, Titular de las Cedula de Identidad Personal N° V- 22.613.17, 2.- REINALDO JOSE ROMERO GARCIA, titular de las Cedula de Identidad Personal N° V-16.619.6677 (SIC), 3.- JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de las Cedula de Identidad Personal N° V- 14.722.893, conforme a las mismas excepciones que establece dicho artículo que como bien sabemos estable (SIC) que se podrá allanar una morada o inmueble en caso de que se persiga al imputado para su aprehensión o para impedir la perpetración de un hecho punible, lo cual efectivamente en cuanto al primer supuesto fue el que se acreditó en el presente caso, aunado al hecho que pretendieron evadir la acción de la justicia, considerando el Ministerio Público, que mas que cerrar la oportunidad a continuar con la investigación y lograr la verdad la decisión del Tribunal, impide se continué la investigación penal respectiva, evidenciándose la localización de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHO(287,8 gramos) de presunta MARIHUANA, la cual fue localizada en la modalidad de envoltorios, tal y como lo expusieron los Funcionarios actuantes en la respectiva Acta Policial.
Lo expuesto motivó al Ministerio Fiscal ha atribuirle a los ciudadanos 1.- NOHELIS RAMONA ROMERO TOVAR, Titular de las Cedula de Identidad Personal N° V- 22.613.17, 2.- REINALDO JOSE ROMERO GARCIA, titular de las Cedula de Identidad Personal N° V-16.619.6677 (SIC), 3.- JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Titular de las Cedula de Identidad Personal N° V- 14.722.893, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal concediéndoles en consecuencia la libertad plena; existiendo además elementos de convicción que permiten demostrar la comisión de los delitos imputados.
…Omissis…
Así las cosas, la decisión se ancla en la presunta violación del artículo 49 numeral 1° Constitucional, que nos habla del debido proceso el cual en ningún momento ha sido vulnerado, toda vez que los encausados fueron presentados ante un Juez de Control competente, asistidos por un defensor, fueron oídas sus declaraciones libre de coacción o premio de ninguna naturaleza, no fueron obligados a declararse culpable y más aún constan en actas que al momento de su detención le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estampan sus huellas dactilares y firma en fe de tal hecho.
Igualmente no hubo violación de los artículos 196 ibidem, y 47 de la Constitución Nacional referida a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio; y las circunstancias aducidas por la recurrida eran relevantes para el acto conclusivo, ya que solicitó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario para determinar en la fase de investigación las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR en la que efectiva y fehacientemente ocurrieron los hechos, dando oportunidad con ello a que la defensa pudiera promover las diligencias de investigación que considerara pertinentes y para el juzgador de juicio, en cuya etapa, dependiendo del desarrollo del debate se condenará o no con el sólo dicho de los funcionarios, sumado al resto de elementos probatorios; debido a que la nueva tendencia del derecho acusatorio permite la apreciación de las pruebas, utilizando la sana crítica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que permiten hacer frente a una gama de delitos que son imposibles contar con testigos presénciales, supuesto este que no es el caso en el presente proceso, o la denominada prueba histórica, como por ejemplo: Legitimación de Capitales, Pornografía Infantil a través de Internet, Terrorismo, Delitos Informáticos, hasta el mismo Narcotráfico por su impacto y connotación en la sociedad, ilícitos estos que han motivado al mundo a reformas de sus sistemas penales y la constitución de grupos estructurados contra la cibercriminalidad. Por lo cual, mal pudiéramos estar pensando en la prueba reina del testigo del vetusto sistema inquisitivo.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LAS PROBANZAS
A los fines de demostrar los argumentos esgrimidos, promuevo como pruebas todo cuanto se desprende del Asunto Penal Nº JP11-P-2014-010575 y es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez de la Causa, se sirva remitir el asunto, conjuntamente con el presente escrito de apelación a la Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de probar lo alegado.
CAPITULO IV
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conocerán de esta incidencia, se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declararlo CON LUGAR, decretando la nulidad del auto confutado, revocando la libertad plena otorgada a los imputados, ampliamente identificados, y ordenándose su aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 03 de Septiembre del 2014, el Abg. Ramón Azocar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NOHELYS RAMONA ROMERO TOVAR, JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE ROMERO GARCIA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)...”
La decisión argumentada por el Tribunal de Cuarto de Control, se encuadra perfectamente en la norma de conformidad de los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que mis defendidos no está incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149 en la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas (…Omissis…)
Esta sentencia no atenta al Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, Principio de Seguridad Jurídica, al Principio de la Tutela Efectiva y Derecho a la Libertad situación, no afecta el principio de legalidad de los delitos, norma está consagrada en el artículo 49 ordinal 6 eiusdem, como se puede observar en las actas procesales la incautación de la presunta sustancia no se encuentra descrita en ningún formato de cadena de custodia como se establece en el artículo 187 del C.O.P.P, siendo hecho notorio y conocimiento público las distintas formas como actúan los funcionarios policiales en esta entidad, al momento de practicar el procedimiento. La Constitución establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 C.N) y que la finalidad de él es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (13COPP). En este sentido, en el proceso deben existir mecanismos para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO BEATRIZ (2.000) Procedimiento de impugnaciones. Nulidad y revocación de los actos procesales, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido, para ello, se establecen las nulidades.
De la decisión emitida por la ciudadana Juez, hace referencia sobre dictar dicha dispositiva en la cual declaraba con lugar la Nulidad Absoluta, ya que si analizamos en que consistió en sustento de dicha decisión, podrán observar ciudadanos Jueces, que el argumento está referido a la inexistencia elementos, como la violación e inobservancia de la norma necesarios para decretar una medida privativa, es decir, al contenido del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, nada que ver con los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, correspondiente a las denuncias de los vicios existentes y que son configurativos de Nulidad Absoluta, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la nulidad de las actas que conforman este asunto.
El artículo 26 de Nuestra Carta Magna se refiere al contenido de la Tutela Efectiva, dentro de esta están dos puntos de vista a) Que la sentencia sean Motivadas, y b) Que sean Congruentes. La Carta Magna, expresamente, pero parte de su esencia, que todo fallo de ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que en que (SIC) fueron resultas sus pretensiones, ya sea declarar con o sin lugar sus demandas. Además existe la motivación de la sentencia, está precedia (SIC) de argumentaciones, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrian obtener el razonamiento de los hechos o derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídicm que siguio el Juez para dictar su decisión y con ella, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…Omissis…)
Todo eso tuvo motivación, circunstancia esta que se evidencia en el acta de dicha audiencia presentación y la Juez al momento de fundamentar su decisión motivo la consideración de que cual fueron las violaciones existentes y el porqué mis defendidos no estar incurso en la perpetración de esos delitos, no obvia u omite las razones por las cuales declara la nulidad absoluta.
CAPITULO II
Solicito también de la Corte de Apelaciones con la argumentación planteada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscalía…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12 de Agosto del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos NOHELYS RAMONA ROMERO TOVAR, REINALDO JOSÉ ROMERO GARCÍA, JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07/08/2014 y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada, que la Representación Fiscal presentó escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos NOHELYS RAMONA ROMERO TOVAR, REINALDO JOSÉ ROMERO GARCÍA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las consecuentes actuaciones de investigación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, consideró que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, toda vez que, el Juez de Instancia declaró la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos Nohelys Ramona Romero Tovar, Reinaldo José Romero García, José Manuel González González.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto por el Juez de instancia al momento de declarar la nulidad de las actuaciones en el caso de marras, y al respecto señaló:

“…En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanaos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo no fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actas se desprende que los mismos fueron presuntamente aprehendidos estando todos en el mismo lugar, una vivienda donde practicaban una visita domiciliaria, en la cual incautan unos teléfonos celulares de su que no constan a los autos que sean elementos de interés criminalísticos de algún hecho punible y una presunta droga de las cuales no se observa en las actas de investigación la cadena de custodia de resguardo de evidencias que nos haga comprobar que esa presunta sustancia ilícita fue encontrada en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, solo presentando el Ministerio Público un acta de recolección de muestras de una presunta droga, sin que haya constancia de correspondencia de la sustancia incautada y la del acta de recolección; observándose las irregularidades existentes de las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, de fecha 07 de agosto de 2014, de las formas como ocurrieron los hechos y aprehensión de los ciudadanos imputados de autos antes identificados, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto de los derechos a las personas y demás garantías constitucionales, lo cual hace deficiente lo expuesto por los funcionarios actuantes, no colmándose así las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alertado por la Defensa en su intervención en la audiencia de calificación de flagrancia …”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza A quo detectó el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al verificar las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenció la inexistencia de la respectiva cadena de custodia que debió ser levantada con ocasión a la recolección de la presunta droga incautada.

Ahora bien, sobre la base de la denuncia planteada por los apelantes, esta Alzada considera oportuno y necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”.

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

En ese sentido, procede referir que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin garantizar la autenticidad e integridad de las evidencias materiales de pruebas, colectadas y examinadas, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que de lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna, por lo tanto, todo funcionario que participe en el proceso de cadena de custodia, debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos del proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el aspecto referido a la cadena de custodia, indicando que:


“…De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, no le asiste la razón al impugnante. En efecto, la Corte de Apelaciones, dejó asentado en su resolución tanto del punto previo como de la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, que si bien el ejercicio de la cadena de custodia corresponde principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no es menos cierto, que los órganos auxiliares, en este caso, la Policía Regional del estado Mérida, tiene la facultad para actuar en un procedimiento en el cual fueron incautadas armas de fuego, más cuando en el caso de autos la detención fue practicada en flagrancia, en donde fueron detenidos los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, decomisadas las armas incriminadas y posteriormente pasadas al órgano competente para su custodia.
Ahora bien, advierte la Sala que, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”. (Subrayado de la Sala y sus subsiguientes).
Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente:…(omisis)…
Asimismo, establece el artículo 248 del mencionado texto adjetivo penal, referido a la aprehensión por flagrancia, lo siguiente:...(omisis)….
Y el artículo 284, del precitado Código, dispone: “…Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.”. (Sentencia N° 075 de fecha 01.03.2011)

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En efecto, siendo que en el caso de marras los funcionarios actuantes no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, lo cual fue establecido en la delatada, es por lo que, esta Superioridad constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto los actos que componen los procedimientos realizados en el presente asunto no complían irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

No obstante, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Hecha la observación anterior, consideran estos jurisdicentes, que nos encontramos ante un incumplimiento de un requisito esencial en la obtención legal de las pruebas como lo es la planilla de registro de cadena de custodia, tal y como se percató la Jueza recurrida, toda vez que, dicha planilla no consta en el presente asunto, lo cual, atenta contra el principio de legalidad y licitud de los medios probatorios, ya que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador, a los fines de dejar constancia de los elementos incautados.

No obstante, es preciso indicar, que si bien es cierto de las actas se evidencia un acta policial, la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Nohelys Ramona Romero Tovar, Reinaldo José Romero García, José Manuel González González, ante la inexistencia de la planilla de registro de cadena de custodia, hace que, tal y como lo indicó la recurrida, el procedimiento este viciado de nulidad, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho instrumento procesal tiene un fin distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto, la misma viene a verificar la cantidad de sustancia incautada además de asegurar que las pruebas no sean alteradas, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que, mal podría el Ministerio Público pretender validar la responsabilidad penal de los imputados de autos con las demás actas de investigación sin tomar en consideración la violación procesal y constitucional aquí presentada. En razón de ello, se declara sin lugar la única denuncia inserta en escrito de apelación. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos Nohelys Ramona Romero Tovar, Reinaldo José Romero García, José Manuel González González, Suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las consecuentes actuaciones de investigación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Leonor Leonidas Herrera Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos Nohelys Ramona Romero Tovar, Reinaldo José Romero García, José Manuel González González, Suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las consecuentes actuaciones de investigación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000242
BAZ/AJPS/CA/JB/of