REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2015-000204

DECISIÓN Nº: 171
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO (S): ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO, ZORAIMA DIAZ, YORGEN DOMINGUEZ Y JUNIOR DOMINGUEZ.
VÍCTIMA: PEDRO RAMÓN GONZALEZ PADRINO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, OBSTRUCCION A LA INVESTIGACION Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR GARCÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO FISCAL DÉCIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público-Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015 y publicada el 18 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se califica como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos Elias Perdomo, Wilmer Alavrez, Nicolas Tovar, Rafael Camero, Zoraima Diaz, Yorgen Dominguez Y Junior Dominguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, se acuerda la libertad de la ciudadana Zoraima Jacquelinne Diaz Ceballos, en virtud de no habérsele imputado hecho punible alguno, se acuerda imponer Medidas Cautelares consistente en estar atento al proceso y no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, a los ciudadanos Elias Perdomo, Wilmer Alvarez, Nicolas Tovar, Rafael Camero, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Investigación previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Se acuerda imponer al ciudadano Júnior José Domínguez, medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, estar atento al proceso y no cambiar de domicilio sin notificar previamente al Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código y al ciudadano Yorgen Joel Domínguez Perales se acuerda imponer Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano hoy Occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO.


ITER PROCESAL

En fecha 13 de Julio del 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000204, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 17 de Julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público-Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015 y publicada el 18 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Esta Superioridad para decidir, hace las siguientes observaciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veinticinco (25) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Mayo del 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
La decisión que se apela, dice al final textualmente que “Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas, se ordena notificar solo a la victima quien no compareció en el día de hoy a la audiencia.”
No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 aparte in fine del copp, los auto que no sean dictados en audiencia pública, es decir en el transcurso de un juicio oral y público, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en dicho copp. “…Omissis…”
Esta oficina fiscal no ha sido debidamente notificada de la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, ni la ha recibido de parte de la sala de flagrancia junto con las actuaciones que remitió en virtud de que dicha investigación preliminar fue asignada a esta oficina fiscal mediante la distribución realizada desde la Fiscalía Superior del estado Guárico, con la nomenclatura MP-219832-2015, tampoco de la fundamentada no se sabe de que fecha, dictadas por el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO, ZORAIMA DIAZ, YORGEN DOMINGUEZ Y JUNIOR DOMINGUEZ. “…Omissis…”
MOTIVACION DEL PRESENTE RECURSO
SEGUNDO: En cuanto a este punto de la decisión que se apela, objeto la calificación que se le dio al imputado JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, de cómplice simple, artículo 84.3 del Código Penal, en el homicidio intencional del hoy occiso PEDRO RAMON GONZALEZ, artículo 405 del mismo Código.
La conducta desplegada por este imputado no subsume en la figura de cómplice, en ninguna de las previstas en el artículo 84 del Código Penal.

La figura de cómplice prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, consiste en facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. “…Omissis…”
Lo que si resulta aplicable a la conducta desplegada por el imputado JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, es la figura del perpetrador prevista en el artículo 83 del Código Penal,, ya que junto con el imputado YORGEN JOEL DIAZ PERALES, concurre a la ejecución del homicidio en contra del hoy occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO. “…Omissis…”
Asimismo, objeto la calificación que se le dio a los imputados ELIAS PERDOMO DOMINGO, ALVAREZ DOMINGUEZ WILMER JOSE, Y NICOLAS TOVAR, de obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La conducta desplegada por estos tres imputados (ELIAS PERDOMO DOMINGO, ALVAREZ DOMINGUEZ WILMER JOSE, Y NICOLAS TOVAR) no subsume en la figura de obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual consiste en impedir u obstruir le ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, mediante violencia, intimación o fraude. “…Omissis…”
En cuanto al imputado RAFAEL OMAR CAMERO ALVAREZ, además del delito de posesión ilícita de arma de fuego prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones, su conducta de guardar o esconder la escopeta utilizada en la comisión del hecho punible, lo hace incurso en la presunta comisión del delito de encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal.
CUARTO: En este punto el tribunal a quo acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO “…Omissis…” de las establecidas en el artículo 242.9 consistentes en estar atento al proceso y no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal.
Ante la comisión del delito tan grave, con motivo de discusión por invasión de tierras de contenido agrario, donde el imputado YORGEN DOMINGUEZ, y el hoy occiso ya habían discutido sobre el tema con anterioridad, ninguno de sus participantes merece una medida cautelar sustitutiva de estar atento al proceso, al menos la de arresto domiciliario o presentaciones periódicas con fiadores, la prohibición de salida del Municipio y del país, la prohibición de concurrir a la Finca sitio del suceso, la prohibición de comunicarse con lo familiares y esposa del hoy occiso, siempre que esto no afecten sus derecho a la defensa, previstas en el artículo 242.1.3.4.5.6.8 del copp.
QUINTO: En este punto de la decisión que se apela el tribunal a quo acuerda imponer al ciudadano JUNIOR JOSE DOMINGUEZ “…Omissis…” de conformidad con el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, “…Omissis…” de conformidad con el artículo 242.1 del copp.
De conformidad con lo previsto en el artículo 237 Parágrafo Primero del copp, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
“…Omissis…”
PELIGRO DE FUGA
Como ya se dijo anteriormente, en el presente caso se presume el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 Parágrafo Primero del copp.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
No solo existe peligro de fuga, también de obstaculización para averiguar la verdad, dada la figura de encubrimiento verificada.
PETITORIO
A la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, solicita esta Representación del Ministerio Público admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y decrete:
PRIMERO: Revoque el punto SEGUNDO de la decisión que se apela, de la calificación que se le dio al imputado JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, de cómplice simple, artículo 84.3 del Código Penal, en el homicidio intencional del hoy occiso PEDRO RAMON GONZALEZ, artículo 405 del mismo Código, y decrete la que corresponde de perpetrador prevista en el artículo 83 del Código Penal, ya que junto con el imputado YORGEN JOEL DIAZ PERALES, concurre a la ejecución del homicidio en contra del hoy occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO.
Asimismo, revoque la calificación que se les dio a los imputados ELIAS PERDOMO, ALVAREZ DOMINGUEZ WILMER JOSE, y NICOLAS TOVAR, de obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder judicial, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y decrete la que les corresponde de encubrimiento prevista en el artículo 254 del Código Penal.
En cuanto al imputado RAFAEL OMAR CAMERO ALVAREZ, además del delito de posesión ilícita de arma de fuego prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, su conducta de guardar o esconder la escopeta utilizada en la comisión del hecho punible, lo hace incurso en la presunta comisión del delito de encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, por lo que solicito sea decretada la presunta comisión de este delito también.
SEGUNDO: Revoque el punto CUARTO donde el tribunal a quo acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLES TOVAR, RAFAEL CAMERO, de las establecidas en el artículo 242.9 consistente en estar atento al proceso y no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y les imponga al menos la de arresto domiciliario o presentaciones periódicas con fiadores, la prohibición de salida del Municipio y del país, la prohibición de concurrir a la Finca sitio del suceso, la prohibición de comunicarse con los familiares y esposa del hoy occiso, siempre que esto no afecten sus derechos a la defensa, previstas en el artículo 242.1.3.4.5.6.8 del copp.
TERCERO: Revoque la decisión del punto QUINTO, mediante la cual el Tribunal a quo concedió a los imputados YORGEN YOEL DOMINGUEZ PERALES, arresto domiciliario y a JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, presentaciones periódicas, y les imponga la que le corresponde dada la gravedad de los hechos punibles que se les atribuyen, el peligro de fuga, y de obstaculización, de privación judicial preventiva de libertad, en tal caso que se emanen las ordenes de aprehensión correspondientes y se remitan al Departamento de capturas del CICPC, a los fines de que se incluyan en el sistema como solicitados.
CUARTO: Remitir las actuaciones a un juez de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, distinto del juez que se apela, ordenando la realización de una audiencia oral con todas las partes, incluso la victima, esto a los fines de que los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO, YORGEN DOMINGUEZ Y JUNIOR DOMINGUEZ, se (sic) imputados formalmente dados los cambios de calificación que se aprecian, y los cambios en medidas de coerción que se plantearon…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 12 de Junio del 2015 el Abg. Héctor Jesús García Requena, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público-Valle de la Pascua, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA TÉCNICA EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, FISCAL PROVISORIO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
“…Omissis…”
Durante la exposición de los alegatos de la Vindicta Pública, representada por el FISCAL DE FLAGRANCIAS Abg. MIGUEL SUÁREZ, no solo la defensa técnica observó la serie de contradicciones y acciones muy alejadas de la realidad, que plateaba y exponía el representante fiscal, sinó que por supuesto lo hizo la juzgadora; es más creo sin temor a equivocarme conociendo el profesionalismo y apego a la Ley del mencionado Fiscal del Ministerio Público, quien es respetuoso del debido proceso y cumplidor de lo ordenado en el artículo 263° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), que se encontraba en una “encrucijada “ legal, al saber de antemano que ciertamente no poseía, ningún fundamento legal de peso como para por ejemplo mantener sus imputaciones presentadas para ese momento, especialmente cuando solicitó que fuera decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIAS de mis patrocinados, cuando en realidad jamás la hubo.
El ciudadano Fiscal Abg. MIGUEL SUÁREZ, pudo haber invocado el artículo: 374° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), referente al EFECTO SUSPENSIVO, acción ya casi repetitiva y “costumbrista” de algunos Fiscales del Ministerio Público, cuando no le son aceptadas sus exigencias imputatívas por algunos Jueces garantes de la legalidad y del debido proceso. Estoy seguro que el ciudadano Fiscal anteriormente mencionado, no solicitó la activación del mencionado procedimiento visto que palpó como así lo dictaminó en ese momento la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro, 03 de esta Circunscripción Judicial, Abg. GISEL VADERNA MARTÍNEZ, que no existían elementos de convicción y probatorios necesarios para decretar la APREHENSIÓN EN FLAFRANCIA de los imputados.
“…Omissis…”
Respetable Corte de Apelaciones, si examinamos minuciosamente el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en este Caso por el Abg. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscal Provisorio 15° del MINISTERIO PÚBLICO, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho, por los cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar sobre que no fue notificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, en fecha 18 de Mayo de 2.015, y que tampoco la ha recibido de parte de la FISCALÍA DE FLAGRANCIAS.
Solo basta observar el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano Fiscal Provisorio 15 del Ministerio Público, que no tiene sustento y está basado en una problemática administrativa entre la FISCALÍA DE FLAGRANCIAS y la Fiscalía que interpone el recurso, alegando sin argumentos lógicos y ciertos circunstancias discutidas ante un JUEZ DE CONTROL, donde él como representante Fiscal no estuvo presente y que por circunstancias que escapan de las manos del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, de esta DEFENSA PRIVADA y de cualquier otro actuante en esa AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, no tiene basamento legal apropiado para sustentar esa apelación, y que ese problema administrativo competente del MINISTERIO PÚBLICO, en esta oportunidad le agravió a esa dependencia fiscal, en muchas otras oportunidades ha traído malestar e inconvenientes a quienes de una u otra forma se han visto incursos como partes dentro de un proceso penal, luego de implementada la llamada FISCALÍA DE FLAGRANCIAS.
CAPITULO II
SOBRE LA NOTIFICACION A ESTA DEFENSA PRIVADA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION
En relación a la NOTIFICACIÓN respectiva a esta defensa técnica, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO, fui notificado el día LUNES 08-06-2015, en las instalaciones del mismo Circuito Judicial Penal, notificación que firmé en ese instante, dándome por notificado a los efectos legales consiguientes. Cabe destacar que me encontraba en mis labores como abogado litigante ese dia allí. Pude observar que dicha notificación tenía fecha de admisión 26-05-2.015. De manera inmediata, solicité al funcionario Alguacil de Guardia como “correo Interno”, la URGENCIA de que por intermedio del mencionado Juzgado, se me entregara COPIA SIMPLE del escrito de APELACION interpuesto por el referido ente fiscal.
De manera muy diligente la Secretaria del mencionado Tribunal de Control, a través del funcionario Alguacil, me facilitó el acceso al escrito de apelación, del cual recibí copia simple del mismo a fin de imponerme de lo que acontecía y contestar en el lapso legal establecido ante esta ILUSTRE CORTE DE APELACIONES, el mismo.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso exámen del fallo impugnado, dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 a cargo de la Abg. GISEL VADERNA MARTÍNEZ, esa Ilustre Sala, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho; ruego a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa técnica, en especifico aquel los relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P). DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto, en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, se sirva emitir el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE MOTIVACION u otro que considere esa Ilustre Sala…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Doscientos Setenta y Cinco (275) al folio Doscientos Setenta y Seis (276), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de Mayo del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…” “…DECIDE: PRIMERO: : Se califica que la aprehensión de los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALAVREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO, ZORAIMA DIAZ, YORGEN DOMINGUEZ y JUNIOR DOMINGUEZ, no se realizo de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido contra los ciudadanos YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES “…Omissis…” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano hoy Occiso PEDRO RAMÓN GONZALEZ PADRINO; JUNIOR JOSE DOMINGUEZ DIAZ, “…Omissis…” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano hoy Occiso PEDRO RAMÓN GONZALEZ PADRINO; ELIAS PERDOMO DOMINGUEZ “…Omissis…” WILMER JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ “…Omissis…” y NICOLAS TOVAR “…Omissis…” por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del PODER judicial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RAFAEL OMAR CAMERO ALVAREZ “…Omissis…” , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. .-TERCERO: Se acuerda la libertad de la ciudadana ZORAIMA JACQUELINNE DIAZ CEBALLOS, “…Omissis…” en virtud de no habérsele imputado hecho punible alguno. CUARTO: Se acuerda imponer Medidas Cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los ciudadanos ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, RAFAEL CAMERO en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACION previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 242.9 consistente en estar atento al proceso y no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal. CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano JUNIOR JOSE DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano hoy Occiso PEDRO RAMÓN GONZALEZ PADRINO, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, estar atenro al proceso y no cambiar de domicilio sin notificar previamente al Tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano hoy Occiso PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, se acuerda imponer Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección “…Omissis…” De conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto el Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público-Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015 y publicada el 18 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual el referido impugnante manifiesta su inconformidad por las medidas cautelares y de libertad plena otorgadas por la recurrida a los ciudadanos Elias Perdomo, Wilmer Alvarez, Nicolas Tovar, Rafael Camero, Zoraima Diaz, Yorgen Dominguez y Junior Dominguez.

Ahora bien, este Órgano Colegiado previa revisión de las actas procesales pudo observar que del folio 03 al folio 10 de la pieza Nº 02 riela decisión dictada en fecha 15 de Febrero del 2016, por esta Corte de Apelaciones, en la cual fue resuelto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2015, por el Abogado Héctor Jesús García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias Perdomo, Wilmer Alvarez, Nicolas Tovar, Rafael Camero, Zoraima Diaz, Yorgen Dominguez y Junior Dominguez, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Octubre del año 2015, por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se decide lo que sigue:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Jesús García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, contra la decisión dictada por el Juzgado 3ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la pascua, en fecha 05 Octubre 2015 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos decreto mantener la medida privativa de libertad dictada por ese Tribunal en fecha 18/08/2015, en contra de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, por la presunta comisión del delito de Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Júnior José Domínguez Díaz, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77numeral 5º ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, por la presunta comisión del delito de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3°, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5° todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pedro Ramón González Padrino. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra. Cúmplase…”

Visto ello, se evidencia claramente que fue confirmada por esta Alzada una decisión por medio de la cual el mismo Tribunal Tercero de Control acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en fecha 18 de Agosto del 2015, en contra de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, por la presunta comisión del delito de Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Júnior José Domínguez Díaz, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77numeral 5º ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, por la presunta comisión del delito de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3°, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5° todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pedro Ramón González Padrino.

Lo que quiere decir que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015 y publicada el 18 de Mayo del 2015, mediante la cual decretó medidas cautelares a los imputados de marras, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público-Valle de la Pascua, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2015 y publicada el 18 de Mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones a su tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Julio del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000204.
BAZ/CA/AJPS/JB/of