REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-007011
ASUNTO : JP01-R-2015-000399
DECISIÓN Nº 166
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADA: NEREIDA JOSEFINA BARRETO BOYER.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS JOSÉ MONAZA
VÍCTIMA: FRANCISCO RAFAEL DÍAZ ZURITA.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL DÉCIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 29 de Julio del 2015 por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2015 y publicada en fecha 28 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual desestimó el acto de imputación realizado por la vindicta pública en contra de la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Enero del 2016, se dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000399.
El 03 de febrero de 2016, quedó constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Corte y Ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.
En fecha 03 de febrero de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Rafael Malavé Sojo en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, observa y analiza en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El recurrente presentó escrito de apelación, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua en fecha 29 de Julio del 2015, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS…”
PUNTO ÚNICO IMPUGNANDO LA DECISIÓN
Específicamente, el punto impugnado de la decisión es el siguiente:
PRIMERO: Desestima el acto de imputación en relación a la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, por cuanto la misma fue ex pareja del ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, ya que la misma no procede sino a instancia de parte, de conformidad con el artículo 481 del Código Penal.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Apelo por cuanto me parece que la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, le asista tal circunstancia atenuante por razón del parentesco, la establecida en el aparte in fine del artículo 481 del Código Penal. …Omissis…
La Investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, no es cónyuge legalmente separada del ciudadano denunciante y víctima Francisco Rafael Díaz Zurita.
Se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio, la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, nunca contrajo matrimonio con el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita.
“…OMISSIS…”
En el caso de la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, y el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, cuando mucho lo que hubo fue una unión estable de hecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Constitucional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, produce los mismos efectos que el matrimonio.
Así las cosas, para el caso de que en realidad hubiese habido una unión estable…Omissis… para que la separación que hoy ostenta fuera legal debió haberse acudido alguno de los ante antes un juez civil a solicitarla, y éste último declararla.
“…OMISSIS…”
De lo anterior expuesto se deduce con certeza que el tribunal a quo, yerra al aplicar la atenuante establecida en el aparte in fine del artículo 481 del Código Penal, ya que la separación legal entre la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, y el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, es inexistente, por lo que no se convierte el hecho punible de acción pública imputado, en delito que procede sólo a instancia de parte.
PETITORIO
“…Omisis…” solicita esta Representación del Ministerio Público admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y decrete:
Primero: La nulidad de la decisión de fecha 27 de junio de 2015, mediante la cual el tribunal a quo, en errónea aplicación de una norma jurídica, desestima el acto de imputación en relación a la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, alegando que la misma fue ex pareja del ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, y que en ejercicio de la aplicación penal no procede sino a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal.
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 115 al folio 126 del presente asunto, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 28 de Julio de 2015, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
“…PRIMERO: Se desestima el acto de imputación en relación a la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer …Omissis… por cuanto la misma fue ex pareja del ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, ya que la misma no procede sino a instancia de parte , de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) Se acuerda imponer a la ciudadana Evelyn Margarita Aguilar Barreto…Omissis… Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Rafael Diaz Zurita.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2015, el abogado José Monaza, en su condición de defensor privado de la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Guárico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS…”
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados, que el 27 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto el siguiente pronunciamiento: (sic).
´(…) Desestima el acto de imputación en relación a la ciudadana Nereida | Josefina Barreto, por cuanto la misma fue ex pareja del ciudadano Francisco Rafael Diaz Zurita (…) no procede sino a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal (…)´.
DEL DERECHO
“…OMISSIS…”
Antes de adentrarnos en el correcta decisión y sus motivados fundamentos que realizo el tribunal es obligatorio para la defensa, señalar, el indudable cumplimiento para todos los tribunales de la República, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas Constitucionales en todos los procesos judiciales, entre los cuales podría señalarse los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos respectivamente, en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna.
“…OMISSIS…”
Considera esta defensa, que con dicha decisión se conforma y garantiza la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales.
“…OMISSIS…”
El Ministerio Público argumenta que en el caso de existir una unión estable de hecho entre la investigada Nereida Barreto y el ciudadano Francisco Díaz, la separación que hoy ostenta seria de hecho, sin la situación de separación legal.
Si la situación que señala el Ministerio Público seria cierto entonces nos encontramos con lo establecido en el artículo 481 en su ordinal primero ´(…) En perjuicio de cónyuge no separado legalmente (…) es decir, no se puede promover ninguna diligencia en contra de la ciudadana Nereida Josefina Barreto. Estando inserta en una Excusa Absolutoria.
La Vindicta Publica, pretende dejar sin efecto una decisión dictada …Omissis… de manera legal y constitucional, valorando íntegramente las evidencias de los autos, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta Magna …Omissis… como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.
PETITORIO
“…OMISSIS…”
Solicito…Omissis… Primero: se declare Sin Lugar, el recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal José Malave, de la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Confirmando la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial ext. Valle de la Pascua. Estado Guárico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2015 y publicada en fecha 28 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.
Del escrito de apelación se destaca la inconformidad de la parte apelante con el pronunciamiento del Tribunal A quo que estableció que en el caso de marras, la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer estaba incursa en la circunstancia establecida en la parte in fine del artículo 481 del Código Penal, alegando que la misma no es cónyuge legalmente separada de la presunta victima ciudadano Francisco Rafael Díez Zurita, expresándose de la siguiente manera:
“…Apelo por cuanto me parece que la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, le asista tal circunstancia atenuante por razón del parentesco, la establecida en el aparte in fine del artículo 481 del Código Penal. …Omissis…
La Investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, no es cónyuge legalmente separada del ciudadano denunciante y víctima Francisco Rafael Díaz Zurita.
Se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio, la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, nunca contrajo matrimonio con el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita.
“…OMISSIS…”
En el caso de la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, y el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, cuando mucho lo que hubo fue una unión estable de hecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Constitucional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, produce los mismos efectos que el matrimonio.
Así las cosas, para el caso de que en realidad hubiese habido una unión estable…Omissis… para que la separación que hoy ostenta fuera legal debió haberse acudido alguno de los ante antes un juez civil a solicitarla, y éste último declararla.
“…OMISSIS…”
De lo anterior expuesto se deduce con certeza que el tribunal a quo, yerra al aplicar la atenuante establecida en el aparte in fine del artículo 481 del Código Penal, ya que la separación legal entre la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer, y el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, es inexistente, por lo que no se convierte el hecho punible de acción pública imputado, en delito que procede sólo a instancia de parte…”
En fin, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa al estado de otro tribunal realice el acto de audiencia de imputación, solo en cuanto a la investigada Nereida Josefina Barreto Boyer.
Así las cosas, siguiendo lo antes explanado, se destaca que nos encontramos que la parte apelante denuncia que en la delatada se aplicó erróneamente el artículo 481 del Código Penal, al respecto, cabe mencionar que el prenombrado artículo, establece la llamada Excusa Absolutoria (causa de impunidad), la cual es del texto que sigue:
“Artículo 48.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 479, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”
Dicho precepto consigna las circunstancias que impiden se imponga a un sujeto imputable, que ha perpetrado un hecho punible, la pena prevista en la Ley Penal, por razones o motivos de convivencia social, de estabilidad familiar, de utilidad práctica, y no por motivos estrictamente jurídicos. Lógicamente, es obvio que la excusa absolutoria no enmarca a todo pariente o familiar, es muy limitado su radio subjetivo y bajo estrictas circunstancias, inclusive fácticas.
Así las cosas, es necesario, para que opere esta causa de impunidad, que se establezcan los elementos del delito, es decir, la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad. De la misma manera, esta excusa absolutoria está sustentada sobre razones sociales y no jurídicas, ya que lo meramente jurídico sería imponer la sanción penal asignada al delito. Por otra parte, el instituto penal in commento es excluyente y estrictamente personal, por ello, no hay comunicabilidad con otra persona que haya podido intervenir en la perpetración del hecho punible. Finalmente, no es dable para todos los injustos penales solo para los delitos especificados en el encabezamiento de la referida norma.
En el caso sub iudice, se trata de una acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas Nereida Josefina Barreto Boyer y Evelyn Margarita Aguilar Barreto, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, constándose de autos que la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer mantuvo una relación estable de hecho con la victima, indicando la Juez A quo que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, así como la del ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, que ambos son ex pareja, aunado al hecho de que tienen una hija en común, pudiéndose inferir entonces, que si tuvieron una relación estable de echo la cual evidentemente ya se encuentra disuelta.
En este sentido hay que establecer que, le asiste la razón a la A quo en el sentido que, la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, al haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Francisco Rafael Díaz Zurita, la cual tiene las consecuencias jurídicas del matrimonio y al estar ya disuelta, debe considerarse a la misma como ex conyugue de la presunta victima de marras, lo que hace que este cubierta la circunstancia establecida en la parte infine del artículo 481 del Código Penal Venezolano vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
Articulo 77 CRBV. Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho ente un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Asimismo, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante que dimana de la Sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”
De la anterior disposición legal en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que tal como indica la norma las uniones estables de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio, es decir la relación que anteriormente tenían los ciudadanos Nereida Josefina Barreto Boyer y Francisco Rafael Díaz Zurita, posee las mismas consecuencias jurídicas que la unión matrimonial, siendo esto así y al haberse disuelto la mencionada relación, esta claramente satisfecha la circunstancia establecida en la parte in fine del artículo 481 del Código Penal, tal y como lo estableció la recurrida, es por ello que esta Superioridad concluye que no le asiste la razón a la parte impugnante ya que la supuesta acción desplegada por la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer procede solo a instancia de parte, es por ello que se debe declarar sin lugar la única denuncia contenida en la acción recursiva. Así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2015 y publicada en fecha 28 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual desestimó el acto de imputación realizado por la vindicta pública en contra de la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2015 y publicada en fecha 28 de Julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual desestimó el acto de imputación realizado por la vindicta pública en contra de la ciudadana Nereida Josefina Barreto Boyer, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000399
BAZ/AJPS/CA/JB/of