REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010198
ASUNTO : JP01-R-2016-000064

DECISIÓN Nº 163

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADA: RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ.
VÍCTIMAS: MARY CARMEN DE FARIAS MORENA Y TEODORO VILLALOBOS ZERPA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COATORÍA, ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ ANGEL CAMACHO, ROBERTO CARLO PÉREZ Y CHARLES LIZANDRO GONZÁLEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Octubre del 2015, por los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, en su condición de defensores privados de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró como legitima la aprehensión de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, la cual fue ordenada por el mismo Juzgado en fecha 23 de Septiembre del 2015, asimismo, se acordó mantener la medida privativa de libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coatoría, y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Marzo de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000064, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, en su condición de defensores privados de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000064, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 20 al folio 35 de la pieza Nº 02, explayan los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, lo siguiente:

“…(Omiss)…
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º, 5º, 6 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, la decisión dictada por el Juzgado de control Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial el día 30 de Septiembre del año 2015, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida por atribuírsele la supuesta comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COATORÍA, ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31 adminiculado con los artículos 27 y 29 numerales 4, 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta representación técnica que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de la imputada RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutivas solicitadas por la defensa en su momento oportuno. Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, con todo respeto pedimos examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertientes y que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido coautora de los delitos cuya comisión se les atribuye, es muy cierto que las pruebas deben y tienen que ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestra representada es coautora material de los hechos que se les atribuye? ¿acaso nuestra defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal? No se infiere de las actas de investigaciones (cuales). ¿Acaso nuestra defendida fue detenida en circunstancias de cuasi-flagrancia con accesorios o materiales que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es participe de los delitos investigados bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de control Nº 3 que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo. Por otro lado, las máximas de la Jurisprudencias Patria son categóricas, además, no consta la veracidad en ninguna parte del universo de expediente lo dicho por la vindicta pública, ya que solo hay dudas y vicios a montones como por ejemplo: a nuestra defendida, no se le incautaron objetos propios del Delito de Secuestro, como conexión, llamadas, otra casa o recinto en donde se pueda consumar el precalificado delito, no se incautaron armas de ningún tipo, no se le incautó dinero y tampoco las evidencias que los funcionarios pretenden hacerles ver a este digno tribunal y al inocente pero confundido fiscal para que acuse sin clemencia a nuestra representada quien es una persona trabajadora, honesta, responsable y padre de familia, es decir ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que la vindicta pública pretende montar una maraña para culpar a nuestra defendida con lo expuesto en la audiencia de presentación, por cuanto es falso que los funcionarios hayan colectado la objetos de interés criminalística relacionados con dicho hecho punible. YA QUE SOLO LA INVOLUCRAN POR SER PRIMA DE UN DELINCUENTE QUE AUN NO HAN ATRAPADO…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de Abril de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 306 al 322), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara como legitima la aprehensión de la ciudadana RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23/09/2015. TERCERO: se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ…Omissis… por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUANCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DE FARIAS MORENA MARY CARMEN Y VILLALOBOS ZERPA TEODORO. CUARTO: Se Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ, ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUANCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DE FARIAS MORENA MARY CARMEN Y VILLALOBOS ZERPA TEODORO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 23-09-2015 a la ciudadana RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUANCIA ORGANIZADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DE FARIAS MORENA MARY CARMEN Y VILLALOBOS ZERPA TEODORO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, en su condición de defensores privados de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, observándose, entre otras, la delación siguiente:
‘…,por considerar esta representación técnica que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de la imputada RAIZA DEL VALLE MORALES SANCHEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutivas solicitadas por la defensa en su momento oportuno. Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, con todo respeto pedimos examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes y que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido coautora de los delitos cuya comisión se les atribuye…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción que tomó en consideración el juez A quo para estimar que la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, estaba presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de ello decretar la privación de libertad del mismo, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, lo hace en función un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Publico en el caso de marras, los cuales fueron acogidos por el Tribunal que dictó el fallo recurrido, a saber, Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:

a) Acta de denuncia común, de fecha 26/11/2014, formulada por el ciudadano Colmenarez Visual José Gabriel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
b) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
c) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por los funcionarios Pedro Contreras y Alejandro Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
d) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2014, tomada a la ciudadana Molina Osorio Zueli del Carmen. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Calabozo.
e) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por los funcionarios Pedro Contreras y Alejandro Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
f) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2014, tomada a la ciudadana Castillo Alarcón Neydis Josefina. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Calabozo.
g) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2014, tomada a la ciudadana Castillo Aleydys Yoselin. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Calabozo.
h) Reconocimiento Legal Nº 9700-065-518-14 de fecha 26/11/2014, suscrita por el funcionario detective Alejandro Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Calabozo.
i) Acta de Entrevista de fecha 26/11/2014, tomada al ciudadano Bravo Sanchez Norberto José. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Calabozo.
j) Acta de Investigación Penal de fecha 27/11/20214, suscrita por los funcionarios Samuel Ochoa, Oswaldo Castillo, Nelson Romero, José Maracara, Frank Borrego, Oswaldo Hernández, José Plaza, Reinaldo Rattia, Daniel Monsalve, Carlos Ochoa, Edixon Mota, Jonathan Colmenares, Reinaldo Flores, Johander Castro y Betulio Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico, subdelegación El Sombrero.
k) Inspección Técnica N° 020-15 de fecha 27/11/2014, suscrita por los funcionarios Samuel Ochoa, Oswaldo Castillo, Nelson Romero, José Maracara, Frank Borrego, Oswaldo Hernández, José Plaza, Reinaldo Rattia, Daniel Monsalve, Carlos Ochoa, Edixon Mota, Jonathan Colmenares, Reinaldo Flores, Johander Castro y Betulio Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico, subdelegación El Sombrero.
l) Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1221-3177-14, de fecha 27/11/2014, suscrita por el Dr. Miguel Rotondaro, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
m) Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1221-3177-14, de fecha 27/11/2014, suscrita por el Dr. Miguel Rotondaro, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
n) Acta de Entrevista de fecha 27/11/2014, tomada a la ciudadana Mary Carmen de Faria Morena. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
o) Acta de Entrevista de fecha 27/11/2014, tomada al ciudadano Teodoro Esteban Villalobos Zerpa. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
p) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
q) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
r) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
s) Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/20214, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
t) Acta de Entrevista de fecha 06/02/2015, tomada al ciudadano Guillermo Lossi. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico subdelegación Altagracia de Orituco.
u) Acta de Entrevista de fecha 06/02/2015, tomada al ciudadano Castrillo Alexis Alejandro. Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
v) Acta de Investigación Penal de fecha 06/02/2015, suscrita por el funcionario Jhon Grant, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
w) Informe y Estudio de Registros Telefonicos Nº UNAES-GUA-0077-2014 de fecha 11/12/2014, suscrita por el Ing. Cesar Ochoa, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que los mismos tienen una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; siendo esto señalado por el A quo, como motivo para la no concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida relación sucinta de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender los quejosos que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida en la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el Juez de Primera Instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que los delitos precalificados por la representación fiscal son los delitos de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que el Juez de Primera Instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de la imputada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalada como presunta autora de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido una de los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal y acogidos por el Tribunal de Primera Instancia.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, en su condición de defensores privados de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró como legitima la aprehensión de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, la cual fue ordenada por el mismo Juzgado en fecha 23 de Septiembre del 2015, asimismo, se acordó mantener la medida privativa de libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coatoría, y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por los Abogados José Angel Camacho, Roberto Carlo Pérez y Charles Lizandro González, en su condición de defensores privados de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró como legitima la aprehensión de la ciudadana Raiza del Valle Morales Sánchez, la cual fue ordenada por el mismo Juzgado en fecha 23 de Septiembre del 2015, asimismo, se acordó mantener la medida privativa de libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coatoría, y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada con Circunstancias Agravantes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Julio de 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000064