San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000359
ASUNTO : JP01-O-2016-000025


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE
ACCIONANTE: abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 50

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, en el asunto JP11-P-2015-000359, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículos 10, 23, 120 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de junio de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, en el asunto JP11-P-2015-000359, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 30 de junio de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Al folio 01 aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, en el asunto JP11-P-2015-000359, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso:

‘…Yo, HORTENCIA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 7.563.037 y de este domicilio y de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.339, con domicilio procesal en la Av. Sucre 10-84 de Tinaquillo estado Cojedes y con nro de celular: 04242367418, actuando en este acto en mi condición representante LEGAL DE LAS VICTIMAS Indirectas Mercedes Alejandra Aponte, Manuel Alejandro Aponte y Marcia de Aponte, en rezón del secuestro y muerte en cautiverio de los José Alejandro Aponte y Fernando Aponte, condición que tengo acreditada en el expediente nro JP11-P-2015-000359, llevado por ante el Tribunal 1ro de Control de este Circuito Penal, a cargo de la Ciudadana Jueza Chirley Gonzalez. Acudo ante su competente autoridad de conformidad con la competencia que tiene atribuida en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer acción de amparo por abstención en contra del referido juzgado, en virtud de que hasta la presente fecha, no me han sido entregadas las copias simples y certificadas que solicite mediante diligencias de fecha 15 de marzo, 30 de marzo y 14 de junio del 2016, cuyas copias fueron acordadas mediante auto, pero no me han sido entregadas a pesar de mi insistencia, pues dicho expediente se mantiene en el Despacho de dicho Tribunal, y no se le ha permitido al funcionario alguacil para que sean fotocopiados los folios solicitados. De igual manera el tribunal a incurrido en denegación de justicia, cuando muy a pesar de haber consignado copias de dicho expediente no las han certificado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en la violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 del Constitución Bolivariana, que consiste en el derecho que tienen las victimas de acceso a los órganos de administración de justicia y solicitar y obtener sin formalidades no esenciales y sin retardo alguno, respuesta oportuna. De igual modo fundamento la presente acción en la violación a la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, toda vez que las victimas como partes del proceso tienen derecho a obtener copias de las actas contenidas en el expediente y cuyo derecho a obtener copias de las actas contenidas en el expediente y cuyo derecho se desprende de los artículos 10, 23. 120 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETICIÓN.
Primero: solicito se solicite el expediente Nro JP11-P-2015-000359 a fin de que este competente tribunal constate las violaciones denunciadas. Cuyas copias no consigno en virtud de que no he tenido acceso al expediente y no me han sido entregadas las copias solicitadas, ni las que soportan el presente recurso
Segundo: Solicito se Declare Con lugar la presente acción de amparo por abstención, y en consecuencia se ordene el cese de las violaciones denunciadas, ordenando al tribunal 1ero o a quien en su oportunidad este en conocimiento de la referida causa, se me expidan y entreguen las copias simples y certificadas solicitadas mediante diligencias de fechas fecha 15 de fecha, 30 de marzo y 14 de junio del 2016,
Declaro como domicilio procesal de la querellada, la siguiente dirección: Sede del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, Tribunal 1ero de Control.
Finalmente solicito se proceda a la admisión del presente Recurso de abstención y se le dé el curso de Ley declarándose Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, en el asunto JP11-P-2015-000359, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es lo relacionado con la capacidad subjetiva de la accionante para actuar en representación de la víctimas, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio la accionante acompañar con su libelo de amparo.

Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, así como los recaudos que lo acompañan, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente como representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, que acredite a la abogada HORTENCIA APONTE para interponer la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las referidas ut supra; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada HORTENCIA APONTE, quien manifiesta actuar en su condición de representante legal de las víctimas, ciudadanos MERCEDES ALEJANDRA APONTE, MANUEL ALEJANDRO APONTE y MARCIA DE APONTE, en el asunto JP11-P-2015-000359, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ello, por no presentar o acompañar poder o mandato que la acredite como apoderada o representante legal de los prenombrados ciudadanos, conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las sentencias Nº 019 y 1.108, de fechas 23/02/2012 y 23/05/2006, respectivamente.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000025
BAZ/CA/AJPS/jb