San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-006729
ASUNTO : JP01-R-2013-000005
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS
DEFENSORES RECURRENTES: abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA
DEFENSA ACTUAL: abogada ARASIL ESTHER JUÁREZ RIVAS, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
FISCALÍA: Décima Cuarta (14º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 49
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, entonces defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 20 de diciembre de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa JP01-R-2013-000005, designándose como ponente la abogada ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de febrero de 2013, se admite el recurso de apelación
En fecha 26 de febrero de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 02 de abril de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 16 de abril de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 02 de mayo de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de julio de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de agosto de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de octubre de 2013, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de enero de 2014, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó auto por medio del cual se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, por cuanto varió la titularidad de jueces de la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de abril de 2014, se difirió la audiencia oral y publica
En fecha 15 de mayo de 2014, se dicta auto suscrito sólo por el Presidente de la Corte de Apelaciones, en el cual se ordena ‘…paralizar la prosecución de la presente causa…’, cuyo texto es el que sigue:
‘…Visto el oficio N° 929-14, de fecha 30-03-2014, y recibido ante esta instancia en fecha 05-05-2014, suscrito por el ciudadano LUÍS ALFREDO CALDERON, Director del Internado Judicial Los Pinos, con sede en esta ciudad, donde informa que el acusado JAIME RUBÉN LARA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.367, se encuentra presuntamente evadido e Informe presentado por el funcionario José Acevedo, Jefe de Régimen del Grupo A; esta Sala hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad en el Internado Judicial Los Pinos, con sede en esta ciudad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20/12/2012, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Muñoz Arévalo, sentencia ésta contra la cual fuere interpuesto recurso de apelación por parte de la Defensa Privada del acusado antes mencionado, lo que evidencia que no se encuentra a derecho, lo que imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.
En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
En efecto, el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. (Sala Penal del TSJ, en Sentencia Nº 63, Exp. Nº C06-331, de fecha 27-02-2013).
Ahora bien, evidenciadas todas estas circunstancias estima este órgano jurisdiccional que lo más procedente y ajustado a derecho es paralizar la prosecución de la presente causa hasta tanto el acusado se encuentre a derecho, en virtud de existir un impedimento para emitir pronunciamiento respecto al recurso incoado; asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes, en relación a la presunta evasión del acusado; en consecuencia, se remite copia certificada del oficio e informe presentado por el Director del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’ (Subrayado de este fallo)
En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta auto suscrito por todos sus jueces integrantes, el cual es del tenor siguiente:
‘…Por cuanto ha variado la titularidad personal de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez, que la ABG. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1106 de fecha 20/04/2015, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sustitución del ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; asimismo el ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 4108 de fecha 10/11/2015, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sustitución de la ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ; en consecuencia, quedó constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a partir del día 29/03/2016, con los Jueces Superiores ABG. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA; abocándose a los abogados Beatríz Alicia Zamora y Alejandro José Perillo Silva al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2014, se dicto auto por medio del cual se acordó ‘…paralizar la prosecución de la presente causa hasta tanto el acusado se encuentre a derecho…’ (fs. 123 y 124, IV pieza), ello, sobre la base de ‘Informe’ suscrito por el Jefe de Régimen del Grupo ‘A’ del Internado Judicial de Guárico, ciudadano JOSÉ ACEVEDO, donde participa a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.310.367, ‘…se presume que dicho privado se encuentra evadido…’, es decir, no hubo certeza en cuanto la situación de reclusión del referido justiciable, es por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto dicho auto de fecha 15 de mayo de 2014, que acordó paralizar la presente causa, y, en tal virtud, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe a esta Instancia Superior sobre el mencionado ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, en el sentido de que precise si se encuentra recluido o, en su defecto, si efectivamente está evadido de dicho centro penitenciario.
A todo evento, este Órgano Colegiado de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de resguardar el Principio de Inmediación, acuerda fijar la correspondiente Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes (26) de abril del 2016 a las 10:00 horas de la mañana, (se deja constancia que se fija para la referida fecha en virtud de lo congestionado de la agenda única llevada por esta Corte de Apelaciones), notifíquese a las partes. Cúmplase…’
En fecha 26 de abril de 2016, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 31 de mayo de 2016, se difirió la audiencia oral y publica.
En fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2013-000005, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En escrito suscrito por los abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, entonces defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, exponen lo que sigue:
‘…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente apelación siguientes motivos: Con fundamento en el numeral 2° del texto Adjetivo Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN (SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA) del fallo, Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo, sobre esta materia, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es posible verificar cómo ha obtenido sus conclusiones opinión del autor Ramón Escobar León, en su obra intitulada “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión que debería caracterizar una decisión de tal magnitud, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para condenar al acusado JAIME RUBEN LARA RIVAS, violando flagrantemente el contenido del artículo 22 y 346 numerales 3 y 42 ejusdem, puesto que no adminículo los hechos que considerada probados para condenar y el por qué desecha los demás, obviando de esta manera el sistema de apreciación de las pruebas, según la sana crítica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Apartándose sistemáticamente de múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la motivación de la sentencia, ya que estas atañen al orden público“…Omissis…” La jurisprudencia por su parte ha venido destacando, cómo el sentenciador habría de efectuar, el análisis, valoración y confrontación de las pruebas, pues ha establecido por ejemplo que es deber del juez para motivar su sentencia está obligado a tomar en cuenta todo y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, es más las razones encaminadas en busca de la verdad, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de una forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada solución, su decisión es una evaluación de todas las circunstancia particulares y especificas del controvertido, relacionado todo esto con la declaración del ciudadano JORGE ADAN SANCHEZ, testigo declarado por la defensa técnica como testigo OMNI-PRESENTE, como se puede observar en la recurrida en Los Fundamentos de Hecho y de Derecho, como en las actas de 7’ debate del día 31 de Agosto de 2.012; se desprende del análisis efectuado por el tribunal ad quo a la declaración del ciudadano JORGE ADAN SÁNCHEZ .. En la misma dice: pero escuche unos disparos cerca de mi...sigue..., luego vi que salió una personas y atrás del autobús estaba un carro esperando a esa persona Pregunta: ¿Luego que vio? Respondió... Cuando el sujeto bajo y se monto en el carro que lo esperaba atrás. EI Tribunal le otorgó valor probatorio a esta, del análisis de esta declaración jamás se demostró en juicio oral y público que el ciudadano que bajo del autobús fuese quien efectuó los disparos, por algo muy fácil, el testigo no vio a ninguna persona con un arma de fuego bajando, situación esta similar a la testigo presencial WESLY MOERENO, a cual no se le otorgo valor quien pudo observar a individuo que en verdad efectuó los disparos y hacia donde se dirigió es mismo, corroborado en sala por los demás testigos presenciales.
“(...) insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.”
(SCP/TSJ. Sent. N 455 de data 02-08-20 “... discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez); O, de igual modo, analizar “... los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. Nº 455. Data 02-08-2007. SCP/ Mg. Ponente Miriam Moranday Mijares) …Omissis…
En otro orden de ideas, el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto.
La solución pretendida al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y que se proceda, a fin de restituir la situación jurídica infringida, a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 ibidem, denunciamos la ILOGICIDAD MANIFIESTA del inmotivado fallo, por cuanto la recurrida, sorprende a los justiciables, en cuanto resulta paradójico a la luz del derecho y la justicia, y consecuencialmente carente de lógica, , en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.
…Omissis…
El tribunal a quo en el capítulo, denominado Fundamentos de 1 Hecho y de Derecho, estima acreditados los medios de pruebas ofrecidos por estos servidores, materializándose cada uno de ellos con la deposición clara, precisa, armoniosa y conteste, de todos los testigos, y declara aislada la versión del testigo omnipresente ofrecido por la representación fiscal JORGE ADAN SANCHEZ,1,/’“Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, en el debate se pudo presenciar cuando el testigo JORGE ADAN SANCHEZ señalaba libre de coacción, pero escuche unos disparos cerca de mi...sigue..., luego vi que salió una persona y atrás del autobús estaba un carro esperando a esa persona Pregunta: ¿Luego que vio? Respondió... Cuando el sujeto bajo y se monto en el carro que lo esperaba atrás; es decir nunca existido una señalización veras sobre quien cargaba el arma de fuego que ocasiono la muerte de Rafael Muñoz, como se puede evidenciar el recurrida y el acta de audiencia de fecha 31 de agosto de 2012, al momento de análisis comparación de este ciudadano, María Martínez, Glendy Rondón, Wesly Moreno y Daniel Estanga los relaciona por las características\ que efectuó los disparos, es ilógico porque cada unos de estos ciudadanos aportaron características distinta las señaladas por JORGE ADAN SANCHEZ, este señala ¿recuerda las características? Respuesta: Moreno, delgado, como de 16 años, llevaba una franelilla blanca, violándose así principios y garantías constitucionales así como el principio de la presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el de insuficiencia probatoria, y que los anteriores hechos el tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes medidos probatorios traídos por esta defensa técnica , María Martínez, Glendy Rondón, Wesly Moreno y Daniel Estanga, específicamente con la pregunta relacionadas a las características del individuo que efectuó los disparos, La ciudadana Martínez María, ¿características del muchacho? Respuesta: El muchacho era flaco, blanco, delgado, tenía camiseta blanca y bermuda marrón o caqui, Pregunta: ¿Viste el arma? ...Respuesta... Se que era una pistola cromada Glendy Rondón: ¿características del chico que llevaba el arma?...Respuesta:.. Era un muchacho joven, no pasaba de 18 años, era nariz fina y recuerdo muy bien que tenía camiseta y estaba en bermudas, en la declaración de esta ciudadana señala un que ese chico saca una pistola y comienza a detonar Daniel Estanga, a la misma pregunta y respuesta señaló...Blanco, estatura mediana, guarda camisa y un short creo que era un bermudas marrón y la camiseta blanca. Wesly Moreno: Señala: Respuesta: El que corría hacia la acera llevaba franela blanca, bermuda caqui, flaco, nariz perfilada. El ciudadano José Rivera, señala: ... Respuesta:. ¿La persona era como de 1,70 metros, blanco, perfilado el iba corriendo hacia abajo, hacia los puentes donde lo esperaba otro motorizado eso fue como a 50 metros.
Ahora bien, es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos narrados por los testigos presenciales, El ciudadano JORGE ADAN, con este dicho no se puede mostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que este no señala quien portaba el arma de fuego, no es lógico que se condeno a una persona con la única persona que dice que vio a nuestro defendió en el sitio de los hechos, versión esta que no tiene ninguna veracidad procesal por lo anterior expuesto, por ser un testigo amigo del hoy occiso que coincidencia que el mejor amigo este en el sitio de los hechos, los demás testigos señalan que individuo era de piel blanca y que se monto en una moto y que en la parte trasera del autobús esta otro autobús. Pues al valorar el testimonio este atribuye hechos nuestro defendido que no fueron demostrados en el debate oral y público y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado, Todas estas violaciones al no ser apreciadas por la Sentenciadora dan como resultado una manifiesta contradicción de los hechos que da por probados, cuando se incurre en este vicio es porque a la vez se afirma y se niega un hecho, o cuando se estable simultáneamente hechos que se excluyen o son incompatibles entre sí produciéndose conclusiones adversativas en el Fallo ofreciendo una duda racional que impida la afirmación o negación de los mismos, tal y como ocurre en la Recurrida…Omissis…
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia, a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas y como solución pretendida, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en pro de la recta e incólume aplicación del derecho y la Justicia: Que la presente apelación sea admitida, DECLARA CON LUGAR y consecuencialmente, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante el Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al decidor…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de diciembre de 2012, se publica in extenso la sentencia recurrida, en la cual aparece el dispositivo que es del contenido que a continuación se transcribe:
‘…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, venezolano, natural de Maracay, de 37 Años, soltero, fecha de nacimiento 03-04-75, de profesión u oficio taxista, Residenciado Urbanización El Guafal, Manzana 13 Casa N° 31 San Juan de los Morros, hijo de Isabel de Lara (v) y Rubén Lara (v) y cédula de identidad 12.310.672, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Muñoz Arévalo (occiso), por lo que se mantiene la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad impuesta n su oportunidad legal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal…’
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia lo que sigue:
‘…En el día de hoy, Lunes trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2013-000005 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jorge Tesare, José Hernández y Ramón Antonio Azocar, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Angel Muñoz Arévalo (Occiso). Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada EMILIA TERÁN, Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, de la abogada ARASIL JUAREZ RIVAS, Defensora Pública Nº 02 e incomparecencia de algún familiar de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Muñoz Arévalo, quien se encuentra debidamente notificado y del acusado JAIME RUBÉN LARA RIVAS, que no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada ARASIL JUAREZ, Defensora Pública Nº 02, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, como representante de la Defensa Pública y de mi representado ratifico todo y en cada una de las partes el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, el cual contiene dos denuncias, falta de motivación e ilogicidad en la sentencia recurrida; la motivación es la serie de sucesos que dieron fin a este juicio, los elementos de ello, son un juicio lógico y razonamiento claro, como podrán observar de la recurrida, no se encuentran ninguno de los hechos para declarar al testigo, como prueba, la recurrida no mencionó, si este ciudadano estaba presente o no, además de ello en cuanto a las máximas de experiencia elemento particular del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la sana critica, la juez ad hoc, no explicó porque utilizó ese artículo, ni donde aplicó las máximas de experiencias en las pruebas testificales, además la juez no hace un análisis de las preguntas y repreguntas hechas, no manifestó cuales fueron los argumentos y como concatenó cada uno de los elementos, los que no concatenó, unos con los otros, la otra es la ilogicidad manifiesta, que se basa en la inconsistencia y la incompatibilidad de cada uno de los testigos; es verdad que la corte no conoce los hechos, pero el ciudadano Jorge Adán Estein, escuchó unos disparos y vio a una persona bajar del autobús, no vio arma, ni si la persona es el que señala, por que la inconsistencia, ya que la conducta debe ajustarse a los hechos, debe engranar, la incongruencia entre un testigo y otro, por cuanto el ciudadano da características distintas, por eso se habló que era un testigo omnipresente, por eso debe ser coherente y consistente, no se determinó quien era el autor material de ese hecho, más se determinó que era el autor intelectual, por cuanto ocurrió en un sitio público, porque los testigos fueron llevados a declarar, la falsa identidad del juicio, la falsa identidad del juicio, es que se lleve lo opuesto a lo narrado en el juicio, el acervo probatorio fue formulado, y esto fue distintos a lo dicho por los testigos declarados, es por todo lo antes expuesto que solicito a los miembros de esta corte de apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se reponga la causa a la realización de un nuevo juicio con un juez distinto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, de conformidad con la norma adjetiva penal, el Ministerio Público se pronuncia con relación a lo manifestado por la defensa, la calificación jurídica que se demostró, señala la defensa la falta de motivación en el silencio de prueba, lo que manifiesta que se basa en las preguntas y respuestas en el debate de juicio, lo que observa el Ministerio Público, que la recurrida hace mención de cómo valora lo manifestado por esa persona, en base a la primera denuncia, la sentencia número 395 de fecha 17/07/2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye el vicio de motivación la inconformidad de las partes, así mismo atacando al testigo que mencionan como omnipresente, ese testigo señala que vio la persona y montarse en otro vehiculo, lo de la defensa que manifiesta que no se determinó el autor material, pero si el autor intelectual, lo que señala la doctrina como el determinador, se determinó su cooperación inmediata, señala la defensa que se montó en otro carro, lo que la juez consideró probado, en segundo lugar señala ilogicidad, vamos al derecho procesal penal, vista la separación que hubo en el artículo 442 numeral segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, motivación e ilogicidad, se refiere a una sentencia que no esta motivada, existe falta de motivación y una motivación ilógica, la defensa señala que es ilógico que la persona vio que se bajo una persona y que había un carro en el cual se montó, lo que señala la defensa y no define lo que denuncia, los testimonios deben ser valorados con la sana critica, la Sala de Casación Penal, sin que se prohíba la libre valoración y concatenación, de lo que observamos que no existe una figura lógica de lo manifestado por la defensa, por estas razones ciudadanos magistrados les solicito, sea declarado sin lugar el presente recurso y ratificada la decisión recurrida, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejandro José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:
‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’
Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:
Observamos, que la presente apelación esta referida a dos puntuales denuncias de infracción, la primera, y la que se procede a resolver infra, es relativa al artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los legistas recurrentes su inconformidad con el fallo recurrido, planteando lo siguiente:
‘…fundamento la presente apelación siguientes motivos: Con fundamento en el numeral 2° del texto Adjetivo Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN (SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA) del fallo, Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo, sobre esta materia, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo…’
De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:
‘…no adminículo los hechos que considerada probados para condenar y el por qué desecha los demás, obviando de esta manera el sistema de apreciación de las pruebas, según la sana crítica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Apartándose sistemáticamente de múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la motivación de la sentencia, ya que estas atañen al orden público…’
Asimismo, increpan:
‘…es deber del juez para motivar su sentencia está obligado a tomar en cuenta todo y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, es más las razones encaminadas en busca de la verdad, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de una forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada solución, su decisión es una evaluación de todas las circunstancia particulares y especificas del controvertido…’
Insistiendo en afirmar que,
‘…el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto…’
Así, estiman estos decisores que, en relación a la ‘Primera Denuncia’, es decir, la presunta falta de motivación, por estimar los quejosos que, ‘…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de una forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada solución, su decisión es una evaluación de todas las circunstancia particulares y especificas del controvertido…’, se procederá a resolver el presente recurso de apelación.
Ante la citada denuncia de infracción plasmada en el escrito recursorio, debemos analizar de manera general la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)
‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)
‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)
‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)
‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.
El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).
Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por los recurrentes de autos, observa este A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas (ANTHONY RAMÍREZ, MÓNICA GIRÓN, BAYRENE MUÑOZ, RAINER MUÑOZ, WESLEY MORENO, JORGE ADÁN SÁNCHEZ, DANIEL ESTANGA, JOSÉ ALEJANDRO RIVERA, MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ y GLENDY RONDÓN MEDINA), realizó una justificación racional de los hechos que presenció y, determina claramente, la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, como sigue:
‘…Hechos acreditados
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos:
Jorge Estey Adán Sánchez, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.151.944, juramentado manifestó: “Eso sucedió un día lunes 25-10-2010, en Pueblo Nuevo, yo venía bajando y vi que se acercaba el autobús de mi amigo Rafael, y corrí el paso para agarrarlo, pero escuché unos disparos cerca de mí, y me asusté y me pegué de la pared, luego vi que salió una persona y que atrás del autobús estaba un carro esperando a esa persona, es todo”. Luego respondió ¿Recuerda a hora? Como las 2:00 de la tarde a 2:30 ¿Usted estaba solo? Si ¿Dónde estaba usted? Como a 7 metros de él, estaba ya llegando al autobús ¿Dónde estaba el autobús? Subiendo, sentido centro hacia San Diego ¿Dónde estaba usted cuado oyó los disparos? Llegado, como a 4 metros, yo iba a montarme ¿Conocía a la víctima? Si, desde hace como 15 años ¿Cuántos disparos oyó? Bastantes, como 4 o 5 ¿Luego que vio? Cuado el sujeto bajó y se montó en el carro que lo esperaba atrás ¿Vio a la persona que bajó del vehículo? Si ¿Recuerda las características? Moreno, delgado, como de 16 años, llevaba una franelilla blanca ¿Dónde estaba el vehículo? Detrás del autobús ¿Usted recuerda las características de ese vehículo? Era un Ford Fiesta color entre verde y gris oscuro; ¿Qué otra cosa vio? Que el se bajó rapidito y se montó ahí, yo llamé al papá y me monté en un taxi ¿El vehículo tenía papel? Si, por la mitad ¿Logró ver quien conducía ese vehículo? Si; ¿Conoce a esa persona? R: Si, porque mi amigo me dijo; ¿Sabe el nombre de esa persona? No lo sabía, me lo dijo mi amigo, hacía como un mes, se llama Rubén Lara, que siempre habían tenido problemas ¿Qué le dijo Rafael? Que ellos tenían roce y una vez me lo enseñó y me dijo su nombre, me dijo que siempre lo amenazaba ¿Dónde se o enseñó? Estaba parado en una esquina ¿Donde se montó esta persona, en que parte del vehículo? R: En el puesto del copiloto. ¿Qué hizo el vehículo? Arrancó hacia arriba, hacia el semáforo y por donde venden las tortas cruzó ¿Dónde se montó el sujeto? De copiloto ¿Qué hacía usted en el sector? Venía de San Diego, estaba buscando trabajo ¿Hacia que lado agarró el sujeto? Del lado de la parada bajando hacia la Bolívar ¿Cuales son características de esa persona? Moreno, delgado, como 16 y 17 años, llevaba franelilla blanca; ¿Cómo visualiza usted a Rubén? A través del vidrio delantero, lo vi al pasar y lo reconocí, yo estaba ahí como en shock, no llegué a subir al autobús, después no se si como llegué al hospital; ¿Usted estaba del lado de la parada? Si; ¿Usted hizo una llamada telefónica y dejó a su amigo solo? Si, no lo quise ver.
El anterior ciudadano manifiesta que iba hacia el autobús cuando escuchó los disparos, se pegó de la pared y vio al sujeto salir, que luego lo vio cuando se montó en e vehículo y pasó por delante de él y vio que el conductor era Rubén Lara, que lo conoce porque su amigo Rafael se lo había enseñado y le dijo que tenía problemas con él porque siempre lo amenazaba, su testimonio nos sirve como medio de prueba de los hechos que nos ocupan y se le aprecia a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Rayner Esthangel Muñoz Muñoz, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.848.149, libre de juramento por ser menor de 15 años manifestó: “Mi tío y yo salimos a comprar unos repuestos de la moto, y cuando íbamos por la Avenida Bolívar se nos paró un carro, acelerando como para chocarnos, mi tío se para y el sujeto bajó el vidrio y le hizo así (se deja constancia que el testigo señala con las manos un arma de fuego) y lo amenaza, mi tío asustado me llevó para mi casa, es todo”. Luego respondió ¿Recuerdas la hora? Como las 10:00 de la mañana ¿Recuerdas por donde iba? Cruzando e Banco de Venezuela ¿Tu viste un carro que se le acercó a ustedes? Si, un Fiesta Power verde o gris; ¿Quien era esa persona que iba en el carro? Fue él; ¿Quien es él? Rubén. ¿Oíste lo que le dijo? Solo lo amenazó con seña como si tuviera un arma ¿Llevaba el vidrio abajo? Lo bajó cuando mi tío se paró ¿Andaba con alguien? Solo ¿luego? Él dobló y nosotros seguimos y él me llevó a la casa ¿Por qué te llevó? Estaba asustado ¿Qué te dijo tu tío? Que tenían problemas no me dijo más nada ¿Conocías al del carro? Sí, del barrio ¿En qué andaba tu tío? En un Fiat ¿Dónde comparaban los repuestos? En Don Pedro ¿Puedes indicar ese día que repuestos fueron a comprar ese día? Repuestos para la moto, un volante, unos cauchos y los manubrios; ¿De donde conoces a Rubén? Frente a la casa vive la familia de la esposa de él ¿Cómo sabes el nombre? Lo he oído por allá y de las citaciones. ¿Qué tiempo pasó después de eso a la muerte de tu tío? Como un mes ¿Cómo se llamaba tu tío? Rafael Muñoz.
El anterior testigo señala que se encontraba con la víctima al momento en que el acusado Rubén Lara hiciera un gesto con las manos amenazando a su tío Rafael Muñoz, que su tío se asustó y lo llevó a la casa, su testimonio aunado a otros recibidos, nos sirven para demostrar las amenazas que realizaba el acusado a la víctima y por ello se le aprecia como un indicio de los hechos que nos ocupan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Bayrene Esther Muñoz Arevalo, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.870, juramentada manifestó: “Yo fui testigo de que en varias oportunidades el señor amenazó a mi hermano estando en lugares público, trabajando en su buseta, en casa de mi mamá, porque una vez fue a visitar al cuñado frente a la casa de mi mamá, y sostuvo una discusión bastante fuerte con él y yo fui testigo es todo”. Luego respondió: ¿A quién se refiere usted? Al señor Rubén Lara; ¿Usted estuvo presente cunado el señor Rubén Lara amenazó a su hermano? Si, en una oportunidad mi hermano estaba lavando su carro, y el señor Lara le preguntó que relación tenía con su esposa, y mi hermano le dijo que nada, que él le hacía carreras, y él lo amenazó que si lo veía cerca de su esposa lo iba a matar; otro día estábamos en un lugar público y el pasó, bajo el vidrio y le hizo señas como con una pistola, yo le dije a mi hermano que nos fuéramos. ¿Cómo se llama su hermano? Rafael Ángel Muñoz ¿Su hermano le dijo los motivos? Era por la señora, él le dijo que no lo quería ver cerca de ella porque le iba a costar la vida, unos días antes que lo mataran, mi hermano llegó golpeado y me dijo que ellos se dieron unos golpes y me dijo que ese día Rubén cargaba un arma ¿Qué tiempo de las amenazas a que mataran a su hermano? Como 15 o 18 días, menos de un mes, eso fue rápido ¿Conoce a Rubén Lara? Si ¿Lo conocía antes? No, solo desde los problemas que tenía con mi hermano, casualmente él se relacionaba con los trabajos de mi hermano del autobús y el taxi ¿Cómo se enteró? Nos llamaron, estábamos en la casa y recibimos una llamada y luego un fiscal de Pueblo Nuevo llevó el autobús ¿Usted sabe donde vivía Rubén Lara? No ¿Aparte de esas dos oportunidades lo observó por la residencia? El pasaba por la calle principal, su carro tenía las placas en la puerta en letras grandes ¿Desde cuando empezaron las amenazas? Como quince o doce días antes de fallecer mi hermano; ¿Recuerdas a que hora les avisaron del hecho? En la tarde, yo estaba donde mi mamá cuando llamaron luego llegó la buseta y fuimos al hospital
La referida ciudadana manifiesta que se encontraba con la víctima al momento en que el acusado Rubén Lara lo amenazó de que no se acercara a su esposa y que su hermano en una oportunidad llegó golpeado y le dijo que había peleado con Rubén, que le hizo amenazas con gesto como que era una pistola, su testimonio aunado a otros recibidos, nos sirven para demostrar las amenazas que realizaba el acusado a la víctima y por ello se le aprecia como un indicio de los hechos que nos ocupan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Wesly Alejandro Moreno Pimentel, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.605.860, juramentado expuso: “Yo andaba trabajando ese día y como a los dos de la tarde se escucharon unos disparos en la buseta, yo corrí hacia arriba y cuando veo hacia abajo, el muchacho iba corriendo hacia la Avenida Bolívar, y ahí en la esquina de la CANTV se montó en una moto, es todo”. Luego respondió ¿Recuerdas la fecha? No ¿Conocías a Rafael Muñoz? Si ¿Desde hace cuanto tiempo? Como 1 o 2 años, trabajé con el papá y luego con él ¿Escuchaste los disparos? Si ¿Dónde estabas? En la parte de atrás ¿Qué hacías? Era el colector, tenía como una semana ¿Luego de los disparos? Él corría hacia la acera llevaba franela blanca, bermudas caqui, flaco, nariz perfilada ¿Cuándo oyes los disparos por donde iban? Entrando a la parada de Pueblo Nuevo ¿Desde donde estabas tenías visibilidad del chofer? Si subo al tercer escalón, pero yo estaba en el primero ¿Qué observaste?, Al muchacho corriendo, yo me monté en la buseta y Rafael pedía auxilio ¿Tú lo viste dentro del autobús? No ¿Después de los disparos que viste tu? R: Yo corrí hacia arriba, me volteé y vi al sujeto que se montó en la moto, se abrazó del que venia manejando la moto y se fueron ¿A que distancia lo ves? 20 o 25 metros ¿Viste arma? No ¿Color de la moto? No recuerdo ¿Cuándo lo ves? Cuando yo volteo que oí la corneta, me quedé esperando que saliera y luego me regresé a ayudar a Rafael ¿Habías visto antes al sujeto? No ¿Características de la moto? No la vi porque estaba a gran distancia. ¿Describa las características del sujeto que usted vio corriendo? Un muchacho mas alto que yo, en bermuda marrón y franelilla blanca; ¿Cuál fue la acción que hizo el ciudadano que llegó corriendo? Se fue hacia la Avenida Bolívar y se montó en una moto ¿Le viste armas? No ¿Cómo sabes que fue el que disparó? Porque corría ¿Dijiste que todos corrían? Si pero el era sospechoso. ¿De qué lado estaba la moto? En la acera de la CANTV.
El ciudadano antes señalado se encontraba dentro del autobús cuando ocurren los hechos, manifestó que era el colector y estaba en la parte de atrás del autobús que luego de oír los disparos vio a un sujeto con bermudas kaki y franela blanca correr y se montó en una moto que estaba en la acera de la CANTV y luego fue a ver a Rafael Muñoz, su testimonio nos sirva para demostrar que efectivamente ocurrió el hecho y se le aprecia a tales efectos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Girón Morales Mónica Virginia, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.991, juramentada manifestó: “En el momento de los hechos yo era la pareja de Rafael Ángel, conviví con él 8 años donde vivimos muchas cosas, más allá de eso era un hombre trabajador perseverante, luchador por circunstancias de la vida él se vio involucrado en unos hechos me queda la plena convicción ya él no esta presente y le hicieron el daño a los seres que quedamos y pienso que solo Dios nos de fuerza para seguir adelante y hay una responsabilidad, él era trabajador, él tuvo un problema y en el momento 25 de octubre de 2010, un día lunes fue la ultima vez que hable con él, fue como a la 1:15 – 1:30 de la tarde, y me dijo que iba saliendo, que estuviera pendiente, yo trabajo en la Rómulo Gallegos, al lado de la fiscalía en virtud de que no pasaba esperé y posteriormente recibí una llamada que estaba en el hospital, que le habían dado unos tiros, yo acudí al hospital y ahí me dan la noticia de que había fallecido, en ese instantes me dieron la oportunidad de ir a la morgue y allí vi que a él lo masacraron, eso fue un sicariato, lo perforaron completo, él tenia problemas, él me manifiesta que tiene problemas con una señora, no me dijo que magnitud, el primer percance fue en una navidad y él me manifiesta que tuvo un percance con este señor, que le lanzó el autobús, yo le dije que dejara eso así, pero hay una realidad, él viene de ser chofer, el viene alterado y yo le dije deja eso así, la otra oportunidad no le se decir fecha y él me comenta que se dirigió al Terminal de autobús y me dice que tuvieron un percance que discutieron no estuve presente yo le dije trata de resolver, y después me dice que le lanzó un carro, ya no era el autobús sino un Fiesta Power, digo lo que él me decía nada y que el señor fue a la casa de su madre posteriormente a todos estos hechos estaba la cosa muy agudizada y me dijo que él había salido con una persona y que eso estaba malo yo creo que el tenia miedo de que esa persona me buscara. Un día estábamos en un restaurante estamos almorzando y se presenta una persona pero yo estaba a espaldas y él me dice aquí esta la persona con la que salí y yo le dije bueno ese problemas es tuyo, él me contó que el cambio un chip, en una oportunidad vengo por la plaza Bolívar, veo el Fiesta Power y se estacionaron y tuvieron como un dialogo, allí si estaba yo presente y veo al señor por primera vez, allí me di cuenta de que si existía el señor y el problema, allí uno le decía al otro que no yo no tengo nada ella el otro decía que es ella, que eres tú la que la molesta; posterior a esto él vivía como en una zozobra y me decía que lo ayudara a resolver ese problema y yo le decía que yo no podía hacer nada, hicimos un viaje a Margarita y él me decía que no quería regresar a San Juan y yo le dije que yo no podía quedarme, él vivía muy sufrido y me decía que temía por su vida pero yo no le creí, lo único que yo le puedo decir es que él vivió conmigo 8 años y nunca se alejó de la casa, no se como fue eso, salíamos juntos para todos lados, era un hombre perseverante, era un hombre obsesionado con un autobús, después que tiene su sueño hecho realidad, un hecho, un accidente, le cambió la vida, él se aisló, le molestaba la gente, posterior a eso decide taxiar, como persona se sentía satisfecho, y le sucede esto, él sale del autobús lo sacamos de San Juan y hace un descanso en su vida prácticamente 4 años en ese viaje a Margarita el compra un Encava dos puertas, más yo nunca estuve de acuerdo, él me dijo que se le presentó la oportunidad, él tenia este problema con este señor voy a trabajar medio día y cuando no quería trabajar no trabajaba, a los 4 días le sugieren que no trabaje al autobús al 5 día salió, un día lunes 25 de octubre, hubo una realidad y él salió mas temprano que todas las veces y de allí no lo vi más, en el fondo yo no sabia que vivían ellos tres no lo sé, a él lo llamaban y colgaba, más allá hay que tener conciencia para hacer un daño así y este daño psicológico a mil personas le ocurren esto y le puedo decir que él vivió un infierno, es una realidad, con mis 5 sentidos vi a estos hombres hablando y supe que tenían un problema, con esas dos personas, uno como mujer tiene que darse su puesto antes de estar con él yo venia de un matrimonio donde yo me aparte porque mi pareja se enamoro de otra. Interrogo la representación Luego respondió ¿Recuerda la fecha? El 25 de octubre del 2010 a las 7:50 de la noche pierde la vida. ¿Dónde estaba herido? Te puedo decir lo que yo vi, el brazo, la pierna el estómago a la altura del ombligo, la pierna y el brazo inflamado pero mas allá ver todo eso desde mi punto de vista era un sicariato, no tengo conocimiento de balas eran tres en el brazo, en la pierna y el estomago todo ¿A qué se dedicaba tu esposo? Él se dedicaba a chofer, tenia un Fiat uno y un autobús Encava en el momento de los hechos tenia pocos días con el encava, duró como 4 días que no trabajo. ¿Cómo te enteraste? Yo tuve conocimiento porque me llamó mi cuñada, mi teléfono estaba bloqueado, yo recibí pero no podía hacer llamadas y me preocupé porque yo todos los días le daba la comida y me quedé el almuerzo hecho. ¿Qué le informa? Recibo la llamada y me dicen vente al hospital que le dieron unos tiros. ¿Con quién dice usted que tenía problemas su esposo? Él tenia problemas con dos personas el señor imputado manejaba un autobús y la otra es femenina, la pareja del señor que esta imputado. ¿Dónde ocurre el hecho que usted presenció? Eso sucede a la altura de la plaza, él me dice el hombre viene detrás y yo le digo ¿cuál el del problema? me dice si y baja los vidrios para que viera que andaba conmigo, era un Fiesta Power verde o gris, lo que recuerdo es que tenia la placa grande resaltaba la placa rotulada en las puertas y él le manifiesta ella es mi esposa; en una oportunidad le lanzaron unas detonaciones al Fiat, él me llama desesperado y me dice que en la Fermín Toro le habían disparado, lo veo asustado y le digo vete a la policía, me llegó a la policía y veo unas perforaciones en el vehiculo, cuando llegamos al CICPC no se puso la denuncia porque se iba a quedar el carro retenido y le digo deja de trabajar porque el día anterior habían matado a alguien por allí y supuestamente parece que había un problema de pandillas y eso fue una confusión, incluso él se lo dijo al imputado me mandaste a matar y ya mi familia sabe. ¿Cuáles son las características de ese señor? Flaco, pelo corto, ojos grandes lo vi una sola vez y tenía como una cicatriz. ¿Era la misma persona con quién tenía problemas? Si, la persona que yo vi ese día era la misma que lo amenazaba y con quien el tenia problemas, eso fue el 25, el martes 26 le hicieron la autopsia y el 27 lo enterraron, yo estaba en shock, luego de ese funeral lo que hice fue dormir y después asimilar la realidad no comprendo que alguien de esa orden veo esto como monstruoso el murió como cuando están atracando, de yo decir nombre y apellido será una irresponsabilidad, fue un sicariato si el señor es culpable o no será el tribunal será quien decida el que lo hizo está vivo ¿En el hecho que usted presenció vio alguna amenaza? No, en ese momento ¿A qué se refiere usted con un problema que tuvo con autobús? El accidentalmente un lunes venia como a las ocho de la mañana, accidentalmente una señora de avanzada edad cruzaba y él le pisa el pie a la señora y ella muere con un paro cardiaco no se cual fue la juez pero él pasó por todo esto y salió bien pero todos sus sueños quedaron truncados allí ¿Recuerda el color del vehículo? No sé el color del carro del señor imputado pero si le digo que es oscuro pero las placas eran rotuladas, es un Fiesta Power, es un color extraño, lo que yo digo es que el no era dejado no se dejaba intimidar por nadie tuvo un archivo limpio el era una persona despierta porque si se quedaba dormida chocaba. ¿Quién le informó los hechos? El día de los hechos me informó mi cuñada, puede tener la plena seguridad que si él podía llamarme lo hubiera hecho y me lo manifiesta su cuñada porque ellos reciben el autobús en la casa. ¿Podría indicar la fecha de cuando el carro de su esposo recibió unos disparos? No fue mucho tiempo antes de que lo asesinaran y él en vida manifestó que su defendido era el que lo había mandado a matar eso me lo manifestó a mí. ¿En la conversación que usted estuvo presente se discutió? Si, él me le manifestó y mi familia ya sabe todo, yo no sabia cual era ese todo. ¿Usted presenció amenazas? No, presencie pero a la altura del banco Caribe y que el señor le lanzó el carro y él me pidió mi opinión y se dirige al deportivo y allí tuvieron un percance no recuerdo la fecha yo salgo de vacaciones siempre entre el 15 de noviembre y diciembre y el año anterior allí fue la primera vez. ¿Qué le dijo? Allí me manifiesta que tenía una relación y ellos tenían problemas. ¿Resultó herido su esposo? No, a raíz de esa pelea él no resultó lesionado pero si fue fuerte. ¿Llegó golpeado su esposo alguna vez? Desconozco si mi esposo llegó golpeado me imagino que por respeto tal vez por eso no me lo manifestó. ¿Lo vio físicamente golpeado alguna vez? Una sola vez, no recuerdo fecha fue en el ultimo año, ubicándome en el tiempo pienso que meses antes del fallecimiento ¿Su esposo tenia problemas con otras personas? Él era muy popular, tenia mucha gente que lo quería, mas allá de ser autobusero él no era un hombre de estar en sitios así, él tuvo dos pesadillas en su vida, ese señor logró descomponerlo, el señor del problema del autobús aproximadamente, este tribunal reposa constancia de los hechos pero al presente el problema era con su defendido el si temía por su vida. ¿Tenia problemas con otras personas de menor relevancia? No, él era chistoso, comunicador, mas allá no tenia enemigos, el presente era el que lo perturbaba, o sea para él decirme a mi vamos a mudarnos, imagínese como estaba pero no me imagine que el problema era tan fuerte, por el desconocimiento de los hechos yo no le di la relevancia, tenemos que tener claro que somos humanos.
La ciudadana antes manifiesta no tiene conocimiento directo de los hechos, pero manifiesta haber vivido la angustia perenne de su esposo Rafael Muñoz, quién sentía terror y temía por las constantes amenazas que le realizaba el ciudadano Rubén Lara, indicó que una vez presenció una conversación que tuvieron y donde ella se pudo dar cuenta que existía un problema entre ellos, que Rubén andaba en un vehículo Fiesta Power que tenía las placas rotuladas en las puertas, manifestó que su esposo le dijo que temía por su vida y que en una oportunidad le dijo a Rubén Lara que sabía que el lo había mandado a matar por lo tanto su testimonio nos sirve como indicio de los hechos que nos ocupan y se le aprecia a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Martínez Aponte María Natividad, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.694, juramentada manifestó:”Ese día yo tome un autobús, iba al liceo, un muchacho pide la parada, el chofer le dice ya va y él insiste, en eso el muchacho saca una arma y disparó y por la misma se fue, yo estaba desesperada, la gente gritaba, el chofer decía ayúdenme, en eso se sube un muchacho y dijo “Ay Dios”, se bajó y subió otro y ese señor toma el autobús, condujo y lo llevamos al hospital, nos bajamos corriendo, lo montaron en la camilla y lo llevaron a emergencia, nos quedamos afuera, una señora policía nos preguntó que si lo habíamos visto, nos tomaron los datos, en eso yo digo que me voy y el chamo me dice que me vaya, me dio su camisa y me fui”. Luego respondió: ¿Dónde tomas en autobús? Me subí en la Plaza Bolívar ¿Qué edad tenías tú? Tenía 15 casi cumpliendo los 16 ¿A dónde ibas? Al liceo, estudiaba en el liceo Luis Barrio Cruz. ¿Características del autobús? El autobús era blanco 2 puertas ¿Dónde fue el hecho? En la parada de Pueblo Nuevo. ¿Hora? Eso fue como de 2:00 a 2.30 ¿Cuántos disparos oíste? Si mal no recuerdo escuche cinco disparos. ¿Viste el arma? Se que era una pistola cromada. ¿Qué presenció? Yo vi todo, yo vi cuando el muchacho se levantó, saco el arma, disparó y salio corriendo. ¿Características del muchacho? El muchacho era flaco, blanco, delgado, tenía camiseta blanca con una bermuda marrón o caqui. ¿El chofer? El señor era morenito, grueso, en eso que la gente se esta bajando subió un muchacho y volvió a bajar en eso vuelve a subir era un muchacho negrito flaquito y el otro era morenito grueso. ¿Vio hacia donde agarró el que disparó? Yo estaba sentada al lado del chofer, para arriba no agarró porque yo lo hubiera visto y yo no vi el reflejo nada. ¿Dónde estaba usted? En el puesto del colector ¿Quién manejó? El señor era morenito gruesito, el que llegó después. ¿Recuerda hora y fecha? Fue en octubre del 2010 un lunes de 2:00 a 2:30 de la tarde. ¿Dónde toma el autobús? Yo me subo en la Plaza Bolívar, me dirigía hacia el liceo que quedaba en el Banco Obrero. ¿Cuántos pasajeros iban? El autobús estaba full pero no se cuantos pasajeros había, ni si había puestos libres. ¿Dónde se sienta usted? Me siento paralelo al chofer. ¿E muchacho estaba en el autobús? No me percaté si el muchacho que sacó el arma ya se había montado, no lo vi cuando se subió. ¿Dónde recibe los impactos el chofer? Los impactos de balas fueron en la parada de Pueblo Nuevo. ¿Qué vio? Yo vi cuando el muchacho se sacó el arma. ¿En qué momento fue eso? Cuando el muchacho pide la parada, allí mismo sacó el arma y lo que hizo fue disparar y disparar ¿Qué tiempo transcurrió desde que tomó el autobús a que ocurre el hecho? De la Plaza al lugar donde ocurrieron los hechos seria como diez minutos. ¿Acostumbra tomar autobús? Si, yo siempre me transportaba en autobús. ¿Vio hacia donde agarró el que disparó? La persona que disparo no creo que allá agarrado hacia delante porque no vi ningún reflejo. ¿Qué más vio? al momento no me percate de mas nada por los nervios.
La referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos, manifestó que se encontraba sentada al lado del chofer cuando el sujeto solicita la parada y le efectúa los disparos al chofer, aproximadamente 5 disparos, que una persona subió y luego otra que manejó el autobús y lo llevaron al hospital donde tomaron sus datos, indicó que la persona que disparó no agarró hacia arriba porque lo habría visto por donde estaba ubicada, su dicho nos sirve de prueba para demostrar el hecho que nos ocupa y por ello se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Rondón Medina Glendy Lisanny, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.870, juramentada expuso: “Yo me encontraba en San Juan en esos momentos dándole algo a un primo, en eso decido tomar un autobús, le pregunté a mi primo que donde podía comer porque no soy de aquí y él me indica que Mac Donald’s era lo mas cerca, voy en el autobús y en eso escucho a un chico hablando mas fuerte de lo normal y veo que ese chico saca una pistola y comienza a detonar la pistola y en eso me agacho para resguardar mi vida, después subo la cara a ver y escucho los gritos de las personas, decido bajarme del autobús y la gente gritaba que él había corrido y veo a los lados y me alejo, en eso se suben unas personas que arrancan el autobús a toda velocidad y pienso que es para llevar a la persona que le habían disparado” Luego respondió: ¿Dónde vivía usted? Para ese momento vivía en Maracay, en Piñonal. ¿Características del chico que llevaba el arma? Era un muchacho joven, no pasaba de los 18 años, era de nariz fina y recuerdo muy bien que tenía una camiseta y estaba con bermudas. ¿Dónde estaba ubicada usted? Yo me encontraba a mitad de autobús entre las dos ruedas. ¿Qué vio? Yo estaba dentro del autobús y resguardo mi vida y veo a las personas gritando y escucho que salió corriendo, yo quede inmune. ¿Distancia entre usted y el chofer? De donde yo estaba a donde estaba el que disparó como a tres metros. ¿Características del arma? No se de armamento. ¿Recuerda la fecha? El 25 de octubre del año 2010, yo me encontraba en san Juan.- ¿A qué hora llegó? Yo llegué de 12:00 a 12:30, venia a entregarle esas cosas a mi primo en Macuto ¿Cómo se llama su primo? Él se llama Pedro Sierra Medina, ¿Qué hace su primo? Él es estudiante, ¿Qué edad tiene? Mi primo tiene 20 años, ¿Vive aquí? Si, él vive aquí residenciado. ¿A que hora se vio con él? A mi primo yo le entregué la cuestión casi a la una. ¿En qué se vino? De Maracay me vine en autobús. ¿Cuántos tomó? Tome dos autobuses para llegar aquí. ¿Dónde toma el autobús? El autobús lo tomo en la parada cerca de Macuto. ¿Estaba lleno? El autobús estaba normal, no tenia muchas personas, había puestos libres. ¿Qué tiempo transcurrió? Después de Macuto como 10 0 12 minutos, comenzó a gritar lo que grita el colector no fue un trayecto significativo. ¿Tiempo de resguardo? Yo me quede resguardando mi vida fue cuestiones de segundos, oí los tiros y me agaché ¿Después que hizo? Luego me levante y fui a la salida.
La anterior ciudadana se encontraba presente en el autobús al momento en que ocurren los hechos, señala haber presenciado cuando el sujeto desenfundó el arma y efectuó los disparos, su dicho nos sirve como medio de prueba de los hechos que nos ocupan, y por ello se le valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Rivera Gómez José Alejandro, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.062.032, juramentado manifestó: “Yo recuerdo que yo estaba esperando un autobús en la parada, cuando llega un autobús y me asomo a ver el letrero no era y camino y en eso escucho los disparos y me pasa un chamo y lo estaban esperando un chamo en una moto y la gente gritaba porque fue en el autobús”. Luego respondió: ¿Recuerda la hora? Eso fue como de 2:00 a 2:30 de la tarde en la parada de Pueblo Nuevo. ¿Qué escuchó? Se escucharon cinco tiros. ¿Vio al que disparó? Yo no vi a la persona porque eso fue adentro y yo estaba afuera y vi fue a un chamo que me paso por un lado y lo estaban esperando en una moto. ¿Dónde lo vio? Yo estaba en el medio y el chamo paso corriendo hacia abajo, ¿Cómo lo vio correr? Yo estoy parado en la acera y no estoy pendiente, él me pasa por un lado. ¿Qué hacía la gente? La gente corría, otros se lanzaban al suelo, había como 8 o 9 personas. ¿A qué se dedicaba? En ese momento era contador. ¿Dónde se encontraba usted? Yo me encontraba en la parada de Pueblo Nuevo, frente a CANTV y me dirigía hacia el Terminal, tenía como veinte minutos esperando y después del tiroteo como diez minutos, yo estaba parado entre los autobuses. ¿Oyó los disparos? Yo escuché los disparos en el primer autobús, yo estaba de frente viendo hacia el vidrio del que esta atrás, son autobuses altos. ¿Recuerda las características de la persona? La persona era como de 1.70 metros, blanco, perfiladito él iba corriendo hacia abajo, hacia los puentes donde lo esperaba otro motorizado eso fue como a 50 metros. ¿Recuerda las características de la moto? La moto estaba de espalda no le vi características particulares. ¿Observó otros vehículos? Circulaban vehículos normales eso es doble vía. ¿La calle estaba despejada? Si, la calle estaba despejada eran poco los vehículos que se podían ver, esa es la que da hacia la Bolívar. ¿Dónde estaba la moto? La moto estaba en la vía que va hacia la Bolívar en el lado de la parada. ¿Qué dirección tomó? Hacia la Bolívar
El testigo antes indicado manifestó que se encontraba en la parada de Pueblo Nuevo cuando escucha los disparos y vio a un sujeto delgado que bajó y se montó en una moto ubicada como a 50 metros del lado de la parada, que no vio las características de la moto porque estaba de espalda, su dicho nos sirve como indicio de los hechos que nos ocupan y se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Estanga Lorca Daniel Orlando, en su condición Testigo, titular de la Cédula de Identidad V-20.588.487, juramentado manifestó: “Estaba en la parada de Pueblo Nuevo, donde venden periódico, vía San Diego, y llega un autobús, escucho los disparos, y vi un joven que se baja con un arma, me asusté y me tiré al piso”. Luego respondió: ¿Recuerda la hora? Eso fue como de 2:00 a 2:00 y pico ¿Qué vio? A un joven que se bajó de un autobús y se guardo el arma en la cintura, y se fue corriendo, el joven bajó las escaleras y yo me tire al piso. ¿Características del sujeto? Blanco, de estatura mediana, guarda camisa y un short creo que era una bermuda marrón y la camisa blanca. ¿Recuerda hora y fecha? El 25 de octubre del 2010, yo estaba esperando un autobús me dirigía hacia el Terminal, eran las dos y pico. ¿Había gente en el sitio? En la parada había como diez personas. ¿Qué hizo? Yo de los nervios tome un taxi. ¿Qué vio? Observe los disparos y al joven que corrió. ¿Vio a quién le dispararon? Yo vi fue al muchacho frente a la puerta del autobús. ¿Vio hacia donde agarró? Yo no vi a donde se dirigió el muchacho porque me tiré al piso. ¿Dónde queda la parada? La parada queda en el medio de unos edificios y al frente queda CANTV y hacia la derecha esta una frutería. ¿Vio vehículos? Solo vi los autobuses parados la vía es transitable ¿Vio otros vehículos? Yo me senté en la parada asustado, no veía nada luego si vi carros.
El ciudadano antes referido se encontraba en la parada de Pueblo Nuevo cuando escuchó los disparos y vio a un joven bajarse del autobús, pero se lanzó al piso y no logró ver hacia donde agarró, que estuvo sentado en la parada un rato asustado, su dicho nos sirve aunado a otros, a demostrar los hechos que nos ocupan y se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Antony Abad Ramírez Dávila, en su condición funcionario, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.434.135, estando juramentado se le colocó a su vista actas de investigaciones penales e inspecciones técnicas, cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 de la primera pieza del presente asunto penal y manifestó “Fui la persona que se traslado hasta el Hospital, luego al sitio de los hecho y posteriormente hasta donde estaba la unidad colectiva, es todo”. Luego respondió ¿Reconoce el contenido y firma de las actas que se le colocó a su vista? Si, ¿Cuál fue su función? Investigador, ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido? Se recibe la llamada telefónica que en el Hospital se encontraba un occiso, nos trasladamos y constatamos que había ingresado un cuerpo desde el sector Pueblo Nuevo por el lado de la CANTV, luego nos ubicamos al sitio y posteriormente nos trasladamos a la unidad colectiva, ¿Con quien realizó su participación? Con Pablito Martínez quien fungía como experto, ¿Observó las características física del occiso? Si, recuerdo que era de piel morena de contextura regular, cabello corto, ¿Presentaba lesiones el cuerpo del occiso? Heridas presumiblemente efectuadas con proyectiles disparados por arma de fuego, ¿Se logró entrevista con algún familiar? Si, el progenitor un señor mayor me dijo que el occiso había tenido un problema con alguien, ¿Recuerda el nombre del progenitor del occiso? No, ¿Qué se busca con la inspección técnica? Recabar elementos de interés criminalístico y tratar de entrevistarme con los transeúntes o algún vecino; ¿Logró entrevistarse con alguien más? No, solo con un familiar que me informó que había tenido problema con alguien por una mujer, ¿Qué tipo de problema le comentó? Que tenía otra mujer o que la ciudadana tenía otro hombre, algo así me trató de manifestar. ¿Como se enteró de los hechos? Porque se recibe una llamada telefónica que había un occiso en el Hospital.
El funcionario fue quién realizó las inspecciones al cadáver y en el sitio de los hechos, su testimonio aunado a los informes que suscribe demuestran la existencia del lugar de los hechos, las heridas que se visualizaban en el cadáver y nos ayuda a demostrar los hechos que nos ocupan y nos sirve como medio de prueba de ello, por tal motivo se le aprecia conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 2006 de fecha 25 de octubre de 2010, practicada al occiso en la Morgue del Hospital “Israel Ranuárez Balza”, de esta ciudad, al cadáver de Rafael Ángel Muñoz, dejando constancia que al examen externo presentaba una herida de forma circular en la región de la cara anterior del muslo izquierdo, tres heridas de forma circular en la región mesogástrica, una herida en la región hipocondríaca y paratomia en la región epigástrica . Inspección Técnica Nº 2007 de fecha 25 de octubre de 2010, practicada en el sitio del suceso, específicamente en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal adyacente a la CANTV, vía pública de esta ciudad, dejando constancia que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Inspección Técnica Policial Nº 2010 de fecha 25 de octubre de 2010, practicada en el Barrio Brisas del Valle, Calle Mariano Martí, frente a la vivienda 5, a un vehículo, marca Encava, placas AB4522, color blanco, año 1990, donde se colecta una concha de bala marca Cavim 08 en la escalera, y en el primero asiento al lado del chofer, una concha de bala marca Cavim 84. Acta Defunción Nº 890, de fecha 27-10-2010, practicada al cadáver del occiso Rafael Ángel Muñoz Arévalo.
Las anteriores pruebas documentales fueron ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios que las suscriben, las mismas demuestran la existencia del lugar de los hechos, el cual se trata de una vía pública y al vehículo donde ocurren los mismos, donde fueron colectadas como evidencias dos conchas de bala marca Cavim, igualmente en la inspección realizada en el hospital se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver, igualmente se demostró la muerte de la víctima con el acta de defunción, todos ellos en conjunto nos ayudan a demostrar el hecho que nos ocupa y por ello se le aprecia como medios de prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Pruebas no apreciadas
El Tribunal acordó no darle valor probatorio a los siguientes medios probatorios Autopsia Nº 9700-149-1278, de fecha 26-10-2010, practicada al cadáver del occiso Rafael Ángel Muñoz Arévalo. Experticia Médico Legal de fecha 30-10-2010, practicada al cadáver del occiso Rafael Ángel Muñoz Arévalo, suscrita por el Médico Forense Franklin Martínez. Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-454, de fecha 18-10-2010, suscrito por los expertos Juan Escalona y Rómulo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al vehículo que conducía el hoy occiso. Experticias de Seriales e Improntas Nº 9700-252-498, de fecha 28 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Escalona y Rómulo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, al vehículo Ford Fiesta, palcas EAO-67R, color verde. Reconocimiento Técnico Nº 1196 de fecha 13 de diciembre de 2010, practicado por los funcionarios Delfín Ladrón De Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Experticia de Trayectoria Balística de fecha 09 de Abril del 2012. Experticia de Barrido de iones y Nitrato practicada al Vehiculo Encava, de fecha 09 de Abril del 2012.
Este tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó no darle valor probatorio a las anteriores pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y público y ser repreguntados por las otras partes y el Tribunal. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso” Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007. Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y es criterio compartido de esta juzgadora, no puede apreciarse un informe cuando el mismo no ha sido ratificado por quién lo suscribe, en el debate oral y público, el apreciarlos sin la comparecencia de los expertos, implicaría una clara violación al principio de oralidad en que se basa el proceso penal, es por lo que el tribunal no lo aprecia como medio probatorio a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Con los elementos de prueba que fueron valorados y apreciados anteriormente por este Tribunal, quedó demostrado perfectamente que el día 25 de octubre de 2010, aproximadamente entre las 2:00 y las 2:30 de la tarde, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Muñoz Arévalo, recibió unos impactos de bala que le ocasionaron la muerte, cuando se detuvo en la parada de autobuses que queda en Pueblo Nuevo, por solicitud de uno de los pasajeros, quién luego de efectuar los disparos huyó del lugar, demostrándose con ello la comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
Igualmente considera quién decide, que con los elementos de prueba recibidos, se demuestra la participación en los hechos en grado de cooperador, por parte del ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, ello basado en lo siguiente: En el debate oral y público, los ciudadanos Bayrene Esther Muñoz, Mónica Virginia Girón, Rainer Esthangel Muñoz y Jorge Estey Adán Sánchez fueron contestes en señalar que entre la víctima Rafael Ángel Muñoz y el acusado Jaime Rubén Lara había problemas personales, los ciudadanos Bayrene y Rainer indicaron incluso que presenciaron cuando el ciudadano Jaime Rubén Lara había hecho gestos con las manos como simulando un arma de fuego, amenazando a Rafael Ángel, indicó la ciudadana Esther que su hermano Rafael le manifestó en una oportunidad que había peleado con Jaime Lara y que ese día dicho ciudadano cargaba un arma de fuego, señaló igualmente que presenció una amenaza que le hizo frente a la casa de su mamá, cuando le reclamó que si lo veía con su mujer lo iba a matar y que él le dijo que solo le hacía carreras. Asimismo la ciudadana Mónica Girón manifestó que su esposo le había confesado que tenía problemas personales con Jaime Lara, que en una oportunidad le lanzaron unos disparos a un vehículo Fiat que él tenía y que Rafael Muñoz le dijo a Jaime Lara que ya su familia sabía que él lo quería matar, que una vez que ella iba con él en el vehículo, se paró y hablaron y ella se percató que había un problema entre ellos y que su esposo le había confesado que tuvo una relación con una persona que le estaba ocasionado problemas y a raíz de eso él vivía angustiado, con temor a que lo mataran, que inclusive quería mudarse de la ciudad
Por otra parte, los ciudadanos María Martínez, Glendy Rondón se encontraban en el interior del autobús al momento en que se efectúan los disparos, manifestando la segunda de las referidas ciudadanas que luego de eso se bajó del autobús, y la ciudadana María Martínez manifestó que estaba al lado del chofer y que luego de los disparos subió un muchacho que dijo “Ay dios” y bajó, e inmediatamente subió con otro que manejó el autobús y llevaron al herido al hospital donde le tomaron sus datos y luego se retiró, por lo que sus dichos nos ayudan a demostrar la comisión del delito
Ahora bien, el ciudadano Jorge Stey Adán Sánchez manifestó que cuando él vio el autobús de su amigo Rafael Ángel se acercó y cuando estaba llegando oyó los disparos, aproximadamente 5, como lo señaló María Martínez, que estaba al lado del chofer y que fueron 5 disparos y como se demostró de la inspección del cadáver, que presentaba 5 impactos, que luego de oír los disparos se pegó de la pared y vio bajar al ciudadano, que era delgado, como de 16 años, que llevaba franela blanca y que se montó en un vehículo Fiesta Power que lo esperaba detrás del autobús, que él vio el vehículo y por el vidrio delantero cuando le pasó por el lado se percató que quién conducía el vehículo era Jaime Rubén Lara, a quién conocía porque su amigo Rafael Ángel se lo había enseñado y le dijo que con esa persona era que tenía problemas, su dicho coincide con las características que dieron los ciudadanos María Martínez, Glendy Rondón, José Rivera, Wesly Moreno y Daniel Estanga sobre las características de la persona que efectúa los disparos, señaló que luego llamó al papá de Rafael Muñoz y agarró un taxi, que estaba como en shock y no sabe ni como llegó al hospital, su testimonio además lo ratifica la ciudadana Bayrene quién indicó que a su papá lo llamaron por teléfono para contarle, además de ello las características que dicho ciudadano dio del vehículo coinciden totalmente con las aportadas por los ciudadanos Rayner Muñoz, Bayrene Muñoz y Mónica Girón, quienes señalaron además que dicho vehículo tenía las placas grabadas en las puertas y por ello lo identificaron, siendo las mismas características del vehículo que señaló Jorge Adán, como el vehículo donde huyó la persona que efectúa los disparos, lo que da certeza a este Tribunal sobre lo manifestado por el ciudadano sobre la participación del acusado en los hechos.
Por otra parte, si bien es cierto los ciudadanos Wesly Moreno y Glendy Rondón hicieron referencia a que la persona que efectúa los disparos se fue en una moto, y fueron apreciados por este tribunal como medios de prueba para demostrar la comisión del delito, no hay certeza sobre lo expuesto por ellos con respecto a como huye del sitio la persona que efectúa los disparos, ya que el primero de ellos indicó que se montó en una moto que estaba parada en la esquina, en la acera de la CANTV, sin embargo no pudo aportar datos de identificación de la moto, además de ello Wesly manifestó que no vio a la persona que efectuó los disparos, e indicó que sabía que fue porque corría y si corría era por algo, y el ciudadano José Rivera indicó que la moto estaba en la acera del lado de la parada de Pueblo Nuevo, frente a la CANTV y que se encontraba de espalda, por eso no logró verla y agarró sentido Av. Bolívar, totalmente opuesto a lo señalado por el anterior ciudadano, lo que indica que efectivamente pudieron observar al ciudadano que disparó pero no lograron precisar hacia donde agarró el sujeto
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el cooperador inmediato lo siguiente. “En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011
“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor” Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011
Igualmente con respecto al delito de homicidio calificado ha señalado que: “Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma” Sentencia Nº 177 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004
Analizados como fueron los elementos de prueba recibidos en el desarrollo del contradictorio, se determina claramente la participación como cooperador inmediato del ciudadano Jaime Rubén Lara, en razón de que quedó perfectamente demostrado que entre el acusado Jaime Rubén Lara y la víctima Rafael Ángel Muñoz había problemas personales, que el acusado en reiteradas oportunidades amenazó a la víctima de muerte, incluso delante de sus familiares, indicó la ciudadana Mónica Girón, esposa de la víctima que su esposo vivía en zozobra a raíz de ese problema con Jaime Lara, y quedó demostrado que el ciudadano Jaime Rubén Lara fue la persona que luego de cometido el delito por parte del autor material, el mismo lo esperaba para sacarlo en su vehículo del lugar, siendo su participación necesaria en los actos previos y posteriores a la comisión del hecho, ya que el mismo sabía a que iba el autor material del delito, siendo un hecho alevoso, debido a que en la alevosía se actúa a traición y sobre seguro, de la manera como se cometió el hecho, a traición, el autor material actuó sobre seguro, haciéndose pasar como un pasajero más y cuando solicitó la parada le disparó en cinco oportunidades, sin que el mismo tuviera medios para defenderse, asegurando la comisión del delito, sin riesgo para el autor, es por ello que al demostrarse el hecho y la participación del acusado como cooperador en el delito, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, a tenor del artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide…’
De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no se observa ‘…silencio parcial de prueba…’ alguna, como han delatado los defensores recurrentes. De modo que, no comparte esta Alzada lo apostillado, en cuanto que:
‘…el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto.
La solución pretendida al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y que se proceda, a fin de restituir la situación jurídica infringida, a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…’
En consecuencia, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:
‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’
De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).
En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas (ANTHONY RAMÍREZ, MÓNICA GIRÓN, BAYRENE MUÑOZ, RAINER MUÑOZ, WESLEY MORENO, JORGE ADÁN SÁNCHEZ, DANIEL ESTANGA, JOSÉ ALEJANDRO RIVERA, MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ y GLENDY RONDÓN MEDINA). Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.
Específicamente, útil es constatar lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanos JORGE ADÁN SÁNCHEZ y WESLY MORENO, el primero, cuestionado por la defensa, por cuanto, ‘…de esta declaración jamás se demostró en juicio oral y público que el ciudadano bajo del autobús fuese quien efectuó los disparos…’; y, el segundo, por considerar los quejosos que, ‘…no se le otorgo valor quien pudo observar a individuo que en verdad efectuó los disparos y hacia donde se dirigió es mismo…’.
Impuesta esta Sala Única de los anteriores asertos, considera que no le asiste la razón a los abogados quejosos, ya que el tribunal fallador si hizo una cabal valoración del testimonio de los ciudadanos JORGE ADÁN SÁNCHEZ y WESLY MORENO, es decir, una integral manera de analizar dichas declaraciones, ora, procedió en valorarlas de forma individual para posteriormente hacer la decantación comparativa de esos órganos de pruebas (JORGE ADÁN SÁNCHEZ y WESLY MORENO), entre sí mismos, además de la comparación con las demás probanzas controvertidas en el debate. Así, en cuanto al ciudadano JORGE ADÁN SÁNCHEZ, el tribunal a quo, lo valoró individualmente así:
‘…El anterior ciudadano manifiesta que iba hacia el autobús cuando escuchó los disparos, se pegó de la pared y vio al sujeto salir, que luego lo vio cuando se montó en el vehículo y pasó por delante de él y vio que el conductor era Rubén Lara, que lo conoce porque su amigo Rafael se lo había enseñado y le dijo que tenía problemas con él porque siempre lo amenazaba, su testimonio nos sirve como medio de prueba de los hechos que nos ocupan y se le aprecia a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Y, en relación al ciudadano WESLY MORENO, de la lectura del fallo recurrido, se aprecia la siguiente valoración individual, a saber:
‘…El ciudadano antes señalado se encontraba dentro del autobús cuando ocurren los hechos, manifestó que era el colector y estaba en la parte de atrás del autobús que luego de oír los disparos vio a un sujeto con bermudas kaki y franela blanca correr y se montó en una moto que estaba en la acera de la CANTV y luego fue a ver a Rafael Muñoz, su testimonio nos sirva para demostrar que efectivamente ocurrió el hecho y se le aprecia a tales efectos conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Una vez hechas las valoraciones individuales antes transcritas, procede el tribunal de mérito a realizar la debida decantación comparativa e integral de éstos órganos de pruebas (JORGE ADÁN SÁNCHEZ y WESLY MORENO), con los demás medios probatorios, en los términos que siguen:
‘…Ahora bien, el ciudadano Jorge Stey Adán Sánchez manifestó que cuando él vio el autobús de su amigo Rafael Ángel se acercó y cuando estaba llegando oyó los disparos, aproximadamente 5, como lo señaló María Martínez, que estaba al lado del chofer y que fueron 5 disparos y como se demostró de la inspección del cadáver, que presentaba 5 impactos, que luego de oír los disparos se pegó de la pared y vio bajar al ciudadano, que era delgado, como de 16 años, que llevaba franela blanca y que se montó en un vehículo Fiesta Power que lo esperaba detrás del autobús, que él vio el vehículo y por el vidrio delantero cuando le pasó por el lado se percató que quién conducía el vehículo era Jaime Rubén Lara, a quién conocía porque su amigo Rafael Ángel se lo había enseñado y le dijo que con esa persona era que tenía problemas, su dicho coincide con las características que dieron los ciudadanos María Martínez, Glendy Rondón, José Rivera, Wesly Moreno y Daniel Estanga sobre las características de la persona que efectúa los disparos, señaló que luego llamó al papá de Rafael Muñoz y agarró un taxi, que estaba como en shock y no sabe ni como llegó al hospital, su testimonio además lo ratifica la ciudadana Bayrene quién indicó que a su papá lo llamaron por teléfono para contarle, además de ello las características que dicho ciudadano dio del vehículo coinciden totalmente con las aportadas por los ciudadanos Rayner Muñoz, Bayrene Muñoz y Mónica Girón, quienes señalaron además que dicho vehículo tenía las placas grabadas en las puertas y por ello lo identificaron, siendo las mismas características del vehículo que señaló Jorge Adán, como el vehículo donde huyó la persona que efectúa los disparos, lo que da certeza a este Tribunal sobre lo manifestado por el ciudadano sobre la participación del acusado en los hechos.
Por otra parte, si bien es cierto los ciudadanos Wesly Moreno y Glendy Rondón hicieron referencia a que la persona que efectúa los disparos se fue en una moto, y fueron apreciados por este tribunal como medios de prueba para demostrar la comisión del delito, no hay certeza sobre lo expuesto por ellos con respecto a como huye del sitio la persona que efectúa los disparos, ya que el primero de ellos indicó que se montó en una moto que estaba parada en la esquina, en la acera de la CANTV, sin embargo no pudo aportar datos de identificación de la moto, además de ello Wesly manifestó que no vio a la persona que efectuó los disparos, e indicó que sabía que fue porque corría y si corría era por algo, y el ciudadano José Rivera indicó que la moto estaba en la acera del lado de la parada de Pueblo Nuevo, frente a la CANTV y que se encontraba de espalda, por eso no logró verla y agarró sentido Av. Bolívar, totalmente opuesto a lo señalado por el anterior ciudadano, lo que indica que efectivamente pudieron observar al ciudadano que disparó pero no lograron precisar hacia donde agarró el sujeto…’
En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal a quo, en relación al testimonio del órgano de prueba, ciudadano WESLEY MORENO, ‘…no se le otorgo valor quien pudo observar a individuo que en verdad efectuó los disparos y hacia donde se dirigió es mismo, corroborado en sala por los demás testigos presenciales…’. En efecto, todo lo contrario a lo apostillado por los profesionales del derecho recurrentes, el tribunal fallador sí dio valor al testimonio del ciudadano WESLY MORENO, además hizo la debida comparación con los demás medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico del encartado, ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS.
Al respecto, es bien sabido, que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se agotó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.
Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.
Es necesario determinar que ‘probar’ es sinónimo de acreditar o escudriñar la verdad. Por su parte, ‘prueba’ es sinónimo de argumento, razón, justificación, testimonio, documento, fundamento, indicio, señal, evidencia y cualquier manera o modo de ‘probar’; es decir, confirmar, demostrar o abonar la verdad, la cual es controvertida en el proceso. Lo que se pretende probar es un hecho histórico, es fijarlo, es dibujarlo en la mente de los que deben verificar el modo y la forma de él.
Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace la jueza para arribar a una determinada conclusión, merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por la a quo en la decisión recurrida; valoró libremente los medios probatorios, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Colofón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad, no comparte los asertos hechos por los abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, por lo que, se declara sin lugar la ‘Primera Denuncia’, y así expresamente se decide.
Corresponde ahora conocer lo inherente a la ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursorio presentado por los recurrentes, la cual estriba, y tiene base, en lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los quejosos, lo siguiente:
‘…existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable…’
Sobre la anterior denuncia de infracción, debe esta Alzada señalar que tal argumento de la defensa, fue debidamente resuelta en la resolución de la ‘Primera Denuncia’, al establecerse que la motivación del fallo recurrido calcó plenamente con las exigencias precisadas en la ley adjetiva penal, además de los criterios jurisprudenciales explayados supra, es decir, denota el referido fallo no haber incurrido en inmotivación, menos ilogicidad, lo cual, de suyo, es una aseveración exagerada, ya que si se denuncia la carencia o falta en la motivación de la sentencia, difícilmente pudiera hablarse de ilogicidad, ya que un fallo presentado de manera ilógica está motivado, sólo que es desarrollado en esos términos (ilogicidad). En fin, de la recurrida dimana el contenido autárquico de la falladora para entender a plenitud la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella.
Así las cosas, insiste la defensa en increpar, además, que, delatan la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, pues, por ello se está, ‘…violándose así principios y garantías constitucionales así como el principio de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el de insuficiencia probatoria…’.
A pesar de que esta Instancia Superior ya ha dispuesto en acápite anterior, la no observancia del error de ilogicidad en el contenido de fallo apelado, no puede dejar de establecer aspectos fundamentales en cuanto a los inestimables principios de Presunción de Inocencia, someramente analizado, y, del In dubio Pro Reo, por ello, debe decirse que, en cuanto al primero de los principios antes referidos (Presunción de Inocencia), se trata de una garantía fundamental que informa el juicio penal, que exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal del justiciable. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del partícipe. Como ha ocurrido.
Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir infirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.
El inmortal autor español Santiago López Moreno, siempre acertado en sus preceptos, con mucha profundidad nos decía:
‘…El deseo de castigar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar al inocente. No al revés. El miedo de absolver a quien puede ser criminal es el mayor escollo de la inocencia en los Tribunales (…) Es más justo absolver al culpable que castigar al inocente; porque el criminal, aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra; pero sí perece el inocente una vez, ya no puede remediarse…’ (La Prueba de Indicios. Ediciones Lex Ltda. Bogotá 1980. Pág. 84 y 85)
El catedrático Carmelo Borrego conceptualiza que el principio de ‘…presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales necesarios que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto). Es decir que luego de haberse manifestado declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable…’ (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. UCV. Caracas. 1999. Pág. 129 y 130)
Se concluye que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.
En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es coincidental, que la misma es reconocida dentro del furor emancipador, en esos épicos años libertarios; para que fuese reivindicada en la Constitución de finales del siglo XX, en la actual Constitución Bolivariana, cuando los derechos humanos dejaron de ser parcelas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser tangible por la humanidad globalizada. Hubo un gran vacío de casi 180 años, sin que se reconociera constitucionalmente la presunción de inocencia, aún la nación habiendo suscrito tratados y pactos internacionales que reconocían éste principio, pero no llevado al marco legal patrio, y el mejor ejemplo de ello, el Código de Enjuiciamiento Criminal, una real y legal negación.
Prosiguiendo con el mismo hilo conductor, el primer texto constitucional que alberga el principio-garantía de la presunción de inocencia, es la ‘Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811’, en su artículo 15, que establecía: ‘…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable...’. En la ‘Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811’, o simplemente, ‘Constitución de 1811’, lo consagraba el artículo 159, que imponía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las Leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido…’. En el texto constitucional de 1819, aparece en el artículo 9°, ‘…Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado...’. Dos años después, en plena efervescencia emancipadora, la ‘Constitución de 1821’, reconocía el principio de presunción de inocencia en su disposición 158, cuando establecía: ‘…Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…’. Desaparece hasta la Constitución de 1999.
A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. Y en su exposición de motivos al tratar el asunto, señala: ‘…Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…’.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio, en su artículo XXVI, disponiendo: ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. Y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en precepto 11 de su articulado, se establece: ‘Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley’.
Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, es lo que plasmó motivadamente el sentenciador, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.
Por otra parte, los recurrentes, abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, argumentan, asimismo, que la jueza a quo debió aplicar el In Dubio Pro Reo (Favor Rei). Sobre este aspecto, deben saber los quejosos, que el principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario.
Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del Estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.
Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al Estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:
• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).
Lo que le otorga una razón más que suficiente, a la ciudadana administradora de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por el señalado órgano de pruebas (JORGE ADÁN SÁNCHEZ), se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, y debidamente argumentado por el recurrente. Ora, hubo vastedad probatoria que enervó, subsiguientemente, la presunción de inocencia del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS. Sobrevino, pues, la existencia de ‘…certeza suficiente de su culpabilidad…’. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(…)
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)
Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS.
Arguyendo, de igual manera que,
‘…es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos narrados por los testigos presenciales, El ciudadano JORGE ADAN, con este dicho no se puede mostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que este no señala quien portaba el arma de fuego, no es lógico que se condeno a una persona con la única persona que dice que vio a nuestro defendió en el sitio de los hechos, versión esta que no tiene ninguna veracidad procesal por lo anterior expuesto, por ser un testigo amigo del hoy occiso que coincidencia que el mejor amigo este en el sitio de los hechos, los demás testigos señalan que individuo era de piel blanca y que se monto en una moto y que en la parte trasera del autobús esta otro autobús. Pues al valorar el testimonio este atribuye hechos nuestro defendido que no fueron demostrados en el debate oral y público y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición del acusado…’
En este lugar, y visto lo increpado por los legistas quejosos, y ratificado en la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de junio de 2016, por la actual defensora del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, abogada ARASIL JUÁREZ RIVAS, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto a la no correspondencia entre los hechos de la acusación y los hechos enmarcados en la recurrida, este Tribunal Superior estima que no le asiste la razón a los defensores del prenombrado encartado, pues, quedó patentado en la sentencia impugnada que los hechos plasmados en la acusación, que constituyen el objeto de juicio, fueron los mismos que determinó el tribunal a quo en la sentencia recurrida, una vez celebrado el juicio oral y público, por lo que, útil es consignar el contenido de los hechos que aparecen en el escrito de acusación, de cuya transcripción se desprende lo siguiente:
‘…En fecha 25 de Octubre del 2010, siendo las 11:25 horas de la noche, el funcionario ANTONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de la policía del estado Guárico, quien le informa que en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto; motivo por el cual se trasladó un a comisión integrada por el referido funcionario y Pablito Martínez, a borde de la unidad 81s, hacia el referido centro asistencial, con la finalidad de verificar tal información. Una vez en dicho lugar, previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, lograron entrevistarse con el funcionario Pedro García, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, quien les indicó que efectivamente como a las 02:00 horas de la tarde ingresó un ciudadano de nombre: RAFAEL ANGEL MUÑOZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.118.23, herido por arma de fuego y posteriormente falleció, de igual manera les informó que el cadáver se encontraba en la morgue de dicho centro asistencial, acto seguido se trasladaron hasta la mencionada sala donde lograron observar sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, en posición de cubito dorsal de cejas pobladas, nariz pequeña, orejas pequeñas, contextura fuerte, desprovisto de vestimenta, el cual presento múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente el funcionario Pablito Martínez, procedió a realizar la respectiva inspección corporal… luego de realizar un recorrido por las adyacencias del referido hospital, fueron abordados por una ciudadana que manifestó ser la esposa del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: Mónica Virginia Girón Morales, venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.667.991, la misma les informo que su pareja se encontraba laborando como chofer de una unidad de trasporte publico y cuando se encontraba específicamente en el sector Pueblo Nuevo, adyacente a la CANTV, de San Juan de los Morros, estado Guárico, fue interceptado por un sujeto, quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos huyendo rápidamente del lugar, posteriormente procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana antes mencionada hacia el sector Pueblo Nuevo adyacente a la CANTV, de esta ciudad con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, donde una vez allí la ciudadana les señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, realizando un recorrido por las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, y/o alguna persona que tenga que tenga conocimiento del hecho que se investiga siendo negativo el resultado de la misma, en el mismo orden de ideas le hicieron referencia a la mencionada ciudadana sobre la Unidad transporte publico que conducía su concubino, manifestando la misma que se encontraba en la residencia de su suegro, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martí, específicamente en frente de la casa N° 5, por lo que se trasladaron hasta el mencionado lugar, a fin de realizar la inspección técnica al vehículo en cuestión, donde una ves en la referida dirección lograron ubicar un autobús, marca encava, de color blanco, placas AB4522, serial del motor 464871, serial de carrocería 13861, año 1990, modelo 600-28, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, logrando entrevistarse con el ciudadano Ángel Rafael Muñoz, venezolano portador de la cedula de identidad N° V- 2.524.449, de 59 años de edad, indicando ser el padre del hoy interfecto, notificando que dicho vehículo había sido trasladado hasta su residencia por un ciudadano que conocía como “MAIKEL”, quien laboraba con su hijo hoy occiso, de igual forma pudieron constatar que el referido vehiculo presentaba fallas mecánicas, por lo cual no pudo ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad…’
Y, en el fallo recurrido, el tribunal fallador determinó las comprobaciones de hecho, así:
‘…Con los elementos de prueba que fueron valorados y apreciados anteriormente por este Tribunal, quedó demostrado perfectamente que el día 25 de octubre de 2010, aproximadamente entre las 2:00 y las 2:30 de la tarde, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Muñoz Arévalo, recibió unos impactos de bala que le ocasionaron la muerte, cuando se detuvo en la parada de autobuses que queda en Pueblo Nuevo, por solicitud de uno de los pasajeros, quién luego de efectuar los disparos huyó del lugar, demostrándose con ello la comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
Igualmente considera quién decide, que con los elementos de prueba recibidos, se demuestra la participación en los hechos en grado de cooperador, por parte del ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, ello basado en lo siguiente: En el debate oral y público, los ciudadanos Bayrene Esther Muñoz, Mónica Virginia Girón, Rainer Esthangel Muñoz y Jorge Estey Adán Sánchez fueron contestes en señalar que entre la víctima Rafael Ángel Muñoz y el acusado Jaime Rubén Lara había problemas personales, los ciudadanos Bayrene y Rainer indicaron incluso que presenciaron cuando el ciudadano Jaime Rubén Lara había hecho gestos con las manos como simulando un arma de fuego, amenazando a Rafael Ángel, indicó la ciudadana Esther que su hermano Rafael le manifestó en una oportunidad que había peleado con Jaime Lara y que ese día dicho ciudadano cargaba un arma de fuego, señaló igualmente que presenció una amenaza que le hizo frente a la casa de su mamá, cuando le reclamó que si lo veía con su mujer lo iba a matar y que él le dijo que solo le hacía carreras. Asimismo la ciudadana Mónica Girón manifestó que su esposo le había confesado que tenía problemas personales con Jaime Lara, que en una oportunidad le lanzaron unos disparos a un vehículo Fiat que él tenía y que Rafael Muñoz le dijo a Jaime Lara que ya su familia sabía que él lo quería matar, que una vez que ella iba con él en el vehículo, se paró y hablaron y ella se percató que había un problema entre ellos y que su esposo le había confesado que tuvo una relación con una persona que le estaba ocasionado problemas y a raíz de eso él vivía angustiado, con temor a que lo mataran, que inclusive quería mudarse de la ciudad
Por otra parte, los ciudadanos María Martínez, Glendy Rondón se encontraban en el interior del autobús al momento en que se efectúan los disparos, manifestando la segunda de las referidas ciudadanas que luego de eso se bajó del autobús, y la ciudadana María Martínez manifestó que estaba al lado del chofer y que luego de los disparos subió un muchacho que dijo “Ay dios” y bajó, e inmediatamente subió con otro que manejó el autobús y llevaron al herido al hospital donde le tomaron sus datos y luego se retiró, por lo que sus dichos nos ayudan a demostrar la comisión del delito
Ahora bien, el ciudadano Jorge Stey Adán Sánchez manifestó que cuando él vio el autobús de su amigo Rafael Ángel se acercó y cuando estaba llegando oyó los disparos, aproximadamente 5, como lo señaló María Martínez, que estaba al lado del chofer y que fueron 5 disparos y como se demostró de la inspección del cadáver, que presentaba 5 impactos, que luego de oír los disparos se pegó de la pared y vio bajar al ciudadano, que era delgado, como de 16 años, que llevaba franela blanca y que se montó en un vehículo Fiesta Power que lo esperaba detrás del autobús, que él vio el vehículo y por el vidrio delantero cuando le pasó por el lado se percató que quién conducía el vehículo era Jaime Rubén Lara, a quién conocía porque su amigo Rafael Ángel se lo había enseñado y le dijo que con esa persona era que tenía problemas, su dicho coincide con las características que dieron los ciudadanos María Martínez, Glendy Rondón, José Rivera, Wesly Moreno y Daniel Estanga sobre las características de la persona que efectúa los disparos, señaló que luego llamó al papá de Rafael Muñoz y agarró un taxi, que estaba como en shock y no sabe ni como llegó al hospital, su testimonio además lo ratifica la ciudadana Bayrene quién indicó que a su papá lo llamaron por teléfono para contarle, además de ello las características que dicho ciudadano dio del vehículo coinciden totalmente con las aportadas por los ciudadanos Rayner Muñoz, Bayrene Muñoz y Mónica Girón, quienes señalaron además que dicho vehículo tenía las placas grabadas en las puertas y por ello lo identificaron, siendo las mismas características del vehículo que señaló Jorge Adán, como el vehículo donde huyó la persona que efectúa los disparos, lo que da certeza a este Tribunal sobre lo manifestado por el ciudadano sobre la participación del acusado en los hechos.
Por otra parte, si bien es cierto los ciudadanos Wesly Moreno y Glendy Rondón hicieron referencia a que la persona que efectúa los disparos se fue en una moto, y fueron apreciados por este tribunal como medios de prueba para demostrar la comisión del delito, no hay certeza sobre lo expuesto por ellos con respecto a como huye del sitio la persona que efectúa los disparos, ya que el primero de ellos indicó que se montó en una moto que estaba parada en la esquina, en la acera de la CANTV, sin embargo no pudo aportar datos de identificación de la moto, además de ello Wesly manifestó que no vio a la persona que efectuó los disparos, e indicó que sabía que fue porque corría y si corría era por algo, y el ciudadano José Rivera indicó que la moto estaba en la acera del lado de la parada de Pueblo Nuevo, frente a la CANTV y que se encontraba de espalda, por eso no logró verla y agarró sentido Av. Bolívar, totalmente opuesto a lo señalado por el anterior ciudadano, lo que indica que efectivamente pudieron observar al ciudadano que disparó pero no lograron precisar hacia donde agarró el sujeto
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el cooperador inmediato lo siguiente. “En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011
“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor” Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011
Igualmente con respecto al delito de homicidio calificado ha señalado que: “Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma” Sentencia Nº 177 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004
Analizados como fueron los elementos de prueba recibidos en el desarrollo del contradictorio, se determina claramente la participación como cooperador inmediato del ciudadano Jaime Rubén Lara, en razón de que quedó perfectamente demostrado que entre el acusado Jaime Rubén Lara y la víctima Rafael Ángel Muñoz había problemas personales, que el acusado en reiteradas oportunidades amenazó a la víctima de muerte, incluso delante de sus familiares, indicó la ciudadana Mónica Girón, esposa de la víctima que su esposo vivía en zozobra a raíz de ese problema con Jaime Lara, y quedó demostrado que el ciudadano Jaime Rubén Lara fue la persona que luego de cometido el delito por parte del autor material, el mismo lo esperaba para sacarlo en su vehículo del lugar, siendo su participación necesaria en los actos previos y posteriores a la comisión del hecho, ya que el mismo sabía a que iba el autor material del delito, siendo un hecho alevoso, debido a que en la alevosía se actúa a traición y sobre seguro, de la manera como se cometió el hecho, a traición, el autor material actuó sobre seguro, haciéndose pasar como un pasajero más y cuando solicitó la parada le disparó en cinco oportunidades, sin que el mismo tuviera medios para defenderse, asegurando la comisión del delito, sin riesgo para el autor, es por ello que al demostrarse el hecho y la participación del acusado como cooperador en el delito, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Jaime Rubén Lara Rivas, a tenor del artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide…’
Leídos como fueron ambos contenidos fácticos (acusación-sentencia), se observa que hubo plena correspondencia de los hechos de la acusación y los hechos patentados en la sentencia recurrida, y es obvio que el establecimiento histórico enmarcado en el juicio haga que sea más extenso, complejo y completo, ya que, la acusación está basada en elementos procurados en fase preparatoria, y que se ofrecen para el debate, y es ahí en donde se desarrollan sus contenidos, son controvertidos por las partes, y que, en el relato de los mismos que hace la sentenciadora, existan circunstancias no especificadas en detalle en la acusación, pues, al ser presentada la misma, la vindicta pública lo hace augurando un pronóstico de condenatoria como ha ocurrido en la presente causa, por ello, sería un criterio reduccionista querer pretender que sean hechos calcados, idénticos o similares los narrados en la acusación con los determinados en sentencia, lo importante es que se traten de situaciones ocurridas en tiempo, modo y lugar, que han sido expresados en el escrito de acusación fiscal, que exista una concomitancia suficiente que establezcan fuera de toda duda razonable, que se tratan de los mismos hechos sub iudice, tal y como ha quedado plenamente demostrado en el presente asunto. Satisfizo, pues, lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia, en suma, que sí hubo el debido análisis y confrontación de las pruebas debatidas, que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice. Cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado por el debido proceso, dando así fiel cumplimiento con las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
En otro orden, y en relación al alegato de los recurrentes de que por medio el ciudadano JORGE ADAN SÁNCHEZ, no era suficiente para condenar, primero por ser la única persona que manifestó haber presenciado los hechos, además, lo cuestionan por ser ‘amigo’ del occiso, y que les produce suspicacia el hecho de que por ser amigo ‘coincidentalmente’ haya estado en el lugar y al momento de ocurrir los hechos sub iudice.
Una vez más, estos decisores no comparte lo antes explayado, ya que, como lo ha establecido en el tribunal a quo el ciudadano JORGE ADAN SÁNCHEZ presenció lo que narró en el adversatorio, estimando el fallador que el testimonio del premencionado órgano de prueba fue creíble y para ello hizo la debida y correcta decantación valorativa de los medios de pruebas controvertidos en el debate, por lo que, si fue o no casual que haya estado al momento de ocurrir los hechos en el mismo lugar, no es un asunto que le corresponda a esta Alzada dirimir, ya que se trata de un asunto propio del tribunal de juicio, que sobre la base de la inmediación, presencio la declaración de este órgano de prueba, y luego procedió a realizar su valoración individual y colectiva con relación a las demás pruebas, igualmente controvertidas por las partes en el juicio.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado estima necesario destacar lo expuesto por los defensores, en el sentido que no es dable valorar dicha testimonial en virtud que actuó sesgado y parcializado en contra de su defendido, por ser amigo cercano a la víctima; tal circunstancia es una exageración, ya que, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el juez de juicio sobre la base del ‘todo probatorio’ controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008)
Emerge de la recurrida el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal.
Así pues, esta Corte de Apelaciones considera que fue correcta la valoración hecha por el tribunal a quo en cuanto al testimonio del ciudadano JORGE ADAN SÁNCHEZ, no encontrando ilogicidad alguna, sobre éste ni sobre ningún otro aspecto plasmados en el fallo recurrido.
Finalmente, y en cuanto al aserto de los quejosos de que,
‘…aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…’
Precisamente fue lo que hizo la jueza a quo, sobre la base de la libre convicción aplicando el método de la sana critica, supo delinear la valoración de los medios de pruebas adversados en el juicio, así como, señaló las razones para las que fueron desechadas, siendo tautológico transcribir nuevamente el contenido de la sentencia, ya plasmada en el presente fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)
Es bien sabido que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.
Se constata de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó la jueza a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:
‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)
En fin, la jueza tiene autonomía para valorar las pruebas pero debe advertir las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado a la sentenciadora, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable. Todo ello, ha sido escrupulosamente cumplido en el fallo que se revisa.
Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tesitura fáctica-jurídica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 431, del 12/11/2004). Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la ‘Segunda Denuncia’, que riela en el escrito recursivo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado solamente en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos; y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, entonces defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 20 de diciembre de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE TESARE, JOSÉ HERNÁNDEZ y RAMÓN ANTONIO AZÓCAR CURBATA, entonces defensores privados del ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 20 de diciembre de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano JAIME RUBÉN LARA RIVAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida, referida ut supra.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2013-000005
BAZ/AJPS/CA/JAB
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