REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 06 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000359
ASUNTO : JP01-X-2016-000015


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO
IMPUTADOS: ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUER PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Nº 151

Vista la inhibición expresada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto JP11-P-2015-00359, seguida a los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSÉ PÉREZ HERRERA, DARWIN ELOY GIMÉNEZ, NÉSTOR JOSÉ PEÑALOZA, GÉNESIS ARIANNY NOGUER PÉREZ, JUAN MARTÍNEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, aduciendo lo que sigue:

‘…Yo SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 06.179.736, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de plantear mi inhibición en el presente asunto, lo cual hago en los siguientes términos:
El día (14) de Junio de 2016 se le da nuevamente ingreso al asunto JP11-P-2015-000359 seguida en contra de los ciudadanos LEOBALDO ROMERO CELIS, ANIBAL JOSE PEREZ HERRRERA, DARWIN ELOY GIMENEZ, NESTO JOSE PEÑALOZA, GENESIS ARIANNY NOGUER PEREZ, JUAN MARTINEZ RUIZ y NELSON ADOLFO ANGULO ALAS, Así mismo esa Corte de Apelaciones declaro Sin Lugar la Recusación interpuesta por la ciudadana Mariela Guzmán Báez asistida por los profesionales del derecho Abogados Hortensia Jaquelin Aponte y Manuel Aponte, así como también la inhibición propuesta por mi persona en fecha 17 de febrero del presente año.
Ahora bien, dicho lo anterior paso a plantear por segunda vez mi INHIBICIÓN de continuar conociendo del presente asunto, toda vez que si bien es cierto que los operadores de justicia no debemos tener un animo de predisposición en los asuntos que tenemos bajo nuestro conocimiento y que en un momento dado exista alguna inconformidad de alguna de las partes no es menos cierto que las situaciones surgidazas en el devenir del presente proceso han nacido arduas desavenencias que han implicado una causa que afecta mi imparcialidad como administradora de justicia.
Es del conocimiento de esa superioridad los ataques de los que he sido victima por parte de la ciudadana Mariela Guzmán Báez conjuntamente con sus representantes legales, llegando al extremo de insinuar de forma ligera que la suscrita desea beneficiar a los justiciables en el presente asunto, tal como lo afirman en el diario de circulación local La Antena de fecha martes 10 de Mayo de 2016 donde aparecen unas personas totalmente desconocidas para mi realizando aseveraciones y afirmaciones que se encuentran muy lejos de la realidad de los hechos que allí se plasman, amen de los escritos de amenazas de denuncia interpuestos por la ciudadana ya mencionada en el presente asunto de denunciar a quien suscribe, además de exponer mi nombre y mi prestigio de manera irresponsable al escarnio publico.
Es importante resaltar que no se trata de una simple molestia o una situación incomoda o desagradable, por el contrario son situaciones subjetivas que ha afectado mi imparcialidad y objetividad como administradora de justicia que conllevaría a tomar una decisión contraria en razón a mi afectación, razones estas mas que suficientes para platear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo del presente asunto penal y en aras de una SANA ADMISNTRACION DE JUSTICIA, es por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición nuevamente en el conocimientote la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR por ser ajustada a derecho ya que tal situación afecta mi IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD para decidir en el presente expediente. Dicho Planteamiento puede ser verificable con la copia certificada del acta levantada en fecha (17) de Febrero de 2016, así como también de la referida nota de prensa para lo cual consigno copia fotostática contentiva de un (01) Folio Útil a los fines de ilustrar por lo mi planteado a esa majestuosa Corte de Apelaciones de emitir el pronunciamiento correspondiente…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, en su condición de Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2015-00359, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procede a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Consideraciones para resolver

Esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en función de Primera (1ª) de Control, Extensión Calabozo, abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, observa que, la jueza inhibida ha señalado que, el comportamiento de la ciudadana MARIELA GUZMÁN BÁEZ, así como de sus representados, le ha generado una perturbación en su psiquis, ‘…que ha afectado (su) imparcialidad y objetividad como administradora de justicia que conllevaría a tomar una decisión contraria…’. Es decir, el hecho de que sea la misma jueza quien manifieste predisposición anímica en su serenidad e imparcialidad, hace procedente la inhibición expresada, pues, como es lógico, y sobre la base del principio del Juez o Jueza Natural, a los justiciables se les debe garantizar una justicia transparente, equitativa e imparcial. Por lo que, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ de PACHECO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con fundamento en el artículo 89.8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000015
BAZ/CA/AJPS/jab