REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 8 de Julio del 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002992
ASUNTO : JP01-R-2014-000313


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cincuenta y Dos (152)
Imputado: Luís Ángel Ríos Arévalo
Defensor Privado: Abg. Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba
Victima: Osber José Rivas Ventura (Occiso)
Ministerio Público: Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Modalidad de Complicidad
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmayél, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ángel Ríos Arévalo, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 17.788.174, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22/10/1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, comerciante, residenciado en la Urbanización la Sabana, Calle 3, casa Nº 10, cerca de la Estación de Cadafe, el Sombrero estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, por medio de la cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y ordenó la apertura al juicio oral y público, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concatenación con los artículos 405, y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Osber José Rivas Ventura.

De los Antecedentes

En fecha 22 de Abril de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000313, designándose como ponente a la Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se dicto auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.

En fecha 19 de Mayo de 2015, constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora, Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados, al conocimiento del presente asunto

En fecha 20 de Enero de 2016, se le dio Reingreso a la causa.

En fecha 4 de Febrero de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento del presente asunto.

En fecha 4 de Febrero de 2016, se Admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, en su condición de Defensor Privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de once (11) folios útiles, en fecha 05 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
… ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

Interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, publicada en fecha 28-11-2014, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, y ordenó la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano LUÍS ÁNGEL RIOS ARÉVALO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concatenación con el artículo 405, y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de OSBER JOSÉ RIVAS VENTURA, en virtud de que en la referida decisión, si bien es cierto, el auto de apertura de juicio es inapelable, pero es evidente que a esta defensa no se le dio respuesta conforme a lo peticionado, por cuanto ADMITIO UNA PRUEBA DE MANERA ILEGAL, es decir, en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de seguidas se hace el siguiente pronunciamiento: Omissis”

RELACION DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mi defendido aprehendido por una Orden Judicial en su contra solicitada por el Ministerio Publico al Tribunal de Control, motivada a que de las investigaciones… Omissis… este funcionario lo vincula a la banda, y lo enlaza en el hecho sin presentar evidencias contundentes para incriminar a mi patrocinado sino simplemente con su dicho, es decir Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, mi defendido es acusado por el Ministerio Publico porque la Testigo Nº 1 dijo que su amiga le había dicho, que a ella le dijeron los vecinos, que eran Los Picures y un funcionario Policial dijo que mi defendido es de la banda El Picure, lo que evidencia que estamos en presencia de una acusación temeraria y sin contundentes elementos de convicción que tienen un pronóstico de condena nulo en un juicio contra mi defendido, además de que en el (Elemento Nº 33 de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico)Folios 41 de los Autos, ( un testigo Ficticio que no va acudir al juicio a sostener sus dichos) Omissis…

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones el único Testigo que ha manifestado haber visto a los homicidas del Funcionario policial, no identifica a mi defendido LUIS ANGEL RIOS AREVALO, mal podría entonces el Ministerio Publico acusarlo pero del análisis del acta de investigación estamos en presencia del patriota cooperante sin identidad, que solo esta en la imaginación de los funcionarios policiales, en tal sentido dicho procedimiento y consecuencialmente las actas policiales se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta y así debió haber sido decretado en la Audiencia de (sic) Preliminar, por encontrarse llenos los extremos y tal como fue solicitado por esta defensa, de lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la ciudadana juez le dio un valor probatorio a dichas actas Policiales, carente de motivación, no basta hacer una trascripción de los electos de convicción, si no que el juez debe hacer un análisis completo en donde quede convencido tanto él, como las partes, que dichos elementos o hechos vinculan a una persona a un ilícito, así mismo se observa, que no preciso, ni tampoco la fiscalia lo hizo cuales eran los elementos de convicción con los cuales pretender relacionar a mi defendido, no se determinó experticia alguna, el informante, no fue declarado en la etapa de investigación, ni siquiera se encuentra a reserva del Ministerio Publico. omissis… la Juez ad quo no tomo en cuenta que tal aberración causa un gravamen irreparable, ni la analizó y comparó con los demás existentes en los autos, incurriendo en silencios, oscuridades e incongruencias, visto que el medio u obtención del medio probatorio cursante al folio 41 de la pieza jurídica Nº 01, se obtuvo mediante un procedimiento ilícito fabricado por los funcionarios policiales, a todas luces el Tribunal no ejerció ni control constitucional, ni judicial alguno que pusiera cota a tal prohibición legal.

Por todo ello, no existe relación alguna de LUÍS ÁNGEL RIOS AREVALO, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no se demostró la corporeidad de él con los hechos, no se demostró su presencia en el sitio de los hechos y con esas pruebas admitida de manera ilegal, son violentados los derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso, en el presente asunto, y van en desacato al dispositivo del articulo 49 de nuestra Carta Magna, de la simple lectura de esta declaración, de un supuesto testigo, se evidencia que es una declaración preparada cuya trascripción fue hecha por un experto funcionario de investigaciones, formalmente le solicite a la ciudadana juez en la audiencia preliminar, desestimarla por ser una declaración falsa simulada e ilegal, lo que no fue oído, no siendo este caso la excepción; de no ser restituidos estos derechos a mi defendido, estaremos permitiendo que estos funcionarios policiales continúen aplicando procedimientos ilegales no ajustado a derecho, tal como ha quedado denunciado. A mi defendido, se le violo a su libertad personal, tal como lo establece los artículos 47 y 44 numeral 1, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo con el objetivo de Salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que les asisten existiendo la violación del debido proceso como lo establece nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal No. 1, que consagra la garantía de la libertad personal y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo…omissis…

En este procedimiento no hay constancia inobjetable de la culpabilidad de mi defendido, sino que le fue violentado su derecho a la defensa, se observa un artificio policial, en donde se evidencia de las actas que solo un funcionario lo menciona, y lo involucra en los hechos, no hay un testigo señale directamente y que apoye esa tesis policial, así como Tampoco se le puede imputar el delito de por el dicho de un policía, mucho menos decir que pertenece a la Banda del Picure, sin tener elementos de convicción contundentes, sin embargo la Fiscalía de manera irresponsable, con un testigo sin identificación ratifica su acusación, en flagrante violación a las normas del debido proceso, le imputa un delito no probado en autos y el Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, sin señalar de una manera clara y precisa cual fue su participación sin determinar como desplegó tal conducta, cual fue el arma que utilizo, las pruebas ofrecidas no lo señalan como autor o participe en los hechos que se dicen delictuoso no se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, no existen fundamentos serios para sustentar la acusación, solo la declaración ilegal de un policía lo intenta vincular, el pronunciamiento de la ad quo en cuanto a la calificación Jurídica es inmotivada, con respecto a los fundamentos sobre los hechos y el derecho y acerca de las pruebas presentadas. Es por ello que no puede estimarse la participación de mi defendido en el referido HOMICIDIO. Asimismo esta defensa expresa que, toda resolución de privación Judicial Privativa de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, por lo que afirmamos que en el auto apelado la ad quo no motivó las razones de su decisión para mantener a mi patrocinado preso. La Juez no verifico que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, ya que no existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados, lo que se traduce en que no existe un razonamiento Jurídico ni están satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, consta en autos ( folios 223 al 224) que esta defensa solicito al Ministerio Publico auxilio fiscal en fecha 16 de Julio de 2014, en el cual se le solicito declarar al testigo numero 1, (folio 41) y no consta en autos escrito donde exprese su opinión contraria así como tampoco consta que esta representación de defensa haya sido notificada de esa negativa fiscal, como par (sic) que esta defensa hiciera uso del derecho estableció en el articulo 261 del C.O.P.P. Como lo dice la Ad quo, por que no es sino en el escrito acusatorio que esta defensa observa esa ilegalidad y violación del artículo 287 de la Ley adjetiva penal, hasta ese momento procesal el imputado y esta representación en mi condición de defensor del mismo, ignoramos el por qué el Ministerio Publico no ordenó la práctica de la diligencia peticionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en que los funcionarios Luís Blanco y Frank Borrego presentaran al TESTIGO Nº 1 cuyo paradero solo es conocido por el CICPC Sub-Delegación de El Sombrero lo cual consta en el Acta Policial que corre inserta al FOLIO 41 del expediente a los fines de que rindiera declaración ante esa Fiscalia, ya que la declaración de esa persona es Pertinente, Útil, y Necesaria por cuanto es el único que a decir de los funcionarios actuantes tiene pleno conocimiento de quienes fueron las personas que dieron muerte al funcionario policial y del lugar y hora en donde ocurrieron de los hechos, pero ello no ocurrió , no explica el Ministerio Público el por que de esa omisión en una práctica de diligencia solicitada por la defensa en fase de investigación ¿ como es que la representación fiscal no visualizó el escrito de solicitud de practica de diligencias? A los efectos de acordar y ordenar el curso consiguiente de la petición defensoril, para así, calificar o descalificar la responsabilidad penal de mi defendido en tales hechos, por es allí donde la culpabilidad o no culpabilidad de un ciudadano se percibe a través de estos medios, esto se hizo saber al Tribunal de Control en el escrito de descargos fiscales presentado por esta defensa y fue ratificado en la Audiencia Preliminar, pero no solo allí el Ministerio Publico viola la norma, sino que vuelve a violar el artículo 287 de la ley adjetiva penal porque, aun cuando entrevisto a los ciudadanos MANUEL LORENZO PUNCE DÍAZ… ENRIQUE HURTADO… y ENGELS JOSÉ MARÍN BLANCO…personas que tiene pleno conocimiento del lugar y hora en donde se encontraba mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos por solicitud de esta defensa, la representación fiscal no hizo mención en el contenido de la acusación en relación a tales diligencias, las entrevistas solicitadas por la defensa se convirtieron en un no hacer de la representación fiscal, se denota que la fiscalía no explico ni hizo alusión alguna si las considero pertinentes, útiles o por el contrario impertinentes o innecesarias y como es obvio no dejo constancia de su opinión contraria a los efectos que la defensa tuviere conocimiento del por que no los tomó en consideración tales testimonio; siendo esta la razón y motivo, que tuvo la defensa para solicitar en la audiencia preliminar la nulidad absoluta de la ACUSACION FISCAL por abierta vulneración a la norma transcrita en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal, por evidente inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa la Presunción de Inocencia, Principio de Igualdad entre las partes, ya que solo se observa en el contenido de dicha acusación el poder punitivo del estado representado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por lo que hay inobservancia en cuanto a los Tratados, Las Leyes, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de eso tiene pleno conocimiento el Tribunal de Control quien en su decisión lo reconoce cuando expresa en el PUNTO PREVIO del escrito decisorio. Omissis…

Esta situación ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN por haber sido presentada en contravención a lo consagrado en la Ley, al colocar en estado de indefensión a mi defendido, al no dejar constancia el Ministerio Publico de su opinión contaría, a los efectos que ulteriormente correspondan, ya que la Fiscalia omitió en forma absoluta ponderar las consideraciones referida en la Solicitud de práctica de diligencia constituida por entrevista del testigos Numero 1, además de que no emitió opinión alguna por las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, se observa de la lectura de la acusación que nada dijo a este respecto. Siendo obligante para la representación fiscal tal circunstancia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 287 del C.O.P.P. que reza: “DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA…”. Por lo que ratifico la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por lo antes expuesto y surta los efectos consiguientes a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, esta misma solicitud se le hizo a la ad quo, quien lo reconoce (tal como se observo anteriormente) la omisión fiscal, pero admite la acusación, de todo es entendido que el Control Judicial comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, coexiste un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, involucra el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Así como lo afirma La Sala Penal, pero en el caso que nos ocupa se vulnero el derecho al (sic) defensa y el debido proceso pues no debió dictar el auto de apertura a juicio.

De la Decisión Impugnada

Del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y tres (283), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Noviembre del 2014, la cual es de tenor siguiente:

“….ordena la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ÁNGEL RIOS ARÉVALO y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ TALAVERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concatenación con el artículo, 405 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de OSBER JOSE RIVAS VENTURA; se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, con la debida instrucción al Secretario, de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2.5.9 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Motivaciones para Decidir

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por el Abogado Carlos Enrique Ysmayél, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ángel Ríos Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.788.174, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 27 de Noviembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014.

Se observa que el recurrente manifiesta que fundamenta su recurso en lo preceptuado en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a la parte infine del articulo 314 ejusdem, indicando que se admitió un medio de prueba promovidos por la representación fiscal de manera ilegal, violentándose lo consagrado en los artículos 44.1, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando además que realiza una solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal; por cuanto señala que este medio de prueba impugnado fuera admitido de manera ilegal, esta Corte Única de Apelación del Estado Guárico, pudo verificar que la juez de la recurrida al contrario de lo alegado por el quejoso, cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva penal vigente, al evaluar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofertados y promovidas tanto por la vindicta pública como titular de acción penal como por la defensa Privada, y de esta manera el a quo, pudo decidir y determinar cuáles de ellas eran procedentes de Admisibilidad, pertinencia y necesidad a los efectos de admitir el pliego acusatorio para que sea debatido en la fase del juicio oral y público, es decir con dicho pronunciamiento ajustado a su labor jurisdiccional no se transgredió norma alguna en perjuicio del imputado de autos por lo que no se considera asidero jurídico cierto a estas denuncias y en relación a la presunta violación del derecho a la defensa, esta Alzada considera necesario hacer algunas acotaciones, reiterando así esta Sala el criterio fijado en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

Asimismo es necesario señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo siguiente:

“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”


Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, por ser idóneas, y oportunas. He aquí donde surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Esta Alzada en relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, ilustra que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, mucho menos que se niegue el derecho de un ciudadano a sostener su denuncia o declaración testifical, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios, lo cual no se observo, ni en la decisión ni en las actas. Por lo que vemos que no le asiste la razón al quejoso en cuanto a las pruebas referidas, las mismas que fueran declaradas pertinentes y necesarias, para ser debatidas en la fase correspondiente y no en la Audiencia Preliminar, por lo que es Sin Lugar su petitorio. En suma, se hace oportuno señalar que no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales, por lo que es obligante para el Aquod el procedimiento de ley realizado en el acto Preliminar. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba, por tanto deben estar ambos íntimamente ligados.

Ahora bien, en aras de resolver solo los puntos apelados se desprende de las actas presentadas que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, haciendo referencia, entre otras cosas, a las pruebas testimoniales contenidas en la acusación. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, con base al principio de libertad probatoria que informe el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es allí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014, produciéndose la consecuente decisión suficientemente motivada (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el caso de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal para cada unas de las partes intervinientes. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna); por lo que evidentemente tampoco le asiste la razón al demandante en este aspecto no existiendo ninguna violación de las referidas en su escrito.

Asimismo, constato este Órgano Colegiado que la Jueza de Primera Instancia refirió, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos investigados, por los cuales se admitió la acusación y que los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público, que es dicha fase donde se ventilaran y se ejercerá el debido contradictorio.

Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano Luís Ángel Ríos Arévalo, como el presunto autor de los hechos objeto del presente procesamiento, se constató que la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo incólume la tutela judicial efectiva, punto de vista compartido por esta Instancia Superior.

Por tanto, esta Alzada considera que, sobre la base de todas las anteriores disquisiciones, no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, por tanto es menester declarar que la denuncias expuestas no se corresponden con lo sustentado en la decisión examinada. En consecuencia Se Declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Enrique Ysmáel Torrealba, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ángel Ríos Arévalo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, por medio de la cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y ordeno la apertura al juicio oral y público, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concatenación con los artículos 405, y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Osber José Rivas Ventura. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 27 de Noviembre 2014 y publicada en su texto íntegro el 28 de Noviembre del 2014, mediante el cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, y ordeno la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano Luís Ángel Ríos Arévalo, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en Modalidad de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concatenación con los artículos 405, y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Osber José Rivas Ventura.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-R-2014-000313
BAZ/CA/HTBH//JAB/az