San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2016 0
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-001651
ASUNTO : JP01-R-2015-000381

DECISIÓN Nº: 51
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: ARGENIS JOSÉ LOPEZ BERNAL
VÍCTIMAS: ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L. Y .D.C.L. (IDENTIDADES OMITIDAS) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO(S): AMENAZA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. MANUEL ZAPATA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Manuel Zapata, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Actos Lascivos, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas R.D.C.L. y Y.D.C.L. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes).

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000381, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de marzo de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Corte y Ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

En fecha 11 de marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Manuel Zapata, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal.

En fecha 07/06/2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000381, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 119 al folio 125 (pieza II), alega el abogado Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, lo que sigue:

“… (Omissis)…
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, la presentencia sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 112 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizo un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por las Víctimas sin tomar en cuenta que estos testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Sin embargo el tribunal valora los testimonios de las víctimas a pesar de las diversas contradicciones…omissis…
El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia de manera que ante tal situación indico que el único motivo por el cual la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó al precitado ciudadano, se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada como el acusado, ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgó Pleno Valor Probatorio a los ciudadanos de las victimas, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal. Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, que para una prueba sea contundente en u juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos, instrumentos y hasta cualquier otro indicio. Pero no podemos olvidar. De modo que la plena prueba, la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho de las victimas, por lo que dicha sentencia es nula de toda nulidad. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendo, ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: la anulación de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de las victimas, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonio según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver no puede el juez apoyarse enana prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Publico, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroboradota con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el articulo 22 del Código Adjetivo Penal, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por la que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señalo que el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si no debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento este que se contradice en si misma, toda vez que en el debate oral y público, se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no comparecieron ha ratificar sus actuaciones en el presente asunto penal de cómo fue aprehendidos el acusado de autos y de cómo es el sitio del suceso esas pruebas no se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y resto de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslastro el contenido del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y publico o por lo menos no las explicó ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y las máximas de experiencias, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y publico y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancia traídas al proceso, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa en donde indico los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal cual sirve de asiento a la decisión… omissis…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico dicte una sentencia propia.
Para concluir la presente denuncia considera quien recurre que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, no actuó ajustado a derecho al tomar en consideración que para la resolución del presente caso, resultaba imprescindible corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes,. caso contrario en el caso que nos ocupa, pues, la juez de Juicio determinó que quedó acreditada la responsabilidad del acusado ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L y Y.D.C.L, asi como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Adolescente R.D.C.L, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA:
1.- Que el presente sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado por (sic) Tribunal Primero de Jucio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en de fecha 26-03-2015 y ordene la celebración de un nuevo juicio publico y oral de conformidad con el articulo 449 en su encabezamiento, primer y segundo aparte del Código Adjetivo Penal…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 134 al folio 140 (pieza II), del presente asunto riela escrito de fecha 12 de junio de 2015, interpuesto por la abogada Nancy lisbeth Ortiz Aguirre en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº 02 abogado Manuel Zapata, el cual es de tenor siguiente


“…PRIMERA DENUNCIA: En primer lugar, honorables magistrados, el Ministerio Publico observa que la defensa del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.238.925, denuncia en primer lugar, el vicio contemplado en el articulo 112, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… omissis…
Antes estos argumentos iniciales, esta representación observa en principio, que el recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad, es decir, tres vicios de manera conjunta, y seguidamente señala la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el articulo 112 ordinales 1º y 2º entonces en la misma denuncia ahora se reduce a dos vicios, lo que en primer término evidencia que la defensa desconoce completamente que la falta de motivación es un vicio, distinto al de la contradicción y distinto a su vez, de la ilogicidad en la motivación, por cuanto, como bien es sabido por los honorables magistrados, una sentencia que incurre en falta de motivación, es una sentencia que no puede sostener por si misma, los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia.
Por otro lado, una sentencia que incurra en contradicción o que incurra en ilogicidad, es una sentencia que contiene suficientes fundamentos y que cuenta con motivación suficiente, solo que en el caso de la contradicción, los fundamentos se destruyen entre si respecto de la conclusión a la que se llega, mientras que u8na sentencia ilógica, igualmente es una sentencia motivada, solo que sus conclusiones no guardan relación lógica, con los fundamentos empleados en el cuerpo de la sentencia, que aunque no son contradictorios por contrapuestos, no explican con claridad el por qué de la conclusión a la que se llega en la sentencia, es decir, los fundamentos son armoniosamente orientados hacia una via, y sorprende el cuerpo de la sentencia con un pronunciamiento que no se corresponde con lo que se espera lógicamente de la lectura de los fundamentos.
Ahora bien honorables magistrados, con la certeza de que digna Corte conoce suficientemente y con mayor amplitud las anteriores consideraciones, y que únicamente se han mencionado a fines meramente ilustrativos, se observa el recurrente en el presente caso, por el contrario desconoce totalmente el significado, alcance y diferencia de lo que pretende argüir en su escrito, ya que en su primera denuncia agrupa como un solo y homogéneo vicio, lo que en realidad son tres situaciones totalmente diferentes, y que le exige como recurrente, la carga de diferenciarlos y de señalar expresamente y mediante extractos concretos, en que parte de la sentencia recurrida se evidencia cada uno de ellos, cosa que en el recurso en cuestión no sucede, y cuya tarea no puede endosarse a esta digna Corte de Apelaciones, por cuanto no le está dado inferir, presumir o escudriñar, lo que el recurrente quiso decir, o tratar de ubicar en el cuerpo de la sentencia.
No obstante ciudadano magistrados, a pesar de la palmaria falta de claridad jurídica presente en el primer vicio denunciado, el Ministerio Publico pasará a analizar los fundamentos del mismo, solo a los efectos de especificar los motivos por los cuales no le asiste la razón al formalizante, y en este sentido, se observa que el vicio de “ contradicción e ilogicidad manifiesta”, lo fundamenta en el hecho de que presuntamente la recurrida no realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas, se limitó a dar probado hechos con el testimonio de las víctimas, los cuales según el recurrente, son “ contradictorios”.
Ahora bien, se observa que cuando el formalizante intenta describir la contradicción e ilogicidad, señala que no hubo un análisis de (sic) toas las pruebas, lo que lejos de constituir contracción o ilogicidad, constituiría en el mejor de los escenarios, falta de motivación, el cual requiere un tratamiento totalmente distinto, y que demanda como toda denuncia elevada a esta digna Corte de Apelaciones, señalamiento expreso de las circunstancias y extracto de la sentencia donde el mismo se materializa, cosa que el recurrente no realiza.
Asimismo, no solamente se observa la confusión material en la cual incurre el formalizante al momento de denunciar contradicción o ilogicidad, mediante matices de falta de motivación, sino que todo esto se produce, a pesar de que en gran parte del escrito en referencia, el apelante se dedica a transcribir las declaraciones que señala contradictorias, pero no explica en qué sentido son contradictorias, o ilógicas, sino que simplemente hace una trascripción, y no efectúa lo mas importante, que es señalar en que parte de las declaraciones existe contradicción con otra, u otras, o porque considera que son ilógicas, y mas importante aun, en qué parte especifica del cuerpo de la sentencia se puede evidenciar, para permitir que ustedes ciudadanos magistrados, pudiesen verificar si le asiste o no la razón pero ello no sucede en el escrito recursivo, lo que sí se observa, es el señalamiento de definiciones, conceptos, doctrina y sentencias mediante las cuales de describe, en términos genéricos, en que consiste el vicio de contradicción y el de ilogicidad, de hecho, sin hacer alusión a parte o extracto especifico de la sentencia recurrida, a fin de que especifique y señala ante la Corte, dónde y cómo se materializa el vicio denunciado.
Tan evidente es la falta de determinación de en qué forma se evidencia presuntamente el vicio denunciado, que el recurrente en su escrito señala textualmente: …” habiendo ciertas partes de las declaraciones de las victimas que son totalmente contradictorias e ilógicas lo que a criterio de la defensa la jueza del Tribunal a-quo no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y publico, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria…”, y con esas palabras, ciudadanos magistrados, la defensa pretende que esas ciertas partes sean tomadas por ustedes a su criterio, asumiendo un rol propio del recurrente, porque la manera en que supuestamente se produce una contradicción o ilogicidad, y por ende, la manera en que presuntamente se evidencia un vicio apelable ante esta Corte, es precisamente lo que debe contener la denuncia, y en este caso, no sucede siendo ello de esta manera, ciudadanos magistrados, es por lo que resulta ininteligible esta primera denuncia planteada en estos términos por el recurrente, y no se evidencia entonces, contradicción o ilogicidad en la sentencia recurrida, por lo que debe declararse sin lugar esta primera denuncia.
En segundo lugar, se observa que el recurrente arguye en su escrito, la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y ello lo fundamenta en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de esta denuncia, es menester acotar ciudadanos magistrados, que el recurrente incurre nuevamente en una evidente confusión jurídica, que al igual que en la denuncia anterior, evidencia el desconocimiento entre la marcada diferencia entre la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, por cuanto, como es dominio de esta Corte, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, sin embargo, el recurrente en el presente caso, al enunciar esta segunda denuncia, agrupa ambos vicios en un solo, lo no le va a permitir de entrada, argumentar con fundamento serio su denuncia.
No obstante, respecto del fundamento empleado por el recurrente, se observa que el mismo señala que presuntamente hubo violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez al momento de valorar los testimonios solo valoro los testimonios de las victimas y de los funcionarios aprehensores no comparecieron al mismo, lo que a criterio de quien suscribe, no se corresponde a una violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que denota desconocimiento por parte del recurrente de la manera en que nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido respecto del valor los diferentes testimonios, por ejemplo respecto de la declaración de las víctimas…omissis…
Entonces, honorables miembros de esta digna Corte de Apelaciones conforme a lo expuesto por el recurrente respecto de esta segunda denuncia, lo que si resulta evidente es que la defensa no comparte el criterio y la sana critica del juzgador, y pretende disfrazar esta inconformidad con un manto de supuesta “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que evidencia simplemente inconformidad con el fallo impugnado, a secas, lo que no es motivo de apelación.
De esta manera ciudadanos magistrados, resulta evidente que tampoco lo asiste la razón al recurrente en esta segunda denuncia, por lo que se solicita igualmente, que la misma debe ser declara SIN LUGAR…omissis…”


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio 48 al folio 74 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“… (Omissis)… Declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al acusado: ARGENIS JOSÉ LOPEZ BERNAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.925 natural de Calabozo Estado Guárico, de 39 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 10-12-72, Hijo de María Esther Bernal (V) y de José Andrés López (F) residenciado Asentamiento campesino “Madre Vieja” vía Píritu, al final donde esta el rió, “La Caita” Calabozo Estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L. y Y.D.C.L., así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la Adolescente R.D.C.L, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L., y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal 37, 74.4 y 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado ARGENIS JOSÉ LOPEZ BERNAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.925 natural de Calabozo Estado Guárico, de 39 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 10-12-72, Hijo de María Esther Bernal (V) y de José Andrés López (F) residenciado Asentamiento campesino “Madre Vieja” vía Píritu, al final donde esta el rió, “La Caita” Calabozo Estado Guárico, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todo ello, en virtud de que no se logró probar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión de lo antes mencionados delitos, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente…”



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 23 al folio 10 (pieza III), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000381 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Manual Zapata en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, contra la sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, mediante la cual el Tribunal A Quo ABSUELVE al ciudadano antes mencionado de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y lo CONDENA a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias en perjuicio de las ciudadanas Arisleida del Carmen Lina, R.D.C.L. y Y.D.C.L. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la abogada LUZ PALACIO Defensora Pública Nº 06, de la representante legal de las víctimas la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA e incomparecencia del acusado ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, que no fue trasladado desde su centro de reclusión. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Luz Palacio, Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en este acto dejo claro que vengo a representar de mi compañero Manual Zapata en su condición de Defensor Público Nº 02 de Calabozo y asumiendo la defensa del acusado Argenis José López Bernal, ratifico el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, el cual comprenden dos vicios, el primero la falta de contradicción o ilogicidad, tenemos que en este caso se inicia la denuncia en el año 2014, donde la ciudadana manifiesta que el acusado acosaba a sus hijas y la señora formaliza la denuncia, ahora bien el juicio culminó en el año 2015 donde comparece la señora con las víctimas, y al momento de declarar la mama ella dice que no sabia desde cuando comenzó todo, y al momento en que el ministerio público le hace pregunta a las menores, una de ella no manifestó se maltratada y la otra señaló que no había sido maltratada, por otro lado en el vicio que demanda mi compañero manifiesto que hay una falta de contradicción o ilogicidad, ya que si se esta realizando un juicio oral y público para la búsqueda de la verdad, es de acotar que ninguno de los testigos comparecieron al juicio y el medico forense en el informe manifestó que el desgarro de una de las menores era un desgarre antiguo, y ella manifestó que mantenía relaciones sexuales con su novio, y es de acotar que en el presente caso no hay un testigo que haya presenciado el delito que se le acusa, por otro lado las víctimas no manifestaron que mi defendido las había amenazado, y es de mencionar que no compareció ningún testigo que compruebe si esto es cierto, en virtud de ello con todo esto la defensa lo que quiere es que se anule la sentencia recurrida y se realice un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, evidentemente como fiscal del ministerio público procedo a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra la sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, es por ello que rechazamos las denuncia manifestada por la defensa pública, y una vez escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa los mismos no son suficientes, ya que no explica en que sentido la juez en la motivación de la sentencia incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad de la sentencia, y en mismo orden de ideas la juzgadora tampoco incurrió en el vicio de in motivación, como ya se ha dicho la defensa no manifestó en donde la juez incurre en ese vicio, lo que esta mal motivado en este caso es el recurso, y como se ha dicho en reiteradas ocasiones el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explana que los jueces analizan las pruebas bajo las reglas de los conocimientos científicos y la máximas de experiencias, por ello es que aplicar la sana critica al valorar las pruebas es una es una labor exhaustiva, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, asimismo se preguntaran los doctrinarios y las jurisprudencias, que si un solo dicho podría fundamentar una sentencia, es una poco probable, pero al analizar el delito que se llevo al juicio oral y público, con la psicología criminal es de mencionar que el criminal de estos delitos buscan realizar el hecho en lugares clandestinos, si la defensa pretende indica que no hay testigo que hayan presenciado el hecho, es de acotar que los criminales de estos delitos lo hacen tras de muro que nadie vea, por el rechazo social, es por ello que esta vindicta pública solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, es todo”. Posteriormente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Arisleida del Carmen Lina, representante legal de las víctimas, quien manifestó: Si deseo declarar, como lo dijo el fiscal, que una persona que comete algo así no lo va hacer públicamente, y lo que el ciudadano hizo con mis hijas no puede quedar así, solo pido que se haga justicia, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Zapata, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Actos Lascivos, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de las niñas R.D.C.L. y Y.D.C.L. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes).

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, del escrito de apelación que la defensa del ciudadano acusado ejerció la presente acción recursiva, fundamentándose en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que la sentencia apelada adolece de “falta, contradicción o ilogicidad”, haciendo referencia que:

‘…la presentencia sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 112 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizo un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por las Víctimas sin tomar en cuenta que estos testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado. Sin embargo el tribunal valora los testimonios de las víctimas a pesar de las diversas contradicciones existentes entre ellas…omissis…
…declaraciones estas que de manera comparadas y concatenadas unas de las otra de manera correcta son contradictorias en todas sus versiones por cuanto no pudieron coincidir ya que una de las declaraciones de la adolescente manifiesta que trato de penetrarla y no pudo y la otra en su declaración solo habla de los maltrato que supuestamente le hacia mi defendido que tampoco pudo probar el Ministerio Público ya que no hay ningún testigo que corrobore el dicho de las victimas en cuanto al maltrato…Omissis…
…El Tribunal de Juicio incurre en contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia de manera que ante tal situación indico que el único motivo por el cual la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó al precitado ciudadano, se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada como el acusado, ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgó Pleno Valor Probatorio a los ciudadanos de las victimas, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal…’.

En atención a lo anterior procede destacar, que un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

De acuerdo a lo esgrimido por el impugnante, primeramente debe este Órgano Colegiado, destacar que en la denuncia parcialmente trascrita el apelante indica que la sentencia padece de tres vicios diferentes como lo son contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación, al respecto debe aclararse que una sentencia inmotivada es aquella que no puede sostener por si misma los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia; en cambio una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí, tal y como ocurre en el caso de las sentencias ilógicas, las cuales tienen fundamentación suficiente solo que sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.

Ahora bien, una consideración especial merece la declaración que hicieran las testigos victimas en el contradictorio, quienes manifestaron al Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

‘…En fecha 04 de febrero de 2015 comparecieron: La victima-testigo, ciudadana: ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad, V- 15.101.785, quien expuso:“ Para mi de verdad es fuerte y yo lo que quiero es que se haga un análisis del caso ya que yo quiero que mis hijas como han pasado por un momento duro, yo lo que quiero es que se haga justicia, a veces confiamos tanto en las personas y que no esperamos un golpe así, ya que algunas veces hemos visto solo casos en la televisión y pensamos que solo es en la televisión que solo pasa eso, no se lo deseo a nadie y mas cuando uno no se lo espera. Primeramente le pido a dios que se haga justicia y luego pido Justicia terrenal. Es todo.” A preguntas del Ministerio Publico Respondió: ¿Usted deja constancia que sus hijas han pasado por un momento duro, necesito que le aclare al tribunal los hechos desde el momento en que ocurrieron los hechos? Primero mis hijas desde el momento ocurrido no me manifestaron nada al transcurrir los meses, aun cuando yo les hacia preguntaba, y es hasta el mes de febrero que mi hija yesica me confiesa que fue abusada por mi pareja y el no se encontraba en calabozo, y yo era la que llevaba la batuta de la casa, ya que siempre trabajaba, cuando mi hija paso por eso, ¿Al momento de su hija ser abusada fue amenazada ?Al momento de ser abusada el la amenazaba, y ella temía decirme a mi por temor, porque el era agresivo conmigo, y me amenazaba con palabras me decía que me iba a maltratar y que ella no sabia como iba a reaccionar, ¿Su hija le manifestó en que oportunidad sucedieron los hechos? Hacía 08 meses que había sucedido en varias oportunidades. ¿Qué sucedía con su hija Rosmeri? Bueno que el la manoseaba y le hecho azúcar en el cuerpo y el la acosaba y me dijo que a su hermana si la había maltratado, ¿Ella le manifestó cuando Rosmeri era acosada? Meses después de abusar de mi hija ¿Rosmeri que edad tiene? 15 años, ¿Yesica que edad tiene? Cumplió 18 años el 29-09-1996, ¿Qué ocurre después que sus hijas le cuentan lo sucedido? Yo al momento no dije nada hasta venir a las autoridades competentes espere que el no estuviera en la casa recuerdo que fue un día viernes que el se vino espere el día sábado y me vine en la PTJ me dijeron que viniera el día lunes, ese día le toman la declaración a las niñas, y entonces yo llamo y me dicen que mi esposo esta en la casa, luego que me toman las declaraciones nos dirigimos a la casa y cuando llego estaba la puerta cerrada pero el estaba allí y lo detienen, ¿Sus hijas le contaron donde sucedían los hechos? En el rancho Madre Vieja, ellas dicen que el enviaba a los otros para donde una vecina o donde el abuelo y las acosaba, ¿El es el padre de sus hijas? No, el no es el padre de mis hijas, ¿Cuánto tiempo tenia usted viviendo con el? 06 años, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que abuso de sus hijas? Si es el. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Con que frecuencia mantenía usted desavenencias con Argenis López? Peleas la mayoría de las veces últimamente, ¿Qué tipo de discusiones? Discusiones agresivas que el, por cualquier cosa formaba un escándalo, ¿Alguna vez la amenazo de matarla? Si el me amenazo, el es un tipo de persona que si no le gustaba un plato de comida me la echaba encima, y mi familia no se la llevaba con el, ¿La llego a maltratar en algún momento? Si una sola vez, se me fue encima, en una oportunidad agarro un machete y se me fue encima, ¿Yessica llego a contarle donde sucedió ese abuso? Allá en mi casa, ¿Le contó si la había amenazado? Si la amenazaba que si contaba lo que había sucedido la mataba, ¿Antes de suceder el abuso, ella llego a manifestarle que la había amenazado? Después que tenia la cuestión con ella, el la amenazaba, ¿Con respecto a Rosmary ella fue abusada? Ella fue acosada mas no abusada, a ella le hicieron los exámenes y la que salio dañada fue ella, ¿Tiene conocimiento si su hija tenia novio? Mi hija no tenía novio. Es todo. A preguntas A preguntas del Tribunal respondió: ¿En relación a Rosmery usted le dijo al tribunal que no había sido abusada que sucedió con ella? Yo la traje a la denuncia porque era lógico que ya pudiera haber empezado a suceder lo mismo de tocarla y acosarla.
…Omissis…
De la declaración de la Adolescente R DEL C. L, testigo directo y victima, quien expuso: “Eso fue un día que mi mamá estaba trabajando aquí en calabozo y mi mamá me dejo cuidando a mis hermanos y el mando a los niños donde mi abuelo, estaba un chinchorro en la sala y me dijo que me acostara y que me levantara la falda, el trato de meterme el pene pero no pudo, me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque sino iba a matar a mis familiares. Es todo. Esta testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Publico: ¿Esos hechos donde ocurrieron? En la casa de Madre Vieja mas acá de Píritu, ¿En que fecha le manifestantes a tu mamá lo que había ocurrido? Después de los seis meses ¿El Ciudadano te amenazaba? Si el me amenazaba, a veces me agarraba por la mano, y me decía que no le dijera nada a mi mama, ¿Logro el ciudadano tocarte tus partes intimas? Si me las toco, ¿Logro desvestirte? Si de la cintura para abajo toda completa no, ¿Qué ocurrió luego que le dijiste eso a tu mama? Mi mama cambio, me pedía que estuviera lejos de el, ¿Había otra persona presente? No, ¿Cómo es la comunicación con tu hermana? No es tanta, ¿Le contaste a tu hermana lo que había sucedió con el ciudadano? No, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que te manoseaba y te acosaba? Si es el. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Cómo hiciste tú para contarle a tu mama lo que había sucedido? No aguantaba más y le conté a mi mamá lo que había sucedido, ¿Cómo te enteraste tu lo que había sucedido con Yesica? Ya mi mama sabía lo que había sucedido con Yesica y me entere. Es todo. El Tribunal no realiza pregunta.
…Omissis…
De la declaración de la Adolescente Y DEL V. L. R, titular de la cedula de Identidad, V-24.968.959, testigo directo y victima, quien expuso: “ Nosotras mi madre, mi hermana y yo desde el día que procedimos a denunciar, nos marcaron, ya que cada vez que venimos para acá tengo que acordarme de eso, ya que mi papa nos abandono, al principio todo muy bien pero después descubrimos que tenia un vicio que era las drogas y el alcohol y cuando yo cocinaba el se me acercaba al principio nosotros lo respetamos pero luego que sucedieron las cosas, todo cambio, el mandaba a mi hermano y a mi hermana para la casa de mi abuelo y fueron varias veces que el señor llegaba me frotaba en el chinchorro me prendía la luz y se quedaba mirándome, eso sucedió varias veces, en una oportunidad mi mama le dijo que se fuera pero el lo que hizo fue agarrar un machete y lo lanzo al televisor, y en una oportunidad mi mamá estaba acostada y el le lanzo un golpe, y cuando nosotros nos decidimos a denunciar un domingo y el detective Carmona nos ayudo nos mando en una comisión y a mi se me vino el mundo encima y todo realmente cambio desde que sucedieron los hechos ya que mi hermano tuvo que dejar de trabajar y estudiar, y nosotras también nos molestaban cuando estaba en el liceo ya que los muchachos cuando nos molestaban y si no le parábamos ellos nos decían que no las dábamos de importante y nos decían malditas cojias y los profesores nos decían que ellos nos colocaban actividades para hacerlas en el salón mientras pasábamos por el trauma. Es todo.” Esta testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Publico: ¿Tu le manifestantes al Tribunal que el ciudadano había abusado sexualmente de ti donde ocurrieron esos hechos? En mi casa, ¿Cuándo sucedieron esos hechos? Varias veces y la última vez fueron ocho meses antes de poner la denuncia, ¿Qué edad tenias? 17 años. ¿Qué edad tenias cuando ese ciudadano abuso la primera ves de ti? Más o menos cuando tenía 13 años, ¿El ciudadano logro amenazarte o acosarte? Una me dijo que si yo decía algo nos iba a matar a todos, ¿Cada vez que ocurrían los hechos quienes estaban presentes? No, nadie el siempre nos mandaba para donde mi abuelo, ¿Cuándo te enteras tu de lo que estaba pasando con tu hermana? Yo le preguntaba pero ella me esquivaba debió haber sido porque ella tenia miedo de lo que sucediera y cuando mi hermano nos reunió y ella nos dijo que el agarraba agua con azúcar y se la echaba en la totona y se la mamaba, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que abuso sexualmente de ti? Si se encuentra. A preguntas de la Defensa: ¿La primera vez que abuso Argenis de usted era de día o de noche? Ya estaba oscureciendo, ¿Estaba su mama? No ella llegaba en la última buseta, ¿Rosmary estaba en la casa? No, ellos estaban donde mi abuelo y yo me quedaba en la casa haciendo oficios. Es todo…’

En cuanto a las declaraciones supra trascritas la parte apelante esgrime que fueron contradictorias e ilógicas y en consecuencia manifiesta que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado; por su parte en la delatada consta que la A quo le dio valor probatorio a los referidos órganos de prueba de la siguiente manera:

En cuando a la declaración rendida por la ciudadana Arisleida del Carmen Lina de López:

‘…Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por la madre de las adolescente quien también es victima en el presente asunto, al igual que sus hijas, y quien tuvo conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, por haber obtenido la información directamente de las victimas y tuvo una participación activa en los actos posteriores al tener conocimiento de los hechos, ya que deja constancia de lo siguiente:
Que su hija Yesica, le confeso que fue abusada por su pareja, (Esposo de Arisleida del Carmen Lina de López). Que al momento de ser abusada el la amenazaba, y ella temía decirle a ella por temor, porque el era agresivo con ella. Y que la amenazaba con palabras le decía que la iba a maltratar y que ella, y su hija, no sabía como iba a reaccionar. Que los hechos ocurrieron hacía 08 meses. Que su hija le dijo que había sucedido en varias oportunidades. Que en relación a su hija Rosmeri que el la manoseaba y le echo azúcar en el cuerpo y el, la acosaba y le dijo a su hermana que si la había maltratado. Que mantenía con frecuencia desavenencias con Argenis Lopez, como discusiones agresivas que el, por cualquier cosa formaba un escándalo. Que el la amenazo una vez de matarla, ya que el es un tipo de persona que si no le gustaba un plato de comida me la echaba encima, y mi familia no se la llevaba con el. Que el llego a maltratarla una vez, que se le fue encima, ya que en una oportunidad agarro un machete, y se le fue encima. Que Yessica llego a contarle que ese abuso ocurrió en su casa. Que la amenazaba si contaba lo que había sucedido, la mataba, después que tenia la cuestión con ella. Que antes de suceder el abuso, ella su hija llego a manifestarle que la había amenazado. Que después que tenia la cuestión con ella la amenazaba. Que Rosmary fue acosada más no abusada, ya que le hicieron los exámenes.

Por su parte, en relación al testimonio de la Adolescente R DEL C.:

“…Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las Victimas en el presente asunto, y quien tuvo conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, ya que sabe sobre la participación activa del acusado de los hechos, por cuanto deja constancia tanto de su declaración, como a preguntas tanto del Ministerio Publico como de la defensa de: Que esos hechos ocurrieron en la casa de Madre Vieja mas acá de Píritu. Que le manifestó a su mama de lo ocurrido después de los 6 meses. Que el ciudadano la amenazaba la agarraba por la mano y le decía que no le dijera nada a la mama. Que el ciudadano logro tocarle sus partes íntimas. Que el ciudadano logro desvestirte de la cintura para abajo toda completa no. Que cuando le dijo a su mama lo ocurrido, la mama cambio y le pedía que estuviera lejos de el. Que se encuentra en la sala de audiencia el ciudadano que la tocaba por lo índico y señalo al Tribunal, que era el ciudadano acusado presente en la sala. Que le contó a la mama lo que le había sucedido porque no aguantaba…”


Y finalmente, dio valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente Y del V.L.R., como sigue:

“…Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las Victimas en el presente asunto, por tener conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, ya que sabe sobre la participación activa del acusado de los hechos, por cuanto deja constancia a preguntas tanto del Ministerio Publico como de la defensa de cómo ocurrieron los hechos:
Que le manifestó al Tribunal que el ciudadano había abusado sexualmente de ella, y que esos hechos habían ocurridos en su casa. Que esos hechos ocurrieron varias veces y que la ultima ves fue ocho meses antes de poner la denuncia, tenia para ese momento la edad de 17 años. Que tenía más o menos como 13 años cuando el ciudadano abuso la primera de ella. Que una vez el ciudadano le dijo que si ella decía algo los iba a matar a todo. Que cuando ocurrían los hechos no había nadie presente, el siempre los mandaba a los demás para donde su abuelo. Que ella le preguntaba a su hermana pero que la misma la esquivaba, y que debió haber sido porque tenía miedo de lo que sucediera. Que cuando su hermano los reunió, ella les dijo que el agarraba agua con azúcar y se la echaba en la totona y se la mamaba. Que también dejo constancia al Tribunal que se encontraba en la sala el ciudadano que abuso sexualmente de ella. Que la primera vez que Argenis abuso de ella estaba oscureciendo, que su mama llegaba en la última buseta. Que Rosmary no estaba en la casa, ya que ellos estaban donde su abuelo. Que ella se quedaba en la casa haciendo oficio…’

Ahora bien, de lo antes trascrito se observa que no le asiste la razón al recurrente, cuando delata que la declaración de las mencionadas testigos son contradictorias e ilógicas, toda vez que tal como lo estableció la Juez de Instancia, la ciudadana Arisleida del Carmen Lina de López, fue conteste al señalarle al tribunal los conocimientos que tenía sobre los hechos debatidos y depuso de manera oral sin contradicciones, por haber obtenido la información directamente de las victimas y haber tenido conocimiento de los hechos, asimismo en cuanto al testimonio rendido por la victima R del C.L., la recurrida le otorga pleno valor probatorio por ser una de las victimas en el presente caso y la misma depuso en el juicio sin contradicciones sobre la participación activa del acusado en los hechos y finalmente en cuanto a la declaración de la adolescente Y del V.L.R., se indicó en la delatada que su testimonio tenía pleno valor probatorio en virtud de ser rendido por una de las victimas la cual tiene conocimiento directo de los hechos y su deposición no fue contradictoria, refiriendo además la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos.

De lo anterior se entiende que la Juez A quo analizó de manera individualizada el testimonio de cada una de las victimas, dejando establecido que no observó contradicción alguna, siendo conforme a derecho el valor probatorio otorgado por la recurrida; no observándose que se violentara alguna norma relativa a la oralidad o inmediación, es decir no le asiste la razón a la recurrente al mencionar que “…estos testimonios de por si, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad…”, siendo de igual manera correctamente valorados los demás órganos de prueba evacuados en el contradictorio, para lo cual se observa que la recurrida hizo uso de las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.

Asimismo, se evidencia que en la sentencia apelada, se deja asentado que una vez realizado el análisis, valoración y adminiculación de todo el acervo probatorio pudo dar por acreditados los hechos acusados, lo cual se estableció de la siguiente manera:

“…Del análisis de los medios de pruebas examinados durante el debate, adminiculados entre si, Estima el Tribunal que quedo probado que: la adolescente para entonces: Y DEL V. L. R, fue abusada sexualmente por el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, ya que la misma le manifestó al tribunal que fue abusada sexualmente en varias oportunidades por el acusado de autos, que esos hechos ocurrieron en el sector madre vieja, que el ciudadano siempre la amenazaba que la iba a matar si le contaba algo a su mamá, que cada vez que el ciudadano abusaba sexualmente de ella, mandaba a sus hermanos para la casa de su abuelo y que la constreñía en un chinchorro para luego abusar sexualmente de ella, que un vez su mamá le dijo al acusado de autos que se fuera de la casa y el agarró un machete y amenazó a su mamá lanzándoselo al televisor, y en una oportunidad su mamá estaba acostada y le dio un golpe a su mamá, que el ciudadano era muy agresivo. Así mismo, la ciudadana Y.D.C.L, le manifestó al tribunal que la primera vez que el ciudadano abusó sexualmente de ella tenia 13 años y que la última vez que abusó sexualmente de ella tenia 17 años y que fue en varias oportunidades, y que cuando denunciaron los hechos, habían pasado ocho meses desde la ultima vez que el acusado de autos abusó sexualmente de ella; así mismo la ciudadana Y.D.C.L le manifestó al tribunal que su hermana R.D.C.L, le dijo que el acusado de autos agarraba agua con azúcar y se lo echaba en la totona y se la mamaba.
Que de la declaración dada por la experto Matilde Farhan esta le manifestó al tribunal que desde el momento en que una mujer es abusada sexualmente, la lesión en la región vulvar desaparece en un lapso de ocho a diez días. Igualmente le deja constancia al tribunal que si una mujer es abusada sexualmente en agosto del año 2013, y transcurren ocho meses y se le practica el examen a la misma, no le va a aparecer lesión alguna en la región vulvar, en virtud de que la lesión se borra en un lapso de ocho a diez días después que es abusada sexualmente.
Que efectivamente de acuerdo a los hechos presentados en juicio para su debate y de la adminiculacion de los medios de pruebas examinados y adminiculados entre si, de allí entonces estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos Y DEL V. L. R.
En relación al delito de AMENAZA, quedo demostrado que la actuación del acusado de autos, se encuentra incursa en este tipo penal, en virtud de que la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, le manifestó al tribunal que en varias oportunidades el acusado de autos le profería amenazas diciéndole que la iba a matar, y que el mismo era muy agresivo; así mismo la ciudadana Y.D.C.L, le manifestaron al tribunal la ciudadana Y.D.C.L, que después que el ciudadano abuso sexualmente de ella, en varias oportunidades la amenazó de que si ella contaba algo la iba a matar a ella y a su familia, así mismo le manifestó al Tribunal la adolescente R.D.C.L que el ciudadano manoseo y le tocó las partes íntimas a R.D.C.L, éste la amenazaba de que si le decía algo a su mamá la iba a matar a ella y a su familia, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido, es por ello que estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, las adolescentes R.D.C.L y Y.D.C.L.
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, en el desarrollo del debate quedó demostrado que la conducta del acusado de autos se encuentra incursa en este tipo penal, en virtud de que la adolescente R.D.C.L, dejo constancia ante este tribunal, que el acusado de autos la manoseaba, le tocaba sus partes intimas, la desvestía, incluso en una oportunidad le subió la falda e intento meterle el pene pero no pudo, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido, es por lo que igualmente el Tribunal, estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos R.D.C.L.
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no quedo demostrado en el debate y tal como lo señala el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito tienen que existir una serie de circunstancias o supuestos, cito textualmente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”; no se logró demostrar que la conducta realizada por el acusado de autos se encuentra en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal, mas aun que no existe evaluación psicológica realizada a las víctimas que demuestre que hubo alguna clase de perturbación en su salud mental. Así mismo, no se logró demostrar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito debe necesariamente existir una serie de circunstancias o supuestos, se cita textualmente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…”; no se logro demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, por los delitos de amenaza, actos lascivos y Violencia Sexual. Y así se decide…”

Huelga decir que, la anterior acertada y válida valoración hecha por el tribunal fallador, así como los hechos que estimó que se encontraban acreditados, es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo la juez A quo valoró lo declarado por las testigos victimas, así como el análisis a los demás medios probatorios evacuados, no observándose falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que, lo peticionado por el quejoso respecto a la solicitud de ‘…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA …’, por estar presente el vicio establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es acogido por estos decisores.

En este estado, resulta oportuno mencionar que el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la responsabilidad penal del acusado de autos. Hubo, pues, la debida motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por la parte impugnante de incurrir en “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

“…Los hechos constitutivos del thema probandum, inicia en fecha 09 de Marzo de 2014, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas, compareció ante la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, la ciudadana LINA DE LOPEZ ARISLEIDA DEL CARMEN, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.101.785, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, ya que mantiene bajo en constante acoso y bajo amenaza de muerte a su persona y sus hijas la adolescente R del Carmen Lira, de 14 años de edad y Yesica del Valle Lina, de 17 años de edad, y que las mismas le había manifestado que el referido ciudadano había abusado sexualmente de ellas. Posteriormente se constituyo una comisión a cargo del funcionario Detective Oswaldo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, en compañía del Detective Víctor Moronta, (Técnico) conjuntamente con la ciudadana Arisleida del Carmen Lina y las adolescentes Rosmary del Carmen Lina y Jessica del Valle Lina; hacia el Asentamiento Campesino Píritu Becerra, específicamente al sector Madre Vieja, calle Principal Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guarico, con la finalidad de realizar la diligencias pertinentes y necesarias al caso, como lo son la ubicación, identificación y aprehensión del victimario e inspección técnica del lugar del hecho; una vez ubicados en la referida dirección y estando en la vivienda propiedad de la victima, esta le permitió el libre acceso a dicho mueble, estando en el interior de la misma logran percatarse que allí se encontraba una persona del sexo masculino, manifestando las victima que era la persona requerida por la comisión, identificándose como funcionarios Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano en cuestión; no obstante dicho ciudadano le manifestó ser y llamarse López Bernal Argenis José, …. “
DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En el día de hoy, 29 de Enero de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada para que tenga el acto de Juicio Oral y Publico, en el asunto que se sigue en contra del acusado ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 39,40,41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J, DEL V. L y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 39, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente R. DEL C. L. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Jueza Abg. YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, acompañada del Secretario de Sala Abg. RONNY MIGUEL CARO y el alguacil ARTURO VALERA, LEIS DEL VECHIO y ALI MORENO; A los fines de dar inicio al presente acto se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que está presente en la sala de juicio, la Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. NANCY ORTIZ, el Defensor Público Nº 01 Abg. MANUEL ZAPATA, en representación del Defensor Publico Nº 01, el acusado de auto ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, quien fue trasladado desde la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y las victimas J, DEL V. L, R. DEL C. L, y ARISLEIDA DEL CARMEN LINA. Acto seguido la jueza advierte a las partes sobre la importancia del acto, la obligación de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, todo ello conforme al articulo 105 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, de lo manifestados por el representante del Ministerio Publico y de su defensor, a todos en general el deber que están las partes y el publico de mantener la debida compostura y respeto hacia la Magistratura del Tribunal.
De allí que, se dio inicio al juicio oral y publico, exponiendo cada una de las partes los argumentos que sustentaban sus tesis. Por su parte el Ministerio Publico representada por .la Fiscalia 28º ABG. NANCY ORTIZ, en su discurso de apertura expuso los hechos y la calificación jurídica postulada desde el escrito acusatorio, solicitando una sentencia condenatoria con los medios de prueba que se examinaran en el debate….“ “El Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …RATIFICA en todas y cada una de sus partes el escritos acusatorio presentado en contra del acusado ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los articulo 39,40,41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente J, DEL V. L y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 39,40,41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente R. DEL C. L, relata de manera sucinta los hechos ocurridos y de las actas del expediente se evidencia que efectivamente el ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, y que dicho ciudadano fue puesto a la orden de Ministerio Publico, en virtud de los hechos ocurridos, esta vindicta pública demostrará, a través de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio la responsabilidad penal del hoy acusado, según la conducta antijurídica desplegada por el mismo del delito Acusado por el Ministerio Publico. Es por ello que esta Representación Fiscal en su debida oportunidad solicitara en su oportunidad legal Sentencia Condenatoria, es todo...”.
La defensa el abogado MANUEL ZAPATA, por su parte, manifiesta que de la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico esta Defensa, rechaza, lo expuesto por el Ministerio Público, y demostrará en el debate contradictorio la inocencia de mi defendido, por lo tanto esta defensa hace de su conocimiento la inocencia de mi defendido por cuanto no existe ciudadana juez ninguna prueba que ponga en duda la participación del delito de Violencia Psicológica el cual ciudadana juez usted revisa las pruebas suministradas por el Ministerio Publico no hay examen psicológico que determine el delito en la presente causa, asimismo no existe el delito de acoso u hostigamiento o el delito de amenaza ya q no existe prueba alguna que haga presumir que mi defendido haya amenazado psicológicamente a las victimas, hay la denuncia y la declaración de dos adolescentes que manifiestan que habían abusado de ellas, ¿porque estas victimas no habían denunciado estos hechos ante el organismo competente anteriormente? ¿por que no hay un testigo?, dirá el Ministerio Publico que no hace falta pero dicen las victimas en sus declaraciones que esto venia pasando desde hace tiempo, y la madre tenia conocimiento de esto desde hace tiempo, no hay una experticia de semen que determine mi defendido haya abusado sexualmente de una de las adolescentes no hay tampoco experticia de la ropa de la adolescente que fue abusada y tampoco se refleja la fecha en que fue abusada, tampoco hay un examen medico forense, ya que al momento de colocar la denuncia, el examen medico forense practicado dice que tiene desgarro antiguo, entonces mi pregunta es ¿será culpable mi defendido?, pues el Ministerio Publico no hizo las averiguaciones necesarias, no se ha podido demostrar a ciencias ciertas que fuere el responsable de cometer ese delito del cual hoy se le acusa, gracias a dios están aquí las victimas que han estado mintiendo desde que se inicio este procedimiento, pues ellas han sus declaración han manifestado que esto venia pasando desde hace tiempo y que no era la primera vez porque entonces no denunciaron esto, porque callar y hacer todo a ultima hora, el gran error que ha cometido mi defendido es que ha estado viviendo con las victimas, por lo tanto no hay pruebas solo las denuncia realizadas y las actas de los funcionarios, ya que solo dice en el examen medico forense que hay desgarro antiguo pero no se señala quien realizo ese desgarro, es por ello entonces que solicito a este Tribunal una Revisión de Medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P. es todo, es todo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Durante el debate en días posteriores, fueron recepcionados los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad correspondiente, los cuales fueron examinados en el orden de sus comparecencias.
En fecha 23 de Febrero de dos mil quince, el Ministerio Publico prescindió de los medios de pruebas faltantes, como quedo expresado en las actas: La Fiscal 28 del Ministerio Publico expuso: “el Ministerio Público prescinde de los medios de pruebas de los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ Y VICTOR MORONTA, es todo. Se dio por cerrado el debate probatorio de conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, pasando las partes a presentar sus conclusiones:
De las conclusiones:
En este sentido la Fiscalia 28º del Ministerio Público, Abg. Nancy Ortiz, expone: “esta Representante del Ministerio Público procede a realizar las conclusiones en el Asunto Penal JP11-P-2014-1651, seguido en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.925. En virtud ciudadana Juez de que en fecha 09 de Marzo del año 2014, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación de Calabozo, por estar incurso en varios de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias; el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control, precalificándole el Ministerio Público los hechos en el que el ciudadano se encontraba incurso como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, así mismo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de la Adolescente R.D.C.L, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L, y posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano por los delitos anteriormente mencionados, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio. En el día de hoy, después de cumplido un mes y tres días de haberse iniciado el presente Juicio Oral, llegamos a su final, y como lo había prometido el Ministerio Público, se logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por las víctimas, la funcionario experta que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que el acusado es responsable de los hechos ocurridos. En virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente juicio, en fecha 29 de Enero del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde esta Representante del Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad del acusado de autos y solicitaría una vez destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, sentencia condenatoria. Ahora bien ciudadana Juez, en el decurso del debate comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba, las ciudadanas: ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, R.D.C.L, Y.D.C.L, víctimas del presente asunto, y la experto MATILDE FARJHAN PARISCA, médico experto, adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo. Manifestando la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, que sus hijas las ciudadanas R.D.C.L, Y.D.C.L, desde el momento en que ocurrieron los hechos no le manifestaron nada, pero que al transcurrir los meses, en Febrero del año 2014, su hija Y.D.C.L, le confesó que fue abusada sexualmente en varias oportunidades por su pareja el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, ella le manifestó al tribunal que cuando su hija pasó por eso, se encontraba en Calabozo, ya que siempre trabajaba, porque ella era la que llevaba el sustento a la casa, su hija le manifestó que al momento de ser abusada sexualmente por el acusado de autos el la amenazaba y que no le decía lo que estaba ocurriendo por temor, porque el ciudadano era muy agresivo tanto con su hija como con ella, la ciudadana ARISLEIDA le dejo constancia al tribunal siempre la amenazaba diciéndole que la iba a maltratar, también le manifestó al tribunal que su hija Y.D.C.L le dijo que la última vez que el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL había abusado sexualmente de ella, había sido hace ocho meses, también la ciudadana ARISLEIDA manifestó que su hija R.D.C.L, le dijo que el acusado de autos la manoseaba constantemente y que una vez que una vez le echó azúcar en el cuerpo; así mismo la ciudadana ARILESLEIDA señaló que sus hijas le dijeron que los hechos ocurrieron siempre en su casa ubicada en el sector madre vieja de esta ciudad de Calabozo, ella le manifestó al tribunal que sus hijas le dijeron que cada vez que ocurrían estos hechos, el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, enviaba a sus otros hijos para donde una vecina o para la casa del abuelo de ellas, así mismo le dejó constancia al tribunal que el ciudadano no era el padre de sus hijas, y que ella tenia viviendo con el seis años. La ciudadana ARISLEIDA le señaló al tribunal que en una oportunidad el acusado de autos la amenazó con matarla, que él era una persona que si no le gustaba un plato de comida se lo echaba encima, que también en una oportunidad agarró un machete y se le fue encima. Así mismo manifestó que su hija Y.D.C.L, le contó que el la amenazaba después de abusar sexualmente de ella, que si decía algo la iba a matar a ella y a su familia. En la declaración rendida por la adolescente R.D.C.L, la misma le manifestó al tribunal, que en una oportunidad su mamá estaba trabajando en Calabozo y que su mamá la dejó cuidando a sus hermanos, que el ciudadano acusado de autos mandó a los niños para donde su abuelo, ella señaló que en la sala de su casa estaba un chinchorro y él la mandó a que se acostara y que se levantara la falda, el trató de meterle el pene pero no pudo, le dijo que no le dijera nada a su mamá porque si no la iba a matar a ella y a sus familiares. R.D.C.L, le dejó constancia al tribunal que esos hechos ocurrieron en su casa en el sector madre vieja antes de llegar a piritu, y le dijo a su mamá que estos hechos estaban ocurriendo desde hace seis meses atrás, dejando constancia que el ciudadano siempre la amenazaba, R.D.C.L, le manifestó al tribunal que el acusado de autos le tocaba sus partes intimas, y que una vez logró desvestirla de la cintura hacia abajo y la manoseaba. Así mismo, fue recibida declaración de la ciudadana Y.D.C.L, la misma le manifestó al tribunal que fue abusada sexualmente en varias oportunidades por el acusado de autos el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, que esos hechos ocurrieron en el sector madre vieja, que el ciudadano siempre la amenazaba que la iba a matar si le contaba algo a su mamá, que cada vez que el ciudadano abusaba sexualmente de ella, mandaba a sus hermanos para la casa de su abuelo y que la constreñía en un chinchorro para luego abusar sexualmente de ella, que un vez su mamá le dijo al acusado de autos que se fuera de la casa y el agarró un machete y amenazó a su mamá lanzándoselo al televisor, y en una oportunidad su mamá estaba acostada y le dio un golpe a su mamá, que el ciudadano era muy agresivo. Así mismo, la ciudadana Y.D.C.L, le manifestó al tribunal que la primera vez que el ciudadano abusó sexualmente de ella tenia 13 años y que la última vez que abusó sexualmente de ella tenia 17 años y que fue en varias oportunidades, y que cuando denunciaron los hechos, habían pasado ocho meses desde la ultima vez que el acusado de autos abusó sexualmente de ella; así mismo la ciudadana Y.D.C.L le manifestó al tribunal que su hermana R.D.C.L, le dijo que el acusado de autos agarraba agua con azúcar y se lo echaba en la totona y se la mamaba. El día que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LÓPEZ, R.D.C.L y Y.D.C.L, las mismas le manifestaron al tribunal que el sujeto que las amenazaba constantemente, que abusó sexualmente de Y.D.C.L en varias oportunidades, y que manoseaba y le tocaba sus partes intimas a R.D.C.L, se encontraba en la sala de audiencias, señalándoselo posteriormente al tribunal. En declaración rendida por ante este tribunal, la ciudadana MATILDE FARHAN PARISCA, médico experto adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo, la misma le manifestó al tribunal que reconocía en contenido y firma la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-150-442, de fecha 10 de Marzo de 2014, realizada a la ciudadana Y.D.C.L, que se trataba de paciente que acude para un examen físico, en el cual no se evidencia ninguna lesión, y en los genitales hay una desfloración antigua, manifestándole al tribunal que desde el momento en que una mujer es abusada sexualmente, la lesión en la región vulvar desaparece en un lapso de ocho a diez días, dejándole constancia al tribunal que si una mujer es abusada sexualmente en agosto del año 2013 y transcurren ocho meses y se le practica el examen a la misma, no le va a aparecer lesión alguna en la región vulvar, en virtud de que la lesión se borra en un lapso de ocho a diez días después que es abusada sexualmente. Aunadas a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal por ante este Tribunal, fue incorporada por su lectura para ser concatenada y adminiculada con la testimonial de la experto MATILDE FARHAN PARISCA, adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo, EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-150-442, de fecha 10 de Marzo de 2014, suscrita por la referida experto, en donde se la misma deja constancia que existe una desfloración antigua y que no se evidencia otro tipo de lesión reciente en la región vulvar; así mismo fue incorporada por su lectura, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 329-14, de fecha 09 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNÁNDEZ y VICTOR MORONTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el acusado de autos. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, logró demostrar fehacientemente que las conductas desplegadas por el acusado de autos, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentran subsumidas en varios tipos penales, y así mismo quedó por acreditado que el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL es responsable penalmente como autor de los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, no logrando esta Representación Fiscal demostrar la responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud ciudadana juez, que tal como lo señala el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito tienen que existir una serie de circunstancias o supuestos, cito textualmente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”; el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal, aunado al hecho cierto y notorio que no existe evaluación psicológica realizada a las víctimas que demuestre que hubo alguna clase de perturbación en su salud mental. Así mismo, no logró esta Representación Fiscal demostrar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud ciudadana juez, que tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito tienen que existir una serie de circunstancias o supuestos, cito textualmente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…”; el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal. Pero ahora bien ciudadana Juez, cuando señalo que quedó demostrado el delito de AMENAZA, es porque el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señala textualmente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…”, vemos pues, como si quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en este tipo penal, en virtud de que la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, le manifestó al tribunal que en varias oportunidades el acusado de autos le profería amenazas diciéndole que la iba a matar, y que el mismo era muy agresivo; así mismo las ciudadanas R.D.C.L y Y.D.C.L, le manifestaron al tribunal que después que el ciudadano abuso sexualmente de Y.D.C.L en varias oportunidades la amenazó de que si ella contaba algo la iba a matar a ella y a su familia, así mismo después que el ciudadano manoseo y le tocó las partes íntimas a R.D.C.L, éste la amenazaba de que si le decía algo a su mamá la iba a matar a ella y a su familia, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido. Cuando esta Representante del Ministerio Público, le señala al tribunal que quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, es porque el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señala textualmente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”; vemos pues, como si quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en este tipo penal, en virtud de que la adolescente R.D.C.L, dejo constancia ante este tribunal, que el acusado de autos la manoseaba, le tocaba sus partes intimas, la desvestía, incluso en una oportunidad le subió la falda e intento meterle el pene pero no pudo, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido. Cuando esta Representante del Ministerio Público, le señala al tribunal que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es porque el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señala textualmente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…”; vemos como si quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en este tipo penal, en virtud de que la ciudadana Y.D.C.L, le manifestó a este tribunal que había sido abusada sexualmente por el acusado de autos ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL en varias oportunidades, dejándole constancia al tribunal que la amenazaba para realizar el hecho. Si bien es cierto que en la Experticia de Reconocimiento Médico legal, realizada por la experto MATILDE FARHAN PARISCA, la misma deja constancia que al momento de realizarle el examen, la ciudadana Y.D.C.L, tenia una desfloración antigua y no se evidenciaba lesión alguna en la región vulvar, pero también es cierto que la referida experto dejo constancia ante este tribunal que si una mujer es abusada sexualmente, la lesión en la región vulvar se borra en el lapso de ocho a diez días, y que si una mujer es abusada sexualmente y transcurren ocho meses y se le practica el examen de reconocimiento médico legal, es imposible que le pueda aparecer lesión alguna, en virtud que transcurrieron ocho meses desde que fue abusada sexualmente, aunado al hecho cierto y notorio, de que la víctima en su declaración dejó constancia que ya habían transcurrido ocho meses desde la ultima vez que el acusado de autos había abusado sexualmente de ella, así mismo dejo constancia que en el momento en que el ciudadano abusaba sexualmente de ella no había persona alguna, estando pues ante la presencia de un delito intra muro. En este orden, si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en Sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado, cito textualmente: “que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Vemos pues, que fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado de autos violentó de esta manera bienes jurídicos protegidos y tutelados por el Estado como lo es el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia. Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, en su condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables. Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del COPP, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ BERNAL, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L y Y.D.C.L, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente R.D.C.L, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L; y así mismo se imponga la sanción de Ley. Así mismo, en virtud de que no se logró probar que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esta Representante del Ministerio Público actuando muy responsablemente, enmarcada en el principio de la Buena Fe que caracteriza al Ministerio Público, solicita que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVA al acusado de autos por los delitos anteriormente referidos. Es todo.”
La defensa Publica Abg GERGES MONTILLA, quien expone: “Oído las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Publico efectivamente no quedo demostrado la data en relación a la Violencia Sexual y efectivamente al no quedar demostrado mal puede el Ministerio Publico demostrar que efectivamente el Ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL fue la persona que cometió el delito de Violencia Sexual, ya que solo con la declaración de las victimas no fue suficiente para demostrar que el cometió el delito, se logro observar que lo que había era un interés como lo era el de sacarlo de la casa, y ese caso aun siendo así como por ejemplo que se perdió el amor, cosa que no entiende la defensa ya que una de las victimas como va a consentir un acto sexual reiterado, solo porque estaba amenazada ella y la familia, aunado a ello que no existe una data cierta del cuando se cometió el hecho. Si se le da una credibilidad a al dicho de la victima Jessica también se le debería dar una credibilidad al Acusado, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Publico no logro probar que el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, ya que el Ministerio Publico no trajo a esta sala al hermano de las Victimas siendo este la persona que se entero en una primera oportunidad de lo que le había sucedido, es por lo que considera esta defensa que no esta demostrado la comisión del Delito de Violencia Sexual, no existiendo testigos que lograran corroborar el dicho de las Victimas. Ahora bien será que el delito de Amenaza también se cometió intramuros como dice la Fiscal, yo no creo que una persona va a consentir actos sexuales por tanto tiempo solo por las Amenazas y que en ninguna oportunidad tuvo para hablar y decirle a su mamá lo que estaba sucediendo va a esperar tanto tiempo para manifestarlo. Por otro lado ni siquiera la declaración de la Medico Forense se demostró la Data de la Violencia Sexual, es por ello que solicito que la presente sea una Sentencia Absolutoria, ya que no se logro demostrar que efectivamente mi representado se a el Autor o participe de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L y Y.D.C.L, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente R.D.C.L, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L. Es todo.
Ahora bien, entra el Tribunal a analizar cada uno de los medios de prueba en el orden de sus comparecencias y su incorporación al debate:
En fecha 04 de febrero de 2015 comparecieron: La victima-testigo, ciudadana: ARISLEIDA DEL CARMEN LINA DE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad, V- 15.101.785, quien expuso:“ Para mi de verdad es fuerte y yo lo que quiero es que se haga un análisis del caso ya que yo quiero que mis hijas como han pasado por un momento duro, yo lo que quiero es que se haga justicia, a veces confiamos tanto en las personas y que no esperamos un golpe así, ya que algunas veces hemos visto solo casos en la televisión y pensamos que solo es en la televisión que solo pasa eso, no se lo deseo a nadie y mas cuando uno no se lo espera. Primeramente le pido a dios que se haga justicia y luego pido Justicia terrenal. Es todo.” A preguntas del Ministerio Publico Respondió: ¿Usted deja constancia que sus hijas han pasado por un momento duro, necesito que le aclare al tribunal los hechos desde el momento en que ocurrieron los hechos? Primero mis hijas desde el momento ocurrido no me manifestaron nada al transcurrir los meses, aun cuando yo les hacia preguntaba, y es hasta el mes de febrero que mi hija yesica me confiesa que fue abusada por mi pareja y el no se encontraba en calabozo, y yo era la que llevaba la batuta de la casa, ya que siempre trabajaba, cuando mi hija paso por eso, ¿Al momento de su hija ser abusada fue amenazada ?Al momento de ser abusada el la amenazaba, y ella temía decirme a mi por temor, porque el era agresivo conmigo, y me amenazaba con palabras me decía que me iba a maltratar y que ella no sabia como iba a reaccionar, ¿Su hija le manifestó en que oportunidad sucedieron los hechos? Hacía 08 meses que había sucedido en varias oportunidades. ¿Qué sucedía con su hija Rosmeri? Bueno que el la manoseaba y le hecho azúcar en el cuerpo y el la acosaba y me dijo que a su hermana si la había maltratado, ¿Ella le manifestó cuando Rosmeri era acosada? Meses después de abusar de mi hija ¿Rosmeri que edad tiene? 15 años, ¿Yesica que edad tiene? Cumplió 18 años el 29-09-1996, ¿Qué ocurre después que sus hijas le cuentan lo sucedido? Yo al momento no dije nada hasta venir a las autoridades competentes espere que el no estuviera en la casa recuerdo que fue un día viernes que el se vino espere el día sábado y me vine en la PTJ me dijeron que viniera el día lunes, ese día le toman la declaración a las niñas, y entonces yo llamo y me dicen que mi esposo esta en la casa, luego que me toman las declaraciones nos dirigimos a la casa y cuando llego estaba la puerta cerrada pero el estaba allí y lo detienen, ¿Sus hijas le contaron donde sucedían los hechos? En el rancho Madre Vieja, ellas dicen que el enviaba a los otros para donde una vecina o donde el abuelo y las acosaba, ¿El es el padre de sus hijas? No, el no es el padre de mis hijas, ¿Cuánto tiempo tenia usted viviendo con el? 06 años, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que abuso de sus hijas? Si es el. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Con que frecuencia mantenía usted desavenencias con Argenis López? Peleas la mayoría de las veces últimamente, ¿Qué tipo de discusiones? Discusiones agresivas que el, por cualquier cosa formaba un escándalo, ¿Alguna vez la amenazo de matarla? Si el me amenazo, el es un tipo de persona que si no le gustaba un plato de comida me la echaba encima, y mi familia no se la llevaba con el, ¿La llego a maltratar en algún momento? Si una sola vez, se me fue encima, en una oportunidad agarro un machete y se me fue encima, ¿Yessica llego a contarle donde sucedió ese abuso? Allá en mi casa, ¿Le contó si la había amenazado? Si la amenazaba que si contaba lo que había sucedido la mataba, ¿Antes de suceder el abuso, ella llego a manifestarle que la había amenazado? Después que tenia la cuestión con ella, el la amenazaba, ¿Con respecto a Rosmary ella fue abusada? Ella fue acosada mas no abusada, a ella le hicieron los exámenes y la que salio dañada fue ella, ¿Tiene conocimiento si su hija tenia novio? Mi hija no tenía novio. Es todo. A preguntas A preguntas del Tribunal respondió: ¿En relación a Rosmery usted le dijo al tribunal que no había sido abusada que sucedió con ella? Yo la traje a la denuncia porque era lógico que ya pudiera haber empezado a suceder lo mismo de tocarla y acosarla.
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por la madre de las adolescente quien también es victima en el presente asunto, al igual que sus hijas, y quien tuvo conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, por haber obtenido la información directamente de las victimas y tuvo una participación activa en los actos posteriores al tener conocimiento de los hechos, ya que deja constancia de lo siguiente:
Que su hija Yesica, le confeso que fue abusada por su pareja, (Esposo de Arisleida del Carmen Lina de López). Que al momento de ser abusada el la amenazaba, y ella temía decirle a ella por temor, porque el era agresivo con ella. Y que la amenazaba con palabras le decía que la iba a maltratar y que ella, y su hija, no sabía como iba a reaccionar. Que los hechos ocurrieron hacía 08 meses. Que su hija le dijo que había sucedido en varias oportunidades. Que en relación a su hija Rosmeri que el la manoseaba y le echo azúcar en el cuerpo y el, la acosaba y le dijo a su hermana que si la había maltratado. Que mantenía con frecuencia desavenencias con Argenis Lopez, como discusiones agresivas que el, por cualquier cosa formaba un escándalo. Que el la amenazo una vez de matarla, ya que el es un tipo de persona que si no le gustaba un plato de comida me la echaba encima, y mi familia no se la llevaba con el. Que el llego a maltratarla una vez, que se le fue encima, ya que en una oportunidad agarro un machete, y se le fue encima. Que Yessica llego a contarle que ese abuso ocurrió en su casa. Que la amenazaba si contaba lo que había sucedido, la mataba, después que tenia la cuestión con ella. Que antes de suceder el abuso, ella su hija llego a manifestarle que la había amenazado. Que después que tenia la cuestión con ella la amenazaba. Que Rosmary fue acosada más no abusada, ya que le hicieron los exámenes.
De la declaración de la Adolescente R DEL C. L, testigo directo y victima, quien expuso: “Eso fue un día que mi mamá estaba trabajando aquí en calabozo y mi mamá me dejo cuidando a mis hermanos y el mando a los niños donde mi abuelo, estaba un chinchorro en la sala y me dijo que me acostara y que me levantara la falda, el trato de meterme el pene pero no pudo, me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque sino iba a matar a mis familiares. Es todo. Esta testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Publico: ¿Esos hechos donde ocurrieron? En la casa de Madre Vieja mas acá de Píritu, ¿En que fecha le manifestantes a tu mamá lo que había ocurrido? Después de los seis meses ¿El Ciudadano te amenazaba? Si el me amenazaba, a veces me agarraba por la mano, y me decía que no le dijera nada a mi mama, ¿Logro el ciudadano tocarte tus partes intimas? Si me las toco, ¿Logro desvestirte? Si de la cintura para abajo toda completa no, ¿Qué ocurrió luego que le dijiste eso a tu mama? Mi mama cambio, me pedía que estuviera lejos de el, ¿Había otra persona presente? No, ¿Cómo es la comunicación con tu hermana? No es tanta, ¿Le contaste a tu hermana lo que había sucedió con el ciudadano? No, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que te manoseaba y te acosaba? Si es el. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Cómo hiciste tú para contarle a tu mama lo que había sucedido? No aguantaba más y le conté a mi mamá lo que había sucedido, ¿Cómo te enteraste tu lo que había sucedido con Yesica? Ya mi mama sabía lo que había sucedido con Yesica y me entere. Es todo. El Tribunal no realiza pregunta.
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las Victimas en el presente asunto, y quien tuvo conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, ya que sabe sobre la participación activa del acusado de los hechos, por cuanto deja constancia tanto de su declaración, como a preguntas tanto del Ministerio Publico como de la defensa de: Que esos hechos ocurrieron en la casa de Madre Vieja mas acá de Píritu. Que le manifestó a su mama de lo ocurrido después de los 6 meses. Que el ciudadano la amenazaba la agarraba por la mano y le decía que no le dijera nada a la mama. Que el ciudadano logro tocarle sus partes íntimas. Que el ciudadano logro desvestirte de la cintura para abajo toda completa no. Que cuando le dijo a su mama lo ocurrido, la mama cambio y le pedía que estuviera lejos de el. Que se encuentra en la sala de audiencia el ciudadano que la tocaba por lo índico y señalo al Tribunal, que era el ciudadano acusado presente en la sala. Que le contó a la mama lo que le había sucedido porque no aguantaba.
De la declaración de la Adolescente Y DEL V. L. R, titular de la cedula de Identidad, V-24.968.959, testigo directo y victima, quien expuso: “ Nosotras mi madre, mi hermana y yo desde el día que procedimos a denunciar, nos marcaron, ya que cada vez que venimos para acá tengo que acordarme de eso, ya que mi papa nos abandono, al principio todo muy bien pero después descubrimos que tenia un vicio que era las drogas y el alcohol y cuando yo cocinaba el se me acercaba al principio nosotros lo respetamos pero luego que sucedieron las cosas, todo cambio, el mandaba a mi hermano y a mi hermana para la casa de mi abuelo y fueron varias veces que el señor llegaba me frotaba en el chinchorro me prendía la luz y se quedaba mirándome, eso sucedió varias veces, en una oportunidad mi mama le dijo que se fuera pero el lo que hizo fue agarrar un machete y lo lanzo al televisor, y en una oportunidad mi mamá estaba acostada y el le lanzo un golpe, y cuando nosotros nos decidimos a denunciar un domingo y el detective Carmona nos ayudo nos mando en una comisión y a mi se me vino el mundo encima y todo realmente cambio desde que sucedieron los hechos ya que mi hermano tuvo que dejar de trabajar y estudiar, y nosotras también nos molestaban cuando estaba en el liceo ya que los muchachos cuando nos molestaban y si no le parábamos ellos nos decían que no las dábamos de importante y nos decían malditas cojias y los profesores nos decían que ellos nos colocaban actividades para hacerlas en el salón mientras pasábamos por el trauma. Es todo.” Esta testigo victima, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A preguntas del Ministerio Publico: ¿Tu le manifestantes al Tribunal que el ciudadano había abusado sexualmente de ti donde ocurrieron esos hechos? En mi casa, ¿Cuándo sucedieron esos hechos? Varias veces y la última vez fueron ocho meses antes de poner la denuncia, ¿Qué edad tenias? 17 años. ¿Qué edad tenias cuando ese ciudadano abuso la primera ves de ti? Más o menos cuando tenía 13 años, ¿El ciudadano logro amenazarte o acosarte? Una me dijo que si yo decía algo nos iba a matar a todos, ¿Cada vez que ocurrían los hechos quienes estaban presentes? No, nadie el siempre nos mandaba para donde mi abuelo, ¿Cuándo te enteras tu de lo que estaba pasando con tu hermana? Yo le preguntaba pero ella me esquivaba debió haber sido porque ella tenia miedo de lo que sucediera y cuando mi hermano nos reunió y ella nos dijo que el agarraba agua con azúcar y se la echaba en la totona y se la mamaba, ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano que abuso sexualmente de ti? Si se encuentra. A preguntas de la Defensa: ¿La primera vez que abuso Argenis de usted era de día o de noche? Ya estaba oscureciendo, ¿Estaba su mama? No ella llegaba en la última buseta, ¿Rosmary estaba en la casa? No, ellos estaban donde mi abuelo y yo me quedaba en la casa haciendo oficios. Es todo.
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser rendido por una de las Victimas en el presente asunto, por tener conocimiento de los hechos, y la misma depuso de manera oral y sin contradicciones, ya que sabe sobre la participación activa del acusado de los hechos, por cuanto deja constancia a preguntas tanto del Ministerio Publico como de la defensa de cómo ocurrieron los hechos:
Que le manifestó al Tribunal que el ciudadano había abusado sexualmente de ella, y que esos hechos habían ocurridos en su casa. Que esos hechos ocurrieron varias veces y que la ultima ves fue ocho meses antes de poner la denuncia, tenia para ese momento la edad de 17 años. Que tenía más o menos como 13 años cuando el ciudadano abuso la primera de ella. Que una vez el ciudadano le dijo que si ella decía algo los iba a matar a todo. Que cuando ocurrían los hechos no había nadie presente, el siempre los mandaba a los demás para donde su abuelo. Que ella le preguntaba a su hermana pero que la misma la esquivaba, y que debió haber sido porque tenía miedo de lo que sucediera. Que cuando su hermano los reunió, ella les dijo que el agarraba agua con azúcar y se la echaba en la totona y se la mamaba. Que también dejo constancia al Tribunal que se encontraba en la sala el ciudadano que abuso sexualmente de ella. Que la primera vez que Argenis abuso de ella estaba oscureciendo, que su mama llegaba en la última buseta. Que Rosmary no estaba en la casa, ya que ellos estaban donde su abuelo. Que ella se quedaba en la casa haciendo oficio.
El día lunes 09 de Febrero de 2015, se procede a incorporar por su lectura y exhibición: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-442, de fecha 10-03-2014, suscrita por los funcionarios MATILDE FARHAN PARISCA, adscritos a la Medicatura forense de Calabozo Estado Guarico, la cual riela en folio 10 de la primera pieza de la presente causa, cuya conclusión expuso la experta en el debate. A esta prueba documental el Tribunal le acredita valor de prueba suficiente, valorada junto al testimonio de la experta.
. En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece la Experto: MATILDE FARHAN PARISCA, titular de la cedula de identidad numero V. 8.737.851, a quien se le expone a la vista: reconocimiento medico legal 9700-150-442, de fecha 10-03-2014, y expuso: “reconozco el contenido y la firma, y expuso: “Se trata de una paciente que acude para un examen físico, en el cual no se evidencia ninguna lesión, y en los genitales hay una desfloración antigua. Igualmente A preguntas del Ministerio Publico respondió: 1º ¿ en el examen realizado por su persona la ciudadana YESICA observo lesiones en la región Vulvar? R- no 2º ¿En el momento en que una mujer es abusada sexualmente, al cuanto tiempo de transcurrido el hecho se borran las lesiones de la región vulvar? R- ya a los ocho días, desaparecen y hay casos que en diez días por que los signos han desaparecidos 3º ¿si una mujer es abusada sexualmente en agosto del 2013, y le realizan el examen de reconocimiento medicolegal (GINECOLOGICO), en marzo del 2014, se pueden presenciar las lesiones en la región vulvar, con respecto al abuso sexual que ocurrió en agosto del 2013. R-No. Es todo”. La defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas. De su testimonio se desprende: Que en los genitales hay una desfloración antigua, le manifestó al tribunal que desde el momento en que una mujer es abusada sexualmente, la lesión en la región vulvar desaparece en un lapso de ocho a diez días. Igualmente le deja constancia al tribunal que si una mujer es abusada sexualmente en agosto del año 2013, y transcurren ocho meses y se le practica el examen a la misma, no le va a aparecer lesión alguna en la región vulvar, en virtud de que la lesión se borra en un lapso de ocho a diez días después que es abusada sexualmente. A cuya prueba se le acredita suficiente valor probatorio con carácter de certeza, pues al ser adminiculado este testimonio, con el de la victima la adolescente Y del V. L, de que esos hechos ocurrieron varias veces y que la ultima ves que fue abusada, fue ocho meses antes de poner la denuncia, en contra del acusado de autos.
En fecha 13 de Febrero de 2015, se procede a incorporar por su lectura y exhibición: INSPECCION TECNICA Nº 329-14, de fecha 09 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNÁNDEZ y VICTOR MORONTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el acusado de autos. A la que se le acredita suficiente valor probatorio por haberse practicado en el lugar de los hechos.
La defensa solito el derecho de palabra manifestando que el acusado desea rendir declaración, por lo que el Tribunal le otorga la palabra al imputado ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, quien expone: “Buenas tardes señora juez, me siento muy conforme por haberme brindado la oportunidad de que rinda mi declaración, y que me escuche con detención yo ya llevo mas de nueve años con mi esposa y cuando llegue a madre vieja llegue como predicador de la palabra de dios, luego empecé a trabajar en una bloquera, y debo señalarle que ella es una mujer de valores, y debo agradecerle por todo lo que ella me brindo. Debo manifestarle todo eso ya que para el 2012 llego un muchacho a trabajar en una finquita de allá cerca y el mismo se quedaba en la casa yo de verdad le agarre confianza, luego el se enamoro de una muchacha y salio la muchacha embarazada de el, pasado el tiempo, el muchacho me dice que el quiere hablar conmigo, y le digo que vaya a la casa que tengo una pulpa para asar. Luego yo le digo a ella a mi esposa, que el muchacho quería hablar con nosotros, ella me dice que no va a ir ya que ella estaba cansada, y nos vamos a la finca donde estaba el muchacho, al llegar Jessica se va a preparar un pollo, y si note que el muchacho que iba a la cocina y le decía un secreto, en eso el me dice que ellos me querían decirme algo, y yo me sorprendo, en eso ellos me dicen que son novios desde hace 06 meses, y les digo que teníamos que hablar con su mamá, y nos vamos a la casa le llevo la comida a mi esposa y ella ya estaba acostada y del cansancio, ella se quedaba dormida hasta comiendo. Luego yo intente hablar con ella y no pude. Al día siguiente yo logra hablar con ella y me dice ella que no esta de acuerdo con eso, en vista de eso cito al pastor con su esposa, mi esposa y los muchachos, le digo al pastor que lo había citado para participara que Jessica tenia novio y se iba a casar, el me dice que no aprueba ese matrimonio, y yo en eso me enfurezco y me levanto de la mesa y digo que nadie va a mandar en mi casa, luego les manifiesto a los muchachos que yo los ayudaría, transcurrido el tiempo vamos a Maracay, y regresamos de nuevo ella empieza a trabajar con lo de una casa porque de verdad eso si tiene ella que es trabajadora y no le importa a lo que sea, luego regresamos de nuevo a Maracay y todo estaba bien nos llevamos a las muchachas mi esposa no quería ya que iban a perder clases, yo le digo que no importaba a lo que perdieran que si había que pagar algo se hacia, estando allá salimos para San Jacinto y el Parque de las Ballenas. Luego nos venimos para el mes de agosto y es cuando me llaman de nuevo para Maracay, para ir a finalizar lo de la obra, me voy y le dejo a mi esposa para mantenernos en contacto, luego de ello converso con el pastor y el me dice delante de ella que el no había aprobado esa relación porque me había traicionado y que por eso no lo aprobaba, visto eso le digo que bueno ya no se van a casar, y es en eso que ellas se revelaron en mi contra, hasta llegar al punto de desobedecerme, y ellas me dijeron que yo estaba en Maracay ya que tenia otra mujer, e incluso que aquí yo tenia otra mujer, y como hay un dios que sabe que yo nunca engañe a mi mujer, pero ellas lo que están es vengándose de mi, y ella mantuvo incluso contacto conmigo durante el tiempo que estuve preso y ella me dijo que me ayudaría con tal que yo le diera el divorcio, y de verdad yo he sido sincero con ella porque ella va asumir esa aptitud, y de verdad nadie sabe por todo lo que yo he pasado, tantas cosas que hasta mi familia me han dado la espalda, la forma de de dormir, de aguantar hambre, y de verdad lo que le pido es que dios la perdone, es todo. La defensa realiza pregunta: ¿Este muchacho al que usted hace referencia como se llama? El se llama Manuel mas no le se el apellido ¿Tiene usted conocimiento donde vive Manuel? El trabajaba en esa finca mas no se si el estará allí aun Solo se que ¿En que fecha Manuel le manifestó que quería hablar con usted? Para el mes d Mayo de 2013 ¿En esa fecha que usted hace referencia a donde van ustedes? A la finca de los corrales rojos ¿Una vez en la finca que le dice Manuel? Puso en la mesa una pulpa que estábamos acomodando y me dice que ellos deseaban decirme algo ¿Había alguien mas? No porque los muchachos estaban viendo la TV ¿Que les manifestaron ellos? Manuel que fue el que hablo me dijo que tenían 06 meses de novios ¿Cuando le manifestó eso a su esposa? En la mañana que ella no estaba de acuerdo ¿Por qué no estaba de acuerdo? Porque el era mundano y la muchacha era evangélica ¿A quien se lo manifestó? A Evelio Mejias ¿Dónde queda eso? En Píritu vía Becerra ¿Cómo se llama la esposa del pastor? Yohana de Mejias ¿Una vez que sostienen la reunión con el pastor y con la pastora? Yo le dije que eran novios y que se iban a casar ¿Que le respondió el? Que cuando había comenzado eso yo le respondí que desde hacían 06 meses ¿Cómo se llama la señora donde usted llegaba en Maracay? Ismerda Pérez de Castillo ¿Que tiempo duraron allá? Desde el mes de agosto hasta septiembre ¿Recuerda usted la dirección? Calle la U ¿Usted recordara algún numero de teléfono? 04121391629 y 0243-2638715 ¿Como se llama su sobrino? Argenis Castillo ¿Done vive? En Píritu al lado de la iglesia ¿Durante ese tiempo que usted estuvo trabajando donde dormían las niñas? En la casa del pastor ¿Qué paso con la relación de Manuel y Jessica? Ellos se seguían viéndose ¿Y que les manifestó usted a ellos? Que no deseaba que se siguieran viendo ¿Usted manifiesta en su declaración que el muchacho usted lo encontró en el chinchorro? Si lo encontré en el chinchorro con las manos en la cintura de de Jessica ¿Qué le manifiesta su esposa de ello? Que ella no estaba de acuerdo con ello, ¿Dónde se quedaban las niñas en alguna otra oportunidad? Donde el abuelo u una vez con el pastor. ¿Hasta cuanto tuvo usted relación o contacto con la que menciona que es la esposa? Desde hace como un mes que yo le dije que si tenia los papeles listos ¿Quién fue el que hablo con ella? Bueno yo hable con el pastor que ya había hablado con ella ¿Con que frecuencia se frecuentaban ustedes? Cuando nos enviábamos mensaje ¿Llego usted en algún momento a conversar con su esposa de que manera lo iba ayudar? Si, que ella me iba ayudar si yo le daba el divorcio. Es todo. Ni el Ministerio ni el Tribunal realizan preguntas. Acto seguido esta defensa puede observar que de la declaración del Acusado esta defensa no tuvo conocimiento para el momento de la Audiencia Preliminar a objeto de promoverlos, es por ello que solicito que sean citados los Ciudadanos que mencionan como Manuel, Ismerda Pérez de Castillo, Argenis Castillo Evelio Mejias y Yohana de Mejias, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que si bien es cierto la defensa no tuvo conocimiento de esas personas no es menos cierto que es un delito intra muro y que al momento de declarar las victimas manifestaron que no se encontraba nadie. Seguidamente la defensa manifiesta que en el interrogatorio de la victimas el les pregunto a la madre que si tenia conocimiento si su hija tenia novio a lo que manifestó no saberlo. Este Tribunal en relación a la solicitud de la defensa de la admisión de los testimoniales como nueva prueba, las declara sin lugar ya que el Acusado de autos, tuvo su oportunidad para declarar en relación a esas testimoniales desde la audiencia de presentación, aun en la fase preliminar, es por ello que la declara sin lugar lo antes solicitado.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis de los medios de pruebas examinados durante el debate, adminiculados entre si, Estima el Tribunal que quedo probado que: la adolescente para entonces: Y DEL V. L. R, fue abusada sexualmente por el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, ya que la misma le manifestó al tribunal que fue abusada sexualmente en varias oportunidades por el acusado de autos, que esos hechos ocurrieron en el sector madre vieja, que el ciudadano siempre la amenazaba que la iba a matar si le contaba algo a su mamá, que cada vez que el ciudadano abusaba sexualmente de ella, mandaba a sus hermanos para la casa de su abuelo y que la constreñía en un chinchorro para luego abusar sexualmente de ella, que un vez su mamá le dijo al acusado de autos que se fuera de la casa y el agarró un machete y amenazó a su mamá lanzándoselo al televisor, y en una oportunidad su mamá estaba acostada y le dio un golpe a su mamá, que el ciudadano era muy agresivo. Así mismo, la ciudadana Y.D.C.L, le manifestó al tribunal que la primera vez que el ciudadano abusó sexualmente de ella tenia 13 años y que la última vez que abusó sexualmente de ella tenia 17 años y que fue en varias oportunidades, y que cuando denunciaron los hechos, habían pasado ocho meses desde la ultima vez que el acusado de autos abusó sexualmente de ella; así mismo la ciudadana Y.D.C.L le manifestó al tribunal que su hermana R.D.C.L, le dijo que el acusado de autos agarraba agua con azúcar y se lo echaba en la totona y se la mamaba.
Que de la declaración dada por la experto Matilde Farhan esta le manifestó al tribunal que desde el momento en que una mujer es abusada sexualmente, la lesión en la región vulvar desaparece en un lapso de ocho a diez días. Igualmente le deja constancia al tribunal que si una mujer es abusada sexualmente en agosto del año 2013, y transcurren ocho meses y se le practica el examen a la misma, no le va a aparecer lesión alguna en la región vulvar, en virtud de que la lesión se borra en un lapso de ocho a diez días después que es abusada sexualmente.
Que efectivamente de acuerdo a los hechos presentados en juicio para su debate y de la adminiculacion de los medios de pruebas examinados y adminiculados entre si, de allí entonces estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos Y DEL V. L. R.
En relación al delito de AMENAZA, quedo demostrado que la actuación del acusado de autos, se encuentra incursa en este tipo penal, en virtud de que la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, le manifestó al tribunal que en varias oportunidades el acusado de autos le profería amenazas diciéndole que la iba a matar, y que el mismo era muy agresivo; así mismo la ciudadana Y.D.C.L, le manifestaron al tribunal la ciudadana Y.D.C.L, que después que el ciudadano abuso sexualmente de ella, en varias oportunidades la amenazó de que si ella contaba algo la iba a matar a ella y a su familia, así mismo le manifestó al Tribunal la adolescente R.D.C.L que el ciudadano manoseo y le tocó las partes íntimas a R.D.C.L, éste la amenazaba de que si le decía algo a su mamá la iba a matar a ella y a su familia, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido, es por ello que estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, las adolescentes R.D.C.L y Y.D.C.L.
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, en el desarrollo del debate quedó demostrado que la conducta del acusado de autos se encuentra incursa en este tipo penal, en virtud de que la adolescente R.D.C.L, dejo constancia ante este tribunal, que el acusado de autos la manoseaba, le tocaba sus partes intimas, la desvestía, incluso en una oportunidad le subió la falda e intento meterle el pene pero no pudo, es por ello que estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal referido, es por lo que igualmente el Tribunal, estima el Tribunal como se indico antes, que quedo probado que el acusado: ARGENIS JOSE LOPEZ, es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos R.D.C.L.
.En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no quedo demostrado en el debate y tal como lo señala el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito tienen que existir una serie de circunstancias o supuestos, cito textualmente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…”; no se logró demostrar que la conducta realizada por el acusado de autos se encuentra en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal, mas aun que no existe evaluación psicológica realizada a las víctimas que demuestre que hubo alguna clase de perturbación en su salud mental. Así mismo, no se logró demostrar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se conjugue el referido delito debe necesariamente existir una serie de circunstancias o supuestos, se cita textualmente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer…”; no se logro demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida en alguna o varias de las circunstancias que prevé este tipo penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, por los delitos de amenaza, actos lascivos y Violencia Sexual. Y así se decide
DE LAS CONSIDERACIONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD del acusado quedo determinada de cada uno de los medios probatorios examinados en juicio, por lo que su responsabilidad se acredita con la demostración de los elementos señalado en el capítulo anterior y en de la penalidad.
Todas estas conclusiones, relacionada a la responsabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN LINA, R.D.C.L y Y.D.C.L, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente R.D.C.L, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.L, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA, y así se decide
En los delitos de violencia sexual con una sola victima, la declaración de esta se apunta como valida y suficiente por ser la única testigo, como ocurre generalmente. En este contexto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias se cita la Nº 465 del 18 de Septiembre de 2008, expediente 07-333, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“… la prueba principal fue el testimonio de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia son conteste en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como ha quedado establecido, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima…”
Es evidente, que el acusado, ofendió tres bienes jurídicos tutelados en nuestro Sistema Jurídico: el honor sexual, la libertad sexual, a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, los cuales fueron vulnerados por el empleo del acusado de amenazas, aunados a su condición de superioridad, dirigidos a transgredir su capacidad y acceder a la misma por temor pero contra su voluntad, quienes fueron incapaces de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas en cuanto a la fuerza física para llevar a cabo su conducta delictiva.
PENALIDAD
Establece el articulo 37 del Código penal venezolano, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajas respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
La pena a aplicar para el delito de VIOLENCIA SEXUAL se encuentra establecida en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTICULO 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…”Omissis.
Omissis.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse que el acusado es hombre, quien fue plenamente identificado.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la victima eran niñas y adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este, debe determinarse si la voluntad de la victima fue quebrada, siendo que en la presente causa penal se hizo presente tal falta de consentimiento, pues, al ser amenazada, no podía realizar ningún acto heroico.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
La pena a aplicar para el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual se encuentra establecido en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
La pena a aplicar para el delito de AMENAZA, se encuentra establecido en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
En este sentido, siendo que el articulo 37 del Código Penal Venezolano establece de manera genérica, la regla para la aplicación de las penas, pudiéndose aplicar desde el termino mínimo o inferior de la pena impuesta para el delito, hasta el máximo o superior de la misma, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie, estima el Tribunal, que, no le fue presentado al tribunal, que el ACUSADO presente antecedentes penales, razón por lo que se aplica la pena en su limite inferior establecido para el delito, conforme al articulo 74 numeral 4º eiusdem, quedando la pena a imponer en Dieciséis (16) años y Cinco (05) meses de prisión. Así se decide…”


Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate, así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

En fin, la jueza tiene autonomía para valorar las pruebas pero debe advertir las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado a la sentenciadora, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable. Todo ello, ha sido escrupulosamente cumplido en el fallo que se revisa, siendo por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia inserta en la acción recursiva relacionada con la supuesta “…contradicción, ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia…” alegada por la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, explana el apelante en su escrito recursivo que considera que en la delatada se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que fue volado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hace referencia de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamentó al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de las victimas, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonio según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, y si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver no puede el juez apoyarse enana prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión…”

Al respecto, cabe destacar que la Sana Crítica, la Lógica y las Máximas de Experiencias, según Couture, están referidas a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial y es un método donde se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, contribuyendo una y otra al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el Juez. Asimismo, considera el citado autor que la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el mas certero y eficaz razonamiento, en consecuencia, se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas experiencias que todo hombre o mujer se sirve en la vida, es entonces el método de la sana critica la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones y que hechos se dan por acreditados con esos medios probatorios.

También, procede resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428, de fecha 12/07/2005, en la cual se establece:

“…Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.

Así pues, se observa que no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que “…fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia condenatoria...”, ya que al haber realizado este Órgano Colegiado una revisión exhaustiva a la sentencia apelada, se evidenció que la Juez A quo respetó las disposiciones legales vigentes al hacer el examen y valoración de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral, estando claramente establecidos los hechos que la recurrida consideró que estaban acreditados, y con los cuales llego a la conclusión que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, en atención a ello, esta Superioridad considera que en la delatada no se aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Concluyendo entonces, este Órgano Colegiado considera que en el fallo en cuestión no se aplico erróneamente ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Dereho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Zapata, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Actos Lascivos, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Zapata, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Argenis José López Bernal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante el cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza, Actos Lascivos, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida. Cúmplase.

Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000381
BAZ/AJPS/CA/JB/of