REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000111
ASUNTO : JP01-R-2016-000107

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS ALBERTO PINO
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 154

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de enero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Se dicta auto por el cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000107, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Explaya el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, lo siguiente:

‘…Denuncio el previsto en el Ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal: “Las que causen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.-
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de apelación de auto fundado o Sentencia Interlocutoria; es evidente con la narración antes trascrita, que la detención judicial de mi representado debe estar sostenida en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…
En el presente procedimiento denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este artículo para que fuere ordenada su detención judicial, primeramente por cuanto no existen a la luz de la defensa privada, ningún elementos de convicción, evidencia, indicio o prueba contundente, que hagan presumir siquiera que mi representado PEDRO LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario de policía y titular de la Cédula de identidad N° V-19.600.617, sea autor, coautor, cómplice o co-participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que le ha Imputado la representación fiscal en la audiencia de presentación; de igual manera, no existe en este asunto ni peligro de fuga, ni de obstaculización pues mi representado no cuenta con medios económicos para evadirse del país, ni de esta ciudad y en Calabozo tiene su familia, su asiento principal y su trabajo como Policía del Estado Guárico, aunado a ello ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, lo que le comporta según la calificación Jurídica endilgada que el mismo presuntamente participó como autor o cooperador en la comisión del hecho y de la actas procesales que se acompañan a esta apelación no consta que mi representado haya participado de modo alguno en estos hechos.-
…(Omissis)…
En el caso de marras ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público se centró en señalar unos hechos, así mismo solo se limitó a imputar a mi defendido el homicidio pero no explicó cómo se vincula con él, pero no encuentra esta defensa técnica cuáles son los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, más grave aún y como lo señala la sala penal no hay elementos de convicción o pruebas que sustenten la calificación jurídica, La Fiscalía debe indicar al Tribunal cuales son los elementos de convicción y pruebas que muestran que mi representado PEDRO LUIS REBOLLEDO …(Omissis)…es responsable de la comisión del delito …(Omissis)…
Denuncio por este Recurso de Apelación que se está vulnerando completamente EL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no tuteló de modo alguno el Juez de Control actuante las actas procesales, ni la participación de las partes, pues como ustedes pueden observar no trajo la fiscalía del Ministerio Público un solo elemento de convicción que sustente la imputación fiscal. …(Omissis)…
De modo que, en esta fase recusoria la defensa privada pretende que se le restituyan a mi defendido sus derechos legales y constitucionales que les han sido violentados y conculcados, en especial su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y su derecho a ser juzgado en libertad, recordando que nuestro texto adjetivo penal fue precisamente creado bajo el nuevo sistema acusatorio para de alguna manera extinguir las formas arbitrarias e inconstitucionales que se seguían en los procedimientos del viejo sistema inquisitivo, por lo tanto solicito con todo respeto y en representación de los intereses legales y constitucionales de mi defendido ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, le sean restituidos sus garantías violadas y sus derechos legales y se le confiera su libertad y se orden seguir este procedimiento por la normativa que indica nuestra actual Código Orgánico Procesal Penal; y por ello pido enérgicamente su libertad en alguna de las modalidades previstas en nuestro Texto Adjetivo Penal. Así lo solicitamos formalmente…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada MARIANA FRANCO ARMADA, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO…(Omissis)…
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentran Informe en el cual se estudio el comportamiento de la antenas y contactos más frecuentes de líneas telefónicas, suscrito por MSC. Carlos Almarza Coordinador de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, a través del cual se explica de manera detallada, que en las investigación que fue realizada de manera evidente el imputado de autos el día en el cual ocurren los hechos se encontraba geográficamente ubicado en la misma celda telefónica y se comunico con su primo a quien también se le solicito orden de aprehensión, y quien también se encontraba geográficamente ubicado en el sitio donde ocurren los hechos, en la hora de la ocurrencia de la muerte del funcionario José Alejandro Mirabal, lo cual al ser concatenado con los videos de las cámaras de vigilancia que se recabaron, se evidencia que los autores de lo hechos antes de ingresar a las instalaciones del Ministerio Público, realizaron una llamada telefónica, en la misma celda de ubicación geográfica a la ubicación de la se del Ministerio Público, así mismo a travez actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos compañeros de labores del imputado estos manifiestan que dicho ciudadano en horas del medio día no se encontraba con ellos y que posteriormente se reunieron luego de las dos de la tarde, lo cual no concuerda con la versión aportada por el imputado. …(Omissis)…
En cuanto a la medida privativa de libertas y a la presunta Violación de Principios y Garantías Procesales, a todas luces se evidencia que en el cúmulo de medios probatorios existen suficientes elementos para demostrar la participación del imputado de autos, no solo por la pena que llegare a imponerse superior a los ocho años de prisión, sino que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, ello por la magnitud del daño ocasionado y la incidencia que pudiere tener sobre testigos de los hechos, el juzgador al dictar la medida de privación de libertad tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se imputo, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos éstos elementos …(Omissis)…
IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.- SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. TERCERO: De considerar la admisión del mismo sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 2/01/2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente u necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado de autos en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…’

DEL FALLO RECURRIDO.-

En fecha 22 de enero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO LUÍS REBOLLEDO, plenamente identificado anteriormente de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional. En concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue ejecutada por una Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial en fecha 20/01/2016, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MIRABAL PULIDO (occiso). SEGUNDO: Se decreta que la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO LUÍS REBOLLEDO, plenamente identificada a los autos, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, ahonde en la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO,; venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Hijo de Mirna Bolívar (V) y de Pedro Rebolledo (V), domiciliado en el Barrio 04 calle 03, casa Nº 04; y titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.600.617; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MIRABAL PULIDO (occiso), ordenándose su reclusión en la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, para lo cual se ordena librar lo conducente informando lo aquí decidido. CUARTO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por cuanto la misma ya se materializo…’



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, observándose la delación siguiente:

‘…En el presente procedimiento denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este artículo para que fuere ordenada su detención judicial, primeramente por cuanto no existen a la luz de la defensa privada, ningún elementos de convicción, evidencia, indicio o prueba contundente, que hagan presumir siquiera que mi representado PEDRO LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario de policía y titular de la Cédula de identidad N° V-19.600.617, sea autor, coautor, cómplice o co-participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que le ha Imputado la representación fiscal en la audiencia de presentación; de igual manera, no existe en este asunto ni peligro de fuga, ni de obstaculización pues mi representado no cuenta con medios económicos para evadirse del país, ni de esta ciudad y en Calabozo tiene su familia, su asiento principal y su trabajo como Policía del Estado Guárico, aunado a ello ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, lo que le comporta según la calificación Jurídica endilgada que el mismo presuntamente participó como autor o cooperador en la comisión del hecho y de la actas procesales que se acompañan a esta apelación no consta que mi representado haya participado de modo alguno en estos hechos…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

• Actas de Investigaciones Penales, todas de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario ROSWERS ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario EDIXON ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Actas de Reconocimientos.
• Inspección Técnica Policial Nº 2112-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 579-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 586-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 587-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 588-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 580-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 582-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario JEAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Acta de entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2015 (testigo Nº 04).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2015 (testigo Nº 03).
• Transcripción de Novedad, de fecha 10 de diciembre de 2015.
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 589-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Inspección Técnica, Nº 2114-15, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 09 de diciembre de 2015.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario HENDERSON PARADAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Nº 02).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Paola).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo A).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Gabriela).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Ana).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Pérez Nazaret).
• Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2015 (testigo Nº 01).
• Acta de ampliación de entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2015 (testigo Nº 01).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario EDWIN CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Protocolo de Autopsia Nº 218-15, de fecha 10 de diciembre de 2015.
• Certificado de Defunción, de fecha 10 de diciembre de 2015.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Segunda (2ª() del Ministerio Público del Estado Guárico, al ciudadano JOSE VILLANUEVA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario ROSWERS ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el funcionario RONALD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo, Estado Guárico.
• Acta de entrevista, de fecha 20 de enero de 2016, (testigo HAIDE YAMITEH JIMÉNEZ de BOLÍVAR).
• Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2016, (testigo DEIRYS NAYARIS LEÓN).
• Acta de entrevista, de fecha 22 de enero de 2016, (testigo JULIO CESAR HERNÁNDEZ).
• Acta de Evidencias Físicas Colectadas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 011-16, de fecha 20 de enero de 2016.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y de la revisión de la recurrida, se evidencia que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 28 de enero de 2016, cursante del folio 192 al folio 198, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el defensor recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, tipifica una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de enero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO PINO, defensor privado del ciudadano PEDRO LUIS REBOLLEDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 22 de enero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; y, acordó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000107
BAZ/CA/AJPS/jab