REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 8 de Julio de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-005844
ASUNTO : JP01-R-2016-000147

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Ciento Cincuenta y Tres (153)
Imputados: José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte
Defensa Privada: José Gregorio Villafane y Juan Carlos Infante
Fiscal: abogado German Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado German Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 3 de Julio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- Indocumentado, de 21 años de edad, natural de , nacido el día 31-10-1995 , de Oficios Obrero, domiciliado en Sector Tony Balza Calle Robledal, casa sin numero las Mercedes del Llano, Estado Guarico y Wilmer Paulino Medina Aponte, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- Nº 24.792.862, de 23 años de edad, natural de Cazorla estado Guarico, nacido el día 20-11-2016 , de Oficios Obrero, domiciliado en el Sector Tony Balza Calle Robledal, casa sin numero las Mercedes del Llano, Estado Guarico; medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión judicial.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 38 al folio 44 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 3 de julio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se como no Flagrante la aprehensión flagrante, todo ello de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ BENITEZ por la comisión de los del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al Ciudadano WILMER PAULINO MEDINA APONTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos WILMER PAULINO MEDINA APONTE Y JOSE ISMAEL RODRIGUEZ CARVAJAL Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal Cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, CUARTO: Se Ordena Librar Oficio a la Fiscalia Superior a los Fines de que Inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en este procedimiento y Librar Oficio a la medicatura forense de esta Ciudad a los fines de que se practique Evaluación Medico Forense a los imputados, este Tribunal acuerda librar oficio al Médico Forense con el objeto de verificar el estado de salud de los aprehendidos, ello sobre la base del derecho a la vida y a la salud del procesado conforme lo dispuesto en los artículos 26, 44.1,46.2, 49.2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad de los ciudadanos WILMER PAULINO MEDINA APONTE Y JOSE ISMAEL RODRIGUEZ CARVAJAL, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “En virtud que el articulo 374 del Código Penal ya que observa del desarrollo de la audiencia ciertas incoherencias, en cuanto a lo expresado por la victima, en primer lugar la victima no fue debidamente notificada sobre la celebración de la audiencia del día de hoy, ya que la misma quedaría para el día de mañana, hasta que la defensa, insto al Tribunal a realizarla el día de hoy, y confidencialmente la victima llego casi junto al aprehendido, que fue trasladado desde la población de las mercedes del Llano afirma la victima en su declaración no reconocer a los ciudadanos que lo despojan de la moto ya que cargaban chaquetas de compañía con capuchas y no logra reconocerlos luego se presenta en la audiencia expresando con un lenguaje muy técnico que se disponía a reconocer a los imputados cuando nunca fue llamado para tal fin, además afirma que los ciudadanos eran gorditos y que no parecen los que se encontraban en la sala, a las personas que lo robaron, cosa que difiere de su declaración inicial, luego habla un lenguaje muy técnico sobre el arma que portaban los sujetos que era un 38, cuando expresaba que apenas sabe firma, por otra parte donde dejamos el hallazgo en este caso la moto propiedad de la victima que le fue incautado, en razón de ello considero fue tocada la victima, fue desvirtuado el proceso por lo cual no estoy de acuerdo con la medida establecida por el Tribunal sin haber tomado en cuenta estos planteamientos. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Esta defensa se opone al efecto suspensivo ya que se considera un acto mas del Código de enjuiciamiento criminal, en cuanto a que la victima vino por sus propios medios, nadie la trajo al menos la defensa, no e insto al ministerio Publico a que investigue la forma en que vino la victima, ya que ella se entero en el propio comando de la Guardia Nacional Bolivariana de las Mercedes del Llano, y violando todos los actos el Fiscal del Ministerio Publico, ante un testimonio de una victima, además que no existen elementos de convicción, no se juega con la victima si no con la libertad de dos ciudadanos, y solicito que no se juegue con la libertad de ellos, además en lo que se refiere al lenguaje técnico de la victima es muy común nombrar un armamento como un 38, además la victima es conteste con lo que dijo, el describe a las personas y el fiscal del Ministerio Publico, presume que mis defendido son culpables, es por lo que me atrevo a solicitar un reconocimiento en virtud de lo señalado pro la victima en esta sala, y que sea allí que los señale, yo me opongo rotundamente a la medida Privativa de Libertad, por lo tanto ratifico que le sea otorgada una medida menos gravosa”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor, a cuyo efecto se ordena librar oficio al órgano aprehensor, se decreta sin lugar la solicitud de reconocimiento realizada en la contestación del efecto suspensivo por la defensa ya que de las actuaciones se desprende que la victima los observo y manifestó que no coinciden las características físicas. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Abogado German Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Julio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:

En fecha 3 de Julio del año 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en fase de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación con solicitud de aplicación de procedimiento por flagrancia a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, quienes fueron presentados por el Fiscal Aux. de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Germán Borrego, imputando al ciudadano José Ismael Rodríguez Carvajal la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y al ciudadano Wilmer Paulino Medina Aponte, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa, que el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias de ley en virtud del daño causado y la posible pena a imponer, medida ésta que no fue acogida por la juez a quo, decretando esta medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, para ambos involucrados, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo para cada uno en esa extensión judicial.

Así las cosas, se observa que la precalificación típica que imputó el Ministerio Fiscal a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, ya identificados suficientemente, fue para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para el segundo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que representan hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose a cabalidad el primero de los requisitos exigidos dentro de la norma adjetiva penal para la procedencia y el decreto de una medida de coerción personal o medida privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 236 Eiusdem.
Empero esta Alzada en su labor minuciosa considera oportuno citar lo preceptuado también en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el cual hace referencia a que deben existir suficientes elementos de convicción para la estimación y presunción de que los imputados involucrados pudiesen ser presuntos autores o participes en los hechos ventilados como punibles, este Tribunal Superior durante la revisión exhaustiva de las actuaciones pudo constatar que hasta el presente momento procesal rielan a los autos los siguientes elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la participación de los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, en los delitos atribuidos por la vindicta pública, siendo estos los siguientes:

1. Acta de investigación Penal de fecha 02-07-2016
2. Acta Policial GNB-ZC34-D.343-3RA.CIA-SO. 255/16 de fecha 02/07/2016
3. Acta Policial GNB-ZC34-D.343-3RA.CIA-SO. 458/16 de fecha 01/07/2016
4. Acta de Derechos del Imputado José Ismael Rodríguez Carvajal, de fecha 01/07/2016
5. Acta de Derechos del Imputado Medina Aponte Wilmer Paulino, de fecha 01/07/2016
6. Acta de Identificación Plena del Imputado Wilmer Paulino Medina Aponte, de fecha 01/07/2016
7. Acta de Identificación Plena del Imputado José Ismael Rodríguez Carvajal, de fecha 01/07/2016
8. Acta de No Maltrato del ciudadano José Ismael Rodríguez Carvajal, de fecha 01/07/2016
9. Acta de No Maltrato del ciudadano Wilmer Paulino Medina Aponte, de fecha 01/07/2016
10. Acta Policial GNB-ZC34-D.343-3RA.CIA-SIP. 256/16 de fecha 02/07/2016
11. Solicitud de Reseña Dactilar CZ34 D.343-3RA.CIA Nº SIP-257/16 de fecha 02/07/2016
12. Solicitud de Experticia CZ34 D.343-3RA.CIA Nº SIP-258/16 de fecha 02/07/2016
13. Solicitud de Examen Medico Forense CZ34 D.343-3RA.CIA Nº SIP-259/16 de fecha 02/07/2016
14. Acta de entrevista de fecha 01-07-2016 suscrita, por González Aquino Jesús Gregorio.
15. certificado de Origen de vehiculo tipo moto.
16. Acta de Identificación Plena del ciudadano Jesús Gregorio González Aquino, de fecha 01/07/2016
17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 458 de fecha 02-07-2016
18. Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2016
19. Inspección Técnica Nº 1288-16 de fecha 02/07/2016
20. Reconocimiento Técnico Legal de fecha 27-07-2016 Nº 9700-235-262
21. Solicitud de Experticia de seriales de fecha 02/07/2016

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, prima fase para estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por la vindicta pública, es por ello que se considera satisfecha la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente para esta Corte Única de Apelación, en cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 236 de la norma adjetiva penal rectora, la recurrida explano lo que a continuación se trascribe:

“…Igualmente se considera con relación al presente caso, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. De la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, observa éste Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, no se da cumplimiento al peligro de fuga, por lo que en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que es procedente el decreto de medidas cautelares...”
“…los hechos que motivaron la aprehensión de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico existe una presunción de un hecho punible el cual no puede atribuírsele a los aprehendidos, aunado al hecho que la victima señala que fueron unas personas con chaquetas marrones que se cubrían la mitad del rostro pero que eran de contextura “…gordita”, y los ciudadanos presentes en la sala son delgados, y además que su aprehensión fue realizada casi diez horas después de la comisión del presunto hecho punible, no existió persecución para el momento de la aprehensión por acabarse de cometer un hecho punible…”


Tal y como se puede evidenciar este Órgano Colegiado determina, que la Juez A quo no logra desvirtuar con estas afirmaciones el peligro de fuga existente por tratarse de un delito imputado cuya pena posible a imponer excede en su máxima del tiempo requerido para la aplicación de una medida cautelar de libertad, aunque la Juez de Instancia trató de justificar su decisión, logrando solo contradicciones en su motiva con respecto a este aspecto tan importante, como lo es la posibilidad de que se obstaculice el proceso cuyo fin único es la búsqueda de la verdad, el a quo de la recurrida no analizó las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a los fines de establecer si existe o no peligro de fuga, tales como el arraigo, la magnitud del daño ocasionado, entre otros aspectos, pero no de manera aislada si no en conjunto con los otros requisitos exigibles, en conclusión no se dieron razones jurídicas suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y con su escasa actividad no logra desvirtuarlo para así justificar e imponer las medidas cautelares, ya que debió ser analizado el caso de marras conforme a lo preceptuado en los artículos no solo 236 si no también , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen el presupuesto sobre el Peligro de Fuga y el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable, constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público a los imputados José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, son considerados como delito graves, ya que atentan contra el bien jurídicos tutelados, Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego sin considerar que el bien “Moto” fuera recuperado durante el procediento.

En tal sentido, se desprende que a través de la magnitud del daño ocasionado a la víctima, quien fuera compelido amenazado y despojado de su bien usando arma de fuego, podemos claramente verificar que si está presente el peligro de fuga, lo cual fue obviado por el Juez, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar los imputados de autos bajo una medida cautelar estos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como buscar la manera de influir en los coimputados, victimas o testigos en el presente caso.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado considera que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad concordante a los demás elementos consignados a los autos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con todo lo antes expuesto, concluye esta corte Única de Apelación de este Estado Guárico que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abogado Germán Borrego, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 3 de Julio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante esa extensión judicial; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- Indocumentado, de 21 años de edad, natural de , nacido el día 31-10-1995 , de Oficios Obrero, domiciliado en Sector Tony Balza Calle Robledal, casa sin numero las Mercedes del Llano, Estado Guarico y Wilmer Paulino Medina Aponte, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- Nº 24.792.862, de 23 años de edad, natural de Cazorla estado Guarico, nacido el día 20-11-2016 , de Oficios Obrero, domiciliado en el Sector Tony Balza Calle Robledal, casa sin numero las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado German Borrego, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 3 de Julio del año 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, impuesta a los imputados José Ismael Rodríguez Carvajal y Wilmer Paulino Medina Aponte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante esa extensión judicial; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada y en su lugar. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Ismael Rodríguez Carvajal, titular de la cédula de identidad Indocumentado y Wilmer Paulino Medina Aponte, titular de la cédula de identidad número V- 24.792.862, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo designando el sitio de reclusión. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal

Los Jueces Superiores Miembros




ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ALEJANDRO PERILLO SILVA
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-R-2016-000147
BAZ/CA/HTBH//JAB/az