REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.697-16
MOTIVO: REIVENDICACIÓN (Apelación contra auto que ordena la reposición de la causa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUES CALAFATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.739.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.902.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2016, el cual ordenó REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, en el cual contestó la demandada y opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por cuanto el Juzgador consideró no opuesta dicha cuestión previa, si no contestada la demanda. Por lo tanto, dejó SIN EFECTO las cuestiones previas y dejó saber a las partes, que el día de despacho siguiente en que constara en autos la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso probatorio en la causa. El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicase el apelante, así como las que el A-Quo considerara necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se establece.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas contentivas del juicio de Reivindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra sentencia de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ordenó la reposición de la causa y consideró no opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, dejando sin efectos las actuaciones de la apoderada judicial de la parte demandante y el auto dictado por ese Tribunal al folio 38.
Para esta Juzgadora en observación y análisis del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente proceso, en fecha Primero de Diciembre de 2015, se evidencia que en el mismo promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez señaló a todo evento y en el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil presentó contestación al fondo de la demanda, solicitando a su vez sea declarada sin lugar la misma, se considera necesario para quien aquí Juzga realizar las siguientes consideraciones al respecto se señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 533, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:


“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.”
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver

sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.”
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.”

Sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso SOCORRO CAMPO DE RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente:


“…Sostiene el formalizante que la demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, promovió opuso cuestiones previas y el tribunal de la causa decidió que no hubo tal promoción sino que se había contestado al fondo de la demanda. Que la recurrida coincidió con tal decisión de primera instancia, determinando que no hubo interposición de cuestiones preliminatorias, sino contestación al fondo.
Que tal criterio de la recurrida, comporta una tergiversación de los alegatos de la contestación, obviando la interposición de cuestiones previas.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
Si el formalizante no comparte tal razonamiento de la recurrida, la denuncia ha debido ser planteada desde el punto de vista procesal del quebrantamiento de formas esenciales que causaron indefensión, como en efecto lo hizo el recurrente en la tercera delación de actividad, la cual será analizada en su oportunidad, pues, no se trata de un problema de incongruencia, sino del criterio interpretativo de interponer o no simultáneamente las cuestiones previas conjuntamente con los argumentos de la contestación al fondo de la demanda.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Así se decide.
(…omissis…)
Sostiene el formalizante que el tribunal de primera instancia, mediante decisión interlocutoria, declaró desechadas las cuestiones previas opuestas por la demandada y declaró que había contestado al fondo la demanda. Que la recurrida, al decidir acerca del punto, acogió la motivación de la primera instancia y también determinó que se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que las cuestiones previas promovidas debían desestimarse.
Que esta declaratoria de la Alzada que tergiversó los alegatos de la demandada, menoscabó su derecho a la defensa, pues, le impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. Que la recurrida ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de contestar verdaderamente la demanda, quebrantando así los artículos 208 y 358 ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse….”.

Para esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente señalado, la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. Siendo evidente que del folio 09 al 10 de las copias certificadas que conforman el presente asunto que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; mas adelante niega la acción y consecuentemente derecho a la parte actora para reclamar a su representado la reivindicación, así mismo se observa que negó la acción y consecuentemente derecho de la parte actora para reclamar el pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales, solicitando sea declarada sin lugar la demanda, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la se consideraba no opuesta la cuestión previa.
Es por esto que, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, en un mismo escrito, se entiende como no propuesta y así se declara, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada Ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.902., a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de Enero de 2016, que considera no opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.