REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.724-16
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Antonio Maria Tinedo Pérez, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 9.885.652, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jenny Camacho Oliva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.918.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.285.039, V-13.447.944, V-16.804.213, V-11.117.057, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 29.849.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por los abogados, Jhovys Chirinos Rodríguez y Vanesa García Oribuenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120339 y 135732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.652, en fecha 26 de octubre de 2010, por ante el Juzgado de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso, que su representado, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada al final de la calle Páez, barrio tejerías, manzana 23, sector 2, Nº 3-A, de la ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Páez en Ocho metros lineales (8,00ML), Sur: Terreno de Maria Bencomo en ocho metros lineales (8,00 ML), ESTE: casa de Josefina míreles en Veintiséis metros lineales (26,00ML), OESTE: casa de Gertrudis castillo, en veintiséis metros lineales,(26,00ML), por compra que le hizo a Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.219.522 y V-2.215.068, según consta en documento anexado marcado de letra “B”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo Nº 50 folios 359 al 367, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2008, señaló el actor que dicho inmueble lo adquirió por un crédito hipotecario otorgado por la caja de ahorro del personal del ministerio público, con el fin de habitarlo con su grupo familiar y establecer en el su vivienda principal, ya que en la actualidad se encuentra habitando un inmueble arrendado ubicado en la Urbanización la Guiquera Nº-19, anexo 3, de esta ciudad de san Juan de los morros, donde cancelaba un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolivares mensuales (Bs.600), a su propietario arrendador, la ciudadana Magali Ernestina Hernández de Hernández, cedula de identidad Nº V-5.160.139 lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados del cual anexaron original marcado de letra “C”, y presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, para que las partes reconocieran su contenido y firma, en fecha 10 de junio del 2010, expediente Nº 1043-10, como prueba, pre constituida, anexó documento de inspección ocular marcada con letra “D”, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, en fecha 21 de julio de 2010, como prueba, pre constituida de las condiciones de hacinamiento que actualmente su mandante y su pareja la ciudadana Jenny Soledad Camacho Oliva, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.384.204, y sus dos (2) hijos cuyos datos y documentos filiatorios, consignó junto al acta de unión estable de los padres marcad de letras “E”, “F” y “G” respectivamente, quedando demostrado suficientemente la necesidad que tiene su poderdante de habitar el inmueble objeto de la presente demanda.
Por otro parte manifestó el actor que a pesar de haber acordado la entrega con los vendedores y aun mas con las personas que ocupaban el inmueble objeto de la presente acción, hasta la fecha han resultado infructuosa todas las conversaciones y diligencia con los ocupantes, lo cual le ocasionado innumerables molestias, daños y perjuicios a su mandante, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente el desalojo a los ocupantes y sucesores de Fulgencio Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.096, actualmente difunto el up supra señalado, el cual anexó marcado de letra “I”, demostrando así que su poderdante es el propietario legal del inmueble objeto de la presente demanda, y a pesar de estar en conocimiento de los ocupantes los ciudadanos Víctor Manuel Martínez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.447.944, Clara Rosa Infante de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.039 y Beatriz Adriana Martínez Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.213, y Fulgencio ramón Martinez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.059, con domicilio en el barrio tejeria, final de la calle Paez, manzana 23, sector 2, casa Nº 3-A de esta Ciudad, sucesores del cujus ut supra antes identificado, los cuales han asumido una conducta rebelde y de incomprensión ante la necesidad que apremia a su representado, situación por la cual reiteró el objeto de la presente causa, CAPITULO II: en este mismo orden de ideas el actor fundamentó la presente acción en los artículos 20 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CAPITULO III: así las cosas con sustento en las razones antes expuestas y fundamentado en el derecho, es por lo que procedió a interponer la presente acción contra quienes ocupan actualmente el inmueble perteneciente a su representado ciudadano Antonio María Tinedo Pérez, ya identificado, libre de personas y de bienes o que en su defecto ello se ordenado por el tribunal, en base a lo establecido en los preceptos legales fundamentados, asi mismo expreso el accionado que inicialmente las partes ( la anterior propietaria arrendadora y el anterior arrendatario) ciudadanos: Judith Rafaela Ruiz de roja y Fulgencio Ramón Martínez regularon sus relaciones contractuales, mediante un contrato escrito de arrendamiento, que tendría una duración de seis meses, contados a partir del 1 de agosto de 2006, hasta el 1 de enero del 2007, igualmente manifestó el actor que las anteriores afirmaciones están demostradas en el contrato anexado marcado de letra “H”, el cual fue suscrito por las partes, manifestando la anterior propietaria a su arrendatario que su voluntad era vender el inmueble, el arrendatario continuó habitando el inmueble sin oposición de su arrendador, operándose en dicha contratación la tacita reconduccion, reglándose sus efectos desde fecha 2 de enero de2007, por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo cual el contrato paso a ser a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614, del Código Civil, y con el acuerdo previo de que el hijo del arrendatario identificado ut supra compraría el inmueble, pero al transcurrir el tiempo no pudo cumplir con lo ofertado y continuaron ocupando el inmueble objeto de la presente acción, por lo que el mismo apto por renunciar a la oferta que le hicieran a los ocupantes del inmueble arrendado, y en su lugar su poderdante adquirió el inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento de renuncia al derecho referente de compra, notariado en fecha 05 de mayo de 2008, inserto en los libros llevado por ese despacho bajo el Nº 52, tomo 28, y suscrito por las personas como en efecto formalmente demandaron en nombre de su representado, en su carácter de propietario, a los ocupantes y miembros de la sucesión del de cujus ut supra, para que convengan en desalojar el referido inmueble y entregarlo libre de bienes y personas que en el se encuentren, o a ello sea condenado por el tribunal, asimismo demandaron las costas procesales que se deriven de la presente acción, en consecuencia estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) equivalente a 307.69 UT, asimismo solicitó que la citación de los ocupantes sucesores del de cujus ut supra, se practique en la dirección de final de la calle Páez, barrio tejerías, manzana 23, sector 2, Nº 3-A, de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, hizo consignación para que surtan todos los efectos legales, de copia certificada del documento de propiedad registrado por ante el registro público de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo el Nº 50 folios 359 al 367, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de fecha Veintinueve (29) de diciembre de 2008, documento que acredita la plena propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble y el terreno arrendado, marcado con letra “B”, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174 en concordancia con el numeral 8 del artículo 340 ejusdem, para finalizar la parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: urbanización la Guiquera Nº-19, anexo 3, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de octubre de 2010, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la sucesión de Fulgencio Ramón Martínez infante, representada por sus herederos, ciudadanos víctor Manuel infante, Clara Rosa Infante de Martínez, Beatriz Adriana Martínez Infante, para que compareciera por ante el tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la expedición de carteles de citación a los demandados, para tal efecto se acordó expedir por secretaria los respectivos carteles en los diarios “La Prensa del Llano” y El Nacionalista”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados, según consignación hecha por el apoderado actor, posteriormente en ese mismo orden de ideas la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido la formalidad prevista en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011, a los fines de dar adecuación a la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Publicado en Gaceta de la República en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, se dicto auto mediante el cual se suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 5 de la ley en comento en concordancia con el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte actora, así las cosas en fecha 06 de junio de 2014, la parte demandante consigno mediante escrito copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº GUA-SJM-0008-2014, y solicitó que el juez de la causa se avocara al conocimiento del presente juicio, atendiendo estas consideraciones la juez se avocó al conocimiento en la presente causa, continuando la misma su curso legal, asimismo de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regulación y control de Arrendamiento de Vivienda, dicto auto mediante el cual se advirtió a las partes que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el previsto en el artículo 97 y siguientes del procedimiento oral, contenidos en el Capitulo IV, de la ley en comento.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció por ante el tribunal de la causa la abogado en ejercicio Jenny Camacho Oliva inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.918, en el cual consignó instrumento pode, autenticado por la notaria pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 07 de noviembre de 2014, bajo el Nº 1, tomo 117, folios 2 hasta el 4 de los libros respectivos, otorgado por el demandante, de igual manera consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados Vanesa García Oribuenes y Jhovys Chirinos Rodríguez, el cual fue autenticado bajo el Nº 29, tomo 116, folios 102 hasta 104, por la referida notaria, así las cosas en fecha 01 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, a causa de error involuntario, modificando algunos de sus elementos-- como : fundamentó legal de la presente acción en los artículos 38 y 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la identificación de linderos de la viviendo objeto de desalojo en la presente causa, la cual esta ubicada de la siguiente manera SUR: terreno de Maria Bencomo en ocho metros lineales (8,00ML), así como la corrección de los folios descritos al documento de compra los cuales son 359 al 367, y los nombres de las ciudadanas Magali Ernestina Hernández de Hernández, y Jenny soledad Camacho oliva, por último agregó el nombre del ciudadano Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.117.057, con el fin que sea agregado al expediente que lleva el tribunal A-quo con motivo de demanda de desalojo derivado de necesidad del inmueble contra los ciudadanos: Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.285.039, V-13.447.944, V-16.804.213, V-11.117.057, respectivamente. Seguidamente fue admitida dicha reforma de demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos víctor Manuel Martínez Infante, Fulgencio Ramón Martínez infante, co-herederos de la sucesión Fulgencio Ramón Martínez, para que comparezcan a la audiencia de mediación, y por cuando los ciudadanos Clara Rosa Infante de Martínez y Beatriz Adriana Martínez Infante, se encuentran debidamente emplazadas se ordenó liberar boleta de notificación sobre la reforma de demanda asimismo la actora mediante diligencia señaló nueva dirección a los fines de practicar la citación de dichos ciudadanos.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de las partes demandad abogado Roberto Bolívar, contesto a la misma negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda y su reforma, es el caso que el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, plenamente identificado, adquirió mediante la figura legal de crédito hipotecario compra de un inmueble identificado en los autos y propiedad de los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Román Rojas Franco, en fecha 29 de diciembre de 2008, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.219.522 y Nº V-2.215.068, igualmente cabe advertir, que la situación de venta del inmueble objeto de la presente accion, no fue participada por los ciudadanos judith Rafaela Ruiz de rojas y wbel roman rojas franco, propietarios a sus representados, lo que quiere decir que estos no acataron el contenido del articuloo 20 de la ley de arrendamierntos inmobiliario derogado hoy estatuida en el articulo 38 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que el propietario y el nuevo adquiriente no respetaron la relación arrendaticia que en aquel momento existía entre los antedichos ciudadanos y el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, en este orden de ideas efectuada la negociación sobre el inmueble anteriormente descrito, el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, nunca tuvo conversaciones con los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio debido que el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, compro el inmueble identificado en autos a los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, en fecha 29 de diciembre de 2008, y al cabo de cuatro (4) meses y Seis días (6) interpuso por ante el juzgado segundo de los municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, solicitud de entrega de material contra los ciudadanos vendedores Judith Rafaela de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, según sus dichos, y a quienes ocupaban irregularmente el mencionado inmueble , como era el hoy fallecido Fulgencio Ramón Martínez y su grupo familiar constituido por su cónyuge Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, en fecha 12 de mayo de 2009, siendo acordado por el tribunal de la causa, de igual manera, añadió que los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, utilizando una conducta desapegada a los principios de lealtad, probidad, ética y respeto, que se deben las personas que forman parte de una relación arrendaticia, ejercieron actos tendientes a evadir sus obligaciones en relación a la preferencia ofertiva, en virtud que ya habían pactado la venta con el demandante, mas sin embrago cobraron los meses septiembre y octubre del año 2008 con los dos meses de deposito que habían dado el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, siendo evidente su actuar mal intencionado violando una vez mas las normas arrendaticias contenidas en la ley de arrendamiento inmobiliarios derogada, asimismo denunció el fraude procesal, promoviendo en la misma la solicitud de entrega de material que se encuentra en el tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asimismo promovió contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaria pública de san Juan de los morros en fecha 22 octubre de 2007, Nº 30, tomo 71, folio 270 al 301, marcado de letra “B” al 24B en veinticuatro (24) folios útiles recibos de pago desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, por último solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva en el presente proceso.
Seguidamente se dicto auto mediante el cual se fijaron los limites de la controversia abriéndose el lapso de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la ley para el control de arrendamientos de vivienda, asimismo se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofreció los siguientes medios de pruebas constituidos por documentales: acta de nacimiento Nº 575, de fecha 29 de abril de 1979, expedida por la Abg Mariangel Casseres Rondon, en su carácter de registradora civil, de la alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico, donde consta que el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, presentó a su hijo que lleva por nombre Víctor Manuel, marcado con letra “A”, acta de nacimiento Nº 1,428, de fecha 17 de octubre de 1.975, expedida por la Abg. Zulia Cabrera Rojas, en su carácter de registradora civil de la alcaldía del municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, donde consta que el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, presentó a su hijo que lleva por nombre Fulgencio Ramón, marcado con letra “A1”, acta de nacimiento Nº 1.644, de fecha 30 de octubre de 1.985, expedida por la Abg, Damaris Corado de González, en su carácter de registradora civil de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, donde consta que el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, presento a su hija que lleva por nombre Beatriz Adriana, marcado con letra “A2”, igualmente certificado de matrimonio donde consta que fue efectuado el matrimonio entre el ciudadno Fulgencio ramon martinez y la ciudadano clara rosa infante de martinez, mediante acta de matrimonio Nº 62, folio 31, del libro tercero, de fecha 18 de diciembre de 1971, expedida por la DIOCESIS DE CALABOZO del estado Guárico, marcad “A3”, acta de defunción Nº 391, de fecha 07 de mayo de 2010, expedida por la Abg, Mariangel Casseres Rondon, en su carácter de registradora civil de la alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico, donde consta que el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez falleció a causa de insuficiencia respiratoria, Adenocarcinoma Pulmonar izquierdo, metástasis a mediastino, marcado “B”, y certificado de defunción EV-14, de fecha 07 de mayo de 2010, marcado “B1”, el objeto de dichos medios probatorios fue para el establecimiento de que los mismos son hijos del hoy difunto ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, los cuales procreó con la ciudadana Clara Rosa Infante de Martínez durante su relación conyugal, en lo que respecta a la documentación marcada “B” y “B1”, para demostrar el fallecimiento del de cujus, asimismo promovió el contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, y su representado ciudadano Fulgencio Ramón Martínez Infante, autenticado por ante la notaria pública de san Juan de los morros municipio Juan German Roscio del estado Guárico, en fecha 18 de septiembre de 2007, el cual quedo inserto en el Nº 62, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria marcado “C”, el mismo fue para demostrar que a su representado Fulgencio Ramón Martínez infante, se le dio en venta el inmueble objeto de este juicio, promovió contrato de opción de compra venta realizado por los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco y su representado ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, autenticado por ante la notaria pública de san Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, en fecha 22 de octubre de 2007, el cual quedo inserto en el Nº 30, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado “D”, que la parte actora tenia conocimiento que su representado Fulgencio Ramón Martínez infante había realizado un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos judith Rafaela Ruiz de rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, promovió Trece (13) planillas de pago del sistema de arrendamiento de vivienda en línea (SAVIL) del Nº de contrato 0000-1344-7944-9000-9964, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00 cada una, correspondiente a los canon de arrendamiento del año 2013, marcados “E”, “E1”, “E”, “E3”, 2E4”, “E”, “E6”, “E7”, “E8”, “E”, “E10”, “E11” Y “E12”, promovió Dieciséis (16) planillas del pago del sistema de arrendamiento de vivienda en línea (SAVIL), del Nº DE CONTRATO: 0000-1344-7944-9000-964, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cada una correspondiente a los canon de arrendamiento del año 2014, marcados “F” “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, F5”, F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11” Y “F12”, promovió cinco (5) planillas de pago del sistema de arrendamiento de vivienda en línea (SAVIL), del Nº DE CONTRATO: 0000-1344-7944-9000-9964, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), cada una correspondiente a los canon de arrendamiento del año 2015, marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H19”, “H11”, Y “H12”, promovió marcado “1” en copia simple sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 6.559.2009, donde revocoo el fallo de fecha 25 de junio de 2009, proferido del Juzgado Segundo de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, en virtud de la oposición efectuada por el tercero ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, hoy fallecido, de la solicitud entrega material solicitada por el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, a los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, el objeto del presente documental es para demostrar en el presente juicio que se esta utilizando como instrumento para obtener otros fines como lo es el desalojo por necesidad del propietario de habitar el inmueble, lo cual se desprende de la referida sentencia que los fines tanto del demandante como de los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco es buscar el desalojo de sus representados por cualquier vía, a pesar que sabían que existía un contrato de opción de compra-venta, un contrato de renuncia al derecho preferente de la opción de compra-venta, y un contrato de opción de compra-venta realizado por los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Franco, refiriéndose el demandadazo a la apariencia de legalidad mediante un proceso creado artificialmente con la finalidad expresa de obtener un beneficio propio, en perjuicio de los codemandados, así las cosa promovió sesenta y seis (66) planillas de deposito de canon de arrendamiento del banco bicentenario, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno, correspondiente a los canon de arrendamiento de los años 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “ “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26”, “J27”, “J28”, “J29”, “J30”, “J31”, “J32”, “J33”, “J34”, “J35”, “J36”, “J37”, “J38”, “J39”, “J40”, “J41”, “J42”, “J43”, “J44”, “J45”, “J46”, “J47”, “J48”, “J49”, “J50”, “J51”, “J52”, “J53”, “J54”, “J55”, “J56”, “J57”, “J58”, “J59”, “J60”, “J61”, “J62”, “J63”, “J64”, “J65” Y “J66”, asimismo el accionado solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la solicitud de entrega material solicitada por el ciudadano Antonio Maria Tinedo Perez, a los ciudadanos judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, que le fue entregada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en este mismo orden de ideas solicitó de conformidad al articulo 436 ejusdem, la exhibición de recibos de pagos desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de diciembre de 2007, que acompañó con la contestación de la demanda marcado “B” al 24B en veinticuatro (24) folios útiles a la parte actora que le fue entregado por los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, por último solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará al Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de informe o emita copia certificada a este juzgado del expediente Nº 067-2009, de la solicitud de entrega material solicitada por los ciudadanos Antonio Maria Tinedo Pérez, a los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz y Wbel Ramón Rojas Franco, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el accionado solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que emita copia certificada de solicitud de entrega material solicitada por ciudadano Antonio María tinedo Pérez a los ciudadanos Judith Ruiz de Rojas y Wbel Rojas Franco, así como también solicitó se oficie a la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda para que emita copia certificada del Nº DE CONTRATO; 0000-1344-7944-9000-9964 en el que se encuentran registrados como arrendatarios los ciudadanos Clara Rosa Infante de Martínez y sus hijos Víctor Manuel Martínez Infante, Beatriz Adriana Martínez Infante, y Fulgencio Ramón Martínez Infante, y de los pagos realizados mediante el sistema de arrendamiento de vivienda en línea (Savil) desde su inscripción hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 433 el demandado solicitó se oficie al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que emita copia certificada a este juzgado el Nº de expediente 1054-2008, donde consta las consignaciones de canon de arrendamiento desde el año 2008, hasta el año 2010, y el expediente Nº 1082-2010 en el cual consta consignaciones de canon de arrendamiento de vivienda desde el año 2010 hasta el año 2012, solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva en el presente juicio.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes: promovió y hizo valer confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos que se invocaron en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, tal como lo establece el artículo 107 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, limitándose a narrar una serie de hechos que nada tienen que ver con el contenido de la demanda y su reforma, cuyo objetivo es la desocupación del inmueble ampliamente identificado en el libelo, con fundamento a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la ley para la regulación y control de los arrendamiento de vivienda, denunciando un fraude procesal lo cual desestimó y pidió que el tribunal de la causa desestime en virtud de que las exigencias que hace su representado del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, están total y absolutamente ajustadas a derecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución y del artículo 91 numeral 2 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en este mismo orden la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales: - copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción de desalojo por necesidad que tiene le propietario de ocupar debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 50, folios 359 al 367, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, que fue incorporado junto con el libelo marcado “B”, en 10 folios útiles el cual fue adquirido por su representado a través de un crédito hipotecario de caja de ahorro del ministerio público, y esta ubicado al final de la calle Páez, barrio tejerías, manzana 23, sector 2 Nº 3-A, de la ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, documental pertinente e idóneo a los efectos de probar la legitima propiedad del ciudadano Antonio tinedo Pérez, del referido inmueble, - original del contrato de arrendamiento suscrito por su representado ( arrendatario) y la ciudadana Magali Ernestina Hernández de Hernández, plenamente identificada, y el reconocimiento de contenido y firma, dicho contrato emanado del Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 01 de junio del 2010, expediente Nº 1043-10, que fue incorporado junto con el libelo marcado “C”, en siete (7) folios útiles, - actas de nacimiento de dos hijos y acta de unión estable de hecho de mi representado, que fue consignado junto al libelo de demanda marcados “E”, “F” Y “G”, siendo estos medios probatorios pertinentes y necesarios par probar la existencia del grupo familiar de su representado, - acta de defunción del ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N 3.221.096, de fecha 06 de mayo del 2010, incorporada junto al libelo de demanda marcado “I”, - contrato de arrendamiento entre Judith Rafaela Ruiz de Rojas y anterior arrendatario Fulgencio Ramón Martínez ( fallecido) donde regularon sus relaciones contractuales mediante un contrato escrito de arrendamiento en el cual pagaría mensual un canon de (Bs. 300,00) que tendría una duración de seis meses contados a partir del 01 de agosto del 2006 hasta el 01 de enero de 2007, y se consigno junto al libelo de demanda marcado “H” siendo este medio probatorio pertinente para probar la relación arrendaticia entre el fallecido y la anterior propietaria de la vivienda objeto de esta acción, asimismo manifestó de acuerdo a lo establecido en el articuloo113 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda promovió y hizo valer los documentales que no fueron incorporado en el libelo de demanda, - copia simple en 74 folios útiles, expediente Nº GUA-SJM-0008-2014. emanado de la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda que cursa en el presente asunto y dio por reproducido, - original de la resolución de la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda la cual anexó marcada “1” en siete folios titiles, - original del estado de cuenta del arrendador, que sea anexó marcado “3” en do folios útiles, estas documentales son medios probatorios pertinentes y necesarios a los fines de demostrar que el demandante propietario ha cumplido con los requisitos exigidos en la diferentes normativas de arrendamiento de vivienda, la cual le permite ejercer la acción ajustada a derecho, finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Seguidamente visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abg. Roberto Bolívar actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal admitió las mismas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, igualmente en fecha 13 de julio el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales aportadas, canto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas llegada la oportunidad legal para dictar sentencia por auto de fecha 20 de enero del 2.016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: inadmisible el fraude procesal denunciado, SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.885.652, en contra del ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, (difunto), representado por sus herederos Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.285.039, V-13.447.944, V-16.804.213, V-11.117.057, respectivamente, fundamentando dicha acción en los artículos 20 y 34 literal B de la ley de arrendamientos inmobiliarios de la derogada ley de arrendamiento del año 99 y también taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, TERCERO: Sin Lugar la confesión ficta alegada, CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, QUINTO: se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) a los fines de que sea tramitado a los ciudadanos Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez, Beatriz Adriana Martínez Infante de Martínez y Fulgencio Ramón Martínez Infante a los fines que le sea adjudicada una vivienda o refugio una vez que sea comprobado que no poseen vivienda de manera individualizada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 07 de junio de 2.016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 30 de junio de 2016, y fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la audiencia oral, no compareció ninguna de las partes por lo que este tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse pasa a ser dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada, el presente asunto, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Junio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de desalojo intentada por el Ciudadano ANTONIO MARIA TINEDO PEREZ en contra de LA SUCESIÓN FULGENCIO RAMON MARTINEZ Y OTROS.
Se observa de la parte actora expone en su escrito libelar que su representado, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada al final de la calle Páez, barrio tejerías, manzana 23, sector 2, Nº 3-A, de la ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Páez en Ocho metros lineales (8,00ML), Sur: Terrenos de Maria Bencomo en ocho metros lineales (8,00 ML),ESTE: casa de Josefina míreles en Veintiséis metros lineales (26,00ML), OESTE: casa de Gertrudis castillo, en veintiséis metros lineales,(26,00ML), por compra que le hizo a Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.219.522 y V-2.215.068, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo Nº 50 folios 359 al 367, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2008, señaló el actor que dicho inmueble lo adquirió por un crédito hipotecario otorgado por la caja de ahorro del personal del ministerio público, con el fin de habitarlo con su grupo familiar y establecer en el su vivienda principal, ya que en la actualidad se encuentra habitando un inmueble arrendado ubicado en la Urbanización la Guiquera Nº-19, anexo 3, de esta ciudad de san Juan de los morros, donde cancelaba un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600), a su propietario arrendador, la ciudadana Magali Hernández, cedula de identidad Nº V-5.160.139 lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados y presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, para que las partes reconocieran su contenido y firma, en fecha 10 de junio del 2010, expediente Nº 1043-10, como prueba, pre constituida, anexó documento de inspección ocular marcada con letra “D”, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, en fecha 21 de julio de 2010, como prueba, pre constituida de las condiciones de hacinamiento que actualmente su mandante y su pareja la ciudadana Jenny Soledad Camacho Oliva, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.384.204, y sus dos (2) hijos, quedando demostrado suficientemente la necesidad que tiene su poderdante de habitar el inmueble objeto de la presente demanda. Que a pesar de haber acordado la entrega con los vendedores y aun mas con las personas que ocupaban el inmueble objeto de la presente acción, hasta la fecha han resultado infructuosa todas las conversaciones y diligencia con los ocupantes, lo cual le ocasionado innumerables molestias, daños y perjuicios a su mandante, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente el desalojo a los ocupantes y sucesores de Fulgencio Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.096, actualmente difunto el up supra señalado, demostrando así que su poderdante es el propietario legal del inmueble objeto de la presente demanda, y a pesar de estar en conocimiento de los ocupantes los ciudadanos Víctor Manuel Martínez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.447.944, Clara Rosa Infante de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.285.039 y Beatriz Adriana Martínez Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.213, Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.057, sucesores del cujus ut supra antes identificado, los cuales han asumido una conducta rebelde y de incomprensión ante la necesidad que apremia a su representado, situación por la cual reiteró el objeto de la presente causa, el actor fundamentó la presente acción en los artículos 20 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedió a interponer la presente acción contra quienes ocupan actualmente el inmueble perteneciente a su representado ciudadano Antonio María Tinedo Pérez, ya identificado, libre de personas y de bienes o que en su defecto ello se ordenado por el tribunal, en base a lo establecido en los preceptos legales fundamentados, asi mismo expreso el accionado que inicialmente las partes ( la anterior propietaria arrendadora y el anterior arrendatario) ciudadanos: Judith Rafaela Ruiz de roja y Fulgencio Ramón Martínez regularon sus relaciones contractuales, mediante un contrato escrito de arrendamiento, que tendría una duración de seis meses, contados a partir del 1 de agosto de 2006, hasta el 1 de enero del 2007, igualmente manifestó el actor que las anteriores afirmaciones están demostradas en el contrato el cual fue suscrito por las partes, manifestando la anterior propietaria a su arrendatario que su voluntad era vender el inmueble, el arrendatario continuó habitando el inmueble sin oposición de su arrendador, operándose en dicha contratación la tacita reconduccion, reglándose sus efectos desde fecha 2 de enero de 2007, por los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo cual el contrato paso a ser a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614, del Código Civil, y con el acuerdo previo de que el hijo del arrendatario identificado ut supra compraría el inmueble, pero al transcurrir el tiempo no pudo cumplir con lo ofertado y continuaron ocupando el inmueble objeto de la presente acción, por lo que el mismo apto por renunciar a la oferta que le hicieran a los ocupantes del inmueble arrendado, y en su lugar su poderdante adquirió el inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento de renuncia al derecho referente de compra, notariado en fecha 05 de mayo de 2008, inserto en los libros llevado por ese despacho bajo el Nº 52, tomo 28, y suscrito por las personas como en efecto formalmente demandaron en nombre de su representado, en su carácter de propietario, a los ocupantes y miembros de la sucesión del de cujus ut supra, para que convengan en desalojar el referido inmueble y entregarlo libre de bienes y personas que en el se encuentren, o a ello sea condenado por el tribunal, asimismo demandaron las costas procesales que se deriven de la presente acción, en consecuencia estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) equivalente a 307.69 UT.
Ante las pretensiones de la parte accionante, y como consecuencia del desacuerdo instituido en el curso de la audiencia de mediación mencionada, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda y su reforma, es el caso que el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, plenamente identificado, adquirió mediante la figura legal de crédito hipotecario compra de un inmueble identificado en los autos y propiedad de los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Román Rojas Franco, en fecha 29 de diciembre de 2008, alegando igualmente que la situación de venta del inmueble objeto de la presente accion, no fue participada por los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Roman rojas franco, propietarios a sus representados, que quiere decir que estos no acataron el contenido del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario derogado hoy estatuida en el articulo 38 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que el propietario y el nuevo adquiriente no respetaron la relación arrendaticia que en aquel momento existía entre los antedichos ciudadanos y el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, en este orden de ideas efectuada la negociación sobre el inmueble anteriormente descrito, el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, nunca tuvo conversaciones con los ocupantes del inmueble objeto del presente juicio debido que el ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, compro el inmueble identificado en autos a los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, en fecha 29 de diciembre de 2008, y al cabo de cuatro (4) meses y Seis días (6) interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, solicitud de entrega de material contra los ciudadanos vendedores Judith Rafaela de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, según sus dichos, y a quienes ocupaban irregularmente el mencionado inmueble, como era el hoy fallecido Fulgencio Ramón Martínez y su grupo familiar constituido por su cónyuge Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, en fecha 12 de mayo de 2009, siendo acordado por el tribunal de la causa, de igual manera, añadió que los ciudadanos Judith Rafaela Ruiz de Rojas y Wbel Ramón Rojas Franco, utilizando una conducta desapegada a los principios de lealtad, probidad, ética y respeto, que se deben las personas que forman parte de una relación arrendaticia, ejercieron actos tendientes a evadir sus obligaciones en relación a la preferencia ofertiva, en virtud que ya habían pactado la venta con el demandante, mas sin embargo cobraron los meses septiembre y octubre del año 2008 con los dos meses de deposito que habían dado el ciudadano Fulgencio Ramón Martínez, siendo evidente su actuar mal intencionado violando una vez mas las normas arrendaticias contenidas en la ley de arrendamiento inmobiliarios derogada, asimismo denunció el fraude procesal, promoviendo en la misma la solicitud de entrega de material que se encuentra en el tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asimismo promovió contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaria pública de san Juan de los morros en fecha 22 octubre de 2007, Nº 30, tomo 71, folio 270 al 301, marcado de letra “B” al 24B en veinticuatro (24) folios útiles recibos de pago desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007.
Ahora bien, observado lo anteriormente descrito, y revisada como ha sido la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, para esta Alzada, siguiendo la doctrina del los Doctores Humberto Enrique III Bello Tabáres y Dorgi Doralys Jiménez, (Teoría General del Proceso ), El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que el Monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el estado, se elimina la justicia privada, circunstancia esta de la cual se infiere que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendientes a reparar la violación del derecho.
El articulo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del Constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Todo esto quiere decir que la prueba demuestra la verdad de las afirmaciones de las partes, las cuales se subsumirán en las normas contentivas de las consecuencias jurídicas que contienen la solución de los conflictos, que de una u otra manera cumplen con el postulado constitucional de justicia. Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de Justicia, de moralidad, ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y el debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser reestablecido amigablemente, es decir que existe una disputa o controversia que no puede ser resulta sin la intervención del estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, esto es no lo la intensión de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto.
El dolo o fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el articulo 17 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de las justicia y el respeto que se deben los litigantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al dolo o fraude procesal definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
De esta manera, el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de otra o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. El fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superior del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos.
El principio y deber de lealtad y probidad procesal arrastra consigo el principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función de su verdad e igualmente el Juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el principio de moralidad de ética de orden público, el operador de justicia debe oficiosamente o a Instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, pues en el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
De este modo, quien utiliza el proceso con fines diferentes a la solución de conflictos y a la realización de justicia mediante la obtención de la verdad, es decir, quien finge o simula una controversia, utilizando el proceso para realizar maquinaciones o artificios destinados a sorprender la buena fe de algunos de los sujetos procesales o de un tercero, en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero, quien comete dolo o fraude procesal lesiona el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes.
Ahora bien, se observa a los autos, que la parte denunciante de fraude procesal alega que el juicio se está utilizando como instrumento para obtener otros fines, como lo es obtener el desalojo por necesidad del propietario de habitar el inmueble, manifestando que no se respetó el contrato de opción de compra venta autenticado ante la notaria pública de san Juan de los Morros de fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 30, tomo 71 de los libros llevados por ante esa notaria, el contrato a renuncia al derecho preferente de la opción de compra venta, autenticado por ante la notaria pública de san Juan de los Morros de fecha 05 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 52, tomo 28, de los libros llevados por esa notaria, el procedimiento de entrega material realizado por el demandante, el cobro de los canones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008 con el depósito efectuados por los arrendatarios y el cobro de las consignaciones de los cánones de arrendamientos por la propietaria ciudadana Yudith Rafaela Ruiz de Rojas. En torno a los alegatos por parte de la accionada de fraude procesal, observa esta juzgadora que los mismos se refieren a actuaciones no practicadas por la parte accionantes dentro del proceso, sino de terceros que no pertenecen al proceso, en este sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Por ello, tanto la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación del proceso ideológicamente forjado, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional que conforme al transcrito artículo 338 ejusdem, debe obtenerse en juicio ordinario. En este sentido, la parte que reclame judicialmente a los colisionados el fraude, o el derecho invocado en que se anule el proceso fraudulento, o rector de él, siendo entonces el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a estos efectos. Por lo tanto, las partes o los terceros afectados deben demandar la Colisión o Fraude Procesal por la vía del juicio ordinario, aceptado así por la casación venezolana, por cuanto es el juicio ordinario el que puede permitir a las partes un lapso suficiente para un debate probatorio que les permita demostrar la existencia o no de un fraude, lo cual no es posible en un proceso breve. De admitirse como lo pretende el solicitante, cuando señala que se aperturen los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, se estaría atentando igual contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en los hechos de cuya probidad se duda como en este caso el de la ciudadana YUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, no es posible hacerlo en esta fase del procedimiento, ya que es contraría a los principios que la inspiran, pues la materia escapa a las atribuciones que le son propias a la causa de DESALOJO, por ser este el Procedimiento incoado una materia regida por una Ley Especial, en la cual la pretensión debe estar fundamentada bajo los principios normativos de la ley para la Regularización y contros de Arrendamiento de Vivienda, es por eso que es criterio de quien decide, que el Fraude Procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en consecuencia, resulta INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal y así se decide.-
Ahora bien, observando los alegatos y excepciones expuestos por las partes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide la necesidad de establecer la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en la litis, fundamento importante para que pueda darse el desalojo, siendo que se observa que la parte actora consigna a los autos anexo al escrito libelar a los fines de acreditar la propiedad del inmueble sujeto a desalojo, copia certificada de documento de venta del inmueble debidamente registrada en la oficina del Registro Público del Municipio Roscio y Ortiz, anotada bajo el Nº 50, folios 359 al 367, protocolo primero, Tomo 10, cuarto trimestre del año 2008, documento publico que no fue impugnado por la contraparte y que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y así se decide. De la misma forma consigna copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de contrato de arrendamiento entre la parte actora y la ciudadana MAGALY ERNESTINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, y donde se evidencia el reconocimiento realizado por parte de las última de las nombradas de su firma en el referido documento de arrendamiento de un anexo que ocupa la parte actora como arrendatario, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide. Así mismo consignó anexo al libelo inspección judicial practicada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “E” acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos ANTONIO MARIA TINEDO PÉREZ Y YENNY SOLEDAD CAMACHO OLIVA, marcado “F” y “G” consignó copia certificada de actas de nacimientos de sus menores hijo, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y así se decide. Igualmente consigna la parte actora documento privado de contrato de arrendamiento entre los anteriores propietarios y la parte demandada, el mismo al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide. Así mismo se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 05 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 52, del tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Igualmente se evidencia a las actas procesales que la parte actora consigna copia certificada del expediente administrativo emanado del Ministerio del poder popular para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de donde se observa la providencia administrativa emanada de ese órgano de fecha 12 de Marzo de 2014 que declaró procedente el desalojo y habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, lo que significa que para esta Alzada los documentos administrativos, son declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo gozan de presunción de certeza y veracidad, por lo que, en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte por una prueba en contrario, del cual se puede apreciar el cumplimiento en la presente demanda a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada consignó anexo a escrito original de boleta de notificación dirigida al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ INFANTE, en su carácter de consignatario de canon de arrendamiento, esta Alzada le otroga valor probatorio y así se decide. Así mismo consignó marcado “B” “1B”, “2B”, “3B”, “4B”, “5B”, “6B”, “7B”, “8B”, “9B”, “10B”, “11B”, “12B”, “13B”, “14B” “15B”, “16B”, “17B”, “18B”, “19B”, “20B”, “21B”, “22B” y “23B”, recibos de pagos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde el Enero de 2006, al 30 de Diciembre de 2007, esta alzada le otorga valor probatorio y donde se evidencia la relación arrendaticia entre los inquilinos con los anteriores dueños de la vivienda y así se decide. Consta igualmente actas de nacimientos de los ciudadanos VICTOR MANUEL, FULGENCIO RAMÓN Y BEATRIZ ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ,. Así mismo consta original de certificado de matrimonio entre los ciudadanos FULGENCIO MARTINEZ con la ciudadana CLARA ROSA GONZALEZ, acta de defunción del ciudadano FULGENCIO GONZALEZ esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide. Consta igualmente copia simple de documento de opción de venta entre los ciudadanos WBEL RAMON ROJAS FRANCO Y JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y el ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTINEZ INFANTE, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico de fecha 18 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 62 del tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, al no se impugnado ni tachado por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De igual forma consta copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico de fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 30, del Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, documento de opción de compra venta entre los ciudadanos WBEL RAMON ROJAS FRANCO Y JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y por la otra el Ciudadano TINEDO PEREZ ANTONIO MARIA, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil al no ser impugnadas por el adversario y así se decide. Así mismo consta planillas de pagos de canon de arrendamiento realizadas por el arrendatario MARTÍNEZ INFANTE VICTOR MANUEL, a favor del arrendador RUIZ DE ROJAS JUDITH RAFAELA, las mismas señaladas desde “E” hasta “F” y otras planillas de pago realizadas por el arrendatario VICTOR MANUEL MARTINEZ INFANTE al arrendador TINEDO PEREZ ANTONIO MARIA, las mismas señaladas desde “F1” y “F2 hasta “F9” planillas de pagos a favor de la ciudadana RUIZ DE ROJAS JUDITH RAFAELA y desde “f10 hasta “h7” planillas de pagos de canon de arrendamiento realizados por el arrendatario VICTOR MANUEL MARTINEZ INFANTE favor del arrendador TINEDO PÉREZ ANTONIO MARIA. Así mismo promovió copia simple de sentencia emanada de este Juzgado Superior en fecha 10 de Agosto de 2009, contentiva de solicitud de entrega material seguido por el ciudadano Antonio María Tinedo Pérez, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Promovió marcado de la letra “J” a la letra “J66” planillas de pagos de depósitos de canon de arrendamiento a nombre del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado por la cantidad de trescientos bolívares cada uno, esta Alzada le otorga valor probatorio a los referidos recibos de pagos y donde se puede evidenciar la relación arrendaticia entre la parte demandada con los anteriores dueños de la vivienda y así se decide.
Ahora bien, de este modo observando esta alzada que la pretensión del actor está basada en el desalojo de un inmueble, con fundamentos en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales su contenido normativo expresa lo siguiente:
Articulo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado.

Así las cosas, observa esta Alzada, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria, la demostración por parte de la actora de la existencia de la relación arrendaticia, cuando se observa que en virtud de que los anteriores dueños de la vivienda de la cual se trata el presente proceso de desalojo los ciudadanos JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y WBEL RAMÓN ROJAS FRANCO, le otorgaron el derecho de preferencia para la compra del inmueble al ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTINEZ INFANTE, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 52, tomo 28, del libro de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 05 de mayo de 2008, en donde se evidencia del referido documento que el arrendatario renunció al derecho de preferencia, siendo esto así se evidencia igualmente que mediante documento de venta debidamente registrado bajo el Nº 50, folios 359 al 367, protocolo primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, del 2008, de fecha 29 de Diciembre de 2008, los ciudadanos YUDITH RAFAEL ARUIZ DE ROJAS y WBEL RAMON ROJAS FRANCO dieron en venta a la parte actora ciudadano ANTONIO MARIA TINEDO PÉREZ, el inmueble sujeto a desalojo en la presente causa, es decir el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de otra persona, subrogándose totalmente el pleno derecho al nuevo propietario en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores en todo y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, así como lo establece el articulo 38 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda.
De este modo, es necesario establecer para que pueda declararse el desalojo, la existencia de la relación arrendaticia entre el nuevo propietario y los arrendatarios. Visto así, observa esta Juzgadora de las actas procesales que los arrendatarios estaban en conocimiento de la venta del inmueble arrendado, así como puede observarse en la solicitud de entrega material según en el acta levantada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde el ciudadano ANTONIO MARIA TINEDO solicita a los anteriores dueños y a uno de los arrendatarios demandados ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTINEZ, la entrega del inmueble. Así mismo la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y los demandados se evidencia en las cancelaciones de pagos de arrendamiento realizadas por uno de los co-demandados arrendatarios ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ INFANTE, ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de viviendas, la cual consta en el expediente del folio 41 al 51 de la segunda pieza.
De este modo, determinada como fue la relación arrendaticia entre la parte actora y los demandados arrendatarios, a los fines de verificar la existencia o no de la causal de desalojo, basada en el numeral segundo del articulo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, es decir la necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad, se puede observar en las actas que cursan en el expediente que el actor se tiene como habitación un inmueble dado en arrendamiento propiedad de la ciudadana MAGALY ERNESTINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.139, el inmueble constituido por un apartamento (habitación) tipo estudio y conformado en su interior por una habitación, un baño, sala, cocina, y con paredes completamente frisadas, el cual se encuentra identificado como anexo. Nº 03, pasaje la Ceiba, Urbanización la Guaiquera, Nº 19, San Juan de los Morros, Estado Guárico, así como consta en documento contentivo de contrato de arrendamiento, el mismo consignado en copia simple y anteriormente valorado por esta Juzgadora y así se decide. Se observa también de la Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 21 de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que el actor vive con su cónyuge, que se encuentran habitando el inmueble desde el año 2007, el Tribunal dejó constancia que en el inmueble se encuentran dos (02) menores de dad, hijos de los arrendatarios del inmueble, que el inmueble se encuentra constituido por un área aproximadamente de Diecinueve (19) metros cuadrados, donde se observa una habitación, un baño y una cocina. Ahora bien, de esta prueba, si bien es cierto una inspección judicial no es la prueba mas idónea para demostrar el domicilio de una persona, y en virtud de que la contraparte no aportó a los autos una prueba que desvirtuara la inspección judicial, esta Alzada la valora como indicio de prueba y así se decide. De la misma forma consta a los autos recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento de la habitación que actualmente ocupa el actor en calidad de arrendatario por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), de fecha 30 de Abril de 2016 de un apartamento anexo de la vivienda Nº 19 del pasaje la Ceiba de la urbanización La Guaiquera, siendo evidente para quien juzga la necesidad que tiene el actor de ocupar la vivienda de su propiedad y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte actora, esta alzada observa que la parte demandada ha ejercido en la oportunidad correspondiente la contestación de la demanda, negando y contradiciendo los alegatos opuestos de la parte actora, así como también ejerció en la oportunidad correspondiente el derecho de aportar pruebas en el proceso, en tal sentido no puede declararse confensos a la parte demandada y así se decide.
En cuanto a las excepciones opuesta por la parte demandada con relación a los alegatos del derecho de preferencia ofertiva de los demandados, para esta juzgadora, la pretensión de la parte actora está basada en un desalojo de vivienda fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, y existiendo a los autos plena prueba de la relación arrendaticia entre las partes en el presente proceso, así como plena prueba de la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor y el carácter de propietario de la parte actora, el derecho de preferencia ofertiva debe hacerse valer a través de otra acción y no en la pretensión de desalojo y así se decide.
En este sentido, resulta obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, por cuanto concurren todos los requisitos para su procedencia, a tenor de lo establecido en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y no asumiendo la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar las pruebas aportadas por la parte actora, la presente acción de desalojo debe ser declarada con lugar y así se establece.
De este modo, en aras de garantizar el derecho del inquilino, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la parte accionante Ciudadano Antonio Maria Tinedo Pérez, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 9.885.652, de este domicilio, en contra de los accionados Ciudadanos: Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.285.039, V-13.447.944, V-16.804.213, V-11.117.057, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, al existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada. Se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 07 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria