REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.683-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Improcedente) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.042 y 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.007.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2012, que fue interpuesto por la parte actora ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.192.004, de estado civil divorciada, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Números 5.159.278 y 5.152.590, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.042 y 30.007, respectivamente, donde expusieron lo siguiente: Según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “B”, que en fecha 07 de Abril de 1987 ante la prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, la mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004; siguió expresando que fue disuelto por divorcio declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, Expediente Nº 18.478, así mismo señaló, que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) Una casa ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de la ciudad de san juan de los morros del estado Guárico, la cual les pertenece según consta en documento reconocido por ante el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cuyo original consignó marcado letra “C”. 2.-) Dos lotes de de terreno con las bienhechurías sobre ellos construidas: Uno ubicado en la avenida cedeño de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465Mts2), con los siguientes linderos: Norte: avenida cedeño; Sur: Franja de terreno Municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.80) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10M2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Digna de Perdomo; Sur: Casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar que es el frente y Oeste: Casa de la Familia Zambrano. Ambos lotes se adquirieron según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “D”, debidamente registrado ante a la oficina subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el Nº 43, folios 244 al 246, protocolo primero, Tomo: tercero, Cuarto Trimestre 1993. 3.-) Un fondo de comercio que funciona en la bienechurias construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente “EL BRASERO” firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” según consta en el legajo de documentos que anexaron marcado letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 05-B de fecha 13 Julio 2006.
Por otra parte relató también que hasta la fecha de la imposición de la demanda su representada y su ex cónyuge se habían mantenido en comunidad, y no se había materializado la liquidación de la misma como fue ordenado en la sentencia de Divorcio.
Refirió que fundamentaron la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156173, 174, 175,768 del Código Civil y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acudió ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo en PARTICION Y LIQUIDACION, al ex cónyuge comunero JOSE MARIA DE GOUVEIA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en la partición, disolución y liquidación de comunidad de los bienes que fueron señalados, se relevaron indicar otros existentes.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 01 de Junio de 2012, y ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2012 la parte actora solicito al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles cuya identificación, datos registrales, linderos y medidas constan en libelo de la demanda que dio por reproducidos, reservándose el derecho de solicitar medida de secuestro sobre el fondo de comercio, la cual el tribunal A quo en fecha 13 de Junio del 2012, dicto auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Asimismo, mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2012 la parte demandada expuso: que formalmente se oponía a la partición demandada por la parte actora, en vista de que no existía bienes comunes, la comunidad de bienes que existió entre ellos fue debidamente Partida, Liquidada y le fueron Adjudicados los bienes a cada uno, podía ser verificado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ellos, y el mismo fue presentado ante el Tribunal competente, y luego el mismo fue ratificado un (1) año después, cuando de mutuo acuerdo de las partes solicitaron la convención en divorcio de su separación legal de cuerpos y bienes, que fue acordada por el tribunal, así mismo manifestó que la demanda no tenia ningún fundamentó hecho y mucho menos de derecho, era una acción completamente infundada, contradictoria, temeraria y totalmente alejada de la realidad y de la Ley, motivo por el cual el demandado rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la accionante, y pidió que fuera declarado por el Tribunal en la definitiva con todos los pronunciamiento de la Ley.
Siguió expresando el demandado que fue cierto que el estuvo casado con la demandante, desde el 7 de Abril del año 1987 hasta el 16 de octubre de 1995, y que en la fecha ultima fue disuelto el vinculo matrimonial, de igual forma manifestó que era cierto que durante la unión de ocho (8) años, obtuvieron los bienes que se mencionaron en el libelo, pero que era completamente falso, que hasta esa fecha no se había materializado la liquidación, y esto se podía evidenciar en el expediente contentivo de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y el cual estaba identificado con la nomenclatura Nº 18.478 y luego de revisar las actas que conforman el expediente era evidente que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, ambas partes de mutuo, común y voluntario acuerdo, decidieron separarse de cuerpo y de bienes, tal y como lo permite el articulo 190 del Código Civil.
Asimismo establecieron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes las condiciones que prevalecerían en cuanto a lo personal, los hijos, patrimonial, partición, liquidación y adjudicación de bienes y finalmente estipulaciones generales, todo esto estaban contenidos en cinco capítulos bien detallados y específicos y que por lo tanto que durante su unión matrimonial habían obtenido los siguientes bienes: 1.-) Una (01) casa de habitaciones familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, en el sector 1, casa Nº 38, de la ciudad de San Juan de los morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 27 y 28. Valorada en la cantidad de Bs 2.000.000,oo, fue adjudicada a la señora Santos Areval Mejias Berrios. 2.-) Dos lotes de terrenos : Uno ubicado en la Avenida Cedeño, de esta ciudad, con un área de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 M2), es decir, 15 metros lineales de frente por 30 metros lineales de fondo; enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida Cedeño, en 15 metros lineales; Sur, Franja de Terreno Municipal con casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, en 15 Metros Lineales; Este, Calle Piar, en 30 metros lineales y Oeste, Casa de la Sucesión Rogelio Díaz, en 30 Metros Lineales. Valorado en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Y el otro lote de terreno ubicado en la calle piar de esta ciudad, con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55;10 M2), es decir, 5,80 metros lineales de frente por 9,50 metros lineales de fondo enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Antes Terreno de Digna de Perdomo, ahora Terreno de José de Gouveia, en 9,50 metros lineales; Sur, con casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres, en 9,50 metros lineales; Este, con calle Piar, en 5,80 Metros Lineales; y Oeste, Con casa de la Familia Sambrano, en 5,80 metros lineales. Ambos lotes de terreno, fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 43, Folios 244 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1993, que consta en autos a los folios 32 y 33, valorado en Bs. 1,000.000,oo. Ambos lotes de terreno le fueron adjudicados en propiedad al demandado. 3.-) Un (1) Fondo de comercio, denominado inicialmente “El Brasero”, F.P., firma personal de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 77, Tomo 6-B del año 1.993, y posterior modificación, (realizada luego de disuelto el matrimonio, y la correspondiente, partición, liquidación y adjudicación de los bienes), registrado en fecha 13 de Julio del año 2006, bajo el Nº 41, tomo 05-B, donde se fue modificada la denominación comercial a “Posada Restauran Bar El Brasero” F.P. Estos documentos están agregados al expediente de los folios 38 al 47. el cual estaba valorado en Bs. 1.000.000,oo, siéndole adjudicado en propiedad al mismo, en vista de que era el único medio que tenia la parte accionada para cumplir con las necesidades de sus hijos y las de el. 4.-) Un (1) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 17S197954, año 1.977, color marrón y beige, uso particular, placas DBD-377, el cual fue adquirido según documento de Compra-Venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 95 folios 142 al 143, tomo Primero, de los libros respectivos, valorado en Bs. 500.000,oo, que le fue adjudicado en propiedad. 5.-) La sociedad conyugal, tenia un pasivo de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) de los de esa época deuda que fue asumida por el accionado, al igual que las cargas, deudas y de mas obligaciones que tenia la comunidad conyugal.
Continuó acotando el demandado, que la parte actora en su libelo, con toda la mala intención de confundir a la parte demandada y la justicia, no enumero todo los bienes, así como tampoco menciono el pasivo que existía, ni el hecho de que los bienes fueron evaluados, valorados y adjudicados en propiedad a cada uno de ellos, tal y como consta en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, como se desprende en auto dictado por el Tribunal, donde ambos conyugues en fecha 14 de octubre del año 1995, solicitaron la conversión en divorcio de su separación legal de cuerpos y de bienes. Sobre esa solicitud el Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre del año 1.995, declaro la disolución del vínculo matrimonial y la separación de los bienes en las condiciones que fueron establecidas en la solicitud. Sentencia esta, que una vez que quedo definitivamente firme fue debidamente ejecutada, según auto dictado en fecha 26 de octubre del año 1995, ordenándose el envío de copias certificadas a las autoridades de Registro Civil. De igual forma se dio cumplimiento al requisito de Protocolización en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y de su registro, inscripción y publicación en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como se desprendió de los documentos que acompañó la contestación, marcados con la letras “A” y “B”. Asimismo continuo expresando que Impugna el monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por cuanto consideró que era exagerada y por que tenia un trasfondo o interés económico; por todo lo que expuso, el demandado manifestó la oposición a la partición demandad, y rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda, pidiendo que en la definitiva fuera declara sin lugar, con todos los pronunciamientos legales.
Encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley para promover pruebas, la parte accionante por medio de apoderados judiciales promovió lo siguiente: 1.- Promovieron y dieron por reproducidos, los documentos que en copias certificadas acompañaron en el libelo de la demanda de partición, marcados “B”, “C”, “D” y “E”. 2.- Promovieron Inspección Judicial, para lo cual solicitaron al tribunal que se trasladara y constituyera acompañados de expertos, a las siguientes direcciones: 1.-) Avenida Cedeño esquina con calle Piar, de esta ciudad, y 2.-)Urbanización Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de esta ciudad; Esto con el objeto de que quedara demostrado que todos los bienes indicados y que se encontraban dentro de los lotes de terreno con propiedad de la demandante y que fueron señalados e identificados en el libelo de la demanda y que dieron por reproducidos, eran también copropiedad de la accionante. 3.- Promovieron experticias contables (Auditoria) al fondo de comercio denominado “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, con el objeto de que quedara constancia de la realidad económica del mismo desde su fundación hasta esa fecha, para lo cual serian designados expertos en la materia. 4.- Promovieron informes que pidieron que fueran requeridos al SENIAT sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el fondo de comercio antes mencionado, y asimismo solicitaron informes a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, sobre las declaraciones que fueron hechas al Municipio de los Ingresos Brutos del mismo, esto con la finalidad de que quedara demostrado que los bienes a partir generan montos que justifican la cuantía de la acción de la partición. 5.-Promovieron posiciones juradas al demandado para que el mismo la absolviera personalmente, manifestando la disposición de la mandante para que compareciera al tribunal a absolver las que recíprocamente le formulara la contra parte, para que así se demostrara hechos pertinentes al merito de la causa.
Por otra parte, estando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: 1.- Promovió, dio por producido e hizo valer los meritos que favorecen a su representado y que se desprendieron de los autos que conforma el expediente, especialmente los documentos que fueron acompañados con el escrito de la contestación de la demanda y la diligencia de la oposición a las medidas cautelares de donde se pretendió y efectivamente se demostró que no existían bienes entre la demandante y el demandado, que fue debidamente Partida, Liquidada y le fueron adjudicados los bienes a cada uno de ellos. 2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos: WILLIAM JOSE ALVAREZ ALAYON, ORLANDO JOSE ARREAZA IBARRA, RAMON ELIAS LORETO, XIOMARA EMILIA BARRETO MOLSALVE, EQUITANIA MOLSALVE; todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.667.919, V-8.789.267, V-2.520.741, V-6.933.172 y V-1.948.543. 3.- Promovió e hizo valer el contenido de los siguientes instrumentos: 1.-) copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, del auto que la acordó, de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos de la sentencia y el auto de ejecución, la cual estaba debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico. En fecha 19 de de junio del año 2012, el cual estaba inscrito bajo el Nº 2012.2023, asiento registral 1, con dicho documento se demostró todo lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda. 2.-) Copia de la constancia de residencia, la cual fue expedida por la prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 21 de marzo del año 2011, la misma fue solicitada por la demandante, donde se podía evidenciar que ella tenia fijada su residencia en el inmueble que le fue adjudicado en la partición, liquidación y adjudicación de bienes. 3.-) Copia de Solvencia Municipal, emanada por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, en fecha 07 de Junio 2012, donde se evidencio que el inmueble aparece registrado en ese organismo a nombre de la demandante. 4.- Promovió la prueba de Exhibición de Documentos; es decir la exhibición de la constancia de residencia y la solvencia municipal, los cuales se encuentra en poder de la accionante.
En fecha 14 de agosto de 2012, vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes el A-quo lo admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en al definitiva.
Asimismo mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Con base a la reserva contenida en el libelo de la demanda, en el cual indicó otros bienes existentes de la comunidad a ser partidos, señaló otro bien cuya normalización realizó el demandado comunero con dinero proveniente de la comunidad JOSE MARIA DE GOUVEIA, por ante la alcaldía de esta ciudad en expediente Nº 12-0520, cuyo legado de copias anexo marcado “A” a saber, bienhechurìas en una parcela de terreno de Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (1.944,54M2), las cuales están ubicadas en el sector las Lajitas-Posada Brisas del Castrero, en la vía que conduce de San Juan de los Morros al Balneario el Castrero, indicando que los linderos y medidas eran los siguientes: NORTE: Con carretera vía el Castrero en Ochenta y Dos Metros Lineales con Cuarenta Centímetros (82,40ML); SUR: con Finca “EL SAPITO” en Ochenta y Seis Metros lineales con Cero Centímetros (86,00ML); ESTE: con parcela de Mario Medina en Treinta y Un Metro Lineales con Cuarenta Centímetros (31,40 ML) y OESTE: con entrada a finca “TIMISIDI” en Dieciséis Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (16,50ML), identificada con el Código Catastral Nº 12-12-01URB-06, tal como era evidente en las supra referidas copias, las cuales eran emanada de la oficina municipal de Catastro del municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, siguió exponiendo que las bienhechurìas estaban compuestas por treinta y ocho (38) habitaciones con techo de vigas de metal y acerolit, paredes de bloque frisado, piso de granito, un (01) baño, tres (03) locales para depósitos, un área para estacionamiento de vehículos, puerta de madera y ventanas basculantes con protectores, cuenta con los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras, electricidad y aseo urbano, y totalmente amoblada, en la construcción inicial fueron invertido Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), las cuales provinieron de la explotación de las actividades económicas del fondo de comercio denominado Posada Restaurant “EL BRASERO” del cual indico que son comuneros.
Dada la oportunidad legal para que el A quo dictara sentencia, lo hizo en fecha 24 de Febrero de 2014, por cuanto considero del libelo de la demanda como del legajo que fue acompañado marcado “B” como instrumento fundamental de la demanda se demostró que la comunidad de gananciales cuya disolución, partición y liquidación solicitada ya cesó y se finiquitó conforme a la voluntad de las partes, surtiendo un efecto entre los mismo de manera inmediata, y ante tercero después de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la protocolización ante el Registro Publico del domicilio conyugal, observando que la pretensión es manifiesta, patente clara y fuera de toda duda improponible, atendiendo a los presupuestos de la racionalidad y la proporcionalidad por lo tanto se encontró en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma subjetiva y objetiva, por considerar quien decidió, que resultaría contrario a derecho y violatorio a la cosa juzgada,, al equilibrio procesal y a la seguridad jurídica, es por lo que así declaró: Primero: Improponible la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, apoderados judiciales de la ciudadana Santos Areval Mejias Berrios. Segundo: Se dejaron sin efectos las medidas decretadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Francisco Rodríguez, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal. Asimismo, por auto de fecha 21 de abril de 2014, se oyó el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 24 de abril de 2014, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la cual la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie paso a dictar sentencia en fecha Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014,de la siguiente manera: RIMERO: Se declara de manera OFICIOSA- INQUISITIVA la reposición de la causa, en el presente cuaderno cautelar, se anulan todo lo actuado, a partir del a partir del fallo, inclusive, de fecha 24 de febrero de 2014, que decidió las medidas cautelares en el juicio o fallo principal perentorio, todo ello de conformidad con los artículos 7, relativo al cumplimiento del debido orden de sustanciación adjetivo; 15 que ordena el mantenimiento del equilibrio procesal , 206 y 208 de la teoría de las nulidades y 604 que ordena que el fallo de las cautelares debe presentarse en el propio cuaderno cautelar, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente reposición, se ordena al Tribunal Aquo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, dicte nuevo fallo que se limite en su pronunciamiento a los elementos de la litis, excluyendo lo relativo a las medidas cautelares, las cuales deben ser decididas en el cuaderno cautelar a los fines de dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional. Revocó la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, debiendo decidirse la litis sin incurrir en incongruencia al pronunciarse sobre las medidas cautelares de autos y así se decidió.
Posteriormente en fecha 12 de agosto del 2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Franklin Enrique Agüero Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008, apoderado de la parte demandada, estando dentro del lapso ejerció formalmente recurso de casación, en contra de fallo reservándose la oportunidad de fundamentar el presente recurso en la oportunidad legal establecida en el artículo 317 ejusdem. Asimismo visto el recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de julio de 2.014, el tribunal lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2014, y posteriormente en fecha 06 de agosto del 2015, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el juzgado superior en lo civil, mercantil, del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Guárico, se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo vista las actuaciones se evidenció que por acta de fecha 22 de abril del 2015, la Jueza Accidental en el cuaderno de medidas de este juicio fue designada para conocer la causa la cual en fecha 23 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la misma y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes de abocamiento, asimismo recibida la pieza principal de este expediente, proveniente del tribunal supremo de justicia, sala casación civil accidental, según oficio Nº 15-1081, de fecha 17 de septiembre del ano 2015, constante de tres piezas, ordena darle nuevamente entrada acordando las anotaciones correspondientes, acordando nuevamente la notificación de las partes, que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2016, llegado la oportunidad legal para dictar sentencia el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Guárico, declaró improcedente la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoare la ciudadana santos Areval Mejias Berrios, contra el ciudadano José María de Gouveia, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2.016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 25 de febrero de 2016, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la partes demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Febrero de 2016, que declaró Improcedente la demanda de partición de comunidad conyugal.
La parte actora expresa en su escrito libelar que según consta en documento, en fecha 07 de Abril de 1987 ante la prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, la mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004; que fue disuelto por divorcio declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, Expediente Nº 18.478, así mismo señaló, que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) Una casa ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, la cual les pertenece según consta en documento reconocido por ante el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico,. 2.-) Dos lotes de de terreno con las bienhechurías sobre ellos construidas: Uno ubicado en la avenida cedeño de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465Mts2), con los siguientes linderos: Norte: avenida cedeño; Sur: Franja de terreno Municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.80) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10M2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Digna de Perdomo; Sur: Casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar que es el frente y Oeste: Casa de la Familia Zambrano, expresó que ambos lotes se adquirieron según consta en documento debidamente registrado ante a la oficina subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el Nº 43, folios 244 al 246, protocolo primero, Tomo: tercero, Cuarto Trimestre 1993. 3.-) Un fondo de comercio que funciona en la bienechurias construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente “EL BRASERO” firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” según consta en el legajo de documentos que anexaron marcado letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 05-B de fecha 13 Julio 2006. Por otra parte relató también que hasta la fecha de la imposición de la demanda su representada y su ex cónyuge se habían mantenido en comunidad y no se había materializado la liquidación de la misma como fue ordenado en la sentencia de Divorcio.
Refirió que fundamentaron la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 149, 150, 156, 173, 174, 175 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandó en PARTICION Y LIQUIDACION, al ex cónyuge comunero JOSE MARIA DE GOUVEIA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en la partición, disolución y liquidación de comunidad de los bienes que fueron señalados.
Estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda expresando que formalmente se oponía a la partición demandada por la parte actora, en vista de que no existía bienes comunes, la comunidad de bienes que existió entre ellos fue debidamente Partida, Liquidada y le fueron Adjudicados los bienes a cada uno, podía ser verificado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ellos, y el mismo fue presentado ante el Tribunal competente, y luego el mismo fue ratificado un (1) año después, cuando de mutuo acuerdo de las partes solicitaron la convención en divorcio de su separación legal de cuerpos y bienes, que fue acordada por el tribunal, así mismo manifestó que la demanda no tenia ningún fundamentó hecho y mucho menos de derecho, era una acción completamente infundada, contradictoria, temeraria y totalmente alejada de la realidad y de la Ley. Que era cierto que durante la unión de ocho (8) años, obtuvieron los bienes que se mencionaron en el libelo, pero que era completamente falso, que hasta esa fecha no se había materializado la liquidación, y esto se podía evidenciar en el expediente contentivo de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y el cual estaba identificado con la nomenclatura Nº 18.478 y que era evidente que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, ambas partes de mutuo, común y voluntario acuerdo, decidieron separarse de cuerpo y de bienes, tal y como lo permite el articulo 190 del Código Civil.
Siguió expresando que establecieron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes las condiciones que prevalecerían en cuanto a lo personal, los hijos, patrimonial, partición, liquidación y adjudicación de bienes y finalmente estipulaciones generales, todo esto estaban contenidos en cinco capítulos bien detallados y específicos y que por lo tanto que durante su unión matrimonial habían obtenido los siguientes bienes: 1.-) Una (01) casa de habitaciones familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, en el sector 1, casa Nº 38, de la ciudad de San Juan de los morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios 27 y 28. Valorada en la cantidad de Bs 2.000.000,oo, fue adjudicada a la señora Santos Areval Mejias Berrios. 2.-) Dos lotes de terrenos : Uno ubicado en la Avenida Cedeño, de esta ciudad, con un área de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 M2), es decir, 15 metros lineales de frente por 30 metros lineales de fondo; enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida Cedeño, en 15 metros lineales; Sur, Franja de Terreno Municipal con casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, en 15 Metros Lineales; Este, Calle Piar, en 30 metros lineales y Oeste, Casa de la Sucesión Rogelio Díaz, en 30 Metros Lineales. Valorado en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Y el otro lote de terreno ubicado en la calle piar de esta ciudad, con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55;10 M2), es decir, 5,80 metros lineales de frente por 9,50 metros lineales de fondo enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, Antes Terreno de Digna de Perdomo, ahora Terreno de José de Gouveia, en 9,50 metros lineales; Sur, con casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres, en 9,50 metros lineales; Este, con calle Piar, en 5,80 Metros Lineales; y Oeste, Con casa de la Familia Sambrano, en 5,80 metros lineales. Ambos lotes de terreno, fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 43, Folios 244 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1993, que consta en autos a los folios 32 y 33, valorado en Bs. 1,000.000,oo. Ambos lotes de terreno le fueron adjudicados en propiedad al demandado. 3.-) Un (1) Fondo de comercio, denominado inicialmente “El Brasero”, F.P., firma personal de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 77, Tomo 6-B del año 1.993, y posterior modificación, (realizada luego de disuelto el matrimonio, y la correspondiente, partición, liquidación y adjudicación de los bienes), registrado en fecha 13 de Julio del año 2006, bajo el Nº 41, tomo 05-B, donde se fue modificada la denominación comercial a “Posada Restauran Bar El Brasero” F.P. Estos documentos están agregados al expediente de los folios 38 al 47. el cual estaba valorado en Bs. 1.000.000,oo, siéndole adjudicado en propiedad al mismo, en vista de que era el único medio que tenia la parte accionada para cumplir con las necesidades de sus hijos y las de el. 4.-) Un (1) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 17S197954, año 1.977, color marrón y beige, uso particular, placas DBD-377, el cual fue adquirido según documento de Compra-Venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 95 folios 142 al 143, tomo Primero, de los libros respectivos, valorado en Bs. 500.000,oo, que le fue adjudicado en propiedad. 5.-) La sociedad conyugal, tenia un pasivo de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) de los de esa época deuda que fue asumida por el accionado, al igual que las cargas, deudas y de mas obligaciones que tenia la comunidad conyugal. Que la parte actora en su libelo, con toda la mala intención de confundir a la parte demandada y la justicia, no enumero todo los bienes, así como tampoco menciono el pasivo que existía, ni el hecho de que los bienes fueron evaluados, valorados y adjudicados en propiedad a cada uno de ellos, tal y como consta en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, como se desprende en auto dictado por el Tribunal, donde ambos conyugues en fecha 14 de octubre del año 1995, solicitaron la conversión en divorcio de su separación legal de cuerpos y de bienes. Sobre esa solicitud el Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre del año 1.995, declaro la disolución del vínculo matrimonial y la separación de los bienes en las condiciones que fueron establecidas en la solicitud. Sentencia esta, que una vez que quedo definitivamente firme fue debidamente ejecutada, según auto dictado en fecha 26 de octubre del año 1995, ordenándose el envío de copias certificadas a las autoridades de Registro Civil. De igual forma se dio cumplimiento al requisito de Protocolización en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y de su registro, inscripción y publicación en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como se desprendió de los documentos que acompañó la contestación, marcados con la letras “A” y “B”. Asimismo continuo expresando que Impugna el monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por cuanto consideró que era exagerada y por que tenia un trasfondo o interés económico.
Debiendo esta Juzgadora pronunciarse In Limine, el ataque a la Cuantía realizado por la excepcionada en su perentoria contestación, donde expresó: “… Impugno el monto de la estimación de la demanda en la cantidad de tres millones quiniesntos mil bolivares (Bs. 3.500.000,00)por considerarla exagrada, y por considerar que tiene un trasfondo o interés económico…”. A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.
Estimada la Cuantía total, según escrito de fecha 25 de Mayo de 2.012, en el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00.), y rechazada ésta pura y simple; en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Alzada, acoge plenamente el criterio que en ésta materia adoptó su Sala afín (Civil), en Sentencia de fecha 02 de Febrero del 2.000. En efecto, bajando a los autos se observa, que el ataque a la Cuantía libelar, es puro y simple, tal impugnación, se coloca en el ámbito de lo que la Doctrina Alemana, encabezada por el Procesalista LEO ROSEMBERG, ha denominado: “Contradicción Ineficaz”. En efecto, si bien la excepcionada ataca señalando la “Impugnación”, del monto libelar, fundamenta ese ataque en una afirmación genérica expresando que tal estimación no esta conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, debiendo expresar esta Alzada, que el artículo 38 Ibidem, única y exclusivamente establece la necesidad de determinar el monto libelar y la forma del ataque a esa cuantía, pero en ningún momento establece la forma de cuantificarse ese monto, lo que si se establece con la normativa contentiva en los artículos 31 al 37 ambos inclusive. De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada, consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía es “Impugnada”, pero no indicando los motivos que le inducen a tal afirmación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza debe agregar los elementos exigidos como lo son: Lo Reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación, en tal sentido no debe prosperar la impugnación a la cuantía libelar y así se decide.
Ahora bien, anexo al escrito libelar la parte actora promovió las siguientes documentales: documento poder conferido por la ciudadana: SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ Y LUIS ERNESTO TORO VALERA, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 16 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 37, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual está anexa marcada “A”. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de dichos abogados como Apoderados Judiciales de la accionante y así se establece. De la misma forma promovió copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Santos Areval Mejias Berrios y Jose Maria De Gouveia, su decreto y conversión en divorcio, y su debida ejecución, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el Nº 1.118 193-A-34 de fecha 31-05-2011, el cual está anexa marcada “B”. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Igualmente promovió documento original de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, en el sector 1, casa Nº 38, de la ciudad de San Juan de los morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual está anexa marcada “C”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y donde se desprende la propiedad de los compradores sobre el bien y así se decide. Consta igualmente copia certificada de documento de compra venta de dos lotes de terreno ubicados en la avenida Cedeño de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, asentado bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Trimestre Cuarto, Tomo 3, Nº 43, folio 244 de fecha 12-11-1993, el cual está anexa marcada “D”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia la propiedad del bien inmueble que pretende partir la parte actora y así se decide. Consigno copia Certificada de documento de constitución de firma personal de un Fondo de comercio, denominado “El Brasero”, F.P., firma personal de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 77, Tomo 6-B del año 1.993, y posterior modificación, registrado en fecha 13 de Julio del año 2006, bajo el Nº 41, tomo 05-B, donde se fue modificada la denominación comercial a “Posada Restauran Bar El Brasero” F.P., el cual está anexa marcada “E”. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien inmueble que se pretende partir y así se establece.
Encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, la parte accionante promovió lo siguiente:
Promovieron y dieron por reproducidos, los documentos que en copias certificadas acompañaron en el libelo de la demanda de partición, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales fueron previamente valorados. Promovieron Inspección Judicial, para lo cual solicitaron al tribunal que se trasladara y constituyera acompañados de expertos, a las siguientes direcciones: 1.-) Avenida Cedeño esquina con calle Piar, de esta ciudad, y 2.-) Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de esta ciudad; esto con el objeto de que quedara demostrado todos los bienes indicados y que se encontraban dentro de los lotes de terreno con propiedad de la demandante y que fueron señalados e identificados en el libelo de la demanda y que dieron por reproducidos, eran también copropiedad de la accionante, dicha prueba no fue evacuada durante la oportunidad procesal correspondiente. Promovieron experticias contables (Auditoría) al fondo de comercio denominado “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, para dejar constancia de la realidad económica del mismo desde su fundación hasta esa fecha, para lo cual serian designados expertos en la materia, dicha prueba no fue evacuada durante la oportunidad procesal correspondiente y en tal razón no existe prueba que valorar. Promovieron informes que fueran requeridos al SENIAT sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el fondo de comercio antes mencionado, y asimismo solicitaron informes a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, sobre las declaraciones que fueron hechas al Municipio de los Ingresos Brutos del mismo, esto con la finalidad de que quedara demostrado que los bienes a partir generan montos que justifican la cuantía de la acción de la partición, la prueba de Informes fue agregada a los autos en fecha 23-10-2012, la cual es instrumento administrativo, distinto de los públicos, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en tal sentido, esta juzgadora lo valora en razón del contenido del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que estos documentos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal, y así se decide. En relación a los Informes solicitados a la Alcaldía de este Municipio, la misma no fue evacuada durante la oportunidad procesal. Promovieron posiciones juradas al demandado para que el mismo la absolviera personalmente, manifestando la disposición de la mandante para que compareciera al Tribunal a absolver las que recíprocamente le formulara la contra parte, para que así se demostrara hechos pertinentes al mérito de la causa la cual la misma no fue evacuada.
Estando dentro de la oportunidad de contestación a la demanda, fueron promovidas marcadas “A” y “B”, copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, del auto que la acordó, de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos, de la sentencia y el auto de ejecución, la cual fue incorporadas posteriormente en copias certificadas y valoradas subsiguientemente.
Así mismo la parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
Promovió, dio por producido e hizo valer los meritos que favorecen a su representado y que se desprendieron de los autos que conforma el expediente, a dicho mérito favorable no se le otorga ningún valor, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide. Promovió el testimonio de los ciudadanos: WILLIAM JOSE ALVAREZ ALAYON, ORLANDO JOSE ARREAZA IBARRA, RAMON ELIAS LORETO, XIOMARA EMILIA BARRETO MOLSALVE, EQUITANIA MOLSALVE; todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.667.919, V-8.789.267, V-2.520.741, V-6.933.172 y V-1.948.543, de dicha prueba testimonial fue evacuados todos excepto el ciudadano RAMON ELIAS LORETO, en tal razón observa de las deposiciones realizadas por los testigos antes identificados, que los mismos dicen conocer al demandado, que saben y les consta que el mismo se encontraba divorciado de la ciudadana Santos Areval Mejias Berrios, que el ciudadano José María De Gouveia es el propietario del terreno objeto del litigio y del Fondo de Comercio que funciona en el mismo y que el demandado de autos tiene domicilio y hogar en la parte alta del inmueble en referencia donde habita con su actual esposa y sus hijas; por lo que esta Juzgadora visto los referidos testimonios y al constatar que en los mismos no hubo contradicción alguna, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y así se establece. Promovió e hizo valer el contenido de los siguientes instrumentos: 1) copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, del auto que la acordó, de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación legal de cuerpos, de la sentencia y el auto de ejecución, la cual estaba debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 19 de de junio del año 2012, el cual está inscrita bajo el Nº 2012.2023, asiento registral 1, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de la constancia de Residencia, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 21 de marzo del año 2011, la misma fue presentada por la demandante, donde se podía evidenciar que tenía fijada su residencia en el inmueble que le fue adjudicado en la partición, liquidación y adjudicación de bienes, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de Solvencia Municipal, emanada por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio 2012, donde se evidencia que el inmueble aparece registrado en ese organismo a nombre de la demandante, la cual no fue impugnada, esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo y así se decide. Promovió la prueba de exhibición de Documentos; específicamente la exhibición de la constancia de residencia y la solvencia municipal, los cuales se encuentra en poder de la accionante, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
De este modo, analizado el acervo probatorio en el presente proceso, se hace necesario conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales de Manuel Osorio reseña que sobre la partición lo siguiente: El concepto jurídico es el de la división o reparto en dos o mas partes entre dos o mas participes, mas en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Define la doctrina Venezolana que la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad pre existente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la nueva adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierte en propio, o por la venta del bien o reparto del precio. De tal forma se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de estos que tienen por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de auto, por naturaleza, es el juicio que se rige bajo al normativa jurídica contenida en el capitulo 2 titulo 5 titulo cuarto del Código de Procedimiento Civil. El articulo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites de procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otros u otros condominios, ordenará de oficio su citación. El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el articulo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Ahora bien, en el presente caso se observa en el escrito libelar que la parte actora solicita que fue disuelto por divorcio declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, Expediente Nº 18.478, así mismo señaló, que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) Una casa ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de la ciudad de san juan de los morros del estado Guárico, la cual les pertenece según consta en documento reconocido por ante el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, cuyo original consignó marcado letra “C”. 2.-) Dos lotes de de terreno con las bienhechurías sobre ellos construidas: Uno ubicado en la avenida cedeño de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465Mts2), con los siguientes linderos: Norte: avenida cedeño; Sur: Franja de terreno Municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.80) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10M2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Digna de Perdomo; Sur: Casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar que es el frente y Oeste: Casa de la Familia Zambrano. Ambos lotes se adquirieron según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “D”, debidamente registrado ante a la oficina subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, bajo el Nº 43, folios 244 al 246, protocolo primero, Tomo: tercero, Cuarto Trimestre 1993. 3.-) Un fondo de comercio que funciona en la bienechurias construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente “EL BRASERO” firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” según consta en el legajo de documentos que anexaron marcado letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 05-B de fecha 13 Julio 2006. Por otra parte relató también que hasta la fecha de la imposición de la demanda su representada y su ex cónyuge se habían mantenido en comunidad, y no se había materializado la liquidación de la misma como fue ordenado en la sentencia de Divorcio. Siendo así, esta Juzgadora en análisis de las actas del presente expediente observa de las copias certificadas consignadas anexo al escrito libelar contentivas de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de fecha 12 de Agosto de 1994, los cónyuges acordaron con respecto a los bienes que obtuvieron durante el matrimonio, los cuales fueron descrito de forma detallada, manifestando cada uno la satisfacción de los bienes adjudicados, expresando que nada tienen que reclamar y solicitando al tribunal la separación de cuerpos y de bienes de acuerdo a lo pactado.
En tal sentido se puede evidenciar en el capitulo IV, los cuales los solicitantes de separación de cuerpo señalaron como partición, liquidación y adjudicación que a la cónyuge ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio, la casa ubicada en la urbanización Rómulo gallegos, Sector 1, calle1, numero 38, San Juan de los Morros, estado Guárico. Así mismo al cónyuge JOSE MARIA GOUVEIA, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno ubicado en la avenida Cedeño de esta Ciudad de San Juan de los Morros, con medidas de 15mts de frente por 30 mts de fondo es decir 465 mts cuadrados, enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida cedeño, SUR: Franja Terreno Municipal con casa de la sucesión Teobaldo Mieres; ESTE:calle Poar y OESTE: casa de la Sucesión de Rogelio Díaz.
2) Un lote de terreno ubicado en la calle piar de esta Ciudad de san Juan de los Morros, con medidas : 5,80 mts de frente por 9,50 mts de fondo, es decir, 55,10 mts cuadrados, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno de Digna de Perdomo, SUR: casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, ESTE: calle Pioar que es su frente y OESTE: casa de la familia Zambrano.
3) Un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, serial carrocería 17S197954, año 1.977, color marron y beige, uso particular, placaDBD-377
4) Un fondo de comercio en la Avenida Cedeño, cruce con calle Piar de esta Ciudad de san Juan de los Morros, Denominado Restaurant-bar-El Brasero.
Se observa igualmente, que en fecha 16 de Octubre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Expediente 18-478, en vista de la solicitud de la conversión en divorcio, declaró convertido en divorcio la separación de cuerpo y disuelve el matrimonio de los cónyuges SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS y JOSE MARIA GOUVEIA, así mismo ordenó la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.
Atendiendo a estas consideraciones, para esta Alzada ese hace necesario reseñar lo que significa la cosa Juzgada. Ahora bien, la cosa juzgada es una garantía constitucional consagrada en el referido articulo 49 en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicara a toadas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos motivos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el articulo 1.395 del Código Civil preceptúa; la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que sea entre las mismas partes y que están vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por otra parte, el Código de Procedimiento civil dispone:
Articulo 272: Ningun Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

Articulo 373: La sentencia definitivamente firme es ley entre las parte en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona sea sentenciada dos veces sobre la misma causa, para expresarlo de la manera mas genérica, sino que va mas allá de lo que exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida en el sentido que no se le obligue a participar en un proceso judicial. De tal manera que el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez, lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes en su sentido lato, un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso especifico de las separaciones de bienes a que se refiere el articulo 190 del Código Civil en el que el Juez se limita a decretar la separación de cuerpo y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (conyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto al asunto de que se trate, de tal manera, que constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio, nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia.
Ahora bien, la doctrina pacifica y reiterada del alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, razón por la cual, la sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que no es potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (sentencia de fecha 19 de julio de 1999 caso Antonio Yesares Perez/ agropecuaria el venao C.A.).
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada según lo establecido por el máximo tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley inclusive el de invalidación. A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. C) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro (FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL, Tercera edición , pag 402), lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable cuado la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ellas ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de la sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior.
En atención a lo anteriormente reseñado observa esta Alzada que los bienes solicitados partir en el escrito libelar, son los mismos bienes que fueron incluidos en la solicitud de separación de cuerpos y que fueron adjudicados de común acuerdo entre las partes y que posteriormente por sentencia de fecha 16 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que disolvió el vinculo matrimonial entre las partes en el presente proceso ordenó la liquidación de esos bienes de la comunidad conyugal.
A este respecto, se hace necesario señalar que la finalidad de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal es la adjudicaciones de las propiedades sobre bienes inmuebles, con el único objeto de materializar la sentencia a través de su respectiva protocolización ante el registro inmobiliario competente con el objeto de que dicha protocolización surta efectos para ambas partes y se materialicen las respectivas adjudicaciones inmobiliarias. Siendo de observarse que los bienes fueron adjudicados de común acuerdo entre las partes en la solicitud de separación de cuerpos y el Tribunal al declarar disuelto el vinculo matrimonial ordenó la liquidación de los esos bienes. En tal sentido, mal puede la parte actora solicitar sean partidos bienes que anteriormente fueron adjudicados por las partes y ordenados liquidar a través de sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial y así se decide, en consecuencia, no puede prosperar la presente acción de partición de comunidad conyugal y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la parte actora, Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio, en contra del Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de Febrero de 2016., y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2.016. 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-