REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.671-16
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEYDI JOSEFINA GUZMAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.635, de esta Ciudad.
ASISTIDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEURIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.994, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.968, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MARTIN BLADIMIR HASSON TOVAR y ENDRINA E. GUZMAN V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.881.191 y 19.22.487, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No poseen apoderado judicial constituido.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Nulidad de Venta mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano HEYDI JOSEFINA GUZMAN MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.635, actuando como representante legal de FUNDACION LA HERMOSA, asistida por el profesional del derecho abogada Leuris Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.968, en el cual expuso, que en fecha 26 de septiembre del año 1996, había contraído matrimonio civil con el ciudadano Martín Bladimir Hasson Tovar, situación que se mantuvo hasta el 14 de enero del año 2015, cuando se dicto la sentencia de su divorcio quedando la misma definitivamente firme y ordenada su ejecución por auto de fecha 22 de enero de 2015; era el caso que durante la vigencia de su matrimonio, entre otros bienes adquiridos formado parte de su comunidad gananciales, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio CATOBAO1, de la Urbanización Paso Real signado con el Nº 3-6, de esta ciudad.
Por otro lado, ahondando mas al respecto, explicó la demandante, que en fecha 29 de marzo del año 2011, según se podría evidenciar según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 2011-172, según asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.481 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el ciudadano Martín Bladimir Hasson Tovar, estando casado con su persona para dicho momento, le dio en venta a la ciudadana Endrina Guzmán, dicho apartamento sin su conocimiento, en el respectivo documento se hizo constar la fecha del ingreso del inmueble a la sociedad conyugal al indicarse fue adquirido según documento protocolizado ante la oficina de registro Publico del Municipio Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 08, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2009.
Así las cosas, expuso que la venta del apartamento realizada por el ciudadano Martín Bladimir Hasson Tovar a la ciudadana Endrina Guzmán, se había hecho mediante un contrato en el cual se había violentado la norma de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, la cual fue la falta de su consentimiento por cuanto el mismo formaba parte de los bienes de su comunidad gananciales, adquirido durante su matrimonio, y siendo así no hubo una trasmisión de propiedad o derecho, por falta del consentimiento legítimamente manifestado por su persona, tomando muy en cuenta además el hecho gravísimo de que en esa contratación igualmente se había cometido un hecho tipificado en el vigente Código Penal, por cuanto el vendedor, estado casado con su persona, había hecho constar en el documento que su estado civil era soltero, habiendo atesto falsamente ante el Registrador Publico, resultado su persona agraviada al disponerse en la totalidad del apartamento cuando solamente al vendedor le correspondía el cincuenta por ciento de la propiedad del mismo; en tal sentido el agraviante ciudadano Hasson Tovar, obtuvo un beneficio personal en su perjuicio y además complicándole la situación a la compradora Endrina Guzmán; aprovechándose esta de un acto falso para la compra del apartamento de narras.
En ese orden, por todo lo anterior expuesto es por lo que procedió a demandar formalmente a los ciudadanos MARTIN BLADIMIR HASSON y a ENDRINA EDIZABETH GUZMAN, para que ambos convenga o en su defecto el tribunal los condene en lo siguiente: Primero: en que el contrato de compra venta celebrado por ellos en fecha 07 de abril de 2011, del apartamento 3-5 del edificio CATOBAO 1, ubicado en la Urbanización Paso Real de esta ciudad. Segundo: Que como consecuencia de esta nulidad se declarara nula la venta y se retrotraiga el inmueble al estado de su comunidad gananciales, por haber sido un bien adquirido dentro de su matrimonio.
Bajo estas premisas, el apoderado actor fundamentó la demanda en los artículos 170,1.141, 1.159, 1161 del Código Civil.
Para concluir, estimó la demanda por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARETA Y TRES BOLIVARE (Bs.937.043,oo), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CUARETA Y SEIS CON NUEVEMIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6246,9533U.T.).
A la postre, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, en fecha 15 de enero octubre de 2016, dicto auto en el INADMITIO la demanda, por cuanto la juzgadora de la causa observó que estaba ante la presencia de un juicio de Nulidad de Venta de un Inmueble; y en ese sentido el A-quo hizo referencia sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo en su articulo Nº 5; y en vista de ello debía aplicarse inexorablemente por mandato de la referida Ley, la norma mencionada ut supra.
En razón de lo precedente, el apoderado de la parte accionante, en fecha 20 de enero de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 10 de febrero de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no presentándolos ninguna de ellas.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte accionante, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de Enero de 2.016, mediante el cual inadmitió la demanda, basándose la recurrida en que se trata de un juicio donde se pretende la nulidad de la venta de un inmueble el cual lo ocupa actualmente la Ciudadana Endrina Guzmán Vásquez, considerando aplicar el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas.
En este sentido, en análisis a la situación planteada, se hace necesario para esta Juzgadora señalar que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Así mismo debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La Sala de Casación Civil ha reiterado en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Es decir, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
En cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala Civil ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio que ha venido aplicando la Sala de casación Civil sobre la interpretación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y aplicación del referido decreto al presente caso contentivo de Nulidad de venta de Inmueble, se hace necesario para esta Juzgadora señalar lo que establece el articulo 1.142 del Código Civil lo cual dispone lo siguiente:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad; y para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad (artículo 1142 C.C.), y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, en el presente caso, la pretensión del actor consiste en que se declare nula la venta de un inmueble. De este modo, en base a la doctrina establecida con relación a la acción de nulidad, esta Alzada considera importante señalar que cuando se pretende la nulidad de una venta no se esta solicitando como consecuencia de esa pretensión la restitución objeto de venta. La acción de nulidad de venta no va directamente con la declarativa de restitución del bien, ni el juez entra a conocer directamente si el inmueble vendido se encuentra ocupado o no, por lo tanto en el mismo juicio de nulidad el juez no puede acordar la devolución o restitución del inmueble que fue vendido bajo el contrato que se pretende anular, sino simplemente el actor implora la tutela del estado con el fin de que sea otorgado el derecho de probar su pretensión. En tal sentido este tipo de acciones de nulidad de venta de inmueble no se puede aplicar el Decreto con valor y Fuerza de ley contra desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas, en consecuencia el Juez debe admitir la acción para que la parte actora pruebe la pretensión alegada y para que los codemandados ejerzan su derecho a la defensa sin que el pronunciamiento del Juez implique la desposesión que pudiera tener una de las partes sobre un inmueble. En tal sentido debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora, debiendo el tribunal de la recurrida revisar los presupuestos procesales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadana HEYDI JOSEFINA GUZMAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.635, con domicilio en esta Ciudad. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 15 de Enero de 2016, que inadmite la demanda de nulidad de venta de inmueble por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, debiendo revisar si la presente acción cumple con los presupuestos procesales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la misma y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.