REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.689-16
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTUBACION
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.272, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Aura Marina Díaz López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 209.785.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano WALKI JOSE MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.221, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE ACCIONADA: Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 113.375.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivas de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación, en el cual se interpuso el recurso de Apelación, ejercido por la abogado Aura Marina Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 209.785, en su carácter de asistente judicial de la parte demandante ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.272, a través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual apelo de auto de fecha 23 de Febrero del año 2016, el mismo fue dictado por el A-quo, en vista de la revisión de las actuaciones que acompañaban la querella, y por cuanto evidenció el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que las actuaciones que conformaban el procedimiento, no conformaban pruebas suficientes que desmotaran la perturbación demandada por la querellante, y en consecuencia se abstuvo de decretar el amparo a la posesión solicitada por la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda.
En vista de lo anterior el Tribual de la causa, dicto auto mediante el cual oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno el envío del expediente a esta superioridad, quien en fecha 08 de marzo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que procedería a decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte querellante en contra auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las actuaciones contentiva de querella interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante en contra auto de fecha 23 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se abstuvo de decretar el amparo a la posesión por no presentar la querellante pruebas suficientes que demuestren la perturbación.
Se observa esta Juzgadora, de los anexos que acompañan la solicitud de protección a la posesión por perturbación, copia simple de titulo supletorio a favor de la querellante, copia simple de ficha catastral emitida por la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a favor del propietario HILARIA OFRACIA MARTINEZ, así mismo, comprobante de ingreso del contribuyente, emitido por la Alcaldía Bolivariana Juan Germán Roscio a favor de la ciudadana HILARIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, copia simple de constancia de solicitud de arrendamiento, emitido por la Alcaldía Bolivariana a favor de la Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ, así como copia simple de ingresos y solvencia municipal, copia simple de resolución Nº DA.704-2014, emitida por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, copia simple de titulo supletorio a favor del ciudadano WALKI JOSE MOTA.
Del análisis realizado a las actas procesales, se hace ineludible señalar que, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, la acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación está fundamentada en el articulo 782 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Así mismo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“En el caso del articulo 182 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Para el autor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes) existen una serie de requisitos de procedencia que posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisito para la procedencia de la misma conforme a la norma lo siguiente:
a. Que la Posesión sea mayor de un año.
b. Que la posesión sea legítima.
c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles,
d. Que la posesión sea perturbada.
e. Que la acción se intente al año siguiente a la perturbación.
f. Que la ejerza el poseedor legítimo y
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera importante establecer que el querellante deberá demuestrar de manera fehaciente y suficiente los requisitos anteriormente señalados, siendo necesario la demostración de la posesión legítima del inmueble, que la parte querellada lo haya perturbado de manera que, el querellado haya cometido un acto en el cual desconozca su posesión y que el querellante se haya sentido amenazado en el ejercicio de su posesión debido a que la perturbación posesoria es todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia ejerciendo. Ahora bien, las pruebas suficientes para la demostración ante el Juez son las pruebas extra proceso, es decir que estas pruebas se hayan obtenido fuera del presente procedimiento y que sean suficiente para demostrar el presunto acto perturbatorio.
Así las cosas, siendo requisito esencial para decretar el amparo a la posesión, la existencia de la prueba suficiente que demuestre la ocurrencia de actos o hechos constitutivos de perturbación a la posesión que se atribuyen al querellado, y en vista de las pruebas que fueron consignadas al escrito anteriormente señaladas, al no ser aportadas por la querellante las pruebas suficientes, no puede decretarse el amparo a la posesión del querellante, debiéndose confirmar el auto recurrido de fecha 23 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante Ciudadana HILARIA OFRACIA MARTINEZ DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.272, de este domicilio. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de fecha 23 de Febrero de 2016, mediante el cual se abstuvo de decretar el amparo a la posesión por no conformar pruebas suficientes que demuestren la perturbación y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.