REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.691-16
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.274, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY RAMON LEON GUERRA y ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.950.830 y 3.640.994, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.031 y 12.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.846.043, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Nulidad de Título Supletorio mediante libelo de demanda presentado por el abogado FREDDY RAMON LEON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.031, actuando en representación de la ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.274, en el cual expuso, que desde hace más de cuarenta (40) años su representada ocupaba en forma pacífica, pública, legítima e ininterrumpida, con ánimo de propietaria una casa de habitación cuya construcción fue iniciada por el antiguo Banco Obrero y concluida por ella con el fin de destinarla a la vivienda de su grupo familiar, encontrándose ubicada en la Calle El Liceo entre Calle Los Tulipanes y Avenida Circunvalación, Urbanización Guamachal, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, construida sobre una parcela de propiedad municipal signada con el Nº 24, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle El Liceo que es su frente; Sur: Casa que es o fue de Esperanza Centeno; Este: Casa que es o fue de Tania Borges; y Oeste: Casa de María Torrealba. Continuó indicando, que la casa descrita supra, siempre la había poseído y habitado su representada, portándose como su verdadera propietaria, realizándole durante todos estos años todo tipo de reparación y mantenimiento, así como innumerables mejoras y acondicionamientos para conservarla digna para ser habitada, y en ella ha vivido siempre y criado a su familia constituida por sus hijos AIDA JOSEFINA, FRANCISCO MARIA, GREGORIO RAMON, NERY COROMOTO, MARI ELSY, MELKYS JOSEFINA, MAIRA DEL VALLE, CELCRID LISBETH y MOISES RAFAEL DIAZ.
Siguió exponiendo, que para sorpresa de su representada BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ, cuando se apersonó por ante la Oficina Catastro de la Alcaldía de Valle de la Pascua con el objeto de indagar sobre el proceso de inscripción del inmueble en dicha oficina, fue informada que CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, en fecha 28 de noviembre del 2000, ya la había inscrito como suya, habiéndosele asignado el Código Catastral 1006163707, posterior a esto se enteró que su hija CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, sin su consentimiento ni autorización de manifiesta mala fe levantó un Título Supletorio sobre la referida vivienda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, afirmando que la casa la había construido ella. Dicho Título Supletorio fue debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en fecha 24 de enero del 2001, quedando anotado bajo el Nº 14, folios 81 al 85, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre.
Asimismo expresó, que las afirmaciones hechas por la ciudadana CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, en la solicitud de Título Supletorio, al igual que las declaraciones de los testigos que le sirvieron de base, eran falsas de toda falsedad, en razón de que la citada vivienda fue empezada a construir por el Banco Obrero mucho antes de que naciera CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, en tal razón era imposible otorgarle veracidad al mencionado Título Supletorio.
Por otro lado alegó el demandante, que el registro del citado Título Supletorio no hacía que perdiera su naturaleza extrajudicial, por lo tanto esta circunstancia no convalidaba los supuestos erróneos que le sirvieron de base ni mucho menos menoscababan los legítimos derechos que la ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ tiene sobre el bien objeto de dicho Título, por lo que la misma podría hacerlos valer en cualquier momento, siendo que con esa no tiene nada que ver con el derecho de propiedad del inmueble sino que busca reafirmar derechos posesorios sobre el mismo.
Para finalizar, fundamentó la presente demanda en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, demandando la nulidad absoluta del Título Supletorio levantado por la ciudadana CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, supra identificada.
Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE COLIVARES (Bs.5.000.000,oo), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,00 U.T.).
Por otro lado, mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la excepcionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que contestara la anterior demanda.
Seguidamente, el Juzgado de la causa, por sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, declaró INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ en contra de la ciudadana CELCRID LISBETH DIAZ DIAZ, por cuanto resultaba evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio interpuesta por la parte actora, con fundamento en el derecho de propiedad, no se encontraba amparada o tutelada por la Ley, pues era claro, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente eran diligencias para asegurar la posesión, donde quedaban en todo caso a salvo los derechos de los terceros, indicando igualmente, que dichos títulos supletorios no constituían un medio instrumental o para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelaban tales derechos era la acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llegando a la conclusión el sentenciador, que en la presente no había acción que tutelar o defender, todo de conformidad con los artículos 16 y 341 ejusdem.
En razón de lo precedente, el apoderado de la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, alegando que discrepaba de sus fundamentos, en razón de que en la demanda no se ventila ni se discute la propiedad del bien inmueble, sino su ocupación o posesión por mas de treinta (30) años. Dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 28 de marzo de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde llegada la oportunidad, ninguna de las partes los presentó.
Estando en la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente consulta, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil…”

Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
Determinada la competencia esta alzada observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra sentencia de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Febrero de 2016, como consecuencia del dispositivo que declara la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, considerando el Tribunal Aquo que la acción de nulidad de título supletorio interpuesta con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentran amparadas o tuteladas por la ley, pues los títulos supletorios solamente son diligencias para asegurar la posesión y por tanto no hay acción que tutelar o defender. De este modo, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor consiste en que sea declarada la nulidad de un titulo Supletorio y subsidiariamente su registro.
Ante tal pretensión, no cabe duda para esta Alzada, que el artículo 26 Constitucional consagra el necesario ejercicio por parte de los órganos jurisdiccionales de la llamada tutela judicial efectiva, donde nuestra Sala Constitucional a través de sentencia nro. 00407, de fecha 21 de junio de 2.005, estableció. “…la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezcan unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la constitución…”. De la misma manera, esa tutela judicial efectiva, involucra el derecho de acceso a la jurisdicción mediante un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional preestablecido por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él.
De esta forma, si bien es cierto que existe una garantía constitucional del acceso al proceso, no es menos cierto que esa accesibilidad jurisdiccional, tiene que entrar dentro del aro de legalidad procesal que limita el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la pretensión no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es una norma que autoriza al juez, al rechazo in limine de la demanda como declaración oficiosa de inadmisibilidad. Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38).
Dentro de este marco, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil.
Siendo ello así, vale decir, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma in limine, lo cual, no se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la Jurisprudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado ejerza las defensas correspondientes, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no lo exprese claramente.
Duque Corredor trae a colación diferentes ejemplos que ameritan la aplicación de esta norma: las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la Ley (Art 1.801 CC). También por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la ley, porque estos bienes son inalienables (Art 543 CC). Igualmente la demanda para obligar a un comunero para permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley (Art 768 CC).
De esta forma en aras de garantizar la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezcan unas mínimas garantías, pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, en tal sentido debe ordenarse la admisión de la demanda, para permitir que sea el demandado quien ejerza las defensas correspondientes, para luego resolver con vista al debate sustanciado y así se decide.
En consecuencia,



.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana BENITA RAMONA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.274, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Febrero de 2016, debiéndose admitir la acción propuesta y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.016. 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.